Sentencia Penal Nº 339/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 104/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100326


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas 1830/09. Procedimiento Abreviado 104/15-V

Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell

S E N T E N C I A nº 339

Iltmo. Sr. Presidente

Don Javier Arzua Arrugaeta

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 104/15, sobre delitos de apropiación indebida y otros procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell contra Don Luis Angel , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1971, hijo de Camilo y Adelina , natural de Lleida y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causa representado por la Procurador Doña Eguskine Itziar Hernández Espelt y defendido por la Letrado Doña Marta Heredia Arnabat actuando en calidad de acusación pública el Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Stern Motor S.L. representado por el Procurador Don Alvaro Cots Durán y defendido por el Letrado Don Juan Segarra Monferrer, en calidad de responsable civil subsidiaria la entidad Martex Vehículos S.L. representada por la Procurador Doña Mónica López Manso y defendido por el Letrado Don Alfonso Rodríguez Flores y en la misma calidad Centro de Furgonetas del Vallés representado por la Procurador Doña Mª Dolors Ribas Mercader y defendido por el Letrado Don Julián Gurri Jous, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . - Los días 29 y 31 de marzo y 6 de abril de 2016 y con el resultado que consta en la grabación por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 104/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell de Barcelona, ingresado el 16 de noviembre de 2015, por delitos de apropiación indebida y otros, en que figura como acusado Don Luis Angel debidamente circunstanciado más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del caso.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 y penado en el artículo 250.1.5º, en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código penal b) un delito continuado de estafa, previsto en el artículo 248 y penado en el artículo 250.1.5º, en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código penal y c) de un delito continuado de estafa, previsto en el artículo 248 y penado en el artículo 250.1.5º del Código penal , en relación al artículo 74.1 y 2 del mismo Cº, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 , 390.1.1 º y 2º del mismo Código , a sancionar conforme a lo previsto en el artículo 77, también del Código penal ; es responsable de los mismos en concepto de autor el acusado, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal ; Concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6ª del Código penal ; procede imponer al acusado las siguientes penas: 1) por el delito a) la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 del Código penal , 2) por el delito b) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 del Código penal y por el delito c) la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 del Código penal y pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil el acusado, así como las mercantiles 'Martex Vehículos, S.L.' y 'Centro de Furgonetas del Vallès, S.L.' de forma subsidiaria, indemnizarán a 'Stern Motor, S.A.' en 870.478,98 euros correspondientes a las cantidades defraudadas por el acusado e incorporadas a su patrimonio, debiendo incrementarse dichas cantidades con el interés legal del dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LECivil .

La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos como: a) un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 y 250.1.5º del Cº Penal según la redacción vigente en la fecha de los hechos en relación con el artículo 74.1 del mismo Cº, b) un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 y 250.1.5º del Cº Penal según la redacción vigente en la fecha de los hechos en relación con el artículo 74.1 del mismo Cº y alternativamente un delito continuado de administración desleal del art. 252, antes 295 del mismo Cº. Subsidiariamente los hechos serían constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248 , 250 y 250.1.5º del vigente C º ( art. 250.1.6º según la redacción vigente en la fecha de los hechos en relación con el art. 74.1 del mismo Cº, c ) un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 y 250.1.5º del Cº Penal según la redacción vigente en la fecha de los hechos en relación con el artículo 74.1 del mismo Cº. Subsidiariamente serían constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248 , 250 y 250.1.5º del vigente C º ( art. 250.1.6º según la redacción vigente en la fecha de los hechos en relación con el art. 74.1 del mismo Cº, d) un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Cº Penal en concurso dieal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2º en relación con los arts. 74.1 y 77.1 todos del mismo Cº. Subsidiariamente serían constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 253, 249 y 74.1 del mismo Cº. Subsidiariamente en relación con los apartados a) b) y c) los hechos constituirían un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253 y 250.1.5º del vigente Cº (art. 250.1.6º según la redacción vigente en el momento de los hechos) en relación con el art. 74.1 del mismo Cº o alternativamente un delito continuado de administración desleal del art. 295 del mismo Cº. Subsidiariamente los hechos serían constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 250, 250.1.5º del vigente Cº ( art. 250.1.6º según la redacción vigente en la fecha de los hechos ) y art. 74.1, todos del mismo Cº y d) un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Cº Penal en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2º en relación con los arts. 74.1 y 77.1. Subsidiariamente serían constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 253, 249 y 74.1 del mismo Cº.

Es responsable de los mismos en concepto de autor el acusado, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal ; Concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6ª del Código penal ; procede imponer al acusado las siguientes penas: 1) por el delito a) la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del mismo Cº, 2) por el delito b) cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del mismo Cº. Alternativamente por el delito de administración desleal 4 años de prisión y subsidiariamente por el delito continuado de estafa cinco años de prisión y multa de dosce meses con una cuota diaria de 15 euros. Por el delito c) la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del mismo Cº. Subsidiariamente por el delito de estafa la misma pena de cinco años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 15 euros En cuanto a la calificación subsidiaria de los apartados a) , b) y c) la pena de ocho años de prisión y multa de doce meses con una cuta cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del mismo Cº y por el delito d) tres años de prisón con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Subsidiariamente por el delito de apropiación indebida la misma pena de tres años de prisión. Pago de costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a 'Stern Motor, S.A.' en 919.447'75 euros debiendo incrementarse dichas cantidades con el interés legal del dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LECivil .

Del pago de dicha suma responderán como responsables civiles directas las mercantiles 'Martex Vehículos, S.L.' y 'Centro de Furgonetas del Vallès, S.L.' como partícipes a título lucrativo hasta la cuantía de su participación y como responsables civiles subsidiarios.

En el mismo trámite las defensas del acusado y Martex Vehículos S.L. solicitaron la libre absolución de sus defendidos y declaración de las costas de oficio. La defensa de Centro de Furgonetas del Vallés se adhirió a lo que resulte del juicio oral y se opuso a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria.


El acusado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2.004 hasta el mes de mayo del año 2.009 fue el responsable de la gestión de la división de vehículos industriales ligeros de ocasión de la mercantil 'Stern Motor, S.L.', ubicada en el nº 2 de la calle Pau Vila de la localidad de Sant Quirze del Valles.

La referida división se dedicaba a la adquisición y enajenación de vehículos usados, ya sea mediante la compraventa, la permuta u otras operaciones, de las que el acusado era el máximo responsable, encargándose en muchos casos de las negociaciones en nombre de Stern Motor, así como de realizar los pagos y cobros por las mismas, siempre a cuenta de la mercantil para la que desempeñaba su labor profesional.

Durante este período en que el acusado desempeñaba sus funciones para Stern Motor y, pese a constar en el contrato laboral firmado por el acusado con la mercantil la prohibición expresa al respecto, procedió a constituir las 2 empresas que se dirán dedicadas a operar en el mismo tráfico jurídico que la sociedad para la que trabajaba, es decir, a la compra y venta de vehículos de ocasión.

Para poder actuar en estas empresas y evitar la consiguiente incompatibilidad de funciones con la mercantil para la que trabajaba, el acusado constituyó estas sociedades a nombre de terceros, que actuaron como personas interpuestas, sin tener conocimiento del carácter ilícito de las actividades que realizaba el acusado, siempre en perjuicio de Stern Motor.

De esta forma, el acusado constituyó las siguientes sociedades:

- Martex Vehículos, S.L. y

- Centro de Furgonetas del Valles, S.L.

Con ambas sociedades que el acusado gestionaba y administraba de forma efectiva, intervino en continuas compras y ventas de vehículos de ocasión con la sociedad Stern Motor que se detallarán posteriormente, en las que, de hecho, operaba simultáneamente como comprador y vendedor.

A)1 Durante el período indicado, el acusado, guiado por la intención de obtener de forma indebida un beneficio económico aprovechando el desempeño de sus funciones anteriormente mencionadas, actuando en nombre y representación de Stern Motor, adquirió por un valor de 380.481,84 euros los vehículos que se detallaran a continuación, sin inscribirlos en ningún momento en los registros contables de la sociedad, evitando de esta forma el control de la entidad perjudicada, que desconocía las operaciones realizadas por el acusado en su nombre y utilizando sus recursos económicos:

1. Mercedes Benz, con matrícula NUM002

2. Mercedes Benz, matrícula NUM003

3. Toyota Land Cruiser, matrícula NUM004

4. Mercedes Benz, matrícula NUM005

5. Mercedes Benz, matrícula NUM006

6. Mercedes Benz, matrícula NUM007

7. Nissan Cabstar, matrícula NUM008

8. Ford Transit, matrícula NUM009

9. Mercedes Benz, matrícula NUM010

10. Mercedes Benz, matrícula NUM011

11. Mercedes Benz, matrícula NUM012

12. Mercedes Benz, matrícula NUM013

13. Volkswagen LT, matrícula NUM014

14. Mercedes Benz, matrícula NUM015

15. Mercedes Benz, matrícula NUM016

16. Mercedes Benz, matrícula NUM017

17. Mercedes Benz, matrícula NUM018

18. Mercedes Benz, matrícula NUM019

19. Renault Master, matrícula NUM020

20. Mercedes Benz, matrícula NUM021

21. Mercedes Benz, matrícula NUM022

22. Chrysler Grand Voyager, matrícula NUM023

23. Renault Traffic, matrícula NUM024

24. Mercedes Benz, matrícula NUM025

25. Mercedes Benz, matrícula NUM026

26. Mercedes Benz, matrícula NUM027

Posteriormente a adquirir estos vehículos en nombre de Stern Motor, el acusado procedió a venderlos también en nombre de Stern a distintos clientes, sin que el acusado guiado por igual ánimo, informara de dichas operaciones a la empresa para la que trabajaba y, lejos de liquidar el precio obtenido a la mercantil, lo incorporó definitivamente a su patrimonio, reclamando la perjudicada la cantidad correspondiente al precio de coste de los vehículos adquiridos a su nombre.

Asimismo el Sr. Luis Angel vendió tres vehículos, NUM028 , NUM029 y NUM030 , que se encontraban en depósito en las instalaciones de Stern Motor apropiándose del precio obtenido de dichas ventas por un total de 39.137 euros.

A)2 En las fechas que a continuación se mencionarán, el acusado solicitó a Stern Motor la emisión de varios cheques al portador con diversos importes bajo el pretexto de destinar esas cantidades al pago de varios vendedores de vehículos que supuestamente habían sido adquiridos por la mercantil. Los citados cheques son los siguientes:

- Cheque nº NUM031 , librado el día 2 de marzo de 2.007 por un importe de 9.800 euros.

- Cheque nº NUM032 , librado el día 2 de julio de 2.007 por un importe de 13.800 euros.

- Cheque nº NUM033 , librado el día 17 de marzo de 2.008 por un importe de 25.000 euros.

- Cheque nº NUM034 con un importe de 18.600 euros y librado el día 7 de octubre del año 2.008.

- Finalmente, el cheque nº NUM035 con un importe de 38.500 euros y librado el día 25 de noviembre de 2.008.

Seguidamente, el acusado guiado por el mismo propósito de obtener un enriquecimiento injusto, lejos de destinar las citadas cantidades al fin para el que se emitieron los cheques, procedió a ingresar los mismos a la cuenta nº NUM036 del Banco Sabadell y cuya titularidad correspondía a la mercantil 'Martex Vehículos, S.L.'.

A)3 De igual modo y durante el mismo período de tiempo, el acusado guiado por igual ánimo de obtener un indebido beneficio económico, ha incorporado a su patrimonio personal distintas cantidades de dinero en efectivo entregadas por Stern al acusado para cubrir distintos pagos relativos a la compra o reparación de vehículos propiedad de la mercantil con las matrículas NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 y NUM023 y que asciende a un total de 118.849,57.

B)1 Así, el acusado durante los años 2.006 a 2.009 adquirió en nombre de Stern los vehículos que, seguidamente se especificarán, propiedad de las sociedades que efectivamente controlaba siendo posteriormente vendidos por el acusado en nombre Stern Motor a distintos clientes, en muchos casos por un precio inferior al de la compra.

