Sentencia Penal Nº 338/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 245/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100317

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6479

Núm. Roj: SAP M 6479/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0175623
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 245/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 163/2017
Apelante: D./Dña. Celso
Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
Letrado D./Dña. PABLO LUCENA GIRALDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 338/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D./Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 163/2017,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid, sobre Delito de Robo de uso vehículo a motor,
siendo apelante en esta instancia el acusado Celso representado por la procuradora Sra. ANA MARÍA LÓPEZ
REYES, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20 Sept.2017 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso como autor criminalmente responsable de un DELITO de ROBO DE USO DE VEHÍCULO del artículo 244,1 ° y 2° del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del C.P .

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Celso , deberá indemnizar a MUTUA MADRILEÑA en la cantidad de 68,74 Euros por los daños ocasionados en el vehículo propiedad de la Sra. Yolanda , más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos, los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 23/04/2018 y tras su deliberación quedó pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: 'A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, sobre las 00;50 horas, del día 24 de Agosto de 2016, el acusado se dirigió a las inmediaciones de la Plaza de Ignacio de Villalonga, de la localidad de Madrid, donde se encontraba estacionado el vehículo marca CitroUn Xara, con matrícula ....-RGY , propiedad de Yolanda , y, con la finalidad de utilizarlo temporalmente, forzó la cerradura de la puerta delantera izquierda, utilizando un destornillador, sin lograr su propósito al ser sorprendido por una dotación policial que patrullaba pro la zona.

El vehículo propiedad de la Sra. Yolanda resultó con daños, cuyo importe de reparación ascendió a la suma de 68,74 euros, que fueron abonados a la perjudicada por su compañía de seguros Mutua Madrileña'.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244. 1 y 2 del CP , en grado de tentativa, recurre y resumidamente, alega, en apoyo de sus pretensiones, que ha habido quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de rigor en descartar las hipótesis más favorables del acusado; en todo caso, cabría aplicar en favor del reo la exención de responsabilidad del art. 16.2 CP por desistimiento voluntario. Igualmente esgrime que hay una errónea apreciación de las pruebas, debiendo ser objeto de valoración, la versión del acusado frente a las divergencias en las declaraciones de los policías, por lo que también se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y vulneración de precepto constitucional. Y por último, se alega, indebida aplicación de las reglas penológicas, pues apreciándose una atenuante, la pena debe ser aplicada en su mitad inferior lo que conjugado con la rebaja de un grado, quedaría la pena de multa en 3 meses y medio a 5 meses y 7 días, y por todo ello, se solicita su absolución o subsidiariamente, la rebaja de la pena impuesta.



SEGUNDO .- Como antes se reprodujo, se estima probado que el acusado y hoy apelante, forzó la cerradura del vehículo reseñado en el factum, para utilizarlo temporalmente, sin que lo lograse porque fue sorprendido por la dotación policial que patrullaba la zona. Pues bien, no es cierto que no se valore la declaración del acusado, sucede que la Magistrada a quo que lo ha visto y oído no se la cree, por lo que se concluye que es una mera versión auto exculpatoria e igualmente incide en lo absurdo de su tesis, cuando mantiene que fueron los policías quienes le hicieron aproximarse al vehículo que tenía la cerradura forzada...

Y es que se infiere y deduce esa incredulidad cuando no se presenta una alternativa coherente porque la que se invoca es directamente inverosímil o tan improbable que, por sí misma, sin apoyos demostrativos propios, no es una hipótesis razonablemente atendible: vid. v.gr. STS de 17 Feb. 2009 , según la cual: '... La condena se sostiene por la prueba de cargo con que contó el Tribunal..., y a ello unido la nula credibilidad que le otorgó a su declaración exculpatoria que en este control casacional aparece igualmente inaceptable por inverosímil, y por tanto, totalmente lógica y ajustada a los parámetros del sentido común y las máximas de experiencia, la decisión del Tribunal de no darle credibilidad. Por ello está condenada al fracaso la petición del recurrente de que procedamos a efectuar una nueva valoración distinta, lo que nos está vedado una vez verificada la razonabilidad de las conclusiones efectuadas por el Tribunal sentenciador y que su conclusión está situada extramuros de toda arbitrariedad...', o STS de 15 Abr. 2011 , entre otras.

Por lo demás, hemos revisado la declaración de los agentes actuantes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la propietaria del vehículo, y tampoco apreciamos una valoración irracional o ilógica, cuando uno de los agentes además, ve al acusado manipular la cerradura y arrojar un destornillador al suelo.

Según reiterada doctrina, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, en la alzada no se suplanta la valoración del Juzgador a quo en cuanto a las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, ni se realiza un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir esa valoración combatida, siempre que el Juzgador o Juzgadora de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como aquí ha sucedido. En suma, ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.



TERCERO .- En segundo lugar, no se ha quebrado ninguna norma ni garantía procesal, cuando precisamente se aplica la hipótesis más favorable, al contrario de la tesis del apelante, y así lo explica la Magistrada a quo invocando una sentencia de esta misma Audiencia Provincial. En esa línea, también: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, Sentencia de 19 Jun. 2017 .

Por último, y en cuanto a la determinación penológica, la pena imponible debe aplicarse en su mitad superior ex art. 244.2 CP en relación con su ap.1, por lo que la multa que abarca una horquilla de dos a doce meses, en su mitad superior se extiende de cinco a doce meses multa, y concurriendo una circunstancia atenuante, por mor del art. 66.1.1ª, la mitad inferior abarca la horquilla de cinco a seis meses y veintinueve días, y a partir de ahí, al cometerse en grado de tentativa, el artículo 62 del mismo texto legal , determina que: 'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado', por lo que en atención a esas circunstancias, estimándose adecuado la rebaja de un grado, hay que partir de cinco meses y deducir su mitad: dos meses y quince días, siendo este su límite mínimo, y el máximo cuatro meses y veintinueve días, resultando proporcional la pena que solicita subsidiariamente, el propio apelante, que finalmente se determina en 3 meses y 15 días, manteniendo la misma cuota día.

Por todo ello, procede estimar en parte el recurso.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Celso contra la Sentencia nº 303/2017 de fecha 20/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid , Autos: Juicio Oral nº 163/2017, que, en consecuencia, revocamos a los solos efectos de determinar la pena en TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con la misma cuota diaria y confirmando el resto de sus extremos.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación , exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales ( art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional), el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E / PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 09/05/2018. Doy fe.

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