Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 11/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 339/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100687

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00339/2010

ROLLO Nº 11/2010

SENTENCIA Nº. 339

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente Rollo número 11 de 2010 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con el nº 1/2010 , por delito de lesiones, en la que son acusados Anibal , nacido el 8 de febrero de 1974, hijo de Mohamed y Kamela, natural de Marruecos y vecino de La Unión, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y defendido por el Letrado Don Alberto Pignatelli Alix; y Evaristo , nacido el 3 de marzo de 1970, hijo de Ahmed y Fatna, natural de Marruecos y vecino de El Algar, Cartagena, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y defendido por el Letrado Don Carlos García Díaz , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento ordinario dictándose Auto de procesamiento y conclusión de sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez dictado Auto de confirmación de la conclusión del sumario, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las defensas, que presentaron sus correspondientes escritos de calificación provisional, señalándose día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, el 18 de noviembre de 2010, con la asistencia de los acusados asistidos de sus Letrados, el Ministerio Público y demás que consta, habiéndose practicado dicho acto con el cumplimiento de todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales, solicito la condena de Evaristo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1.1º del Código Penal , a la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por la expulsión del mismo del territorio nacional con prohibición de volver a España durante el plazo de 10 años, al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Anibal en la cantidad de 253,75euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la condena de Anibal , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que, como responsabilidad civil indemnice a Evaristo en la cantidad de 5.455,08 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y de 46.457,55 euros por las secuelas originadas y en la que se determine por el valor de las gafas fracturadas, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Las defensas de los acusados en igual trámite interesaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, modificando la conclusión segunda, en el sentido de introducir la alternativa a la calificación del artículo 149.1 del Código Penal , consistente en un concurso ideal del artículo 77 de este texto legal entre lesiones dolosas del 147 ó del 148 1.1 . y lesiones imprudentes del 152.2; y la conclusión quinta, en el sentido de que, para esa alternativa, solicitar para Anibal la pena de tres años de prisión si el concurso es por el artículo 147 y la pena de 5 años si lo fuera con el 148.1.1 . En este trámite, las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la defensa de Anibal , como alternativa, se adhirió a la alternativa del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.

Hechos

Son hechos probados, y así se declaran, que, sobre las 19:30 horas del día 27 de noviembre de 2008, en las inmediaciones de la estación de servicio situada en el Kilómetro 12 de la carretera N332A El Algar-Cartagena, se desató una discusión entre los acusados, Anibal , nacido en Marruecos el 8 de febrero de 1974 con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, y Evaristo , nacido en Marruecos el 3 de marzo de 1970, con antecedentes penales cancelados, en el transcurso de la cual, este último golpeó al primero con una cadena impactándole en la cabeza, el cual le contestó golpeándole con un candado y propinándole varios puñetazos en la cara, que ocasionaron la rotura de las gafas de Evaristo las cuales se le incrustaron en el ojo.

A consecuencia del golpe en la cabeza con la cadena, Anibal sufrió herida en cuero cabelludo de 5 centímetros, necesitando para su cura, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en puntos de sutura. Asimismo, con motivo de los hechos, Anibal también sufrió una contusión en tercer dedo de la mano derecha, para cuya curación sólo precisó de la primera asistencia facultativa. De estas heridas Anibal tardó en sanar 8 días, estando 1 día impedido para su actividad habitual, sin secuelas.

Por su parte, Evaristo , como consecuencia de los golpes que le propinó Anibal , sufrió traumatismo facial con enucleación del ojo derecho, heridas en cejas, fractura de pared interna de seno maxilar derecho, fractura de maxilar superior derecho, fractura base de la órbita derecha y pared lateral y fractura del hueso nasal derecho, necesitando para su cura además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico, tardando en sanar 100 días estando todos ellos impedido para su actividad habitual, siendo 11 de hospitalización, quedándole, como secuela, ablación de un globo ocular y osteosíntesis maxilar superior.

