Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 119/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 339/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100301

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1461

Núm. Roj: SAP C 1461:2017

Resumen:
PROSTITUCION MENOR O DISCAPAZ ESPEC PROTECCION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00339/2017

Rollo: 0000119/2016

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000314 /2016

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION001

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUÍDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Ordinario Sumario, Rollo Penal número 119/2016 la causa procedente del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION001 , por delito de ABUSO SEXUAL y delito de ELABORACIÓN Y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL, seguido contra Hipolito , natural de A Coruña, vecino de DIRECCION002 , con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Esc. NUM001 , NUM002 , nacido el día NUM003 de 1987, hijo de Miguel y de Serafina , sin antecedentes penales computables, y en prisión provisional por esta causa desde 23 de junio de 2016, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS y defendido por el Abogado D. MAGALI VAZQUEZ RIVERA. Ha sido ponente la Magistrada Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron por auto de 21 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de DIRECCION001 , siendo declarado procesado Hipolito en auto de 4 de enero de 2017, declarado concluso el sumario y elevado lo actuado a la Audiencia Provincial, fue turnado a esta Sección, que tras practicar las oportunas diligencias convocó a las partes a juicio oral. El mencionado juicio se celebró los días 5 de julio de 2017, fecha en la que comparecieron las partes y el acusado, habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en la grabación que al efecto se efectuó y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de: -un DELITO DE ABUSO SEXUAL SOBRE UN MENOR DE 16 AÑOS del artículo 183.1 del Código Penal con las agravantes específicas del artículo 183.4 a) (víctima menor de 4 años) y d) (prevalimiento de relación de parentesco al ser el autor ascendiente de la víctima), en concurso de leyes (criterio de absorción, artículo 8.3ª) con un DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA a una menor de 16 años del artículo 183.3 (acceso carnal por vía vaginal) y 4 a) (víctima menor de 4 años) y d) (prevalimiento de relación de parentesco al ser el autor ascendiente de la víctima), 16.1 y 62 del mismo texto punitivo; y -un delito de UTILIZACIÓN DE MENORES DE EDAD PARA ELABORAR MATERIAL PORNOGRÁFICO del artículo 189.1 a) del Código Penal con las agravantes del artículo 189.2.a) (utilización a menores de 16 años), y g) (responsable ascendiente del menor) en concurso de normas ( artículo 8.2ª del código penal , criterio de la absorción) con un delito de DISTRIBUCIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL del artículo 189.1 b) del mismo texto punitivo y 189.2 g) (responsable ascendiente del menor); de las anteriores infracciones es responsable el acusado en concepto de autor, dado que realizó de forma voluntaria y consciente los hechos relatados ( artículo 28 del Código Penal ), no se aprecian hechos que sean constitutivos de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado las penas siguientes: -Por el delito consumado de violación en grado de tentativa con las agravantes específicas de ser la víctima menor de 4 años y el autor su ascendiente, 8 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hija María Cristina ( artículo 192.3 del Código Penal ), INHABILITACIÓN ESPECIAL para el EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO por el tiempo de 4 AÑOS ( artículo 192.3), al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 300 METROS de su hija María Cristina (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 12 AÑOS, 7 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA ( artículo 192.1 del Código Penal ), en el momento en que debe comenzar la ejecución de la libertad vigilada ha de realizarse una valoración inicial y un seguimiento posterior no sólo para fijar las condiciones y contenido concretos, sino también para reducir su duración o incluso cancelar su ejecución, arts. 106.2 y 3 y 97 CP y al amparo del artículo 192.3 del Código Penal INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 12 AÑOS. Así mismo, en vista de la gravedad de los hechos, su forma de comisión y los antecedentes policiales del acusado, estimamos que existe un alto riesgo de reiteración delictiva, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 bis del Código Penal solicitamos asimismo que se acuerde la toma de muestras biológicas del acusado y la realización de análisis para la obtención de identificadores de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial. -Por el delito de utilización de menores para elaborar material pornográfico con las agravantes específicas de utilizar a menores de 16 años y ser el autor ascendiente 7 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hija María Cristina ( artículo 192.3 del Código Penal ), INHABILITACIÓN ESPECIAL para el EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO por el tiempo de 4 AÑOS ( artículo 192.3), al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 300 METROS de su hija María Cristina (con el contenido de que no puede acercarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio a cualquier otro que sea frecuentado por ella) así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de 12 AÑOS, 7 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA ( artículo 192.1 del Código Penal ), y al amparo de lo en el artículo 192.3 del Código Penal INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 11 AÑOS.

Para el cumplimiento de las anteriores penas se abonarán las medidas cautelares de la misma naturaleza.

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deberán ser abonadas por el acusado ( artículo 123 del Código Penal ).

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal procede el decomiso del ordenador portátil marca Toshiba y el teléfono móvil Samsung utilizados por éste en su ilícita acción. Para hacer efectivo lo anterior se remitirá dicho material al Grupo de Informática Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica de A Coruña para que proceda al borrado total, seguro e irrecuperable de todos los datos contenidos en dichos soportes. Una vez borrado su contenido, solicitamos su entrega a dicha unidad para su utilización en las labores de investigación que vienen desempeñando y de no ser posible lo anterior, se destruirán ( artículo 127 octies.3 del Código Penal y artículos 367 quater 1 e ) y 367 quinquis 1 a), apartados 2 y 3 de la Lecrim ).