Los vehículos adquiridos por el acusado en nombre y por cuenta de Stern Motor a las mercantiles 'Martex Vehículos, S.L.' y Centro de Furgonetas Vallès, S.L' durante el período indicado son los siguientes:

1. El día 26-1-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM049 por un importe de 3.620,69 euros y vendido el día 31 del mismo mes por 4.568,97 euros (+ 948,28 euros).

2. El día 12-2-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM050 por un importe de 6.896,55 euros y vendido al día siguiente por 8.189,66 euros (+ 1.293,11 euros).

3. El día 6-3-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM051 por un importe de 10.680,85 euros y vendido el día 31-5-2006 por 10.862,07 euros (+ 181,22 euros).

4. El día 5-3-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM052 por un importe de 11.637,93 euros y vendido el día 8 del mismo mes por 12.931,04 euros (+ 1.293,11 euros).

5. El día 30-6-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM053 por un importe de 12.500 euros y vendido el día 12-9-2006 del mismo mes por 12.931,03 euros (+ 431,03 euros).

6. El día 30-6-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM054 por un importe de 5.172,41 euros y vendido el 20-12-2006 por 5.200 euros (+ 27,59 euros).

7. El día 30-6-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM055 por un importe de 5.172,41 euros y vendido el 20-12-2006 por 5.200 euros (+ 27,59 euros).

8. El día 19-7-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM056 por un importe de 8.200 euros y vendido el 23-2-2007 por 6.500 euros (- 1.700 euros).

9. El día 3-7-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM057 por un importe de 6.206,90 euros y vendido el 28-7-2006 por 6.950 euros (+ 743,10 euros).

10. El día 2-10-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM058 por un importe de 9.482,76 euros y vendido al día siguiente por 9.913,79 euros (+ 431,03 euros).

11. El día 30-11-2006 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM059 por un importe de 6.896,55 euros y vendido el día 20-12-2006 por 7.543,10 euros (+ 646,55 euros).

12. El día 22-1-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM060 por un importe de 8.189,66 euros y vendido el día 26 del mismo mes por 8.800 euros (+ 610,34 euros).

13. El día 23-1-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM061 por un importe de 12.910 euros y vendido el día 23-8-2007 por 8.700 euros (- 4.210 euros).

14. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM062 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 19-3-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

15. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM063 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 19-3-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

16. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM064 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 28-2-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

17. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM065 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 28-2-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

18. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM066 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 19-3-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

19. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM067 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 19-3-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

20. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM068 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 28 del mismo mes por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

21. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM069 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 19-3-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

22. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM070 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 28-2-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

23. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM071 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 19-3-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

24. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM072 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 19-3-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

25. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM073 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 28 del mismo mes por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

26. El día 20-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM074 por un importe de 1.120,69 euros y vendido el día 19-3-2007 por 1.300 euros (+ 179,31 euros).

27. El día 19-2-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM075 por un importe de 16.554,28 euros y vendido el día 9-3-2007 por 18.103,45 euros (+ 1.549,17 euros).

28. El día 1-3-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM076 por un importe de 11.638,00 euros y vendido el día 20-4-2007 por 12.482,76 euros (+ 844,76 euros).

29. El día 28-3-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM077 por un importe de 11.637,93 euros y vendido el día 26-11-2007 por 12.500 euros (+ 862,07 euros).

30. El día 28-3-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM078 por un importe de 6.896,55 euros y vendido el día 23-8-2007 por 6.800 euros (- 96,55 euros).

31. El día 27-4-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM079 por un importe de 3.189,66 euros y vendido el día 30-4-2007 por 3.700 euros (+ 510,34 euros).

32. El día 18-4-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM080 por un importe de 10.763,79 euros y vendido el día 26-2-2008 por 8.620,69 euros (- 2.143,10 euros).

33. El día 27-4-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM081 por un importe de 6.896,55 euros y vendido el día 30 del mismo mes por 8.448,27 euros (+ 1.551,72 euros).

34. El día 27-4-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM082 por un importe de 11.206,90 euros y vendido el día 31-10-2007 por 11.700 euros (+ 493,10 euros).

35. El día 18-4-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM083 por un importe de 10.344,83 euros y vendido el día 30-11-2007 por 7.300 euros (- 3.044,83 euros).

36. El día 27-4-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM084 por un importe de 5.172, 41 euros y vendido el día 30 del mismo mes por 6.000 euros (+ 827,59 euros).

37. En fecha 30-5-2007, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM085 por un importe de 7.500 euros y vendido el día 31-3-2008 por 5.200 euros (- 2.300 euros).

38. En fecha 31-5-2007, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM086 por un importe de 11.037,07 euros y vendido el día 23-8-2007 por 8.900 euros (- 2.137,07 euros).

39. En fecha 31-5-2007, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM087 por un importe de 13.814,19 euros y vendido el día 24-7-2007 por 9.900 euros (- 3.914,19 euros).

40. El día 27-6-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM088 por un importe de 17.305,34 euros y vendido el día 30-4-2008 por 12.068,97 euros (- 5.236,37 euros).

41. En fecha 27-6-2007, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM089 por un importe de 10.775,86 euros y vendido el día 31-10-2007 por 9.913,79 euros (- 862,07 euros).

42. El día 11-7-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM090 por un importe de 6.206,89 euros y vendido el día 30-9-2008 por 5.172,41 euros (- 1.034,48 euros).

43. El día 20-7-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM091 por un importe de 3.017,24 euros y vendido el día 31-7-2007 por 3.500 euros (+ 482,76 euros).

44. El día 20-7-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM092 por un importe de 7.758,62 euros y vendido el día 30-11-2007 por 8.500 euros (+ 741,38 euros).

45. En fecha 20-7-2007, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM093 por un importe de 7.758,62 euros y vendido el día 16-11-2007 por 7.000 euros (- 758,62 euros).

46. En fecha 20-7-2007, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM094 por un importe de 7.655,17 euros y vendido el día 26-10-2007 por 10.344,83 euros (+ 2.689,66 euros).

47. El día 23-10-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM095 por un importe de 12.931,041 euros y vendido el día 22-7-2008 por 9.000 euros (- 3.931,04 euros).

48. En fecha 23-10-2007, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM096 por un importe de 13.189,66 euros y vendido el día 28-3-2008 por 11.700 euros (- 1.489,66 euros).

49. En fecha 26-10-2007, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM097 por un importe de 12.758,62 euros y vendido el día 30-6-2008 por 12.500 euros (- 258,62 euros).

50. En fecha 29-10-2007, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM008 por un importe de 8.793,10 euros y vendido el día 30-11-2007 por 8.965,52 euros (+ 172,42 euros).

51. El día 7-11-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM098 por un importe de 8.380,24 euros y vendido el día 28-11-2008 por 7.327,59 euros (- 1.052,65 euros).

52. El día 7-11-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM099 por un importe de 7.955,78 euros y vendido el día 31-3-2008 por 7.327,58 euros (- 628,20 euros).

53. El día 16-11-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM100 por un importe de 11.022,88 euros y vendido el día 18-1-2008 por 4.310,35 euros (- 6.712,53 euros).

54. El día 7-11-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM098 por un importe de 8.380,24 euros y vendido el día 28-11-2008 por 7.327,59 euros (- 1.052,65 euros).

55. El día 12-11-2007 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM101 por un importe de 4.568,96 euros y vendido el día 31-10-2008 por 3.017,24 euros (- 1.551,72 euros).

56. El día 14-1-2008 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM102 por un importe de 9.503,44 euros y vendido el día 11-11-2008 por 7.000 euros (- 2.503,44 euros).

57. En fecha 28-3-2008, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM023 por un importe de 8.189,66 euros y vendido el día 31 del mismo mes por 8.620,69 euros (+ 431,03 euros).

58. En fecha 31-3-2008, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM103 por un importe de 19.827,59 euros y vendido el día 31-12-2008 por 15.517,24 euros (-4.310,35 euros).

59. El día 30-4-2008 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM104 por un importe de 1.465,51 euros y vendido el mismo día por 1.724,14 euros (+ 258,63 euros).

60. El día 30-4-2008 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM105 por un importe de 8.189,66 euros y vendido el día 31-7-2008 por 8.620,69 euros (+ 431,04 euros).

61. El día 30-4-2008 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM106 por un importe de 4.137,94 euros y vendido el día 30-9-2008 por 4.000 euros (- 137,94 euros).

62. En fecha 30-5-2008, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM107 por un importe de 6.896,55 euros y vendido el día 2-12-2008 por 5.500 euros (- 1.396,55 euros).

63. En fecha 31-7-2008, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM108 por un importe de 7.758,62 euros y vendido el día 18-11-2008 por 6.400 euros (- 1.358,62 euros).

64. El día 31-7-2008 Stern adquirió de Martex el vehículo con matrícula NUM109 por un importe de 11.637,93 euros y vendido el día 28-11-2008 por 9.482,76 euros (- 2.155,17 euros).

65. En fecha 28-11-2008, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM110 por un importe de 48.275,06 euros y vendido el día 25-5-2009 por 41.379,31 euros (- 6.895,75 euros).

66. En fecha 30-1-2009, Stern Motor compró a Centro de Furgonetas del Vallès el vehículo con matrícula NUM111 por un importe de 17.313,02 euros y vendido el día 16-2-2009 por 20.948,28 euros (+ 3.635,26 euros).

B)2 Por otro lado, durante los años 2.004 a 2.009 e impulsado por idéntico ánimo, el acusado vendió los vehículos que, a continuación se citarán, propiedad de Stern a las sociedades efectivamente administradas por él, pagando por ellos un precio inferior al que el propio acusado en nombre de Stern había satisfecho con anterioridad a los distintos propietarios de los mismos, ocasionando por ello un perjuicio a Stern en la cantidad de 126.152,96 euros.

Los referidos vehículos son los siguientes:

1. El día 3-11-2004 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM112 por un precio de 7.988 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 6.115,87 euros (-1.872,13 euros).

2. El día 24-11-2004 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM113 por un precio de 4.652,86 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 2.615,86 euros (-2.037 euros).

3. El día 22-12-2004 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM114 por un precio de 4.827,59 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 3.115,86 euros (-1.711,73 euros).

4. El día 26-1-2004 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM115 por un precio de 3.289,66 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 1.915,86 euros (-1.373,80 euros).

5. El día 14-3-2004 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM116 por un precio de 6.310,63 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 615,86 euros (-5.694,77 euros).

6. El día 1-10-2003 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM117 por un precio de 7.212,14 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 615,86 euros (-6.596,28 euros).

7. El día 17-12-2004 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM118 por un precio de 6.724,14 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 5.115,86 euros (- 1.608,28 euros).

8. El día 24-11-2004 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM119 por un precio de 9.326,05 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 8.315,86 euros (- 1.010,19 euros).

9. El día 25-10-2004 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM120 por un precio de 517,24 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 327,59 euros (- 189,65 euros).

10. El día 31-1-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM121 por un precio de 10.500 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 9.182,40 euros (-1.317,60 euros).

11. El día 16-2-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM122 por un precio de 5.523,32 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 27-5-2005 por un importe de 3.615,86 euros (-1.907,46 euros).

12. El día 17-3-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM123 por un precio de 3.448,28 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-9-2005 por un importe de 3.017,24 euros (- 431,04 euros).

13. El día 21-3-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM124 por un precio de 8.140,09 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 29-9-2005 por un importe de 7.758,62 euros (- 381,47 euros).

14. El día 2-5-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM125 por un precio de 7.552,49 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-11-2005 por un importe de 6.896,55 euros (- 655,94 euros).

15. El día 3-5-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM126 por un precio de 5.862,07 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-9-2005 por un importe de 4.741,38 euros (-1.120,69 euros).

16. El día 18-5-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM127 por un precio de 8.879,68 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-11-2005 por un importe de 6.896,55 euros (-1.983,13 euros).

17. El día 23-5-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM128 por un precio de 2.844,83 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-9-2005 por un importe de 2.586,21 euros (-258,62 euros).

