Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 338/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 397/2021 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 338/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100326
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10751
Núm. Roj: STSJ M 10751:2021
Encabezamiento
DOMICILIO: C/ GENERAL CASTAÑOS, 1 - 28004
TELÉFONO: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0331913
PROCURADOR DÑA. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 331/2021, procedentes de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Jose Miguel, mayor de edad, vecino de San Sebastián de los Reyes (Madrid), con domicilio en la AVENIDA000, nº NUM000, local NUM001, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Ejercitando la acusación particular fue parte en el proceso la entidad mercantil 'Grupo Inmobiliario Hispania-Europa S.A.', en liquidación, representada por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 334/21, condenatoria por delito de apropiación indebida, dictada por dicha Sección en fecha 16 de junio de 2021 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Ana Leal Labrador.
Antecedentes
Se nombró Administrador Único de la entidad Intec Ecopartners SL. a la entidad TECMAR Recursos e Innovación S.L., cuyo Administrador Único era -y es- Jose Miguel.
Jose Miguel, persona mayor de edad, titular del DNI NUM002, en nombre y representación de Tecmar Recursos de Innovación SL, administradora única de Intec, no procedió a distribuir el mencionado dividendo obtenido entre las dos sociedades sino que, ocultando su existencia a la entidad Grupo Inmobiliario, aplicó 248.000 € a determinado préstamo que tenía contraída la sociedad Tecmar Recursos Innovaciones SL y otros 400.000 los transfirió a Tecmar Green Assets SL, sociedad que era gestionada igualmente por Jose Miguel y que tenía como único socio a Tecmar Recursos e Innovaciones SL, operaciones que se llevaron a cabo sin el conocimiento ni aprobación de la entidad Grupo Inmobiliario.
FALLAMOS:
Ha sido
Hechos
Fundamentos
1.- Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
2.- Al invocarse en el recurso como motivo sustancial el de
Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer'.
Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
Por otra parte, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
1.- En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el '
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
Partimos de unos hechos básicos no contestados (así lo destaca la sentencia recurrida): A) Entre la entidad querellante y Tecmar Recursos e Innovación se había suscrito un pacto entre socios el 5 de mayo de 2008. La primera hizo un desembolso que supuso en torno al 20 por ciento de participación social en la segunda. B) La sociedad 'Intec' (cuya administradora única era Tecmar) recibió la cantidad de 672.046,26 euros en concepto de dividendo por la explotación de unos negocios participados en China. C) El acusado (administrador único a su vez de Tecmar) no procedió a la distribución del dividendo entre ambas sociedades, sino que lo aplicó a Tecmar, sin conocimiento ni aprobación de Grupo Inmobiliario.
En el recurso no se pone en duda -ni se niega en modo alguno- la realidad de los hechos que acabamos de resumir, a excepción del último inciso, y en torno a esta postura gira en realidad la base de la impugnación aunque se articule sobre la crítica de la valoración probatoria o la coherencia de la motivación de la sentencia.
Debemos analizar por tanto, si la tarea desarrollada por la Audiencia Provincial y expuesta a lo largo de la motivación de la resolución recurrida se soporta sobre criterios de racionalidad o por el contrario ha de ceder ante los argumentos críticos que construyen el recurso.
Para validar esta tesis defensiva (que no anula el resto de los hechos probados) se hace hincapié en el recurso (también se hizo en el acto de la vista oral) en el texto de un mensaje de wsp (en realidad son dos), remitido por el Sr. Gabino al acusado el 28 de mayo de 2015, que consta al folio 278 de las Diligencias Previas:
Jose Miguel! Por dónde andas? Me llamas y definimos ya lo de la sociedad
De dicho mensaje extrae la defensa la conclusión de que el presidente de 'Grupo Inmobiliario' era conocedor de la situación y además da a entender que partícipe de la decisión de no llevar a cabo la distribución del dividendo que hubiera correspondido (en proporción a la participación social) a su empresa. Así lo dijo ya en el recurso de reforma promovido contra el Auto de transformación de la causa en Procedimiento Abreviado que obra al folio 304. Esta idea es el eje en torno al que gira todo el proceso desde la perspectiva de la defensa.
Ahora, en fase de apelación el recurrente apoya su lectura sobre el significado y alcance de la prueba documental indicada basándose expresamente en cuanto sucedió en la fase de instrucción (así lo reconoce en sucesivos párrafos) obviando (y no resulta baladí) que la prueba en puridad es la actividad destinada a constatar la realidad de los hechos que se practica en el acto de la vista oral, donde es cierto que pueden contrastarse elementos que ya consten en las diligencias sumariales, pero sin que éstas puedan cobrar valor preferente a cuanto se desarrolla en juicio sometiéndose al principio de contradicción.