El acusado indemnizará a su hija María Cristina por los daños y perjuicios que le ocasionó con su ilícita acción en la suma de 100.000 euros que serán abonados a su madre, la cual deberá ingresarlos en cuenta bancaria titularidad de su hija y no podrá disponer de ellos hasta que la menor alcance la mayoría de edad. A la anterior suma se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil si el obligado incurriera en mora.

TERCERO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo error que corrigió al inicio del acto en el sentido de suprimir en su conclusión quinta la referencia al delito consumado en el delito de violación pues considera que el delito es intentado, la defensa mantiene sus conclusiones provisionales, quedando el sumario visto para sentencia, tras los informes de las partes y oír al procesado.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Se declaran expresamente como tales que el procesado Hipolito , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM003 de 1987, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (al haber sido condenado en Sentencia de 22 de agosto de 2012, firme en igual fecha, del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de DIRECCION001 , ejecutada por el Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña, por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, pena suspendida de cumplimiento por auto de 22 de agosto de 2012, y remitida definitivamente por auto de 11 de septiembre de 2014), y actualmente en prisión por esta causa, desde auto de fecha 23 de junio de 2016, residía en el momento de los hechos con su esposa Teodora y la hija común María Cristina , nacida el NUM004 de 2015, en el domicilio sito en la DIRECCION000 número NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , de DIRECCION002 , partido judicial de DIRECCION001 .

La Unidad de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de Policía Judicial de Madrid recibió documentación, a través de la embajada de los Estados Unidos en España, procedente de una ONG de aquel país (National Center for Missing & Exploteid Children -NCMEC-) comunicando que desde febrero a abril de 2016 Hipolito , desde su teléfono móvil NUM005 , había remitido a otros usuarios desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION003 veintitrés fotografías, donde aparecían niños participando en conductas sexualmente explícitas.

Incoadas las oportunas Diligencias Previas, se acordó por auto de 21 de junio de 2016, del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de DIRECCION001 , la entrada y registro en el domicilio del acusado Hipolito , garaje y tratero, así como la aprehensión de efectos procedentes del ilícito investigado o utilizados en su perpetración, se autorizó también el cambio de contraseña y pregunta de seguridad que da acceso a la cuenta de correo electrónico DIRECCION003 y el análisis del contenido de los mensajes ya leídos y de aquellos enviados por el investigado almacenados en la carpeta de borradores, se autoriza también a la Brigada Provincial de Científica de A Coruña para analizar el contenido del teléfono intervenido. Ese mismo día 21 de junio de 2016 fue detenido Hipolito y se le incautó en su poder el teléfono móvil marca SAMSUNG Galaxy S7, modelo SM-G930F, con IMEI NUM006 , que tenía asociado el número NUM005 .

Durante la entrada y registro en su domicilio se ocupó en el salón un ordenador portátil de la marca TOSHIBA modelo SATELLITE C870D con número de serie NUM007 con un disco duro interno de la marca HITACHI modelo Z5K320-320 y número de serie NUM008 de 320 GB de capacidad. En dicho dispositivo interno estaba instalado el programa de comunicación Skype donde se localizaron en varios chats las siguientes conversaciones en las que intervino el acusado:

En una conversación mantenida con otro usuario - DIRECCION004 - el 16 de diciembre de 2015, Hipolito le manifiesta a su interlocutor que un 'primito' suyo le ha realizado una felación (no se pudo determinar si realmente se produjo dicho hecho) y que tiene fotos de 'nenas'.

En otra conversación mantenida el mismo día con el usuario -cacunfun-, el interlocutor citado le pregunta a Hipolito 'ya penetras a tu niña?' y Hipolito le contesta 'aún no'.

En otra conversación mantenida el día 18 de diciembre de 2015 con otro usuario - DIRECCION005 - Hipolito le manifiesta a su interlocutor 'me gustan las niñas de 9 añitos'.

En una comunicación mantenida el 17 de diciembre de 2015 Hipolito le indica a su interlocutor -usuario DIRECCION006 - 'tienes que hacer corriéndote como yo' para continuar 'en el coño de tu hija' al tiempo que le sugiere 'estaría mejor un vídeo follándotela', 'si te follas a tu hija y luego lo chupas de ella', 'porque no te sacas una foto corriéndote en la cara de tus hijas'.

En ese mismo ordenador portátil se encontraron en diferentes carpetas de la aplicación Skype ciento dieciséis archivos de imagen en los que aparecen menores de edad en actitudes sexuales explícitas.

Asimismo se detecta en el historial del buscador google que el acusado introdujo criterios de búsqueda tales como 'incesto 3 D; niñas; the little girls; lolitas webcam; juegos de chat para niños de 8 a 10; deep web pedofilia; niñas desnudas; relatos eróticos con niñas; ropa erótica para niñas; chat gratis niñas 13 a 18; kids naked' entre términos de parecido signficado.