18. El día 19-9-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM129 por un precio de 2.586,21 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-9-2005 por un importe de 1.163,79 euros (-1.422,42 euros).

19. El día 22-2-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM130 por un precio de 5.172,41 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 15-3-2006 por un importe de 5.689,66 euros (+ 517,25 euros).

20. El día 9-2-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM131 por un precio de 10.775,86 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 28-4-2006 por un importe de 11.379,31 euros (+ 603,45 euros).

21. El día 26-5-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM132 por un precio de 3.500 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-6-2006 por un importe de 4.200 euros (+ 700 euros).

22. El día 22-9-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM133 por un precio de 11.559,72 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-6-2006 por un importe de 10.172,41 euros (- 1.387,31 euros).

23. El día 10-4-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM134 por un precio de 4.655,17 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-6-2006 por un importe de 5.344,83 euros (+ 689,66 euros).

24. El día 13-6-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM135 por un precio de 18.471,34 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-6-2006 por un importe de 17.241,38 euros (- 1.229,66 euros).

25. El día 14-4-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM136 por un precio de 4.394,79 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-8-2006 por un importe de 3.000 euros (- 1.394,79 euros).

26. El día 30-8-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM137 por un precio de 1.982,76 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-8-2006 por un importe de 2.758,62 euros (+ 775,86 euros).

27. El día 31-8-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM138 por un precio de 4.248,28 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-11-2006 por un importe de 4.310,34 euros (+ 62,06 euros).

28. El día 6-10-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM139 por un precio de 22.688,93 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2007 por un importe de 15.517,24 euros (- 7.171,69 euros).

29. El día 1-12-2005 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM140 por un precio de 18.845,93 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2007 por un importe de 15.517,24 euros (- 3.328,69 euros).

30. El día 30-11-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM141 por un precio de 3.879,31 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2007 por un importe de 4.310,34 euros (+ 431,03 euros).

31. El día 11-1-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM142 por un precio de 1.724,13 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2007 por un importe de 2.155,17 euros (+ 431,04 euros).

32. El día 15-3-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM143 por un precio de 600 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2007 por un importe de 862,07 euros (+ 262,07 euros).

33. El día 4-4-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM144 por un precio de 517,24 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2007 por un importe de 775,86 euros (+ 258,62 euros).

34. El día 4-4-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM145 por un precio de 258,62 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2007 por un importe de 431,03 euros (+ 172,41 euros).

35. El día 28-12-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM146 por un precio de 414 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2007 por un importe de 560,34 euros (+ 146,34 euros).

36. El día 1-9-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM147 por un precio de 14.257,70 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 29-6-2007 por un importe de 10.775,86 euros (- 3.481,84 euros).

37. El día 1-8-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM148 por un precio de 5.850 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 29-6-2007 por un importe de 4.741,38 euros (- 1.108,62 euros).

38. El día 20-12-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM149 por un precio de 3.620,69 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 29-6-2007 por un importe de 3.706,90 euros (+ 86,21 euros).

39. El día 22-2-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM150 por un precio de 1.300 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-7-2007 por un importe de 1.293,10 euros (- 6,90 euros).

40. El día 4-7-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM151 por un precio de 1.293,10 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-7-2007 por un importe de 1.551,72 euros (+ 258,62 euros).

41. El día 9-7-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM152 por un precio de 1.724,14 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-7-2007 por un importe de 1.982,76 euros (+ 258,62 euros).

42. El día 19-7-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM153 por un precio de 2.586,21 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-7-2007 por un importe de 3.017,24 euros (+ 431,03 euros).

43. El día 8-3-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM154 por un precio de 7.758,62 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 6-9-2007 por un importe de 8.017,24 euros (+ 258,62 euros).

44. El día 20-9-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM155 por un precio de 413,79 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 28-9-2007 por un importe de 646,55 euros (+ 232,76 euros).

45. El día 27-8-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM156 por un precio de 431,03 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 28-9-2007 por un importe de 646,55 euros (+ 215,52 euros).

46. El día 14-9-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM157 por un precio de 2.586,21 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 28-9-2007 por un importe de 3.017,24 euros (+ 431,03 euros).

47. El día 19-9-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM158 por un precio de 517,24 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 28-9-2007 por un importe de 775,86 euros (+ 258,62 euros).

48. El día 12-1-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM159 por un precio de 7.758,62 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 3-10-2007 por un importe de 8.189,66 euros (+ 431,04 euros).

49. El día 19-10-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM160 por un precio de 12.353,45 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 31-10-2007 por un importe de 10.344,83 euros (- 2.008,62 euros).

50. El día 30-7-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM161 por un precio de 862,07 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 31-10-2007 por un importe de 1.120,69 euros (+ 258,62 euros).

51. El día 18-10-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM162 por un precio de 1.637,93 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 31-10-2007 por un importe de 1.896,55 euros (+ 258,62 euros).

52. El día 16-10-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM163 por un precio de 3.362,07 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 31-10-2007 por un importe de 3.620,69 euros (+ 258,62 euros).

53. El día 24-8-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM164 por un precio de 3.448,27 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas Vallès el día 31-10-2007 por un importe de 3.017,24 euros (- 431,03 euros).

54. El día 19-3-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM165 por un precio de 5.172,41 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-10-2007 por un importe de 5.431,03 euros (+ 258,62 euros).

55. El día 29-8-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM166 por un precio de 11.034,48 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-10-2007 por un importe de 9.482,76 euros (- 1.551,72 euros).

56. El día 14-11-2006 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM167 por un precio de 11.931,04 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-10-2007 por un importe de 9.913,79 euros (- 2.017,25 euros).

57. El día 2-4-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM168 por un precio de 8.932,87 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2008 por un importe de 6.896,56 euros (- 2.036,31 euros).

58. El día 20-7-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM169 por un precio de 12.466,53 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2008 por un importe de 8.620,69 euros (- 3.845,84 euros).

59. El día 28-7-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM170 por un precio de 9.482,76 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 30-4-2008 por un importe de 7.431,80 euros (- 2.050,96 euros).

60. El día 27-4-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM171 por un precio de 19.396,56 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 30-5-2008 por un importe de 17.242 euros (- 2.154,56 euros).

61. El día 27-12-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM172 por un precio de 3.448,28 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 30-5-2008 por un importe de 3.017,24 euros (- 431,04 euros).

62. El día 28-5-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM173 por un precio de 300 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 11-7-2008 por un importe de 600 euros (+ 300 euros).

63. El día 5-11-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM174 por un precio de 9.741,37 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 30-9-2008 por un importe de 7.758,62 euros (- 1.982,75 euros).

64. El día 22-5-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM175 por un precio de 1.000 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-9-2008 por un importe de 1.300 euros (+ 300 euros).

65. El día 18-7-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM176 por un precio de 19.689,66 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 28-11-2008 por un importe de 15.517,24 euros (- 4.969,70 euros).

66. El día 28-3-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM177 por un precio de 14.458,86 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 28-11-2008 por un importe de 11.206,90 euros (- 3.251,96 euros).

67. El día 2-8-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM178 por un precio de 12.931,03 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 28-11-2008 por un importe de 11.206,90 euros (- 2.174,13 euros).

68. El día 11-2-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM179 por un precio de 10.775,86 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 28-11-2008 por un importe de 9.913,79 euros (- 1.037,07 euros).

69. El día 10-1-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM180 por un precio de 9.618,55 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 28-11-2008 por un importe de 7.758,62 euros (- 1.859,93 euros).

70. El día 27-11-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM181 por un precio de 25.172,52 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 24-12-2008 por un importe de 25.093,97 euros (- 78,55 euros).

71. El día 31-7-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM182 por un precio de 6.293,10 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-12-2008 por un importe de 3.965,52 euros (- 2.327,58 euros).

72. El día 23-9-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM183 por un precio de 1.293,10 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-12-2008 por un importe de 1.724,14 euros (+ 431,04 euros).

73. El día 16-12-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM184 por un precio de 1.724,14 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-12-2008 por un importe de 1.982,76 euros (+ 258,62 euros).

74. El día 10-12-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM185 por un precio de 1.724,14 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-12-2008 por un importe de 1.982,76 euros (+ 258,62 euros).

75. El día 10-12-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM186 por un precio de 2.586,20 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 31-12-2008 por un importe de 2.884,83 euros (+ 258,63 euros).

76. El día 11-4-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM187 por un precio de 5.858,77 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 31-12-2008 por un importe de 3.448,28 euros (- 2.410,49 euros).

77. El día 31-12-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM188 por un precio de 21.625,48 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-1-2009 por un importe de 16.689,65 euros (- 4.935,83 euros).

78. El día 31-10-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM189 por un precio de 21.173,26 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 30-1-2009 por un importe de 8.620,69 euros (- 12.552,57 euros).

79. El día 30-4-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM166 por un precio de 10.948,17 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 30-1-2009 por un importe de 8.275,86 euros (- 2.672,31 euros).

80. El día 21-12-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM190 por un precio de 20.564,69 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 30-1-2009 por un importe de 17.155,17 euros (- 3.409,52 euros).

81. El día 30-10-2007 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM191 por un precio de 10.775,86 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 27-2-2009 por un importe de 4.310,35 euros (- 6.465,51 euros).

82. El día 28-3-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM192 por un precio de 10.775,86 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 27-2-2009 por un importe de 4.741,38 euros (- 6.034,48 euros).

83. El día 30-4-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM193 por un precio de 20.689,66 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 27-3-2009 por un importe de 13.793,10 euros (- 6.896,56 euros).

84. El día 14-1-2008 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM194 por un precio de 10.862,07 euros, siendo posteriormente vendido a Centro de Furgonetas del Vallès el día 30-4-2009 por un importe de 3.879,31 euros (- 6.982,76 euros).

85. El día 12-3-2009 Stern Motor adquirió el vehículo con matrícula NUM195 por un precio de 1.724,14 euros, siendo posteriormente vendido a Martex Vehículos el día 30-4-2009 por un importe de 2.068,96 euros (+ 344,82 euros).

B)3 Por otra parte, el acusado durante el período indicado en que desempeñó su cargo como responsable de la División de Vehículos de Ocasión de 'Stern Motor' cargó a cuenta de la mercantil diversos gastos de reparaciones y pagos de impuestos y sanciones administrativas relacionadas con los vehículos que, a continuación señalaremos, pese a que los mismos no eran propiedad de la sociedad, con el consiguiente perjuicio para Stern y que ascendió a 10.662,64 euros.

Los citados vehículos son los siguientes:

- Los vehículos con matrícula NUM196 y NUM197 , respecto a los que Stern Motor pagó el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del ejercicio del año 2.009 por un importe de 17,04 euros y 84,56 euros, respectivamente.

- Stern Motor ha abonado el Impuesto de Circulación del año 2.009 correspondiente al vehículo con matrícula NUM020 por un importe de 94,65 euros.

- Asimismo, la mercantil debió abonar sendas sanciones administrativas cometidas con los vehículos con matrícula NUM018 y NUM011 por un valor de 267,84 euros, pese a que en ningún momento figuraron en el inventario de Stern.

- Por otro lado, el acusado cargó a cuenta de Stern Motor las reparaciones de diversos vehículos, entre otros, los correspondientes a las matrículas NUM198 , NUM199 y NUM141 que no eran propiedad de la sociedad y que ascendían a un valor de 10.215,59 euros.

C) Para la consecución de sus propósitos defraudatorios y pese a que Stern Motor contaba con un Departamento de Contabilidad encargado en exclusiva de la emisión de las facturas correspondientes a las operaciones de compra y venta de vehículos en las que intervenía la mercantil, el acusado emitió facturas con el sello de la empresa que no se correspondía con la realidad de las operaciones, emitiendo facturas a nombre de sus empresas en supuestas ventas a Stern que nunca se habían producido o alterando los precios reales de las ventas de los vehículos, siempre en perjuicio de Stern y en beneficio propio o de las empresas que controlaba, haciendo suya la diferencia de precio de cada una de las operaciones.

