Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 338/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 482/2021 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 338/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100300
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7548
Núm. Roj: SAP M 7548:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
GRUPO 2
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0100743
Procedimiento Abreviado 422/2018
Apelante: D. Severiano y D. Simón, D. Tomás, D. Valeriano y D. Vidal
En Madrid, a 8 de junio de 2021.
Antecedentes
El agente NUM000, como consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en contusión primer dedo de pie derecho con pequeño sangrado y hematoma subungueal que precisó de una sola asistencia facultativa tardando en sanar 30 días no impeditivos.
El agente NUM001, como consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en contusión en primer dedo de la mano derecha y tercio medio de pierna derecha que precisó de una sola asistencia facultativa tardando en sanar 7 días no impeditivos.
El agente NUM002, como consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo que precisó de una sola asistencia facultativa tardando en sanar 2 días no impeditivos.
El agente NUM003, como consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en contusión bucal con hematoma en cara interna del labio inferior que precisó de una sola asistencia facultativa tardando en sanar 7 días no impeditivos.
Y el
Que debo condenar y condeno a D. Simón, D. Vidal. D. Tomás, D. Valeriano y D. Severiano como autores responsables de cuatro delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21,6º del CP, a cada uno de ellos con la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Que debo condenar y condeno a D. Simón, D. Vidal. D. Tomás, D. Valeriano y D. Severiano como responsables civiles por los efectos del delito conforme a los dispuesto en los artículos 109 y 116 del CP, a que indemnicen conjunta y solidariamente a los siguientes agentes:
- Al agente de la Policía Nacional nº NUM000 con 1500 euros a razón de 50 euros por cada uno de los 30 días en que tardó en curar de sus lesiones.
- Al agente de la Policía Nacional nº NUM001 con 350 euros a razón de 50 euros por cada uno de los 7 días en que tardó en curar de sus lesiones.
- Al agente de la Policía Nacional nº NUM002 con 100 euros a razón de 50 euros por cada uno de los 2 días en que tardó en curar de sus lesiones.
- Al agente de la Policía Nacional nº NUM003 con 350 euros a razón de 50 euros por cada uno de los 7 días en que tardó en curar de sus lesiones.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente D. Vidal, alega (1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la indefensión, ya que se ha procedido a la condena sin existir prueba alguna en el acto del juicio oral; (2) infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 894.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 550 del CP. En consideración de que los agentes realizaron un desalojo sin cobertura jurídica ni legal alguno; (3) infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 894.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 147.2 del CP por estar prescrito el delito. Interesa sentencia por la que estimando el recurso y con revocación de la recurrida absuelva al recurrente del delito atentado a la autoridad del artículo 550 del CP y de lesiones del art. 147.2 CP por el que viene siendo condenado
Por su parte D. Simón, alega (1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la indefensión, ya que se ha procedido a la condena sin existir prueba alguna en el acto del juicio oral; (2) infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 894.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 550 del CP. En consideración de que los agentes realizaron un desalojo sin cobertura jurídica ni legal alguno; (3) infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 894.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 147.2 del CP por estar prescrito el delito. Interesa sentencia por la que estimando el recurso y con revocación de la recurrida absuelva al recurrente del delito atentado a la autoridad del artículo 550 del CP y de lesiones del art. 147.2 CP por el que viene siendo condenado
También D. Valeriano, alega (1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la indefensión, ya que se ha procedido a la condena sin existir prueba alguna en el acto del juicio oral; (2) infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 894.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 550 del CP. En consideración de que los agentes realizaron un desalojo sin cobertura jurídica ni legal alguno; (3) infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 894.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 147.2 del CP por estar prescrito el delito. Interesa sentencia por la que estimando el recurso y con revocación de la recurrida absuelva al recurrente del delito atentado a la autoridad del artículo 550 del CP y de lesiones del art. 147.2 CP por el que viene siendo condenado
El recurrente D. Severiano alega (1) indebida aplicación del artículo 550.1 y 2. del CP; (2) error en la apreciación de la prueba testifical; (3) error en la apreciación de la prueba testifical; (4) Infracción de los artículos 741, 730 de la LECrim. Interesa se revoque la sentencia que se recurre y se dicte otra por la que se declare haber lugar al recurso planteado declarándose la absolución con todos los pronunciamientos favorables en derecho para el recurrente.