Analizado el contenido del teléfono móvil marca Samsung que tenía asociado el número de teléfono NUM009 utilizado por Hipolito la Policía descubrió que el día 24 de mayo de 2016, sobre las 9:59 horas, Hipolito , con intención de satisfacer sus deseos sexuales, en el interior del domicilio donde vivía, desnudó de cintura para abajo a su hija María Cristina , de 1 año y 1 mes de edad, desabrochándole el pañal, le abrió las piernas mientras la menor estaba tumbada boca arriba sobre una colcha. Acto seguido el acusado comenzó a masturbarse delante de su

hija que seguía en la posición antes indicada, tocando con su pene en la zona exterior de la vagina de la niña y colocando el glande en contacto con los labios mayores, hasta eyacular encima de los genitales de la menor, no constando que la penetrara, ni intentara hacerlo realmente.

El acusado con su teléfono móvil tomó varias fotografías de la anterior acción de la que fue objeto su hija y grabó un vídeo mientras cometía los hechos relatados.

Al ser examinada ginecológicamente la niña el 23 de junio de 2016 no se apreció ninguna lesión traumática reciente ni antigua en su zona genital.

El procesado Hipolito desde el teléfono móvil antes indicado con número NUM005 mantuvo conversaciones a través de la aplicación WhatsApp con Matilde , mayor de edad y contra la que se sigue otro procedimiento ante el Juzgado de instrucción correspondiente a su domicilio, usuaria del teléfono número NUM010 , entre el 24 de mayo de 2016 y el 20 de junio de 2016, en las que se destaca:

Matilde le pidió 'me mandas fotos o un vídeo porfa, así me pongo calentita' al tiempo que le pregunta 'estás con una niña, no?' El acusado le remite fotografías de niñas y Matilde le pide que le haga 'un vídeo como la que hiciste con tu hija'.

Hipolito envió una fotografía a Matilde de dos niñas de corta edad desnudas al tiempo que le decía 'te gustan estas putitas?' A lo que Matilde respondió 'Siiii mucho'.

Matilde contactó de nuevo con el acusado y éste le remitió fotografías de niños, normalmente de corta edad, en actitudes explícitamente sexuales, desnudos centrados en los genitales y alguna de ellas manteniendo relaciones sexuales con adultos. El acusado le hizo comentarios tales como 'y a estas cinco se la clavé hasta el fondo' contestando Matilde 'me gustan todas', y al pie de otras fotografías con el contenido antes indicado Matilde realizó comentarios del tenor 'la última me gusta', 'esta me gusta más'.

En una de las comunicaciones, el acusado comentó a Matilde 'no te gustaría que te diera como se la doy yo a mi nenita?' y a continuación le remitió a Matilde cuatro fotografías donde se veía como tocaba con el pene la parte externa de la zona genital de su hija, estas fotos habían sido tomadas por Hipolito el 24 de mayo de 2016, contestando Matilde a los comentarios de Hipolito que acompañaban a las fotografías referidas 'mmmm me estás poniendo calentita'.

Así mismo, entre el 14 de enero de 2016 y el 13 de abril de 2016 Hipolito envió por WhatsApp al usuario del número NUM011 nueve fotografías con niños de corta edad en escenas sexuales explícitas.

En el teléfono móvil del acusado se localizaron asimismo seiscientos sesenta y cinco archivos de imágenes y sesenta videos, la mayoría con menores de edad desnudos, y muchos en evidentes actitudes sexuales.

El Ministerio Fiscal interpuso denuncia por los hechos relativos a la menor el 8 de julio de 2016.

Al acusado le constan anteriores detenciones por hechos similares, el 13 de febrero de 2015 fue detenido por posesión de pornografía infantil y el 16 de julio de 2011 por la Policía Local de Oleiros.

Por auto de 23 de junio de 2016 se impuso al procesado la prohibición cautelar de aproximarse a su hija menor, en una distancia de trescientos metros del lugar en que se encuentre y de establecer con ella cualquier medio de comunicación informático o telemático (incluye internet o similares) contacto escrito (incluye SMS de móvil) verbal (incluye comunicación por móvil) o visual, medida que durará durante la tramitación de la causa.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

a) un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183-1 del Código Penal concurriendo las agravaciones especificas del artículo 183-4-a - victima menor de cuatro años- y artículo 183-4-d -prevalimiento de relación de parentesco al ser el autor ascendiente de la víctima-.

b) un delito de utilización de menores de edad para elaborar material pornográfico, previsto y penado en el artículo 189-1-a del Código Penal , concurriendo las agravaciones del 189-2- a -utilización de menores de dieciséis años- y 189-2-g -ser el responsable ascendiente del menor-, delito que se encuentra en concurso de normas del artículo 8 del Código Penal , a resolver por el principio o criterio de la absorción, con un delito de producción y distribución de pornografía infantil del artículo 189-1-b del mismo texto punitivo, concurriendo la agravación del artículo 189-2-a -utilización de menores de dieciséis años- y artículo 189-2-g -ser el responsable ascendiente del menor-.

