Sentencia Penal Nº 339/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Penal Nº 339/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 75/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 339/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100264

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº75/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº655/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE HOSPITALET DEL LLOBREGAT

ILMOS. SRS.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

DÑA. PILAR PÉREZ DE RUEDA.

S E N T E N C I A

En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2009.

Vista, en nombre de Su Majestad el Rey, por esta Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa , seguida por diligencias dimanantes del Procedimiento Abreviado número 655/2007, dimanantes del Rollo nº75/2008 del Juzgado de Instrucción Nº2 de Hospitalet del LLobregat, por delitos de detención ilegal y de robo con intimidación, contra Calixto , D.N.I. NUM000 , de solvencia no pronunciada, nacido en Barcelona el día 5 de junio de 1984, hijo de Ramón y de María Begoña, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, Representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortíz de Zárate y asistido en su defensa por el Letrado en Derecho Sr. Torrent LLinás; Actuando en el ejercicio de la acción pública el Ilmo. Ministerio Fiscal en virtud de lo establecido en su Estatuto Orgánico de 30 - XII - 1.981 .

Antecedentes

PRIMERO:- El presente procedimiento se inició en el Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet del LLobregat (Diligencias Previas Nº655/2007), en virtud de denuncia y tras practicarse las diligencias pertinentes, se dio traslado a las partes personadas, las cuales formularon sus respectivos escritos de calificación provisional, remitiéndose las actuaciones una vez conclusas a la presente Sección Penal, habiendo correspondido la ponencia de esta Resolución al Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

Señalándose para la celebración del Juicio Oral la vista del día 26 de marzo de 2009.

SEGUNDO:- Abierto el acto del Juicio Oral, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó las suyas a definitivas en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163 nº1 del C.P . siendo autor el acusado en quien no concurren circunstancias modificativas y para el que solicitó la pena de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242 nº1 del C.P ., siendo autor el acusado y para el que solicitó la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y costas. Así como a que indemnice a Miriam en la suma de 150 euros.

TERCERO:- En igual trámite la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

ÙNICO:- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado, Calixto , mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 22 de enero de 2007, sobre las 20:00 horas, cuando se encontraba en la Avenida de Manuel Azaña de Hospitalet del LLobregat, se dirigió hacia Miriam , quien se encontraba ejerciendo la prostitución, y mostrándole un objeto a modo de placa y manifestándole ser policía la cogió por el brazo y la introdujo en el interior de su vehículo al tiempo que le decía que quedaba detenida por infringir la Ley de Extranjería. Sin que haya quedado acreditado cuál fuera el fin perseguido por el acusado, éste condujo su vehículo con Miriam en el interior del mismo en contra de su voluntad por diversas calles de la localidad de Hospitalet del LLobregat, llegando a Barcelona finalmente.

Durante el trayecto, el acusado, aprovechando la situación que había producido y guiado por un ánimo de lucro, exigió a Miriam que le entregara el dinero que llevaba, a lo cuál ésta accedió por temor al acusado, dándole 150 euros.

Cuando se encontraban a la altura de la Plaza de España de Barcelona, Miriam , que ya se había percatado de que el acusado no era un verdadero agente de la Policía, comenzó a gritar y a dar golpes al vehículo, lo que provocó los nervios del acusado quien le permitió salir del vehículo y huir alejándose del mismo.

Fundamentos

PRIMERO:- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos de detención ilegal del artículo 1632 del Código Penal y de robo con intimidación del artículo 237 y 2421 del Código Penal .