Fundamentos

PRIMERO.- El convencimiento sobre los hechos que se han declarado probados se obtiene a través de la prueba reproducida y practicada en el acto de juicio, valorada conforme a lo preceptuado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, en cuanto a las lesiones que sufrieron Anibal y Evaristo el día 27 de noviembre de 2008, concretadas en el relato de hechos probados, las mismas han quedado acreditadas por los partes de los servicios de urgencias en los que aquéllos fueron inicialmente atendidos, por los informes de sanidad (folios 33, 88, 160 y 161 de las actuaciones) y la prueba pericial de las Médicas Forenses practicadas en el acto del juicio oral, ratificando y ampliando aquellos informes.

Y, partiendo de la constatación objetiva de esas lesiones, nos encontramos con que ambos acusados coinciden, con independencia de la causa que la provocó, en que hubo una discusión entre ambos.

A partir de ahí Evaristo asegura en el plenario que, transcurrida una hora vio a Anibal "jugando" con un candado e inopinadamente le golpeó con el mismo en la cara y siguió golpeándole, quedando aturdido o casi sin conocimiento, consiguiendo, no obstante, salir huyendo hasta una gasolinera próxima donde finalmente perdió el conocimiento. Mantiene que él no golpeó al otro acusado y, preguntado por las heridas de Anibal , refiere que se autolesionó, que, estando en el hospital, un amigo le dijo que lo vio cómo se hacía un corte en la cabeza.

Por su parte Anibal sostiene que a raíz de la discusión, después de pedirle a Evaristo que lo dejara en paz, éste le dijo que le iba a romper la cara con una cadena que llevaba, que luego le golpeó con la cadena y él se defendió, pero sin utilizar ningún candado, que logró escapar y un amigo marroquí lo llevó al hospital, primero a La Unión y después a Cartagena.

Pues bien, analizando ambas declaraciones, si, por sí sola, poca credibilidad merece aquella justificación que ofrece Evaristo a las heridas en la cabeza que sufrió Anibal , más aún si se tiene en cuenta en ningún momento anterior al juicio la refiere, resulta que, ocurridos los hechos sobre las 19:30 horas del día 27 de noviembre de 2008, Anibal , a las 19:55 horas del mismo día, ya recibió asistencia en un centro de atención continuada y servicio normal de urgencias (repárese en el poco tiempo transcurrido), del que fue derivado al Hospital del Rosell de Cartagena (v. folio 34), donde ingresó a las 20:42 horas (v. folios 4 y 35), lo que concuerda con aquella afirmación de Anibal de que, después de los hechos, primero fue a un hospital de La Unió y luego a Cartagena. Además, el diagnóstico en el Hospital fue de herida contusa o inciso contusa en cuero cabelludo, lo que concuerda con un golpe con una cadena (que es lo que Anibal mantiene en el juicio oral y mantuvo en su declaración en el Juzgado de Instrucción), tal y como también vinieron a indicar las Médicas Forenses en el plenario, afirmando que esa herida pudo ser causada por un objeto contundente (también por caída, lo que tampoco encajaría con aquella extraña justificación ofrecida por Evaristo ).

Si es indudable, pues, que Evaristo golpeó la cabeza de Anibal con una cadena, también lo es que éste no sólo se limitó a darle cuatro puñetazos, como así indicó ya en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folio 131), sino que también le golpeó con un candado, como mantiene Evaristo . No hay más que reparar en las graves heridas sufridas por éste, que, además de la enucleación del ojo, comprenden varias fracturas de huesos de la cara.