Coexisten los presupuestos típicos de: a) conducta orientada a la consecución de los actos de contenido sexual, que, por lo general, se materializa en un contacto corporal, bien porque el sujeto activo efectué tocamientos libidinosos al sujeto pasivo, bien porque éste sea obligado a realizarlos sobre el sujeto activo. b) Ataque a la libertad sexual en función de una ausencia de consentimiento legalmente inexistente ( SS TS 20 junio de 2015 y 17 de diciembre de 2014 . c) Edad de la víctima inferior a cuatro años, por cuanto nacida el NUM004 de 2015, el procesado lleva a cabo el acto cuando la misma tenía un año y un mes de edad, que colocándola en una situación de total indefensión. d) Aprovechamiento de la situación más ventajosa o de superioridad que le otorga al estar ligado a la menor por una relación de parentesco en primer grado, lo que favoreció la ejecución de sus actos ( SS TS 5 de febrero de 2013 , 31 de mayo de 2012 y 17 de febrero de 2003 ). e) Desvalor de la acción resultante del pleno conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, del carácter sexual de los actos realizados en el cuerpo de la pequeña y la ausencia de su consentimiento por su corta edad. La figura no exige un especial vector subjetivo ( SS TS 12 de marzo de 2012 y 27 de febrero de 2012 ) o ánimo lúbrico.

También concurren los requisitos de la figura recogida en el artículo 189-1-a) consistente en el primer caso en la elaboración de material pornográfico utilizando menores de edad, toda vez que se asignó a una niña de corta edad un papel protagonista en el material elaborado -tanto en la filmación realizada como en los archivos fotográficos incautados-, actuando sobre su propio cuerpo y sobre el de la menor con un contenido sexual evidente y explícito. Además se dan los parámetros de la figura del y 189-1-b), en este caso con las agravaciones de las letras a) y g) del artículo 189-2, además de la elaboración, existía una posesión de material pornográfico de menores de edad, tenencia que estaba destinada a la difusión, a la compartición con terceras personas que de facto se produce, concurriendo las agravaciones de utilización de menores de dieciséis años (letra a) y ser el sujeto activo ascendiente del menor, en el caso padre del menor (letra g).

En definitiva, están dadas las condiciones para la consumación de los ilícitos descritos contra la libertad sexual si bien se disiente parcialmente de la calificación del Ministerio Fiscal en la medida en que la Sala considera que no concurren las exigencias del delito de violación en grado de tentativa -del artículo 183-3 del Código Penal - dado que no se produce el acceso carnal por vía vaginal, estamos ante tocamientos o contactos sin acceso carnal, esta puntualización nos lleva a la primera calificación del Ministerio Fiscal y la no aplicación del concurso de leyes con el artículo 183-3 del Código Penal que solicitaba en sus conclusiones, nos quedamos en un primer estadio de la conducta. Por otro lado, se dan todas las variables para entender que los hechos configuran un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico y un delito de distribución de pornografía infantil, figuras criminales que estarían en relación de concurso de leyes que se resolvería por las reglas del artículo 8 del Código Penal , en el caso por el principio o criterio de la absorción, regla 3ª del artículo 8 del Código Penal .

SEGUNDO.-De los referidos delitos contra la libertad sexual, en la modalidad de abuso sexual y delito de producción y difusión de material pornográfico infantil, con las agravaciones ya referenciadas, es responsable en concepto de autor el procesado Hipolito por su directa participación en la ejecución material de los hechos que se han dejado definidos ( artículo 28 del Código Penal ).

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS. TS. 9 de junio de 2016 , 10 de marzo de 2016 , 7 de julio de 2015 , 16 de abril de 2014 , 5 de febrero de 2014 , 27 de diciembre de 2013 , 19 de noviembre de 2013 , 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2013 ).

En el acto del juicio oral (el procesado se acogió a su derecho a no declarar en fase sumarial) Hipolito admite desde el primer momento las descargas de material pornográfico infantil, contestando a parte de las preguntas del Ministerio Fiscal, donde reconoce varios datos de las conversaciones por la aplicación Skype (software que permite comunicaciones de texto, voz y video a través de internet) y que envió fotos descargadas a alguna persona.

En concreto, a través de Skype acepta que mantuvo la conversación de 16 de diciembre de 2015 en la cual el usuario, ' DIRECCION004 ', le preguntaba directamente si ya penetraba a su niña contestando el procesado que 'aún no', al igual que la conversación mantenida el día 18 de diciembre de 2015 con el usuario ' DIRECCION005 ' en la que dice a su interlocutor 'me gustan las niñas de 9 añitos'.

En lo referente al historial de búsquedas en google, la acusación pública le enumera los términos que aparecen en el informe pericial, y explica que no buscaba pornografía infantil específicamente, no recuerda si buscaba esos términos, si bien acata que en su ordenador portátil tenía multitud de imágenes de contenido pedófilo que había descargado y borrado, insistiendo en que no sabía que aún las tenía, si bien reconoce lisa y llanamente el gran número de imágenes almacenadas en su teléfono.

Aunque Hipolito se niega a contestar a aquellas preguntas que guardan relación con su hija menor, si admite el uso habitual del número de teléfono NUM005 , y que desde dicho número mantuvo contactos por la aplicación Whatsapp (aplicación de mensajería instantánea que permite enviar y recibir mensajes de texto y voz e intercambio de archivos) con Matilde si bien dice no recordar si le mando archivo de hija.

Poco aportan a la causa las declaraciones testificales de su esposa Teodora y de la testigo propuesta por la defensa en la vista, Delia , que dicen desconocer el actuar del Hipolito . También declara en juicio Matilde que precisa los contactos virtuales con Hipolito por redes sociales durante los meses de mayo y junio de 2016 y que por la aplicación whatsapp le envió videos e imágenes de pornografía infantil.