La primera cuestión a la que este Tribunal se enfrenta es la relativa a la calificación jurídica de la detención ilegal. En efecto, si bien por el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal se han calificado los hechos como incardinados en el párrafo primero del artículo 163 a tenor del cuál "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de 4 a 6 años", la realidad es que se opta ahora por aplicar el párrafo segundo del citado precepto según el cuál se dispone que "si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

Pues bien, que el acusado dejó en libertad a la víctima es una realidad que ha quedado probada durante la sesión del Juicio Oral, y así lo ha narrado la propia testigo Miriam cuando manifestó que (al llegar a la Plaza de España de Barcelona, y sabedora ya de que el acusado no era un verdadero agente de policía, me puse muy nerviosa y comencé a chillar y a dar golpes en el coche, por lo que el acusado quitó el seguro del automóvil y me dejó marchar, aprovechando yo esa circunstancia para huir).

La cuestión por tanto a debatir no es sino conocer si el acusado dejó a la víctima en libertad una vez que hubo conseguido su finalidad, propósito u objeto, o bien lo hizo por otros motivos o razones. El Tribunal, no entiende probado cuál fuera el motivo final o último que guió la conducta del acusado y por el cuál éste llevó a cabo la detención ilegal. Alberga dudas el Tribunal si tal detención se produjo con la finalidad de sustraer el dinero de la víctima (en cuyo caso, no se comprende el porqué de la detención y menos aún de la duración de la misma), o si por el contrario el acusado perseguía alguna finalidad de otra índole distinta a la económica. Es por ello por lo que no puede derivarse la aplicación automática del párrafo primero que, por demás, supone una hiperagravación penológica desproporcionada para los hechos enjuiciados.

La víctima ha referido que el acusado la dejó en libertad cuando ésta comenzó a gritar y dar golpes contra las paredes del vehículo, y no en cambio, cuando le hizo entrega de los 150 euros. Quiere con ello decirse que la finalidad que albergaba la mente del acusado no fue la de sustraer los 150 euros, sino alguna otra (que insistimos se desconoce) por lo que no es dable afirmar que la puesta en libertad se produjo por haber visto satisfecho y cumplido el acusado su objetivo.

Los hechos declarados probados también constituyen el delito de robo con intimidación referido. En efecto, la conducta depredatorias del acusado es indudable (con independencia de en qué momento hubiera surgido tal intencionalidad en su fuero interno). El acusado, ante el temor experimentado por la víctima consiguió de ésta que le hiciera entrega del dinero que portaba consigo. Logrando apoderarse de este modo de la suma de 150 euros. Por lo que el tipo penal se ejecuta sin duda. Ahora bien, podría plantearse (aun cuando no se haya hecho así) que en tal caso no sería posible el castigo por el delito de detención ilegal.

Pues bien la detención ilegal se produjo en el instante mismo en que la víctima fue obligada a entrar -cogida del brazo- en el automóvil del acusado. Y ciertamente, duró más allá de la depredación de los 150 euros. El exceso en la detención que sufrió la víctima, hacen sin duda al acusado merecedor del castigo por el tipo penal de la detención ilegal. Ya que si bien todo robo con intimidación per sé constituye una privación del bien jurídico libertad, en el caso presente, el exceso de dicha privación fue más que patente y manifiesto. Conduciendo su automóvil por diferentes localidades (Hospitalet y Barcelona), y haciéndose pasar por un agente de la policía. De tal suerte que no puede tenerse ahora en modo alguno por una actividad delictiva única y progresiva la del acusado, sino por dos actos y conductas bien diferenciadas y sancionables por separado. A no ser que se entendiera que el ánimo del acusado fuere exclusivamente la sustracción del dinero, en cuyo caso ello le resultaría aún más perjudicial pues en ese modo resultaría de aplicación el artículo 163 en su párrafo primero con la consiguiente agravación penológica que ello supondría para el mismo.

SEGUNDO:- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor del Artículo 28 del Código Penal el acusado Calixto , cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por la participación directa, material y voluntaria que ha tenido en la realización de los hechos que lo integran.

La presunción de inocencia del acusado ha resultado desvirtuada a través de las pruebas testificales emitidas bajo juramento sin que exista razón alguna que haga dudar de forma mínimamente razonable acerca de la veracidad de las citadas testificales.