Es claro que nos encontramos ante una pelea o riña mutuamente aceptada. Y en este punto se ha de recordar que una numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agresión, y, aunque también la jurisprudencia ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión, en este caso, aparte de que resulta patente que ambos implicados habrían realizado actos de acometimiento recíproco con ánimo de combatir, es indudable que el primero en agredir fue Evaristo , pues de no ser así difícilmente habría tenido esa posibilidad después de que el otro acusado iniciara su agresión, habida cuenta que, como relata aquél, como consecuencia de la misma quedó aturdido o semiinconsciente, y es obvio, a la vista los varios puñetazos y golpes con el candado, que Anibal actuó, no con ánimo de defenderse de la inicial agresión, sino con el ánimo de lesionar, de combatir.

SEGUNDO.- Los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal .

El citado artículo 149 requiere la concurrencia de los siguientes elementos para la integración del tipo penal: a) un acto de acometimiento físico a la víctima; b) el ánimo de lesionar (animus laedendi); y c) la causación de una lesión que conlleva la pérdida de un miembro principal. Se trata de un tipo agravado de lesiones, configurado a través de concretos resultados delictivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2002 ) por ser mayor precisamente el desvalor del resultado en relación con el correspondiente al tipo básico del artículo 147 del mismo Código . Respecto al elemento subjetivo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 402/2002, de 8 de marzo , ha de concurrir al menos el dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación ( auto del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2000 ). No exigiéndose en este tipo delictivo un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado este abarcado por el dolo eventual ( sentencia del Tribunal Supremo 1160/2000, de 30 de junio ) el cual concurre cuando el autor conociendo la peligrosidad de su acción prefiere la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencias ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997 ).

En el presente caso queda suficientemente acreditada la existencia de lesiones consistentes en la causación sobre la persona de Evaristo de traumatismo facial con enucleación del ojo derecho, heridas en cejas, fractura de pared interna de seno maxilar derecho y fractura de hueso nasal derecho, de las que le quedó como secuela la ablación de un globo ocular, por tanto la pérdida de un miembro principal. Así lo avala, como ya se ha apuntado, el informe de sanidad forense, no impugnado por las partes y ratificado y ampliado en la vista del Juicio Oral por las Médico Forenses.

Como ya se ha explicado, ninguna duda existe sobre el momento en que dichas lesiones se produjeron en los hechos sometidos a enjuiciamiento, como consecuencia de los golpes con un candado y los puñetazos que a Evaristo le propinó Anibal .

Y, finalmente, en cuanto al dolo, meridianamente clara la voluntariedad de los golpes y de la zona afectada, así como su intensidad (repárese en las graves lesiones causadas a Evaristo ), el resultado debe serle achacado a Anibal al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo, ya que la previsibilidad del resultado causado era patente dado que los golpes, además reiterados e incluso con el empleo de un candado, afectaron a la cara de Evaristo y éste llevaba gafas, lo que no pudo ignorar aquél, y, sin embargo, decidió efectuar los golpes aceptando, cuando menos, que su acción pudiera provocar las relacionadas graves heridas, entre ellas, la enucleación del ojo derecho con la referida secuela de ablación del globo ocular (v. STS de 3 de febrero de 2009, nº 119/2009, rec. 441/2008 ).

Llegados a este punto, en el escrito de defensa de Anibal se afirmaba, como ya hizo también en instrucción, que ambos acusados se pasaron la tarde bebiendo vino, y ahora en el juicio, vía informe, parece que pretende hacerse valer una posible embriaguez de aquél para sostener la inexistencia de dolo. Pues bien, siendo ello más propio del planteamiento de una eximente o una atenuante -que no se hace-, en cualquier caso no está acreditado, ni siquiera con efectos atenuatorios, que en el momento de los hechos las facultades intelectivas y volitivas de Anibal se encontraran afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas. Al respecto, aparte de su interesada manifestación, únicamente se cuenta con la de Evaristo en el sentido de que aquél había bebido, que lo encontró bebido, pero precisando también que no estaba borracho, que llevaba una lata de cerveza y hablaba muy bien; a lo que se suma que, atendido Anibal en los correspondientes servicios de urgencias minutos después de los hechos, no figuran los partes datos sobre una posible embriaguez del mismo.