La sentencia recurrida analiza el mensaje de texto aludido y lo valora, descartando que dicho mensaje (y el escrito adicional que se presenta para explicar su alcance y consta al folio 248) aporte solidez a la tesis de la defensa que mantuvo -y mantiene- que el contenido del documento revela que el presidente de Grupo Inmobiliario adoptó una actitud contraria a la verdad, e incluso ocultó deliberadamente la existencia de dividendos a la administración concursal de la empresa para distraer su importe de la masa concursal.
Ya hemos dicho que la labor que nos compete como Tribunal de apelación pasa por examinar la racionalidad de la valoración de las pruebas que ha realizado el órgano de enjuiciamiento. En esta función hemos de concluir que los razonamientos valorativos de la Audiencia Provincial en torno al significado o alcance del tan repetido mensaje de texto no son arbitrarios ni carecen de lógica. En realidad es enormemente difícil deducir del contenido del whatsapp que hemos transcrito tan ocultas y diversas intenciones como las que sostiene la defensa del acusado que albergaba el Sr. Gabino. No puede pretenderse, sin caer en una lectura imaginativa, extraer de las líneas que antes hemos recogido, ese acuerdo, por no decir confabulación, entre el testigo de cargo y el acusado para legitimar a éste en su decisión de no repartir el dividendo empresarial y asignarlo por completo (aunque en dos transferencias) tan solo a las empresas de una parte del consorcio, privando a la otra de la porción que le correspondía en función de su paquete accionarial.
La Audiencia no concede solidez al planteamiento por dos razones: por falta de toda constancia documental sobre tal concierto o estrategia (que en atención al importe es lógico que se hubiese plasmado) y porque además, el testigo, en la fecha del mensaje, hacía un año que había sido apartado de la gestión del 'Grupo Inmobiliario', entidad mercantil en concurso. Ambos argumentos aparecen revestidos de lógica; incluso podrían verse adicionados: la tesis de la defensa no exculparía al acusado, sino que -forzando la hipótesis- hubiese convertido en coautor del delito al testigo, cosa que no ha ocurrido en ningún momento de la causa, ni por iniciativa de la parte hoy recurrente, ni por impulso del Ministerio fiscal, ni mucho menos por iniciativa de oficio del Magistrado instructor.
La línea de defensa que postula el recurso basada en la pretendida valoración errónea de esta prueba documental no puede ser asumida.
No es preciso abundar en las citas jurisprudenciales que se incluyen en el recurso de apelación del que conocemos en torno a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales como uno de los componentes esenciales del derecho fundamental a la tutela efectiva. Ya hemos dejado constancia de este aspecto en nuestras citas introductorias.
Cuanto podemos verificar con la lectura del recurso es que, a través de la crítica a la motivación de la sentencia, en realidad, vuelve el recurso a incidir en el aspecto de la valoración de la prueba y las razones esgrimidas por la Audiencia para descartar la solidez de la tesis que sigue manteniendo la defensa en torno al conocimiento de toda la operación por el testigo de cargo y su anuencia a la conducta del acusado.
No procede reiterar las razones que ya hemos expuesto en el fundamento anterior desde la perspectiva de la racionalidad de la valoración de la prueba. Tan sólo cabría añadir que la motivación de la Sala no puede tacharse de insuficiente ni de obviar la identificación de las pruebas que cuentan para el Tribunal con entidad incriminatoria bastante.
La Sentencia da comienzo con el resumen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, y más concretamente por la del propio acusado, que reconoce sin ambages la realidad de los hechos base: la recepción del dividendo por importe de 672.000 euros que no destinó nada de esta cantidad al Grupo Inmobiliario. Tan palmario reconocimiento (en unión de las demás declaraciones que se detallan con profusión en la sentencia) no exige una especial valoración en aras de la determinación del punto incriminatorio nuclear. Resulta no solo creíble y respaldado, sino además aceptado incluso a estas alturas de la segunda instancia. En lo que se detiene la Sala especialmente (después de aceptar este grado de acreditación en la página 13) es en el análisis de la justificación de la conducta del acusado que postula la defensa sobre la falta de reparto de los mencionados dividendos. No puede decirse que el discurso seguido por la Audiencia vulnere el deber de motivación. Precisamente, el debate suscitado en el proceso gira en torno al hipotético acuerdo que dice el acusado que existió entre él y el testigo de cargo para privar a Grupo Inmobiliario de la parte de ganancias que le correspondía de acuerdo con su paquete accionarial. Y la Audiencia, insistimos, cuida la respuesta a los argumentos de defensa. Extraña la queja que ahora se plantea, que, además, si fuese apreciada por el motivo que se nos propone no conduciría -como postula erróneamente el recurso- a la revocación de la sentencia apelada, sino que determinaría su declaración de nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento en el que se produjo el déficit constitucional invalidante para que volviese a dictarse con arreglo a las exigencias del artículo 24 de la Ley Fundamental.