La línea de defensa ha seguido en todo momento la idea de negar los hechos. Pero frente a las manifestaciones del acusado (afirmando que en ningún momento subió en contra de su voluntad a la víctima en su vehículo, y que el dinero se lo había cogido a él la víctima), se alzan no pocas razones que conducen de manera inexorable a otorgar credibilidad a la víctima y no al acusado.

En efecto, lo primero que llama la atención de la versión del acusado y que comienza a restarle verosimilitud es que si los hechos que él relata fueran ciertos no se acierta a comprender porqué entonces no los denunció jamás.

También le resta credibilidad al acusado la tozuda realidad que se deriva de sus antecedentes policiales. En tal sentido así constan dos detenciones del mismo (en fecha de 2 de enero de 2006 y de 28 de septiembre de 2006) por usurpación de funciones públicas. Esto es, que el acusado no era la primera vez que se hacía pasar por agente de la autoridad. Lo que sin duda, supone algo más que una simple coincidencia con la versión que de manera sólida y sin fisuras ha mantenido la testigo desde el inicio mismo en que ella interpone la denuncia.

Amén de lo anterior, existe un segundo testigo, Romeo , agente de la Guardia Urbana de Hospitalet, quien ratifica la versión de la víctima. Ya que tal testigo llegó incluso a hablar con el acusado quien también ante él se hizo pasar por Inspector de Policía.

Pero por si ello no fuera bastante prueba de cargo, la defensa (léase su escrito de defensa elevado a definitivo en el Juicio Oral) indica que no puede dictarse una condena en base a un único testimonio. Lo que sin duda llama la atención del Tribunal por dos motivos. A saber, en primer lugar porque acto seguido es la propia defensa quien propone como testigo a la víctima precisamente. Pero además, en segundo término, porque la versión que nos ofrece el acusado pasa por la existencia presunta de un testigo (la novia de éste) que según él llamó cuando estaba a punto de realizar el acto sexual con la víctima. Pues bien, no se comprende entonces porqué extraño motivo (a no ser que no fuere cierta la versión del acusado) no ha sido citada a declarar como testigo la referida o supuesta novia.

El testimonio de la víctima, unido al testimonio del agente de la Guardia Urbana, y la ausencia de relación que unía éstos con el acusado a quien de nada conocían (así lo manifiesta el propio acusado) conducen a la afirmación exenta de cualquier duda de que los hechos sucedieron en la manera en que se han narrado anteriormente.

TERCERO:- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO:- Establece el Artículo 116 del Código Penal que "toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente"; regulándose su contenido en los Artículos 110 y ss. del citado cuerpo legal así como el ejercicio de la acción civil en los Artículos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso de autos el acusado deberá de devolver los 150 euros que sustrajo a la víctima.

QUINTO:- De conformidad con lo establecido en el Artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por el ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, indicando el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las Sentencias deberá resolverse acerca del pago de las costas procesales, que se regula en los Artículos 240 y siguientes de la citada Ley Rituaria . Imponiéndose en el caso de los presentes Autos el pago de las costas procesales al acusado.

VISTOS, los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Calixto como autor de un delito de detención ilegal del Artículo 1632 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Y como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 2421 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, y con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; Con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Y en concepto de Responsabilidad Civil a que indemnice a Miriam en la suma o cuantía de 150 euros que devengará, - a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil-, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la notificación de esta Resolución.

Dedúzcase testimonio de particulares del acta del Juicio Oral levantado por la Ilma. Sra. Secretaria de esta Sala, por si el acusado hubiere cometido un delito contra la Administración de Justicia ante las manifestaciones vertidas por los dos testigos en el acto del Juicio oral en el sentido de afirmar que instantes antes del comienzo de este Plenario, han sido amenazados por el acusado si no cambiaban su testimonio dentro del Tribunal.

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Casación en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá copia certificada a los Autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el IImo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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