TERCERO.- Los hechos también son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .

Efectivamente, Evaristo causó a Anibal lesiones (herida en cuero cabelludo de 5 centímetros) por las que precisó puntos de sutura, que la jurisprudencia ha venido considerando como tratamiento quirúrgico menor ( SSTS 1441/1999, de 18 de octubre ; 945/1999, de 14 de junio ; 392/2001, de 16 de marzo ; y 747/2008, de 11 de noviembre , entre otras), por lo que resulta de aplicación el citado artículo 147.1 .

Y también es aplicable el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal .

Este tipo requiere, como exigencia básica, que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos o medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado.

En este caso el Ministerio Fiscal mantiene en su escrito de acusación y en las conclusiones definitivas que el instrumento con el que Evaristo golpeó a Anibal en la cabeza fue una barra de hierro, pero, siendo cierto que en la denuncia inicial que efectuó Anibal , mediante comparecencia ante la Guardia Civil sin asistencia de intérprete, se consigna la referencia a una "barra metálica", sin embargo, en la primera declaración que presta en el Juzgado de Instrucción ya dice que fue golpeado con una cadena, lo que reitera en el plenario.

Es por ello que aquí se da por probado que ese instrumento fue la cadena (a la postre, un objeto contundente, como podría serlo una barra de hierro o metálica, con capacidad para, con un solo golpe, provocar heridas como las que sufrió Anibal ), considerando que no por ello se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, pues tal vulneración no tiene lugar si se cumplen los dos siguientes condiciones: homogeneidad fáctica y no punición por delito más grave que el objeto de acusación. Respecto a lo primero, se piensa que todos los elementos del segundo tipo (el de la condena) están contenidos en el tipo de acusación, ya que no existe ningún nuevo elemento en la condena del cual no haya podido defenderse el acusado respecto a las imputaciones y pretensiones de la parte acusadora, pues la identidad fáctica no precisa ser estrictamente matemática, bastando con que permanezcan estables el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica ( SSTS de 9 de octubre de 1992 , 19 de febrero de 1996 , 15 de marzo de 1997 y STC 104/1986 ).

Y, aunque no constan las características de la cadena (sólo en instrucción Anibal dijo que era una "cadena de karate", pero sin especificación alguna al respecto), el Tribunal Supremo tiene dicho que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean "susceptibles" de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 CP , sino que sean "concretamente" peligrosos, no siendo precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad ( STS 8-11-2001 y 30-05-2002 ); y es indudable que la cadena era un objeto contundente capaz de producir heridas inciso contusas, capaz de producir importantes daños y, por tanto, peligroso para la integridad física de las personas; a lo que se suma el lugar elegido por el acusado para golpear, la cabeza de la víctima, especialmente vulnerable como para que el resultado dañino fuera superior.

CUARTO.- Procede declarar responsables en concepto de autores a los acusados Anibal y a Evaristo , al primero del delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal y al segundo del delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del mismo Código , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados y que integran dichos delitos.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- En cuanto a la determinación de las penas que procede imponer a los acusados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , la no concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes permite aplicar las penas en toda su extensión individualizando la misma en relación a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, y, siendo, por lo que al segundo de los delitos se refiere, procedente la agravación penológica que el párrafo 1º del citado artículo 148 faculta a los tribunales ("... podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido"), entendemos que, tal y como se desarrollaron los hechos, deben considerarse adecuadas las penas mínimas previstas en los tipos penales de referencia, por lo que procede imponer a Anibal la pena de prisión de seis años y a Evaristo la de prisión de dos años. Estas penas conllevarán como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículos 54 y 56 del Código Penal ).