Y por último D. Tomás alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la indefensión, ya que se ha procedido a la condena sin existir prueba alguna en el acto del juicio oral
El MINISTERIO FISCAL impugna los recursos interpuestos por D. Vidal, D. Simón, D. Valeriano, D. Severiano y D. Tomás, alegando que la sentencia objeto del recurso es plenamente conforme de derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación de los recursos formulados. Añade que los recurrentes simplemente tratan de sustituir en convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, en la quedó acreditado que en su conducta concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS respecto del delito contra los agentes de la autoridad que se le imputa.
Así respecto a los delitos indicados, la conclusión condenatoria resulta respecto a los hechos ocurridos sobre las 00:00 horas del día 19 de junio de 2017, cuando Simón, Vidal. Tomás, Valeriano y Severiano, se encontraban en el interior del inmueble propiedad de la empresa WEMFEX sito en la calle Infanta Mercedes nº 93 de Madrid, al que habían acudido por llamamiento en las redes sociales para limpiar el inmueble con el objeto de convertirlo en un autodenominado centro sociocultural y cuando llegaron al lugar agentes de la Policía Nacional que habían recibido órdenes de desalojar el inmueble por la denuncia de la propietaria del inmueble por una presunta ocupación ilegítima del mismo. Los agentes hallaron la puerta principal presionada por varios puntales de obra, ante lo cual los agentes tuvieron que proceder a derribar la puerta. Una vez lograron acceder los agentes, que se identificaron como tales, yendo equipados reglamentariamente como agentes antidisturbios, los acusados hoy recurrentes, utilizando objetos contundentes como mancuernas y cascos, procedieron a golpear a los policías, lanzando asimismo patadas y puñetazos, con total desprecio al principio de Autoridad. Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión primer dedo de pie derecho con pequeño sangrado y hematoma subungueal que precisó de una sola asistencia facultativa tardando en sanar 30 días no impeditivos; El agente NUM001, sufrió lesiones consistentes en contusión en primer dedo de la mano derecha y tercio medio de pierna derecha que precisó de una sola asistencia facultativa tardando en sanar 7 días no impeditivos; el agente NUM002, sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo que precisó de una sola asistencia facultativa tardando en sanar 2 días no impeditivos y el agente NUM003, sufrió lesiones consistentes en contusión bucal con hematoma en cara interna del labio inferior que precisó de una sola asistencia facultativa tardando en sanar 7 días no impeditivos.
Los recursos contra la sentencia van dirigidos, en primer término, a impugnar la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, cuestionado la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y determinar una condena por el delito de atentado y de lesiones por el que el que los recurrentes han sido condenados. No obstante, la prueba aceptada y aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Detalla el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que los acusados debían ser objeto del reproche penal correspondiente en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos.
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados como tampoco existe duda de la tipicidad de la conducta de los acusados que deduce el Juzgador en la sentencia susceptible de reproche penal por delito de atentado y de leves de lesiones conforme se establece en la sentencia discutida. En este sentido en el juicio oral celebrado el 3 de febrero de 2021, se desarrolló la prueba declarada pertinente consistente en el interrogatorio de los acusados, testificales de dos policías intervinientes, otras dos testificales propuestas por la defensa y la pericial médica, además de la documental obrante en las actuaciones.