Así, los vehículos con los que el acusado emitió facturas simuladas son los siguientes:

1. En fecha 27-8-2008, el acusado emitió factura respecto al vehículo con matrícula NUM200 por un importe de 9.850 euros, cuando en la factura oficial de Stern consta un precio de 6.034,48 euros (+ 3.815,52 euros).

2. El día 6-7-2006, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM201 por un valor de 2.600 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 13-7-2006 por un valor de 2.900 euros (+ 300 euros).

3. El día 6-7-2006, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM202 por un valor de 4.000 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 13-7-2006 por un valor de 4.500 euros (+ 500 euros).

4. El día 4-7-2006, el acusado emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM203 por un valor de 6.600 euros, sin que conste de esta transacción, factura realizada por Stern.

5. El día 30-4-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM204 por un valor de 9.000 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 27-11-2006, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 13.000 euros (+ 4.000 euros).

6. El día 28-9-2007, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM158 a la empresa Centro de Furgonetas del Vallès por un valor de 775,86 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 17-10-2007, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo a una empresa distinta por un valor de 2.000 euros (+ 1.224,14 euros).

7. El día 30-4-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM205 por un valor de 3.300 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 10-11-2007, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 5.000 euros (+ 1.700 euros).

8. El día 30-11-2007, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM206 por un valor de 2.200 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 10-11-2007, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo a una empresa distinta por un valor de 4.000 euros (+ 1.800 euros).

9. El día 31-3-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM207 por un valor de 5.500 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 27-7-2007, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 9.000 euros (+ 3.500 euros).

10. El día 30-4-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM208 por un valor de 9.000 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 24-5-2007, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 10.000 euros (+ 1.000 euros).

11. El día 31-3-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM085 por un valor de 5.200 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 24-5-2007, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 7.500 euros (+ 2.300 euros).

12. El día 26-6-2007, el acusado emitió factura a nombre de Stern Motor por la venta del vehículo con matrícula NUM209 por un valor de 4.000 euros, sin que conste de esta transacción, factura realizada por la mercantil.

13. El día 30-9-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM210 por un valor de 7.000 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 31-3-200, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 7.500 euros (+ 500 euros).

14. El día 30-4-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM211 por un valor de 4.000 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 31-3-2008, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo a una empresa distinta por un valor de 7.500 euros (+ 3.500 euros).

15. El día 31-1-2006, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM212 por un valor de 3.000 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 17-4-2009, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 4.500 euros (+ 1.500 euros).

16. El día 28-11-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM180 a la empresa Centro de Furgonetas del Vallés por un valor de 7.758,62 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 7-4-2008, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo a Martex Vehículos por un valor de 11.226,91 euros (+ 3.468,29 euros).

17. El día 19-2-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM213 por un valor de 16.034,48 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 22-3-2007, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 21.982,76 euros (+ 5.948,28 euros).

18. El día 28-11-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM177 a Centro de Furgonetas del Vallès por un valor de 11.206,90 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 18-7-2007, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo a una persona distinta por un valor de 14.655,17 euros (+ 3.448,27 euros).

19. El día 30-11-2006, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM214 por un valor de 10.344,83 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 4-7-2006, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 10.862,07 euros (+ 517,24 euros).

20. El día 30-11-2007, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM215 por un valor de 4.310,34 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 20-11-2007, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 4.482,76 euros (+ 172,42 euros).

21. El día 28-11-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM178 a Centro de Furgonetas del Vallès por un valor de 11.206,90 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 17-4-2009, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo a un cliente distinto por un valor de 14.224,14 euros (+ 3.017,24 euros).

22. El día 27-5-2005, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM113 a Martex Vehículos por un valor de 2.615,86 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 29-6-2005, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo a un cliente distinto por un valor de 5.431,03 euros (+ 2.815,17 euros).

23. El día 22-9-2005, el acusado emitió factura a nombre de Stern Motor por la venta del vehículo con matrícula NUM216 por un valor de 840,77 euros, sin que conste de esta transacción, factura realizada por la mercantil.

24. El día 29-9-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM048 por un valor de 8.500 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 26-10-2007, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 9.000 euros (+ 500 euros).

25. El día 1-10-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM217 por un valor de 3.000 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 19-4-2009, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 4.500 euros (+ 1.500 euros).

26. El día 21-4-2008, Stern Motor emitió factura por la venta del vehículo con matrícula NUM218 por un valor de 6.500 euros, realizando el acusado una nueva factura de fecha 16-4-2009, según la cual Stern Motor vendía el mismo vehículo por un valor de 11.250 euros (+ 4.750 euros).

La diferencia entre las facturas emitidas por Stern Motor y las realizadas mendazmente por el acusado asciende a la cantidad de 61.238'34 euros, cantidad incorporada definitivamente al patrimonio de éste.

En fecha 30 de enero de 2.009 y guiado por igual propósito de obtener un beneficio económico de forma indebida, el acusado elaboró a nombre de la sociedad 'Centro de Furgonetas del Vallès' la factura correspondiente a la venta a Stern Motor del vehículo con matrícula NUM219 por un valor de 7.300 euros, cantidad efectivamente cobrada por Stern. No obstante, el referido vehículo había sido vendido el 4 de abril de 2.008 por el acusado en nombre de Stern Motor a la mercantil 'Auto Elegance 2.003 Parets, S.C.P.' por un valor de 10.440 euros, venta de la que el acusado en ningún momento informó a Stern e incorporando a su patrimonio personal la diferencia entre ambos importes y que asciende a 3.140 euros.

D)1 Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2.009, el acusado emitió a nombre de su sociedad 'Centro de Furgonetas del Vallès' una factura por la supuesta venta a Stern Motor del vehículo con matrícula NUM037 por un importe de 16.600,01 euros, que fue debidamente abonado por Stern a la empresa controlada por el acusado. No obstante, el citado vehículo era, en realidad, propiedad de la sociedad 'Mercedes Benz Charterway España, S.A.', a la que el acusado adquirió en nombre de Stern el vehículo por un valor de 17.107,36 euros.

De igual modo y siguiendo el mismo modus operandi, en fecha 29 de abril de 2.009 el acusado realizó a nombre de su sociedad 'Centro de Furgonetas del Vallès' una factura por la supuesta venta a Stern Motor del vehículo con matrícula NUM220 por un importe de 8.300 euros, que fue debidamente abonado por Stern a la empresa controlada por el acusado. No obstante, el citado vehículo era, en realidad, propiedad de la sociedad 'Tejidos Trestil, S.L.', a la que el acusado adquirió en nombre de Stern el vehículo por un valor de 3.480 euros.

D)2 Por último el acusado emitió una factura falsa a nombre de la sociedad Centro de Furgonetas en la que se hace constar la venta del vehículo NUM221 por un precio de 12.068'97 mas I.V.A. que fue abonado por Stern Motor S.L. a pesar de que el precio real de dicho vehículo era de 2.155,17 euros apoderándose de la diferencia por importe de 9.913'79

La mercantil 'Stern Motor, S.A.' reclama la indemnización por los perjuicios sufridos.


Fundamentos

Primero . Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo debe examinarse las planteadas por las defensas en relación con con la práctica de las pruebas que se califican como ilícitas y que hubieran producido indefensión.

En primer lugar debe destacarse que ninguna de las que más adelante se analizarán fueron planteadas como tales cuestiones previas al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la L.E.Cr . y ello a pesar de que se hacía referencia a la supuesta infracción del derecho fundamental de defensa precisando incluso que la primera de ellas, a las que se hará referencia más adelante, hubiera determinado la declaración de ilicitud de las diligencias practicadas con posterioridad siempre que existiera entre ellas una conexión de antijuridicidad.

Así se alega en primer lugar que la primera diligencia de investigación de los hechos y sus autores fue la correspondiente al vaciado del disco duro del ordenador utilizado por el acusado violando su derecho a la intimidad dado que su contenido incluía tanto información correspondiente a su actividad profesional como de carácter personal. La objeción debe ser rechazada. Así en primer lugar y en lo respecta al hecho de que se tratase de la primera diligencia de averiguación practicada y que la práctica de las demás no se hubieran practicado de no haberse realizado dicho vaciado entiende el Tribunal que no se corresponde estrictamente con la realidad. Bien es cierto que la referida autodenuncia, que obra al folio 3 de las actuaciones, constituye el motivo de que se incoen Diligencias Previas en averiguación de los hechos descritos en la misma pero sin que el Juzgado de Instrucción practique ninguna otra diligencia la parte perjudicada presenta escrito -folios 5 y 6- personándose en calidad de acusación particular y describiendo los hechos de forma más amplia y detallada con la aportación de determinados documentos e informes. Es igualmente cierto que el vaciado del ordenador perteneciente al acusado tuvo lugar el 25 de mayo de 2009, por tanto antes de la incoación de la presente causa. Ahora bien en primer lugar dicha incautación del ordenador no se realiza de forma gratuita sino que es fruto de comprobaciones dentro de la propia empresa tal como ya expuso el testigo Sr. Esteban de forma que, incluso en el caso de que, por oposición del propietario del ordenador o cualquier otro motivo no hubiera podido llevarse a cabo el vaciado del ordenador la auditoría hubiera desembocado en la denuncia de la entidad perjudicada si bien la aportación de datos hubiera sido inferior y se hubiera interesado la autorización judicial para practicar dicho vaciado. En segundo lugar y en cualquier caso el Tribunal no comparte la pretendida ilicitud de dicha incautación pues el propio acusado en ningún momento manifestó que hubiera sido obligado a revelar el contenido de su ordenador ni que se hubiera ejercitado algún tipo de presión a tal efecto y ello es coherente con la propia autodenuncia en la que precisamente se afirma que se ofrece a la empresa 'para colaborar en aclarar cualquier duda que tengan al analizar la documentación que tengan por conveniente' y más adelante reitera su ofrecimiento de colaboración y de forma amplia. De hecho queda constancia a través del informe pericial informático al que se hará posterior referencia, emitido por los peritos Don Abilio y Don Efrain pertenecientes a la entidad Incide, ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio oral, conforme al cual el acusado acompañó a los peritos a la correspondiente Notaría en la que se procedió en su presencia a hacer dicho vaciado del disco duro. En el acto de la vista oral se explicó por dichos peritos que en la operación de vaciado se utilizó un programa mediante el cual a través de la selección previa de determinadas palabras, lo que se realizó en dos ocasiones diferentes, se evitaba la filtración de datos personales. Ello no significa que se pudiera evitar el acceso a archivos de tal naturaleza al 100% pero nada objetó al respecto al acusado y de hecho, no obstante estar asistido de Letrado desde el comienzo de la causa, ninguna alegación ha hecho en orden a una eventual incorrecta incorporación a la misma de datos puntuales que fueran ajenos al objeto de la investigación. La adopción de dichos filtros y precauciones aparecen recogidas en el propio dictamen informático y han sido corroboradas por los mencionados peritos. Por tanto ni se aprecia ilicitud alguna en la obtención de los citados datos de orden profesional del ordenador ni tales datos fueron determinantes, aunque sí facilitaron, la posterior investigación judicial.