El resto del acervo probatorio se constituye esencialmente por las declaraciones de los agentes actuantes, la pericial practicada y el extenso material documental unido a los autos, nos encontramos con una minuciosa actuación policial que se compagina con la labor del juez instructor en toda la serie de autorizaciones de los autos de 21 de junio de 2016 y 28 de junio de 2016. En la detención que tiene lugar a las 8:15 horas del día 21 de junio en la CALLE000 número NUM012 de la localidad de A Coruña por los agentes del CNP con núm. NUM013 (inspector), núm., NUM014 (inspectora) y núm. NUM015 (oficial), agentes que han ratificado su actuación en juicio, se le intervienen al procesado dos terminales telefónicos, el marca SAMSUNG, modelo SM-G930F, con IMEI NUM006 , bloqueado, y el marca NOKIA, numero IMEI NUM016 , desbloqueado, en la posterior entrada y registro en su domicilio, 13 horas del día 21 de junio de 2016, se le intervienen: un ordenador marca TOSHIBA modelo SATELLITE C870D con número de serie NUM007 , un pendrive de color verde, un disco duro interno marca MAXTOR modelo Diamond Plus de 120 GB de capacidad con número de serie NUM017 , que se encontraba en el interior de un ordenador de sobremesa de la marca ASUX, un disco duro interno marca SEAGATE, modelo BARRACUDA de 40 GB de capacidad con número de serie NUM018 , que se encontraba en el interior de un ordenador de sobremesa marca AIRIS, un disco duro interno marca SEAGATE modelo BARRACACUDA de 80 GB de capacidad con número de serie NUM019 que se encontraba en el interior de un ordenador de sobremesa marca AIRIS, un disco duro interno de la marca MAXTOR, modelo Diamond de 80 GB de capacidad con número de serie NUM020 , que se encontraba en el interior de un ordenador de sobremesa de color negro, la caja del teléfono móvil Samsung S7 junto con su cargador y diversa documentación relacionada con los anteriores efectos que se relaciona en el acta levantada al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia.

Examinado el terminal SAMSUNG Galaxy S7, modelo SM-G930F, con IMEI NUM006 , por la Brigada Provincial de Policía Científica (folios 77 y siguientes de los autos) se comprueba el almacenamiento de un total de 665 imágenes y 60 vídeos, la mayoría de las imágenes son de contenido pedófilo, y en varias aparece Hipolito masturbándose en su domicilio, bien en el baño, en el sofá, en otras aparece una niña 'IMG-20151218-WA0018.jpg', desnuda y semicubierta con una toalla azul, que fue identificada como la hija del acusado, la fotografía obrante al folio 78 de los autos es exhibida en el curso del juicio a Teodora y a los agentes del CNP que la identifican como la hija del procesado, en otras imágenes aparece la hija del detenido en la bañera desnuda (foto IMG-20151218-WA0034.jpg) y en las fotografías siguientes el acusado masturbándose (IMG- 20151219-WA0003.jpg, IMG-20151219-WA0004.jpg, IMG-20151219-WA0006.jpg), en otras, aparece el acusado en conductas sexualmente explicitas y constitutivas de un delito de abuso sexual con la menor, hija del detenido, son las obrantes a los folios 80 con números 581 a 584 (IMG-20160524-WA0000.jpg, IMG-20160524-WA0001.jpg, IMG-20160524- WA0002.jpg, IMG-20160524-WA0003.jpg), obtenidos los metadatos de estas imágenes se confirma que fueron realizadas por el teléfono móvil descrito el 24 de mayo de 2016 a las 10:00:32, se ubican en el teléfono en la ruta de archivos Media/Phone/WhatsApp/Media/WhatsApp Imágenes, lo que quiere decir que muy probablemente se enviaron desde el teléfono móvil a otro usuario de la aplicación Whatsapp. En cuanto a los videos se constata el almacenamiento de numerosos vídeos de Hipolito masturbándose en su casa y se localiza el numerado 55 (VID-20160524-WA0004.mp4) en el que se visualiza al procesado masturbándose con su hija semidesnuda (viste una camiseta rosácea) en una postura de la menor con las piernas abiertas, y en él que llega a tocar con su pene la parte externa de la vagina de su hija, eyaculando encima de los órganos sexuales de la niña de un año de edad, los metadatos indican que la filmación fue realizada el 24 de mayo de 2016, y el video se almacena en la ruta de archivos Media/Phone/WhastApp/Media/WhatsApp Video/VID-20160524-WA-0004.mp4, lo que indica que probablemente haya sido enviado a través de la aplicación.