El Juzgador relata la declaración de los acusados Simón, que declaró que fue a limpiar el edificio, que eran unas 15 ó 20 personas, que la Policía tiró la pared y no se identificaron, que él estaba en el suelo y le pegaron, que los policías iban con escudos, que la puerta no estaba apuntalada, que no agredió a nadie, que Severiano no llevaba casco, que sufrió lesiones por los hechos, que el mismo día por la mañana fueron unos policías que les identificaron, que en el inmueble no había luz y que no acometió a los agentes. Respecto a la declaración del acusado Vidal declaró que estaba en el edificio desde la mañana, que coincide con lo dicho por Simón, que él estaba en la primera planta cuando tiraron la pared, que no llevaba mancuernas, que Severiano no llevaba casco, que él y los otros ocupantes hacían 'permanencias' en el edificio, que él entró por la puerta, que estaba abierta, que fue al edificio por una convocatoria en redes sociales y que las lesiones se las vieron en el hospital. Señala también que en su declaración el acusado Tomás declaró que llegó por la mañana, que conocía a Simón, que cree que estaba limpiando, que los agentes por la mañana no le pidieron la documentación, que cree que estaba en el piso de arriba, que bajó asustado por el ruido, que vio saltar los ladrillos y que unos hombres entraron por la pared, que en el interior del edificio habría unas 15 personas, que él no golpeó a nadie, que había desproporción de policías, que los policías no llevaban linternas y fueron agresivos, que en el interior del edificio no había luz, que hubo mucha confusión. El acusado Valeriano declaró que llegó pronto ese día al edificio, que estaba limpiando, que cuando llegaron los primeros policías por la mañana él estaba en la primera planta y no le identificaron, que cuando irrumpieron los otros policías por la noche dio unos pasos atrás, pero no corrió, que no se acuerda lo que decían las pancartas desplegadas en el edificio, que no acometió a los agentes, que en el interior serían unos 15, que los policías entraron en tropel, que no tenía mazas ni pesas, que las lesiones que presentaban los policías se las habrían causado ellos por la paliza que les dieron, que no había nadie del Juzgado, y que la puerta estaba abierta. Y por último detalla que el acusado Severiano declaró que llegó por la mañana, que no fue a ocupar el inmueble, que por la mañana no le identificaron, que los agentes que fueron por la noche no se identificaron como tales, que levantó las manos, que salió corriendo, que no llevaba ningún instrumento en las manos, que los policías que fueron por la mañana eran municipales, que no llevaba casco ni barra de hierro, que es diestro, que oyó su nombre antes de que él les entregara su DNI.
Se refiere el Juzgador a la declaración de dos policías que declararon en el plenario, el agente de la Policía Nacional nº NUM000 declaró que recibieron la orden de desalojo del edificio, que era de noche, que iban uniformados con equipos antidisturbios, que derribaron la puerta, que no se acuerda si antes llamaron, que los del interior les lanzaron de todo, que la puerta estaba apuntalada, que no sabe si rompieron también la pared, que sufrió lesiones al impactar una pesa de 6 u 8 kilos en el pie, que no utilizó la defensa que portaba, que el que le agredió llevaba casco. Que no sabe cómo se causó las lesiones el detenido, que su grupo lo componían unos 40 agentes, que llevaba una linterna, pero que no la usó, que no recuerda que llamasen a los acusados por sus nombres, que no sabe si había mandato judicial para el desalojo. Por su parte el agente de la Policía Nacional nº NUM002 declaró que intervino en la detención de dos de los acusados, que le lanzaron una mancuerna que le impactó en el hombro, más una maza que no le dio, que se ratifica en el contenido del atestado, que reclama por las lesiones, que usaron las defensas, que iban 40 agentes en su grupo.
En referencia a las declaraciones de las testigos propuestas por la defensa, el Juzgador detalla que la testigo Aurora declaró que entró en el edificio el mismo día de los hechos, que fue por libre, que fue a limpiar, que por la noche entraron los antidisturbios, que no sabían que eran policías, que entonces ella fue a un piso de arriba, que después los agentes les identificaron, que no presenció el primer momento en que entraron los policías, que no había luz, que Severiano no llevaba casco ni barra de hierro, que no vio cómo detenían a los acusados, que estaba limpiando sola, que vio a los acusados en el suelo, que Severiano no llevaba casco cuando estaba en el suelo. Y respecto a la testigo Victoria que llegó por la tarde a limpiar, que escucharon gritos y golpes, que cuando echaron la pared abajo vieron que eran policías, que ella estaba en la planta intermedia, que bajó y al ver lo que ocurría subió para arriba, que no arrojaron objetos a la Policía, que los policías les pegaron, que Severiano no llevaba casco mientras limpiaba, que la Policía llegó cuando el sol caía, que vio cómo golpeaban la puerta y cómo rompieron la pared, que la puerta no estaba apuntalada, que los policías entraron pegando, que no vio arrojar objetos, que ella y los acusados son amigos.