La segunda cuestión que, a juicio de la defensa, ha determinado su indefensión la constituye el hecho de que, no obstante la petición de la defensa en tal sentido aceptada por el Tribunal y efectuado el correspondiente requerimiento a la empresa no se haya aportado por ésta lo que denomina 'estudios' existentes en relación con cada uno de los vehículos y que se iniciaban con la primera operación que les afectase. Al efectuar el correspondiente requerimiento a la empresa para que aportase tales estudios ésta alegó -Folios 212 del Rollo de Sala Tomo 1- que ello no era posible al haberse aportado cuanta documentación figuraba en su poder adjuntándose al escrito otros documentos. Ante la nueva petición de la defensa se formuló nuevo requerimiento a fin de que la parte acusadora particular se pronunciase sobre el particular presentándose nuevo escrito que fue contestado en términos similares y sugiriendo que tal documentación podía estar en poder del acusado. Caso de existir la totalidad o parte de dichos estudios o expedientes en el que, como se ha dicho, se incluirían los documentos relativas al vehículo de que se trate el hecho de que la parte que los tiene a su disposición no los aporte alegando que no los tiene en su poder por cualquier motivo: destrucción, posesión por parte del acusado....y esto no fuera cierto ello tiene como única consecuencia que el Tribunal deba valorar tal negativa como dato en perjuicio de la credibilidad de dicha parte y de la prueba de otro orden que hubiera podido proponer en función de la importancia que pudiera tener la documentación omitida. Ahora bien no se entiende que éste sea el caso pues de la prueba practicada en el acto de la vista oral el Tribunal puede concluir que efectivamente a cada vehículo se le daba un número conforme al sistema informático de la empresa si bien no le ha quedado claro si lo habitual era la remisión de todos los documentos a la correspondiente sección de la misma o si tales documentos quedaban en poder del propio acusado no pudiendo descartarse que el control contable de la empresa se limitase a tomar nota a tales efectos contables de los datos relevantes que pudieran obtenerse bien a través del departamento dirigido por el acusado, de la empresa o de ambos. Incluso tampoco puede descartarse de forma indubitada que su falta se debiera al acusado tal como se afirma por la acusación particular y ello no necesariamente por una actuación dolosa del Sr. Luis Angel pues también ha quedado patente que éste, si bien era un buen profesional desde el punto de vista comercial -razón por la cual se le promovió a jefe del referido departamento- no puede afirmarse lo mismo desde el punto de vista de una llevanza ordenada y sistemática de la documentación contable relativa a las operaciones en las que intervenía como el mismo admitió en el acto de la vista oral. Debe tenerse especialmente en cuenta que no consta que se practicaran registros ni en la vivienda del acusado ni en las dependencias utilizadas por las dos empresas, ya mencionadas, que controlaba y utilizaba para la realización de operaciones de la misma naturaleza. De hecho la investigación en su aspecto documental se basa en su inicio en la colaboración prestada por el Sr. Luis Angel y en la sucesiva aportación de documentación por la entidad perjudicada y no es lógico entender que, cuando menos en las referidas empresas del acusado, no figurase documento alguno relativo a su actividad. Por tanto ni siquiera puede afirmarse que su no aportación a la causa sea fruto de una decisión maliciosa de la acusación particular con el fin de reducir los medios probatorios de la defensa como ésta pretende y por ello tampoco cabe hacer una interpretación en el sentido expuesto de que en tal documentación existen datos que no favorecen la credibilidad de la tesis acusatoria.

En el mismo sentido la defensa hace referencia a la falta de auditorías periódicas por parte de la empresa pero su falta la falta de fiabilidad se deriva de las propias declaraciones del acusado pues en la indicada autodenuncia indica que 'a pesar de que la empresa ha pasado las auditorías que se han realizado, he venido cometiendo toda clase de irregularidades...' reiterando en el acto del juicio oral la insuficiencia de tales auditorías y de hecho llama la atención que durante aproximadamente cinco años se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa la empresa se apercibiese de los mismos de forma que bien por la llamativa insuficiencia de tales formas de control y/o por habilidad del Sr. Luis Angel tales auditorias resultan escasamente relevantes en tanto que no reflejaban tales hechos. Sobre este particular la empresa contestó en su momento que la única auditoría es la de carácter externo y anual sin que tenga lugar en relación con cada uno de los departamentos o divisiones.

Por último la misma parte llama la atención sobre el hecho de que no se ha aportado toda la documentación en poder del Banco de Sabadell tal como fue requerida al ser admitida la prueba interesada por la defensa en tal sentido. A la vista del Rollo de Sala se comprueba que dicha entidad contestó por escrito de 10 de marzo de 2016 -folio 258 a 263 de dicho Rollo, Tomo 2- aportando los datos requeridos sobre las tarjetas Visa y Shopping Oro de las que era titular el acusado y movimiento de las cuentas a las que estaban conectadas. Asimismo por escrito de 15 de febrero de 2016 la misma entidad aportó los datos relativos a las cuentas corrientes de las que era titular el mismo acusado y movimientos de dichas cuentas todo lo cual cumple con el contenido del los diferentes requerimientos de que dicha entidad fue objeto. Por otro lado no precisó la defensa respecto de los datos que decía no aportados cual era su relevancia a efectos de ejercitar su derecho de defensa.

Por tanto entiende el Tribunal que toda la prueba practicada en el acto de la vista, de cargo y de descargo puede y debe ser valorada y solo se puede elucubrar en relación con el valor probatorio de la documentación que se dice no aportada.

Segundo.- La pluralidad de hechos imputados exige, para mayor claridad de la presente resolución un examen separado de cada uno de ellos. Sobre este particular no difieren sustancialmente las conclusiones definitivas de ambas acusaciones a la hora de enumerar y describir tales hechos aunque sí lo hacen, de forma parcial, en cuanto a su encaje en los diferentes apartados fácticos objeto de imputación y en su calificación jurídica.

En primer lugar y en relación a los contenidos en los Apartados A)1, A)2 y A)3 del Antecedente de Hechos Probados considera el Tribunal que son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.6º en relación con el art. 74.1 y 2, todos del Cº Penal . La reforma introducida por la L.O. 2/2015 de 30 de marzo no ha introducido cambio relevante en dicha calificación salvo que el apartado 1.6º del citado art. 250 ha pasado a ser el apartado 1.5º.

Procede por tanto entrar a analizar la naturaleza y elementos típicos de dicho delito para examinar, seguidamente, su concurrencia en el presente caso. En cuanto a lo primero este Tribunal ha tenido ocasión de forma reiterada sobre el particular de forma que basta reproducir literalmente lo expuesto en sentencias de 28 y 30 de octubre de 2009, correspondientes a los P.A. 37/09 y 30/07 respectivamente, en la parte que interesa a la presente causa y en los siguientes términos:

'Es de común conocimiento que en el tipo penal de la apropiación indebida, descrito en el artículo 252 del CP , la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo subsume dos tipos de conductas penalmente relevantes ( STS entre muchas de 2 de noviembre de 2000 , STS de 19 de septiembre de 2003 , STS de 2 de noviembre de 2.004 , STS de 8 de junio de 2.005 y STS de 11 de abril de 2007 ):

1º La primera de ellas, que lesiona el bien jurídico de la propiedad en sentido estricto (el dominio), se traduce en un expolio al propietario de los efectos recibidos por un título posesorio por parte de quien, inicialmente poseedor legítimo, transmuta dicha posesión amparada por el Derecho, en dominio ilícito, integrando los efectos en su esfera patrimonial con ánimo de apropiación definitiva y, desde luego, guiado por un propósito de enriquecimiento o lucro ilícito.

El cumplimiento de esta primera modalidad requiere la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos:

a) Como presupuesto previo, que el sujeto, después autor del delito, haya recibido la cosa o efecto legítimamente por un título transmisivo de la posesión que puede ser uno de los definidos, a título ejemplificativo, en el art. 252 o cualquier otro título que produzca 'la obligación de entregarlos' (a terceros), o devolverlos (al propietario). De ahí que resulten excluidos del ámbito de protección típica los títulos que transmitan el dominio como lo son el préstamo mutuo y, según doctrina jurisprudencial mayoritaria, el depósito irregular ( STS de 31 de mayo de 1993 ; STS de 1 de junio de 1997 y STS de 16 de octubre de 2007 )......

b) Que el inicialmente poseedor legitimo realice sobre aquellos efectos (los recibidos) 'actio domini' o actos de apropiación definitiva, es decir, los integre en su propio patrimonio, bien quedándoselos (no devolviéndolos), bien disponiendo de los mismos como si fuera el dueño (dándoselos a tercero) o bien, finalmente, negando haberlos recibido. Con estas conductas dolosas transmuta la inicial posesión legítima en un dominio ilícito, las cuales, si guiadas por ánimo de lucro, causan perjuicio al titular del bien y cumplen el tipo (consumado) del delito de apropiación indebida,

c) Que el sujeto actúe dolosamente, esto es, sabiendo que, con los actos de dueño que realiza, se está apropiando de las cosas o efectos que, a pesar de poseer legítimamente, pertenecen a un tercero y la voluntad de integrarlos definitivamente en su patrimonio con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial lo que cumple la exigencia típica del especial motivo de la acción o plus al dolo del 'ánimo de lucro'......

2º La segunda modalidad que, por el contrario, lesiona no el bien jurídico propiedad sino el patrimonio como globalidad constituyendo un delito de enriquecimiento se sostiene sobre una específica interpretación del término 'distraer' (que el legislador asocia a la conducta de 'apropiar') vinculada a la posibilidad típica de que la cosa apropiada sea 'dinero'. En estos casos (por todas, STS 20 de junio de 1997 , 20 de enero de 1998 , 10 de julio de 2000 y 16 de septiembre de 2003 ) se dice:

a) Que al ser dinero un bien fungible su entrega o recepción material, comporta siempre la transmisión del dominio quedando obligado el que lo recibe exclusivamente a devolver el tantundem. Consecuentemente el dinero (recibido) no sería susceptible de apropiación indebida desde el prisma de la articulación clásica de la figura que requiere que la cosa o efecto se halle en poder del sujeto por un título posesorio,

b) Sin embargo, tal imposibilidad resulta zanjada por decisión del legislador que, mediante la expresa tipificación de la conducta de la 'distracción', permite que adquieran relevancia típica, en el sentido de la apropiación indebida aquellos supuestos en los que recibido el dinero para un fin determinado (cuya titularidad adquiere el receptor) el sujeto con ánimo de lucro lo aplica a fines distintos a los estipulados y causa con ello un perjuicio económico a su inicial titular. ( STS de 2 de noviembre de 2004 y STS de 7 de noviembre de 2005 entre muchísimas otras).'

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos no son hechos discutidos que en el periodo en que suceden los hechos: 2004 a mayo de 2009 el ahora acusado era el máximo responsable de la división de vehículos industriales ligeros de ocasión de la mercantil 'Stern Motor S.L.' y en tal concepto recibía diferentes sumas que debía liquidar con dicha empresa por razón de diferentes operaciones comerciales relacionadas en el Antecedente de Hechos Probados y a las que se hará referencia seguidamente. Por lo tanto eran recibidas por concepto que producía obligación de entregarlas a dicha entidad y en lugar de hacerlo los ingresó en su propio patrimonio con el consiguiente ánimo de lucro que lógicamente se deriva del mismo acto de apoderamiento.

Así y en relación con los primeros hechos descritos en dicho apartado A)1 del Antecedente de Hechos Probados tanto en relación con la lista de vehículos vendidos por un importe total de 380.481'84 euros como en relación con los tres vehículos en depósito que se citan de forma separada por un importe total de 39.137'94 euros, y en síntesis, el acusado percibió el importe de su venta y que pertenecían a la referida entidad al haber sido adquiridos por la misma. En cuanto a los hechos descritos en el Apartado A)2 del mismo Antecedente el acusado ingresa en su patrimonio el importe de determinados cheques que también se detallan y que le habían sido entregados por la misma entidad con la finalidad de entregarlos a terceros con el mismo beneficio y ánimo. En este caso el perjuicio total asciende a 105.700 euros. Respecto a los hechos descritos en el Apartado A)3 del mismo Antecedente, de forma similar al caso anterior el acusado, con el mismo beneficio y ánimo, se apropia de cantidades en metálico por un total de 118.849'57 euros, que como pagos por diferentes conceptos debían haber sido entregadas a terceros.

Tercero.- La misma calificación merecen los hechos recogidos en el apartado C) del mismo Antecedente de Hechos Probados pues en este caso el acusado a través de la venta de los vehículos que se indican se apodera de parte del importe de la venta en tanto que solo declara -y consecuentemente entrega- a Stern Motor S.L. parte del precio recibido de los compradores.