Todo ello se debe poner en relación con el análisis de los dispositivos incautados a Matilde , un teléfono marca SAMSUNG modelo GT 18200, con IMEI NUM021 y un ordenador portátil marca SONY modelo VAIO, número de serie NUM022 , análisis autorizado por auto de 3 de noviembre de 2016, examen que debe ser traído a la causa con las cautelas necesarias al ser objeto de otro procedimiento la conducta de Matilde , que ha depuesto en la presente causa como testigo. Con este teléfono asociado al número NUM010 (se admite por la interesada el uso del número y se hace una comprobación de la fotografía asociada a su perfil, véase folio 195 de los autos) se mantienen diversas conversaciones con Hipolito , usuario del número de teléfono NUM005 , en las que debe destacarse las conversaciones de contenido sexual, el encartado envió el 4 de junio de 2016 36 imágenes de carácter sexual, algunas de ellas de personas que por su apariencia física son menores con un contenido pornográfico, el 16 de junio de 2016 nuevamente le envía dos fotografías realizadas con su propio teléfono, las enviadas el 24 de mayo de 2016 se corresponden con las fotografías realizadas a su hija y en las que añade antes de su envío 'no tr gustaría que te la diera como se la doi yo a mi nenita', nuevamente el 16 de junio de 2016 le envía otra imagen de contenido sexual pedófilo, el cual contiene una persona que por su apariencia física es menor de edad, la transcripción de las conversaciones y capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp obran en el informe pericial NUM026 del Grupo de Informática Forense, unido en la pieza documental, informe ratificado en juicio por los funcionarios del CNP NUM023 y NUM024 .

El informe analiza y extrae todas y cada uno de las conversaciones en las aplicaciones Skype y Whatsapp mantenidas por el procesado, y obrantes en todos los dispositivos intervenidos, en el momento de la detención y en el registro efectuado en su domicilio. Del ordenador marca TOSHIBA modelo SATELLITE C870D con número de serie NUM007 se extrae la evidencia 1.1 un disco duro interno marca HITACHI modelo Z5K320-320 y número de serie NUM008 de 320 GB de capacidad, en el disco dentro del programa de compartición de archivos ARES dentro de la carpeta '/My shared Folder' se almacenan archivos pendiente de descarga y otros totalmente descargados, en los nombres de los archivos se constata la referencia a nombres de posible pornografía infantil, en el programa Skype existen varios chats de interés (folios 218 y siguientes de la pieza documental): a) conversación mantenida con usuario ' DIRECCION004 ' el 16 de diciembre de 2015, Hipolito le manifiesta a su interlocutor que un 'primito' suyo le ha realizado una felación, al contestar a la pregunta de su interlocutor 'y tu primito se la mete la mita de tu pene' contestando Hipolito 'en la boca', contestando 'Sii' cuando le vuelve a preguntar su interlocutor 'si en la boca', ese mismo día cuando ' DIRECCION004 ' le pregunta 'y tienes más fotos de nenas o de nenes' contesta a las 13:52:34 horas 'Nenas'(la investigación no pudo determinar si realmente se produjo dicho hecho); b) en otra conversación mantenida el mismo día 16 de diciembre con el usuario 'cancufun' el interlocutor le pregunta a Hipolito 'ya penetras a tu niña?' -15:10:30 horas- y Hipolito le contesta 'Si la penetraría dices', contestando más tarde Hipolito 'si', le pregunta el interlocutor 'ya lo hiciste?' y contesta 'Aún no'; c) en conversación mantenida el día 18 de diciembre de 2015 con otro usuario ' DIRECCION005 ' Hipolito le manifiesta a su interlocutor 'me gustan las niñas de 9 añitos', en el minuto anterior Hipolito le pregunto la edad a la interlocutora y contestó ésta '9 años'; d) en una comunicación mantenida el 17 de diciembre de 2015 con el usuario ' DIRECCION006 ' le dice 'Tienes que hacer corriéndote como yo' para continuar 'En el coño de tu hija' al tiempo que le sugiere 'Estaría mejor un vídeo follándotela', 'Si te follas a tu hija y luengo lo chupas de ella', 'Porque no te sacas una foto corriéndote en la cara de tus hijas'. En el curso de todas estas conversaciones se remiten mutuamente archivos de imagen, detectando los peritos en las carpetas de configuración de la aplicación Skype archivos de imagen de menores de edad en actitudes de contenido sexual.

En ese disco interno se detecta también en el historial de búsquedas de google las repetidas y numerosas búsquedas con términos relacionados con la pornografía infantil como 'incesto3D, the Little girls, lolitas webcam, chat gratis 13 a 15 años' y otras expresiones similares, al tiempo se detectan como páginas visitadas redes sociales, de charlas online, todas estas búsquedas se describen en el folio 58 del informe (folio 265 de la pieza documental), en el acto del juicio los peritos (también lo precisaron el resto de los funcionarios del CNP ante la insistencia de la defensa) que el historial de búsqueda de google no quiere decir que en la Surface encontrara archivos pedófilos, sino los términos de búsqueda y las páginas visitadas, ello porque el buscador google no indexa contenidos de este tipo y de circular por la red -como sucedió cuando remitió archivos por medio de su correo electrónico- saltan las alarmas, además, las imágenes de su ordenador dado su carácter no se encuentran navegando a través de estos buscadores sino por redes ocultas o compartición de archivos. Lo que se subraya por los agentes es que la investigación se inicia con la información de la Embajada de Estados Unidos en España sobre distribución de pornografía infantil a través de un correo administrado por Google DIRECCION003 , lo que se había puesto en conocimiento por la ONG National Center for Missing & Exploteid Children, con siglas NCMEC.