SEPTIMO.- En cuanto la petición de expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso en un periodo de diez años que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , formula el Ministerio Fiscal respecto de Evaristo , como sustitución de la pena privativa de libertad, resulta que sobre la supuesta situación irregular en España del mismo, presupuesto de la expulsión, queda limitada a una diligencia de constancia de 22 de julio de 2009 del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción en el sentido de haberse puesto en contacto -no se dice cómo- con el Grupo de Extranjeros de la Comisaría de Cartagena y que éste habría informado que aquél se "se encuentra en situación irregular, teniendo abierto expediente de expulsión que ya ha sido notificado" (folio 96), lo que, desde luego, sin estar siquiera identificado el contacto -el funcionario concreto, si lo era- y sin haberse recabado información documentada más detallada sobre esa "situación irregular", no ofrece garantías suficientes como para afirmarla, más aun con las importantes consecuencias que a ella se pretende anudar.

En cualquier caso, debe recordarse que desde la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2004 se viene interpretando el citado artículo conforme a lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiéndose incluir el estudio de las circunstancias del penado arraigo y situación familiar sin que quepa aplicar automáticamente la expulsión. Pues bien, en este caso nos encontramos con que, como se apunta en el relato de hechos probados, aunque Evaristo tiene antecedentes penales, los mismos se encuentran cancelados, quedando concretados esos antecedentes a una condena el 20 de junio de 2001 por un delito de falsificación de documentos mercantiles cometido el 26 de octubre de 1999, suspendida en aquella misma fecha y con remisión definitiva el 26 de abril de 2004; a preguntas del Ministerio Fiscal, Evaristo asegura que lleva en España 17 años y que tiene mujer y un hijo, debiéndose reparar en que es seguro que desde aquel año 1999 se encuentra en España; la pena que ahora se le impone, de dos años de prisión, es susceptible de suspensión; y en los hechos enjuiciados es la víctima que peor ha salido parada, quedándole como secuela la ablación de un globo ocular.

Pero es que, además, si por ello tampoco procedería acordar en esta sentencia la expulsión, su audiencia en el juicio sobre la misma quedó limitada a aquellas preguntas del Ministerio Fiscal sobre su arraigo en España, es decir, en el juicio no se le ha preguntado expresamente por su acuerdo o desacuerdo sobre la expulsión, siendo esencial la audiencia del interesado; lo que nos conduce a la misma solución.

OCTAVO.- La ley permite que el ejercicio de la acción civil para la reparación restitución e indemnización de perjuicios pueda realizarse en el mismo procedimiento penal en el que se ejercita la acción penal, salvo que por parte del perjudicado se haya renunciado a su ejercicio o se haya reservado para ejercitarla en otro procedimiento civil (arts. 110, 111, 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109.2 del Código Penal), supuesto aquél, de la renuncia, que concurre en este caso, en el que ambos acusados, en comparecencias efectuadas en el Juzgado de Instrucción en fecha 18 de marzo de 2010, renunciaron expresamente a toda acción civil (folios 165 y 166). Ello se afirma así pese a la peculiaridad que concurre respecto de Evaristo , que, después de aquella renuncia, en su declaración indagatoria que siguió al auto de procesamiento, primero, dijo que "ahora quiere indemnización a cargo del otro procesado" (folio 202) y, en el acto del juicio, después, también dijo que reclamaba una indemnización; por cuanto que aquella renuncia, clara y contundente, supuso la extinción definitiva de la acción civil y no se puede ejercitar lo ya extinto y, además, reuniendo la renuncia los requisitos para que despliegue su efectividad y nada indica en el plenario, o por lo menos nada se dice al respecto, que no concurriesen los mismos cuando se efectuó, no se puede admitir que Evaristo vaya contra sus propios actos y quiera reclamar lo que antes libremente renunció.

NOVENO.- Los responsables criminalmente de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales, tal como disponen los arts 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Anibal , como autor penalmente responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una mitad de las costas procesales.

Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Evaristo , como autor penalmente responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la otra mitad de las costas procesales.

Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese a los registros correspondientes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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