Los hechos imputados, expuestos de igual forma por ambas acusaciones, sin perjuicio de las precisiones que se indicarán más adelante, son operaciones de la misma naturaleza en la que el acusado mediante una factura elaborada por él mismo y en el que pone el sello de la empresa vende un determinado vehículo a un tercero por un determinado precio no obstante lo cual el acusado hace figurar en la factura auténtica de la empresa una suma inferior. Es decir que en todos los casos el acusado que debía haber entregado la totalidad del precio percibido a la entidad Stern en realidad solo le hace entrega de la suma que figura en la factura falsa lo que le permite ingresar indebidamente en su patrimonio la diferencia entre lo percibido y lo entregado a dicha empresa como titular del vehículo. El total perjuicio derivado de tales operaciones es de 61.238'34 euros

La concreta operación realizada el 30 de enero de 2009 en el mismo Apartado C) del Antecedente de Hechos Probados por importe de 3.140 euros no difiere en su modus operandi de las antes expuestas pues se describe la venta por parte de Stern a un tercero de determinado vehículo por un precio determinado de lo que la empresa no fue informada no obstante lo cual en la fecha indicada se hace constar mediante otra factura que ese vehículo ha sido vendido a un precio inferior que es el efectivamente cobrado por la empresa ingresando el acusado la diferencia en su patrimonio. Dados los términos de la operativa se concluye que la indicación por las acusaciones de los términos. 'correspondiente a la venta a Stern Motor S.L.' constituyen un error material pues deben decir 'a la venta por Stern Motor S.L.' pues solo de esta manera la operación tiene sentido. El Tribunal no aprecia motivo suficiente para no incluir dicha operación como formando parte integrante de las demás a las que se ha hecho referencia anteriormente.

En consecuencia el perjuicio total derivado de las operaciones recogidas en el apartado C) es de 64. 378'34 euros .

El Ministerio Público califica tales hechos como un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad documental que se basa en el hecho de que para conseguir las operaciones antes expuestas el acusado llevaba lo que se califica como doble contabilidad que se concreta en la emisión de facturas con sello de la empresa y datos incorrectos bien haciendo constar matrículas de otros vehículos o alterando los precios reales. Se discrepa de dicha calificación pues, tal como se desprende de la descripción de cada una de tales operaciones la creación de facturas con sello de la empresa por un valor superior al que figura en la factura oficial no tiene por objeto el engañar al cliente haciéndole ver que el vehículo tenía un precio superior sino que, como ya se ha dicho, tienen por objeto ocultar a la empresa la realidad de la operación y en concreto que la venta del vehículo lo había sido por precio superior que había sido percibido por el acusado. Es decir que la emisión de la factura falsa tiene por objeto ocultar a la empresa el dinero efectivamente percibido correspondiente a una operación ya realizada y por tanto su obligación de pagar la totalidad del precio real. El acusado posee una suma -la diferencia entre ambos precios- que como administrador de la misma tiene obligación de entregar a la empresa y no lo hace por lo que el engaño consistente en la utilización de la factura falsa no es determinante del desplazamiento patrimonial pues éste ya se ha producido.

No obstante deben realizarse algunas precisiones respecto a las operaciones descritas en dicho apartado. Así en la generalidad de los casos y como ya se ha dicho se hace referencia a la venta, mediante factura falsa, de un mismo vehículo a mayor precio del consta en la factura oficial de la empresa en relación con su venta en fecha diferente. Ahora bien: a) en los supuestos reseñados con los números 4, 12 y 26 por la acusación pública el apoderamiento se produce respecto a la totalidad del importe de la venta en tanto que no figura venta oficial por parte de la empresa a la que se oculta el cobro del precio percibido por la venta real, b) en las operaciones identificadas por la acusación pública con los números 20 y 23 se hace referencia a la venta de unos vehículos en una determinada fecha a las entidades Martex y Centro de Furgonetas respectivamente por lo que la empresa emite factura mientras que el acusado emite otra factura por la venta a otro cliente del mismo vehículo y en la misma fecha por precio 'similar'. De la propia descripción de la operación no se desprende perjuicio alguno para la empresa en tanto que debe entenderse que el precio indicado por la venta 'oficial' ha sido efectivamente abonado y el que se haga constar falsamente otra venta a un tercero por un precio 'similar' no supone beneficio alguno para el acusado. Sin perjuicio de que tenga datos incorrectos la existencia de una doble facturación en estos casos tampoco tiene relevancia en el orden penal. La acusación particular en el Anexo 4 que forma parte de sus conclusiones definitivas incluye igualmente otros supuestos en los que las dos facturas se corresponden con el mismo importe de forma que la empresa no sufre perjuicio alguno. Así salvo error u omisión pertenecen a dicha categoría las señaladas con los números correspondientes al mismo Anexo las indicadas con los números 10, 11, 15, 19, 21, 22, 28, 30, 35, 36, 37, 39, 40 y 42 razón por la cual -irrelevancia penal- no han sido incluidas en el Antecedente de Hechos Probados de la misma forma que también se excluyen los indicados bajo de lo número 20 y 23 de la lista aportada por la acusación pública, c) en ninguno de los casos descritos por las propias acusaciones se hace mención de que se introduzcan matriculas que no se corresponden ni se emiten facturas a nombre de las citadas empresas por ventas realizadas a Stern tal como se indica por dichas partes y d) debe excluirse la operación identificada con el número 25 en la lista presentada por la acusación pública al ser repetición de la señalada con el número 22.

Sumados los importes de dichas operaciones salvo las indicadas en el anterior apartado b) resulta un total de 61.238'34 euros

Cuarto.- Los hechos descritos en los Apartados A y C) deben calificarse como un solo delito de carácter continuado, calificación que viene a compartir la acusación particular, al formular una de sus conclusiones subsidiarias referida a la totalidad de los hechos, ya que además de la identidad del bien jurídico violado y del sujeto pasivo el acusado aprovecha una misma ocasión: su autonomía al frente de uno de los departamentos de la empresa, para cometer todos y cada uno de los hechos antes descritos.

Conforme a lo dispuesto en el citado art. 74 la pena debe imponerse en función del total importe apropiado que excede claramente del límite de 36.060'73 euros fijada por una conocida doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 250.6º del Cº Penal en su anterior redacción y vigente en la fecha de los hechos - SS de 8- 2-02 , 12-2-03 y 16-1-04 entre otras-. lo que supone la aplicación del subtipo agravado recogido en el dicho precepto Cº Penal vigente en la fecha de los hechos sin que la nueva regulación, a partir de la entrada en vigor de la L.O. 2/2015 de 30 de marzo sea más favorable para el reo.

Tal como se ha pronunciado este mismo Tribunal en ocasiones anteriores, pudiendo citarse como ejemplo la sentencia de 17 de julio de 2012 -Rollo de Sala 85/11 -C- en la imposición de la pena debe hacerse referencia al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de fecha 30 de octubre de 2007 para la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida conforme al cual: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave sino al perjuicio tal causado. La Regla Primera del art. 74.1 del Cº Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de la doble valoración'. Por tanto debe valorarse igualmente que si bien se realizaron una pluralidad de disposiciones aprovechando idénticas circunstancias, lo que justifica la subsunción en la naturaleza continuada, sin embargo las distintas cuantías apropiadas fueron individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1.6º del Cº Penal pero si lo fueron globalmente consideradas. Por tanto conforme al referido Acuerdo al estarse ante un delito de naturaleza patrimonial la pena básica no se determinar4á en atención a la infracción más grave sino al perjuicio total causado lo que lleva a la aplicación del citado 250.1.6 al superar en conjunto la cantidad necesaria para la entrada en juego de la agravación y no se aplicará el art. 74.1 y sí el art. 74, ambos del miso Cº ya que la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena al aplicar la del art. 250.1 y no la del art 249. Para que ambos preceptos, el de la regla primera del art. 74 por la continuación delictiva y la agravación específica de los delitos de estafa y apropiación indebida por la especial gravedad pueda aplicarse, será necesario que, al menos alguna de las disposiciones o apropiaciones que integran el delito continuado superen la suma señalada como presupuesto de la agravación por especial gravedad lo que no ocurre en el presente caso. En consecuencia la pena a aplicar es la de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Quinto.- Los hechos recogidos en el Apartado C) son asimismo constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 y 390.1.1 º y 2º, ambos del Cº Penal al concurrir igualmente todos los elementos de dicha figura delictiva pues se elaboran intencionadamente facturas que no corresponden con la realidad debiendo calificarse tales documentos como de naturaleza mercantil pues conforme una conocida doctrina jurisprudencial - SS 12-12-98 y 10-3-99 entre otras- deben calificarse como tal aquellos que se refieren y son requeridos para la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles al igual que ocurre con los albaranes de entrega, recibos o libros de contabilidad de la empresa.

Tal como se ha indicado dicho delito no debe entenderse como medio para cometer otro conforme a lo dispuesto en el art. 77 del mismo Cº pues no lo son para cometer delito de estafa al ser éste inexistente ni el delito de apropiación indebida, que sí se aprecia, pues su objeto, como ya se ha indicado, tiene por objeto ocultar la realidad de la operación a la empresa en relación con un apoderamiento ilícito que ya se había realizado.

Sexto.- En lo que respecta a las dos operaciones descritas en el Apartado D)1 del Antecedente de Hechos Probados considera el Tribunal que nos encontramos ante un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249, ambos del Cº Penal .

Resulta necesario hacer una breve referencia a la naturaleza y elementos típicos de dicha figura delictiva que, conforme una conocida jurisprudencia, puede concretarse en los siguientes:

1.Engaño bastante. Debe entenderse engaño bastante todo artificio engañoso eficaz para inducir a error al sujeto pasivo.

2.Acto de siposición patrimonial productor de perjuicio. Acto de disposición es tanto como toda acción determinante de un desplazamiento patrimonial, en tanto en cuanto el concepto de 'perjuicio' debe equipararse a la idea de disminución o lesión patrimonial.

3. Relación causal entre el engaño bastante y el acto de disposición patrimonial productor de un perjuicio para el sujeto pasivo, de tal manera que éste reconozca como causa aquél, y

4. Ánimo de lucro. elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva consistente en la intención del sujeto activo de obtener, para sí o para un tercero, un desplazamiento patrimonal por parte del sujeto engañado, sin causa jurídica justificante.

En este sentido se ha pronunciado de forma ininterrumpida y pacífica la jurisprudencia de nuestro T.S., pudiendo citarse a título de ejemplo las SS 31-1-91 , 16- 10-92, 1-2-93 , 5-11-94 , 5-6-00, 1649/2001 y 28-1-05 entre otras muchas, habiendo establecido que el art. 528 configura el delito de estafa y conforme a su texto se exige como elemento básico un engaño bastante, o sea, artificio engañoso eficaza para inducir a error al sujeto activo moviéndole a realizar un desplazamiento patrimonial en su perjuicio (o en el de un tercero) y el elemento subjetivo que es el ánimo de lucro. El engaño ha de ser antecedente o consecuente, puede consistir en cualquier ardid efectivo para lograr la transmisión patrimonial y es el eje caracterizador de este delito contra la propiedad.

Aplicadas las anteriores consideraciones a las dos operaciones antes citadas las facturas falsas elaboradas por el acusado constituyen el medio adecuado y eficaz de que se produzca la entrega por parte de la empresa del importe del precio de las supuestas ventas. Bien es cierto que cabría plantearse el que dicho engaño pueda calificarse como 'bastante' pues el hecho de la existencia de la venta real del mismo vehículo en fecha anterior, y consiguiente constancia de que ya no pertenecía a la sociedad que en la factura figuraba como vendedora sino a un tercero, pudo ser comprobado a través de los archivos de la fecha matriz pero ha quedado sobradamente acreditado en el acto de la vista oral por los propios responsables de la empresa que el acusado tenía suficiente autonomía en la dirección de su departamento aparte de que éste estaba ubicado en un lugar diferente a la sede central.

Habida cuenta del importe total defraudado, que asciende a 24.908'01 euros no concurre el subtipo de 'especial gravedad' recogido en el art. 250.6º del mismo Cº en su redacción anterior.