Puntualizar que en los discos internos de la marca MAXTOR, modelo Diamond de 80 GB de capacidad con número de serie NUM020 , de la marca SEAGATE, modelo BARRACUDA de 40 GB de capacidad con número de serie NUM018 y el marca SEAGATE modelo BARRACACUDA de 80 GB de capacidad con número de serie NUM019 no se encuentran archivos de interés, al igual que tampoco se encuentra en el pendrive de color verde de 3,7 CB de capacidad, ni en el disco duro interno marca MAXTOR modelo Diamond Plus de 120 GB de capacidad con número de serie NUM017 . Tampoco ofrece dato alguno relacionado con la causa el teléfono móvil de la marca NOKIA, modelo C3-00 con número de IMEI NUM016 con tarjeta SIM NUM025 .

Del análisis de toda la prueba descrita resulta no solo la descarga de material pornográfico por el encartado sino también su difusión por diferentes redes de comunicación a distintos usuarios, dichos archivos que constan en la pieza documental unido a las actuaciones aparecen niñas con apariencia de ser menores de edad, muchas de ellas de edades tempranas, en actitudes manifiestamente eróticas o sexualmente explicitas, además, y tras la investigación realizada se puede inferir, sin ninguna duda para la Sala que el procesado tomó con la cámara de su teléfono imágenes y grabó un video de imagen en la que mantenía una actitud sexualmente explicita con una niña de corta edad, que resulto identificada como María Cristina , su hija que en el momento de la grabación -24 de mayo de 2016- tenía un año y un mes de edad.

Quedan así acreditados todos los requisitos de los tipos de pornografía infantil que se le imputan al acusado con las agravaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal.

En cuanto al delito contra la libertad sexual contra esta menor, la Sala tras analizar los archivos de imagen y videográficos que toma Hipolito considera más acertado, dada la conducta y la prueba existente, la calificación como un delito de abuso sexual del artículo 183-1 en relación con el 183-4 letras a y d del Código Penal , en lugar del delito de violación en grado de tentativa que solicita el Ministerio Fiscal. A esta conclusión se llega por los archivos obrantes en las actuaciones, lo suficientemente explícitos en cuanto a la conducta del acusado, opinando que únicamente se produce una aproximación o contacto del miembro del varón con la parte externa genital de su hija, no hubo introducción del miembro en erección de Matilde , ni puede inferirse que se intentará la penetración, esta conclusión también se infiere del contenido de las conversaciones del procesado y del informe pericial forense a la que se somete a la menor (informe de fecha 23 de junio de 2016 al folio 145 de los autos) pues en la exploración física ni se aprecian lesiones traumáticas recientes ni antiguas, en la exploración genital y anal no se aprecian lesiones traumáticas recientes ni antiguas, añadiéndose las declaraciones de la madre de que nada le hizo sospechar de la actitud del padre y los informes sociales obrantes en autos.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Precisadas la ausencia de circunstancias modificativas concurrentes y dentro del marco abstracto proporcionado por los preceptos aplicables del texto punitivo en relación con la figura por la que se condena y las agravaciones del tipo que concurren, la Sala entiende proporcionado al injusto y desvalor de la conducta en relación con las circunstancias personales del acusado y los fines de prevención de la pena, imponer a Hipolito las siguientes penas por cada delito:

a) por el delito de abuso sexual de un menor de dieciséis años del artículo 183-1 con las cualificaciones de la letra a) del artículo 183-4 al ser la victima menor de cuatro años y la letra d) del artículo 183-4 prevalerse de la relación de parentesco la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hija María Cristina , en aplicación del artículo 192-3 del Código Penal , además, al amparo de lo dispuesto en los artículos 57-1 y 48-2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 300 METROS de su hija María Cristina (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de DOCE AÑOS, también se le impone de conformidad con el artículo 192-1 del Código Penal la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de SIETE AÑOS, además, y al amparo del artículo 192-3 del Código Penal la pena INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de ONCE AÑOS. Asimismo, en vista de la gravedad de los hechos, su forma de comisión y los antecedentes policiales del acusado, estimamos que existe un alto riesgo de reiteración delictiva, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 bis del Código Penal SE ACUERDA la toma de muestras biológicas del acusado y la realización de análisis para la obtención de identificadores de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial, con las limitaciones formales que impone el precepto y las medidas coercitivas que recoge.

b) Por el delito de producción y difusión de material pornográfico infantil con las agravantes específicas de utilizar a menores de dieciséis años y ser el autor ascendiente la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hija María Cristina , en aplicación del artículo 192-3 del Código Penal , además, al amparo de lo dispuesto en los artículos 57-1 y 48-2 y 3 del Código Penal la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 300 METROS de su hija María Cristina (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de DOCE AÑOS, también se le impone de conformidad con el artículo 192-1 del Código Penal la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de SIETE AÑOS, además, y al amparo del artículo 192-3 del Código Penal la pena INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de ONCE AÑOS.

En el momento en que debe comenzar la ejecución de la medida de libertad vigilada -con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad- ha de realizarse una valoración inicial y un seguimiento posterior no sólo para fijar las condiciones y contenido concretos, sino también para reducir su duración o incluso cancelar su ejecución, arts. 106-2 y 3 y 97 del Código Penal .