En cualquier caso, para reprochar a una sentencia que carece de motivación, no es suficiente alegar carencias expositivas que a juicio de la parte que la impugna debieran hacerse constar. Más allá, la viabilidad del reproche exige comprobar que la lectura de la resolución no permite conocer o comprender los argumentos del órgano de enjuiciamiento para sustentar el sentido del fallo. Recordemos como desde ya lejanos pronunciamientos en el tiempo, aunque de permanente vigencia, el Tribunal Constitucional ha venido matizando el aspecto relativo a la amplitud de la motivación de las Sentencias, indicando que '
Basándonos en todos estos parámetros solo podemos concluir que ninguna tacha de incomprensión o insuficiencia cabe oponer ante una Sentencia que proporciona una completa descripción de la prueba, valora el debate introducido en torno a su contenido, encaja los hechos desde el punto de vista de la tipicidad y se detiene también -no brevemente- en responder a las cuestiones previas planteadas por la defensa acerca de la dimensión de las acusaciones.
No puede prosperar el motivo alegado.
Visionada la grabación del juicio oral, advertimos que alguno de los ocho puntos de diálogo que ahora se nos dirigen fueron expuestos a la Sala sentenciadora. Ahora se nos vuelve a presentar esta serie de cuestiones que considera el apelante como conjunto integrador de una prueba indiciaria que ampara su tesis.
- Por una parte, que el recurso de apelación no puede dar cauce al planteamiento de cuestiones que no fueron oportunamente debatidas ante el órgano de enjuiciamiento, pues su introducción tardía colocaría a este Tribunal Superior ante la tesitura de dar respuesta a elementos sobre los que no ha tenido ocasión de pronunciarse quien tiene la competencia directa de juzgar. Ahora bien: aun habiendo sido suscitadas (algunas) ante la Sala sentenciadora, el diálogo que se entabla en el recurso sobre la hipótesis alternativa -que es el referente conceptual que escoge el recurso intentando respaldar su teoría del conocimiento y consentimiento a la acción del acusado- tampoco puede ser una repetición sin más de lo ya expuesto en sede de juicio oral. Como ya hemos dicho al comienzo, la segunda instancia no puede convertirse en una reproducción del debate, ni en una revalorización de la prueba desde otros argumentos, sino que se ha de orientar al examen de la racionalidad y suficiencia constitucional de la tarea desarrollada por el Tribunal inicial. No cabe suplantar al órgano de enjuiciamiento desde un diálogo jurídico que no se rige en esta fase por los mismos principios que presidieron el juicio oral.
- En esta línea, siguiendo cuanto recuerda la STS de 30 de noviembre 2017 (ROJ: STS 4375/2017) FJ 7º, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, cuando se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles,
- En nuestra STSJ M de 20 de julio de 2021 (RPL 264/2021) recordábamos la doctrina general consolidada en torno a las tesis alternativas. Con cita de la STS de 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2133/2021) recogíamos que 'cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario,
.../...La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria'.
Es cierto también que en el trámite de informe (destinado a la defensa de las conclusiones que para las partes ofrece el resultado de la prueba) la defensa aborda alguna de las cuestiones que ahora somete a consideración de la Sala. Hace uso de la palabra el letrado del acusado en este trámite a partir del momento 1:49:15. Defiende en esta intervención ante todo la naturaleza civil de la cuestión, luego apela al principio de intervención mínima del Derecho penal, y menciona seguidamente como 'eje de la defensa' la ocultación a la administración concursal de la intención de adquisición de la empresa querellante y otras ocultaciones de datos, sin perjuicio de derivar la argumentación por momentos a una especie de derecho de cobro sobre las inversiones que en su día se dice que se habían comprometido de acuerdo con el iter de la relación entre socios. No es que se explaye, precisamente, en la exposición del bagaje probatorio que acredite -sin duda, como es exigible- la fortaleza de la contra hipótesis, o versión alternativa, consistente (recordémoslo una vez más) en el conocimiento y consentimiento del testigo de cargo Sr. Gabino, de la existencia del dividendo y de su asignación a otras empresas de la órbita del acusado en perjuicio de Grupo Inmobiliario.
Ni hubo duda por parte del Tribunal Sentenciador a la hora de descartar esta tesis, ni se nos presenta ahora a este Tribunal como hipótesis digna de consideración a la luz del resultado de la prueba. Los datos que se nos aportan intentando que entremos en otra sentencia no resultan suficientes para desvirtuar la intensidad de la prueba de cargo, que alcanzó una solidez incuestionablemente superior a la que pretende introducirse por el cauce indiciario para desarbolar la incriminación.
Expone, por ejemplo, la STS de 27 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1459/2014): que 'La doctrina de este Tribunal Supremo de (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio.
La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida. Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, como hemos dicho, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado.
Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación'.
El resultado de la prueba practicada en esta causa permite sin lugar a dudas -conduce en realidad- la incardinación de los hechos en el tipo penal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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