Por último, se expone el resultado de la práctica de la pericial médica del Dr. D. Paulino sobre el informe médico forense que consta en el folio 240, referido a las lesiones sufridas por el agente de la Policía Nacional NUM000, que se ratificó en su informe y añadió a preguntas sobre si las lesiones sufridas por el agente en su pie derecho pudieran haber sido causadas por una fuerte patada hecha por el mismo agente, manifestó que era posible, pero que la lesión era más compatible con el impacto de un objeto como una mancuerna.
Con ello para el Juzgador quedaría probado que en la medianoche del día 19 de junio de 2017 los cinco acusados, que estaban en el interior de un edificio de titularidad ajena con el objeto de utilizarlo como un autodenominado centro sociocultural, al ver cómo en el mismo entraban unos agentes de la Policía Nacional que se identificaron como tales, y que en todo caso iban ataviados con el inconfundible equipo que portan las unidades antidisturbios, procedieron a lanzarles todo tipo de objetos contundentes, como mancuernas o cascos, con el propósito de causar daño físico a los agentes y con total desprecio al principio de Autoridad, causando a cuatro de ellos las lesiones que constan en los informes médicos forenses que obran en autos (folios 240 a 243).
Y razona que existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, valorando la testifical de los agentes que comparecieron que ratifica punto por punto el relato de los hechos con los que consta en el atestado, dando plena credibilidad a las manifestaciones de ambos testigos, que prestaron juramento o promesa de decir verdad en el acto del juicio, y han mantenido en todo el procedimiento la misma versión de los hechos. Razonando que además las lesiones han sido objetivadas por los informes médicos forenses que constan en autos, lesiones compatibles con el impacto de objetos contundentes y que no fueron más graves gracias a la protección que llevaban los mismos agentes, como escudos y cascos. En especial se refiere a las lesiones sufridas en el pie por el agente NUM000, las más graves de todas, respecto de las cuales el perito ha aclarado en juicio que era más plausible que hubiesen sido causadas por el impacto de una mancuerna, como mantiene el agente lesionado, que, por una patada realizada por el mismo agente, como sugería la defensa.
De otro lado también la sentencia se refiere a la versión de los acusados, concluyendo que no puede prevalecer, que han negado haber agredido a los agentes e incluso han manifestado haber sufrido lesiones por la supuesta brutalidad de los agentes. Estimando que la realidad de tales lesiones presuntamente sufridas por los acusados a manos de los policías ha quedado muy debilitada por los informes médico forenses que se practicaron a los acusados inmediatamente después de los hechos. También referente al testimonio de las dos testigos propuestas por la defensa, ambas formaban parte del grupo que ocupaba el edificio, Victoria reconoció ser amiga de todos los acusados, lo que hace que el valor de su testimonio sea muy relativo, y en cuanto a Aurora, ésta reconoció que no se encontraba en la planta baja cuando entraron los agentes, por lo que no pudo ver si los acusados agredían o no a los agentes.
El razonamiento que no cabe duda es correcto, lógico a Juicio de la Sala, y en todo caso viene referido a la prueba actuada en el juicio, especialmente testifical de los dos policías que comparecieron, la pericial médica, la documental obrante que incluye el atestado instruido que principalmente llevan a desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados valorada con las declaraciones de los acusados y las dos testigos a los que no se otorga credibilidad. Con ello no puede inferirse infracción ni del art. 741 ni del art. 730 de la LECrim como pretenden los recurrentes
De toda lo anterior como lo hace el Juzgador, no cabe sino concluir que resulta una prueba contundente e incontestable, sobre la autoría de los acusados, considerando acreditados los hechos declarados probados y por tanto que D. Vidal, D. Simón, D. Valeriano, D. Severiano y a D. Tomás resultan criminalmente responsables de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1 y 2 del CP respecto del que se menciona el tipo y las referencias jurisprudenciales sobre el mismo con corrección y también del delito del artículo 147.2 del CP de lesiones leves al no haber requerido en ningún caso para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico en concepto de autor, por su participación directa y personal en esos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.
Por lo que respecta a los delitos leves de lesiones, en cuanto que se plantea por los recurrentes su prescripción, únicamente la Sala debe asumir los razonamientos y la doctrina jurisprudencial señalada en la sentencia recurrida, que al resolver la cuestión planteada como cuestión previa rechaza la prescripción de esas infracciones, de forma correcta y adecuada.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en los recursos en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, por lo que procede desestimar los recursos interpuestos.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