Dos puntualizaciones la medida del artículo 129 bis del Código Penal se considera acorde con el la gravedad de los hechos, su forma de comisión, naturaleza de los mismos y anteriores detenciones del procesado. Por otro lado, no se impone la inhabilitación especial y genérica para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento solicitados por tratarse de pena de carácter discrecional, que exige una motivación reforzada que en el caso no tiene soporte fáctico, amén de su inutilidad dada la duración de las penas de prisión impuestas.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal procede el decomiso del ordenador portátil marca TOSHIBA modelo SATELLITE C870D con número de serie NUM007 que contiene el disco duro interno que se hallaba en su interior marca HITACHI modelo Z5K320-320 y número de serie NUM008 de 320 GB de capacidad y el teléfono móvil SAMSUNG Galaxy S7, modelo SM-G930F, con IMEI NUM006 , utilizados por éste en su ilícita acción. Para hacer efectivo lo anterior se remitirá dicho material al Grupo de Informática Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica de A Coruña para que proceda al borrado total, seguro e irrecuperable de todos los datos contenidos en dichos soportes. Una vez borrado su contenido, procede su entrega a dicha unidad para su utilización en las labores de investigación que vienen desempeñando y de no ser posible lo anterior, su destrucción definitiva ( artículo 127 octies.3 del Código Penal y artículos 367 quater 1 e ) y 367 quinquis 1 a), apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Para el cumplimiento de las penas se abonarán las medidas cautelares de igual naturaleza.

QUINTO.-Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, conforme a los artículos 109 , 110 , 115 y 116 del Código Penal , en la causa si bien no se han determinado unas secuelas físicas o psíquicas en la menor surge el innegable daño moral ocasionado en este tipo de delitos incrementado con la difusión de las imágenes grabadas y video realizado ( STS 16 de junio de 2013 , 22 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2000 ).

Dadas las pretensiones formuladas en la causa y atendiendo a magnitudes tan difícilmente cuantificables como es el daño moral, incluso la posibilidad de una huella psicológica, junto a la perduración en el tiempo e incluso su permanencia se fija una cuantía indemnizatoria de CUARENTA MIL EUROS a favor de la menor María Cristina que serán abonados a su madre, la cual deberá ingresarlos en cuenta bancaria titularidad de su hija y no podrá disponer de ellos hasta que la menor alcance la mayoría de edad. A la anterior suma se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil si el obligado incurriera en mora.

SEXTO.-Dada la condena del acusado de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas causadas al mismo.

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,

Fallo

QueCONDENAMOSal procesado Hipolito , como autor penalmente responsable deun delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, cualificado por ser la víctima menor de cuatro años y prevalimiento de la relación de parentesco y un delito de elaboración y difusión de material pornográfico infantil cualificado por ser la victima menor de dieciséis años y el responsable ascendiente del menor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:

a) por el delito de abuso sexual la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hija María Cristina , la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 300 METROS de su hija María Cristina (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de DOCE AÑOS, también se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de SIETE AÑOS, y la pena INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de ONCE AÑOS. Asimismo, SE ACUERDA la toma de muestras biológicas del acusado y la realización de análisis para la obtención de identificadores de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial, con las limitaciones formales que imponen el precepto y las medidas coercitivas que recoge.

b) Por el delito de producción y difusión de material pornográfico infantil la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hija María Cristina , además, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 300 METROS de su hija María Cristina (con el contenido de que no puede acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio a cualquier otro que sea frecuentado por ella) y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA (que comprende la prohibición de establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por un período de DOCE AÑOS, también se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de SIETE AÑOS, además, y la pena INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de ONCE AÑOS.

Se imponen las costas causadas al procesado.

Hipolito indemnizará en la suma de CUARENTA MIL EUROS a la menor María Cristina que serán abonados a su madre, la cual deberá ingresarlos en cuenta bancaria titularidad de su hija y no podrá disponer de ellos hasta que la menor alcance la mayoría de edad. A la anterior suma se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil si el obligado incurriera en mora.

Procede el decomiso del ordenador portátil marca TOSHIBA modelo SATELLITE C870D con número de serie NUM007 que contiene el disco duro interno que se hallaba en su interior marca HITACHI modelo Z5K320-320 y número de serie NUM008 de 320 GB de capacidad y el teléfono móvil SAMSUNG Galaxy S7, modelo SM-G930F, con IMEI NUM006 , utilizados por éste en su ilícita acción. Para hacer efectivo lo anterior se remitirá dicho material al Grupo de Informática Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica de A Coruña para que proceda al borrado total, seguro e irrecuperable de todos los datos contenidos en dichos soportes. Una vez borrado su contenido, procede su entrega a dicha unidad para su utilización en las labores de investigación que vienen desempeñando y de no ser posible lo anterior, su destrucción definitiva ( artículo 127 octies.3 del Código Penal y artículos 367 quater 1 e ) y 367 quinquis 1 a), apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el momento en que debe comenzar la ejecución de la medida de libertad vigilada -con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad- ha de realizarse una valoración inicial y un seguimiento posterior no sólo para fijar las condiciones y contenido concretos, sino también para reducir su duración o incluso cancelar su ejecución, arts. 106-2 y 3 y 97 del Código Penal .

En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa y el tiempo de las medidas de prohibición de aproximarse y comunicarse impuestas.

Contra esta sentenciapodrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter. L.E.Crim .

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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