Séptimo.- La redacción de una factura que no corresponde con ninguna operación real constituye igualmente el delito de falsedad en documento mercantil ya mencionado en el Fundamento de Derecho Quinto delito que está en relación de concurso ideal con el delito de estafa pues la creación de la factura constituye el medio necesario para que se produzca el desplazamiento patrimonial propio de la estafa con aplicacion de lo dispuesto en el citado art. 77

Octavo.- Al igual que lo expuesto anteriormente en relación con los hechos constitutivos de la apropiación indebida conforme a lo dispuesto en el citado art. 74 tanto los delitos de estafa como los de falsedad documental a que se hace referencia en el Apartado D)1 del antecedente de Hechos Probados deben calificarse como un solo delito de estafa y un solo delito de falsedad documental con el carácter continuados pues también en este caso aparte de darse una identidad de perjudicado y de bien jurídico lesionado todos ellos se producen aprovechando la facilidad que para su comisión tenía el ejercicio de dicho cargo por cuenta de dicho perjudicado.

Noveno.- En lo que respecta a la pena a imponer conforme a los referidos preceptos - arts. 74 y 77 del Cº Penal - habida cuenta de las penas correspondientes a ambos tipos legales resulta más beneficiosa la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, entendiéndose más grave la correspondiente al delito de falsedad en tanto que si bien en ambos casos la pena privativa de libertad es la misma -uno a tres años de prisión- en la falsedad concurre además la pena de multa. Por tanto al corresponder, por la aplicación del art. 74.1 del mismo Cº a ambos delitos la pena privativa de dos a tres años ésta a su vez debe imponerse en su mitad superior -de dos años y seis meses a tres años- en virtud de lo dispuesto en el citado art. 77.

Décimo.- En cuanto al material probatorio que permitido llega al Tribunal a la convicción sobre la realidad de tales hechos cabe citar en primer lugar la propia declaración del acusado en el acto de la vista oral. Bien es cierto que ha pretendido minimizar los hechos al atribuirlo a una falta de capacidad organizativa y de llevanza de la documentación propia del negocio pero aparte de ser revelador que la pretendida 'confusión' tiene siempre como resultado el aumento de su patrimonio y consiguiente perjuicio de la empresa resulta una declaración contradictoria. Así el Sr. Luis Angel si bien niega los diferentes apoderamientos que se le imputan reconoce la presentación de la referida autodenuncia en la que, sin perjuicio de destacar en la misma cierta ambigüedad e importantes omisiones como la utilización de sociedades interpuestas, viene a admitir el cobro de operaciones de venta de vehículos 'pero que no había procedido a liquidar a la empresa en su totalidad'. Admite asimismo la manipulación de documentos contables con dicho fin y concluye con una oferta de colaboración que se corresponde con lo antes expuesto sobre la voluntariedad de la obtención de datos contables de su ordenador personal así como la existencia de determinadas anotaciones en la documentación presentada por la acusación a las que se hará referencia más adelante. Ante la vaguedad de las explicaciones del acusado en el acto de la vista oral se le ponen de manifiesto sus declaraciones anteriores y si bien es cierto que la realizada ante la Policía obrante a los folios 21 y 23 no es valorable como prueba en tanto que no consta que en la prestada ante el Juez Instructor -folios 130 a 133- con intervención de la defensa se ratificara en dicha declaración policial, haciéndolo únicamente respecto a la mencionada autodenuncia, sin embargo si lo es la judicial en tanto que fue introducida en el acto de la vista oral a la vista de los diferentes términos de una y otra y el Tribunal ha podido valorar las diferentes explicaciones del acusado. De cualquier forma el acusado en el mismo acto del juicio igualmente reconoce su firma en los folios que le fueron exhibidos en relación con operaciones reconocidas. Los reconocimientos no son genéricos sino precisos pues al igual que ocurre en la declaración instructoria no es un reconocimiento de los hechos global y genérico sino que, ante la documentación presentada por la empresa en unos casos reconoce y en otros niega la realidad de la operación.

En lo que se refiere a la prueba testifical el Tribunal gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, ha podido calibrar directamente la credibilidad de cada uno de los testigos dentro de los límites, obviamente, de su respectiva intervención. El Tribunal ha apreciado en primer lugar en Don Esteban , claridad y contundencia en el conocimiento en el conocimiento de los hechos en su calidad de representante legal de la empresa perjudicada al haber intervenido directamente en la investigación y aportación de la documentación que ya obra en la causa. El testigo ha relatado de forma creíble que no obstante la rendición de cuentas al final de cada mes no se observó nada hasta 2008 en que ante las primeras sospechas se contrató un detective con el fin de determinar la relación del acusado con otras sociedades dedicadas igualmente a la compraventa de vehículos de segunda mano reconociendo finalmente el acusado que él las gestionaba y practicado el vaciado del ordenador y puesta de manifiesto de la documentación obtenida y la que obraba en poder de la empresa el acusado fue explicando la diferente mecánica de los diferentes apoderamientos. El mismo testigo explicó suficientemente los diferentes Anexos de documentación aportados a la causa. Apoyan la tesis acusatoria en la medida en que se limitan a las concretas operaciones en las que se vieron perjudicados los testigos Don Fabio , Don Mateo , Don Jose Ramón , Doña Amelia , Don Aureliano , Doña Irene , Don Florian y Don Nazario . Por otro lado los testigos Doña Adelina , madre del Sr. Luis Angel , Don Victor Manuel y Don Doroteo , han manifestado que no obstante aparecer como responsables de alguna de las dos sociedades ya citadas no desempeñaban función alguna en las mismas siendo controladas en todos caso por el Sr. Luis Angel a quien se limitaban a hacer un favor. Dicho protagonismo también aparece apoyado por otros testimonios conocedores de la actuación del acusado bien por trabajar dentro de la empresa perjudicada como directamente para el propio acusado: Don Matías , Don Jose Pablo , Don Benedicto , Don Gonzalo , Don Primitivo y Don Juan Carlos , Dicha prueba testifical y declaración del acusado se ve apoyada por la pericial practicada. Así la pericial caligráfica emitida por Don Constantino en relación con el dictamen obrante a los folios 1200 a 1205 permite concluir la autoría por parte del acusado de las diferentes firmas obrantes en los documentos en que reconoce la corrección de los datos incluidos en las mismas sin perjuicio de resaltar que, tal como se ha dicho, al serle exhibidas dichas firmas en el acto de la vista oral reconoció como suyas cada una de tales firmas.

La pericial económica emitida por Don Jorge que obra a folios 1 a 14 de la Pieza Documental -Documento número 1- apoya la realidad de los hechos recogidos en el mismo Apartado A1 al controlar la existencia física de los correspondientes vehículos puesto en relación con el listado facilitado por la empresa todo ello en relación con los hechos recogidos en el Apartado A.

En cuanto a la pericial informática a cargo de Don Abilio y Don Efrain que obra a folios 72 a 278 de la pieza docucumental- Documento número 4- folios a la que ya se ha hecho referencia, apoya tanto la obtención de la documentación que obraba en el ordenador personal del acusado como las circunstancias en que se practicó dicha pericia sin que exista duda para dudar tanto de la utilización de los medios técnicos que se detallan y que tienen por objeto acceder únicamente a los datos de carácter profesional, no personal, operaciones que se realizaron ante Notario al que se hizo entrega de copia del disco duro y sin que el Sr. Luis Angel planteara objeción alguna sobre dicha forma de actuación.

Tiene especial relevancia la prueba pericial contable a cargo de Don Carlos Ramón a través del dictamen obrante a los folios 219 a 274 al que se adjunta la documentación utilizada en su emisión parte tanto de éste como de los informes periciales económico e informático antes mencionados da una detallada y razonada explicación sobre las operaciones antes descritas en particular las afectantes a cada uno de los vehículos a que se refiere el Apartado A del Antecedente de Hechos Probados en relación con los vehículos vendidos o entregados que se detallan. En el mismo sentido apoya el apoderamiento del importe de los cheques que también se relacionan por importes totales de 105.700 y 118.849'57 euros y que se incluyen en el Apartado de 'otras irregularidades'.

A la prueba antes expuesta se añade la abundante documentación que ya se relaciona en los escritos de conclusiones de ambas partes acusadoras y que sustancialmente fue propuesta igualmente por la defensa. Por otro lado no se ha advertido motivo alguno para dudar de la imparcialidad y competencia de dichos peritos aparte de señalarse que no se ha practicado a instancia de la defensa pericia alguna contradictoria con las antes indicadas ni se ha aportado documentación que desvirtúe obrante en la causa y admitida como prueba.

Décimoprimero.- Conforme a lo expuesto merecen diferente consideración los hechos objeto de acusación y descritos en los Apartados B)1, B)2 y B)3 del Antecedente de Hechos Probados. Habida cuenta de la calificación de tales hechos por parte de la acusación pública y parcialmente por la acusación particular como un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 , 250.1.5º en relación con el art. 74.1 .y 2 todos del Cº Penal .

Así en primer lugar en relación con los hechos recogidos en el Apartado B)1 las acusaciones atribuyen al acusado la compra entre los años 2006 a 2009 en nombre de Stern Motor S.L. los 66 vehículos que se detallan por precio 'muy superior' al del mercado a las sociedades que él controla y su posterior venta a terceros a precio inferior al de su adquisición. De esta forma se beneficiaría con la diferencia de precio en perjuicio de la empresa. Considera el Tribunal que no existe suficiente prueba de cargo de tales hechos.

Si bien la realidad de tales operaciones de compraventa han sido suficientemente acreditadas por vía documental y pericial, también desde el punto de vista objetivo es de llamar la atención sobre el hecho de que solo la primera compra podría calificarse como realizada con el ánimo de obtener un beneficio económico al ser a precio 'muy superior al del mercado' de forma que beneficiaba a las sociedades controladas por el acusado que figuran como vendedoras y en perjuicio de la empresa compradora Stern Motor S.L. puesto que la posterior venta a terceros a precio inferior solo podría merecer un reproche por una actuación impropia de un buen profesional en el aspecto comercial lo que han negado los propios responsables de la entidad careciendo de sentido, el que dicha venta se hubiera realizado con el único propósito de perjudicar a la empresa aparte de que ello hubiera supuesto un desmerecimiento del prestigio ya adquirido. De todas formas llama la atención que las acusaciones reconozcan que solo 'en muchos casos' la venta lo era por precio inferior a la compra careciendo de sentido que se incluyan los supuestos en que, tras la realización de la doble compraventa, no resultaba perjuicio alguno económico a la empresa sino al contrario al resultar que se había vendido a terceros por precio superior al que había sido comprado por Stern Motor S.L..

En los supuestos en que resulta perjuicio para dicha empresa por realizarse la compra inicial a las sociedades interpuestas a precio superior al mercado correspondía a las acusaciones acreditar, preferiblemente por vía pericial, que ello era así pero no hay prueba suficiente sobre el particular desconociendo el Tribunal a la vista de la misma si tales precios eran o no los comercialmente adecuados habida cuenta los diferentes factores que pueden influir en cada una de las ventas como el tiempo en el que el vehículo estaba sin vender, cuestión a la que se hará referencia más adelante, o la creación de lotes para dar salida a vehículos de venta más problemática.

Décimosegundo.- Similar consideración sobre insuficiencia de prueba de cargo merecen los hechos imputados por ambas acusaciones y recogidos en el Apartado B2 del Antecedente de Hechos Probados. Se afirma que el acusado a través de las mismas sociedades adquiere los vehículos que se indican a precio inferior al que con anterioridad había comprado los mismos actuando por cuenta de la empresa beneficiándose de la diferencia. Se añade que para justificar dicha venta posterior a precio inferior se mantenían dichos vehículos en las instalaciones 'por tiempo superior al habitual para este tipo de operaciones'. Partiendo, como en el caso anterior, de la realidad de tales operaciones en base fundamentalmente a la prueba pericial y documental tampoco en este caso a prueba incluye que dicha segunda venta fuera debida a una actuación maliciosa del acusado y no a las circunstancias del mercado. Entiende el Tribunal que no tiene mayor relevancia que la decisión de la depreciación dependiera de las consiguientes indicaciones de sus superiores o fuera iniciativa del propio acusado. Es de conocimiento común que, en cualquier producto, salvo casos puntuales como pudiera ser el de las antigüedades el transcurso del tiempo determina la consiguiente reducción del valor del producto puesto a la venta no tanto derivado de su natural deterioro por dicho motivo sino porque, ante la constancia de que el producto de que se trate no es atractivo al comprador, es preciso añadir un estímulo para favorecer su venta evitando así el excesivo aumento de los stocks. La aceptación de que el transcurso del tiempo significaba una reducción del precio se ve reconocida por las mismas acusaciones. Como ya se ha dicho se afirma por la acusación que para justificar ante la empresa estas ventas por debajo del precio de coste 'el acusado mantuvo los vehículos en las instalaciones de Stern por un tiempo superior al habitual para este tipo de operaciones'. Por tanto se alega que esta depreciación era buscada de propósito para conseguir que el precio de los vehículos fuera inferior. Ciertamente que el interés del acusado era favorecer a las sociedades interpuestas en tanto que le pertenecían pero: a) no se ha practicado prueba suficiente que haya establecido cual es el indicado 'tiempo superior al habitual para este tipo de operaciones' y b) la pérdida de valor por el transcurso del tiempo es real por lo que la adquisición por parte de las sociedades interpuestas afectaba a vehículos cuyo precio 'de hecho' se había reducido por el transcurso de dicho tiempo. No consta que dichas sociedades aprovechándose de las adquisiciones a precio rebajado por la depreciación los vendiese posteriormente a terceros a un precio superior con el consiguiente beneficio y en contra de los intereses de la empresa. Asimismo se reitera que no hay constancia de que la demora en la venta de los concretos vehículos que se enumeran y su consiguiente depreciación era debida a una actuación maliciosa o simplemente a las circunstancias del mercado.

Décimotercero.- En lo que respecta a los hechos descritos en el Apartado B3 del mismo Antecedente de Hechos Probados se imputa al Sr. Luis Angel el haber cargado a la empresa gastos que no correspondían a vehículos que no eran de su propiedad.

Se trata de hechos documentalmente acreditados no obstante lo cual entiende el Tribunal que ni en este caso ni en los apartados B)1 y B)2 anteriormente analizados, incluso de entender que cada uno de los hechos descritos por los acusaciones estuvieran debidamente probados en su totalidad -lo que no se comparte conforme a lo antes expuesto- en ninguno de los tres Apartados tales hechos se ajustan a ninguno de los tipos legales que las acusaciones mencionan como infringidos.

Así el Ministerio Fiscal considera que todos ellos son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.5 en relación con el art. 74 1 y 2 todos del Cº Penal . La acusación particular califica tales hechos los califica como un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, 250.1.5º y 74.1 y 2 del mismo Cº, alternativamente un delito de administración desleal de tipificado en el art. 252 del mismo Cº (antes 295) y subsidiariamente un delito de estafa en base a la normativa antes citada.

De forma sintetizada y sin necesidad de otras consideraciones es evidente que no concurre el delito de estafa bastando indicar que en el propio relato fáctico de las acusaciones no se hace mención alguna de que mediase engaño determinante del desplazamiento patrimonial en perjuicio de la empresa. En lo que respecta al delito de apropiación indebida tampoco se afirma en dicha relación de hechos acusatorio que el Sr. Luis Angel tuviera dichos importes en su poder por título que produzca obligación de devolverlos o entregarlos. Es más, respecto a los recogidos en el apartado B)3 nada se dice sobre la forma en que el acusado consigue realizar dichos 'cargos fraudulentos' ni se precisa que dicha operación se realizara con ánimo de lucro pues tampoco se afirma que el titular de los vehículos que se detallan fuera el propio acusado o de alguna de la sociedad que, de hecho, le pertenecían.

Por lo que respecta al delito de administración desleal recogido en el art. 295 del mismo Cº anterior a la reforma introducida por L.O. 2/2015 de 30 de marzo Sanciona el citado precepto a los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. En el presente caso si bien del relato fáctico -con la salvedad de lo antes expuesto sobre su prueba- se desprende un abuso de sus funciones y una actuación que causa un perjuicio económico a la empresa es preciso, según dicho precepto, que el autor sea el administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica perjudicada lo que no ocurre en el caso de autos en que el Sr. Luis Angel es un empleado de cierto nivel responsable de una de los departamentos o divisiones de la misma, sin funciones de administración que se desarrollaban en la sede central, limitándose a la compraventa de vehículos dentro de su concreto departamento o división. Confirma lo anterior el que tal como indican las acusaciones y se acepta como hecho probado el Sr. Luis Angel está vinculado a la empresa por un contrato laboral. Obviamente no cabe plantearse una eventual aplicación del vigente art. 252 pues siendo la referida conducta, por lo ya expuesto, atípica en la fecha de los hechos la aplicación de dicho precepto sería siempre una opción en perjuicio del acusado.

Décimocuarto.- Entiende el Tribunal que en relación con los hechos descritos en el apartado D)2 que se corresponde con el correlativo de la acusación particular y que no es objeto de imputación por la acusación pública cabe hacer las mismas consideraciones expuestas en relación con los Apartados B)1, B)2 y B)3 en el sentido de que carece de encaje en alguno de los tres tipos penales mencionados. Así, en síntesis, se atribuye al Sr. Luis Angel vendió el vehículo que se indica a una de las sociedades controladas por el mismo por un precio muy superior al 'real'. El significado de 'real' según la pericial emitida por el Sr. Carlos Ramón a la que ya se ha hecho referencia y al igual que lo que ocurre con otras operaciones se identifica con la tasación realizada por la misma entidad Stern Motors S.L.. -página 48, folio 266- Por tanto el acusado hace caso omiso de las indicaciones de la empresa y se beneficia, a través de la sociedad controlada por el mismo, del mayor precio que se fijó en la compraventa. Tales hechos han sido acreditados pero sin perjuicio de otros reproches que pudiera merecer tal conducta no se entiende que sea de naturaleza penal al no ajustarse a ninguno de los referidos tipos penales incluida la administración desleal por las mismas razones que ya se han expuesto en el anterior Fundamento de Derecho.

Décimoquinto.- De dichos delitos, continuado de apropiación indebida y delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental es responsable en concepto de autor el acusado Luis Angel por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que los integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.

Décimosexto.- En la realización de los referidos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que es de aplicación el art. 66 Regla 6ª del Cº Penal fijándose en la medida que se indicará en la Parte Dispositiva en función sustancialmente del importe de lo apropiado encada caso sin que se aprecien circunstancias objetivas o subjetivas a valorar diferentes a las ya expuestas y las que se indicará más adelante..

En cuanto a las penas de multa se consideran ajustadas a la gravedad de los hechos las que se concretarán en la Parte Dispositiva y respecto a la cuota diaria se fija la que también se indicará teniendo en cuenta que el mínimo legal debe quedar limitado a los casos de extrema indigencia y que el márgen legal es de 2 a 400 euros.

En concreto no se entiende de aplicación la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el art. 22.6ª del mismo Cº que interesan ambas acusaciones. Tal como se ha expuesto con anterioridad en lo que respecta al delito de apropiación indebida la posibilidad de apoderamiento de las diferentes sumas deriva precisamente de la relación laboral que une al acusado con la empresa perjudicada sin que la mayor o menor duración de dicha relación afecte a su naturaleza y en el delito de estafa dicha relación laboral es precisamente lo que permite que el engaño como elemento típico de dicho delito pueda calificarse como 'bastante'.

Las defensas han planteado por vía de informe la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión a la autoridad y de dilaciones indebidas recogidas en los apartados 4 y 6 respectivamente del art. 21 del mismo Cº.

Sobre este particular baste indicar que ninguna de las defensas, aunque ello correspondía únicamente a la del acusado en tanto que la apreciación o no de dichas circunstancias en nada afecta a la responsabilidad civil que pudiera corresponder a las referidas sociedades controladas por el acusado, ha solicitado la concurrencia de dichas circunstancias en el momento procesal que le es propio como es el escrito de conclusiones provisionales y ni siquiera se modificaron dichas conclusiones al elevarlas a definitivas introduciendo dicha petición. Tal como se ha dicho, se hicieron una serie de consideraciones sobre el particular en fase de informe lo que determina que el Tribunal ni siquiera pueda entrar a analizar su concurrencia pues ello supondría violentar el derecho de defensa de las partes acusadoras que, ni a través de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral ni por vía de informe, han podido rebatir la tesis de las defensas.

Ahora bien ello no impide que dentro de lo dispuesto en el art. 66.6ª del mismo Cº a la hora de graduar la pena deban tenerse en cuenta una serie de datos. Por un lado la pluralidad de operaciones delictivas e importe total del perjuicio así como el hecho de que no se haya abonado cantidad alguna a la empresa perjudicada. Por otro la presentación de la autodenuncia, si bien siendo consciente el acusado de la proximidad de la denuncia presentada por la misma empresa, así como la colaboración posterior en el vaciado del ordenador.

No siendo ninguna de las penas impuestas superior a los cinco años tal como establece el art. 53 del Cº Penal debe imponerse la responsabilidad personal subsidaria caso de impago de la multa.

Décimoséptimo- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Cº Penal ' La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'.

En el presente caso la responsabilidad civil se concreta en el importe de las sumas que en relación con cada uno de los delitos se indican en la Parte Dispositiva y que resultan de las periciales también indicadas.

Dichas sumas devengarán el interés recogido en el art. 576 de la L.E.Civ . hasta su completo pago.

Décimoctavo.- En el presente caso debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad 'Centro de furgonetas del Vallés S.L.' al haber resultado económicamente beneficiada por la actuación del acusado responsabilidad que solo procede en relación con las operaciones en que ha participado. Es decir las indicadas con el Apartado C) con los números 6, 16, 18 y 22 lo que hace un importe total de 11.157'94 euros.

Asimismo y dentro del Apartado D)1 las dos operaciones que se indican suman de 24.900'01 euros.

Por tanto la suma total por la que ha de responder dicha entidad asciende a 35.097'95 euros

Conforme al Antecedente de Hechos Probados no resulta ninguna operación en la que haya participado la entidad Martex Vehículos S.L. que haya sido merecedora de condena.

Décimonoveno.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº.

Deben incluirse las devengadas por la acusación particular dada la relevancia de su intervención en lo sustancial como se desprende de los términos de sus conclusiones provisionales en relación con los pronunciamientos de la presente resolución.

Vigésimo.- En otro orden de cosas procede pronunciarse sobre la petición formulada por Don Fausto por escrito obrante al folio 292 del Tomo II del Rollo de Sala en orden a la devolución del vehículo Mercedes Benz matrícula NUM022 recogido en el Apartado A)1 del Antecedente de Hechos Probados el hecho de apoderamiento del precio por parte del acusado en nada afecta a la legalidad de las operaciones de venta realizadas aportándose por dicho solicitante justificación documental de su titularidad. Por tanto que debe librarse el oficio correspondiente a fin de dejar hacer entrega al solicitante de dicho vehiculo quedando sin efecto su cualidad depositari.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Angel como autor responsable de los siguientes delitos precedentemente definidos, a) delito continuado de apropiación indebida, b) delito continuado de falsedad en documento mercantil y c) delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil sin que concurra en ninguno de ellos circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito a) tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, por el delito b) un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 15 euros y por el delito c) dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de quince euros.

En caso de impago de dichas multas y de insolvencia el condenado deberá cumplir la responsabilidad personal subsidiaria recogida en el art. 53 del Cº Penal .

Asimismo el condenado deberá abonar las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá satisfacer a la entidad Stern Motor S.L. la suma de 633.447'70 euros

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Centro de Furgonetas del Vallés S.L. por el importe de 35.097'95 euros.

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Martex Vehículos S.L.

En todos los casos dichas sumas devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civ . hasta su completo pago.

Asimismo darse las órdenes oportunas a efectos de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Vigésimo en relación con el vehículo Mercedes Benz NUM022 del que aparece como titular Don Fausto ..

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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