Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 97/2016 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 339/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100352

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1866

Núm. Roj: SAP C 1866/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00339/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0015101
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2016-V
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Cornelio , Damaso , David
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ ,
SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL RIVEIRO RODRIGUEZ, DIEGO REBOREDO ORTEGA , YOLANDA
LOUREIRO DIOS
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
En A Coruña, a 14 de Septiembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 97/2016-P, instruido por el Juzgado
de Instrucción número 1 de A Coruña, que se ha seguido por un presuntos delitos de lesiones, contra Damaso
, con N.I.E. NUM000 , de nacionalidad colombiana, nacido en Bucaramanga, Colombia, el NUM001 de 1985,
hijo de Geronimo y de Rosalia , con domicilio en A Coruña, con antecedentes penales, representado en esta
causa por la Procuradora Sra. López Núñez, y asistido por el Letrado Don Diego Reboredo Ortega. Contra
David , con N.I.E. NUM002 , de nacionalidad colombiana, nacido en Bucaramanga, Colombia, el NUM003 de
1987, hijo de Íñigo y de Valle , y con domicilio en A Coruña, que ha estado representado por la Procuradora
Sra. Mosteiro Costa, y con la asistencia de la Letrada Doña Yolanda Loureiro Dios. Y contra Cornelio , con
N.I.E. NUM004 , de nacionalidad china, nacido el NUM005 de 1993, hijo de Nemesio Ye y Andrea , y
con domicilio en A Coruña, que ha comparecido representado por la Procuradora Sra. Rodríguez González,
y asistido por el Letrado Don Íñigo Riveiro Rodríguez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Begoña
Ramos Ares.

Antecedentes


PRIMERO.- La causa de referencia se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña, por auto del 1 de Julio de 2014, y por auto de fecha 31 de Mayo de 2016 se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 6 de Septiembre de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s.



SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de las que causan deformidad, del artículo 150 del Código Penal, y de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal; David y Damaso son responsables en concepto de autores del delito del artículo 150 del Código Penal, mientras que Cornelio es autor del delito del artículo 148.1 del Código Penal. Para Damaso concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas para los otros dos acusados. Procede imponer a David la pena de prisión de 4 años y 2 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Damaso pena de prisión de 5 años y 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Cornelio , pena de prisión de 3 años y 2 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho. Costas por partes proporcionadas, si proceden. No se considera en ningún caso de aplicación el artículo 89 del Código Penal, por ser hechos anteriores a la reforma operada por LO 1/2015, y ser los acusados residentes legales en España.

En materia de responsabilidad civil, son responsables civiles directos y solidarios entre sí los acusados Damaso y David , debiendo indemnizar a Cornelio en 3.000 euros por días de curación, en 3.2275,71 euros por gastos odontológicos, de medicamentos y de reparación de fractura de los dientes, y en 3.000 euros por secuelas. Al SERGAS en la cantidad que se determine en el juicio oral o en ejecución de sentencia por los gastos médicos de atención a Cornelio .

Asimismo, Cornelio es responsable civil directo respecto a las lesiones de David , debiendo indemnizarle en 260 euros por días de curación y en 1000 euros por secuelas y al SERGAS en la cantidad que se determine en el juicio oral o en ejecución de sentencia por los gastos médicos de atención a David .

Todo ello con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC.



TERCERO.- La representación procesal de David , como Acusación Particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, del que es autor el acusado Cornelio , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, solicitando que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, y las costas procesales, incluidas las de esta Acusación Particular. Solicitando que el acusado deberá indemnizar a David en la cantidad de 31,43 días por 8 días, 251,44 euros, y la cantidad de 6 puntos de perjuicio, 5.267,82 euros, por las dos cicatrices del rostro. Así como a Sofía en la misma cantidad, 251,44 euros en concepto de días no impeditivos, y la cantidad de 4 puntos, 3.398,44 euros, por la cicatriz de su rostro. Con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC.

Como Defensa, vino a interesar su libre absolución, y, subsidiariamente, para el caso de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.



CUARTO.- Por la representación procesal de Cornelio , como Acusación Particular postuló la condena de David y de Damaso , como autores de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, lesiones de las que causan deformidad, concurriendo para Damaso la agravante de reincidencia, y sin que concurran circunstancias en el otro acusado, solicitando, para David , la pena de prisión de 4 años y 2 meses, y para Damaso , la pena de prisión de 5 años y 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenar en ambos casos, y con inclusión de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular. Los acusados Damaso y David indemnizarán de forma directa y solidaria a Cornelio en 1.168,20 euros por los días de curación impeditivos (a 58,41 euros7día), en 1854,37 euros por los días no impeditivos (a 31,43 euros7día), en 3.275,71 euros por gastos odontológicos, de medicamentos y de reparación de fractura de los dientes, y en 5.267,82 euros por las secuelas (perjuicio estético ligero en grado elevado, 6 puntos). Todo ello con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC. Al SERGAS en la cantidad que se determine en el juicio oral o en ejecución de sentencia, por los gastos médicos de atención a Cornelio , con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC. Como Defensa, vino a interesar su libre absolución, y, subsidiariamente, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.



QUINTO.- Por la Defensa de Damaso se vino a interesar su libre absolución, y, subsidiariamente, para el caso de condena, que se apliquen al mismo las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas

SEXTO En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, debido al volumen de causas señaladas.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que, con fecha 24 de Junio de 2014, y sobre las 5:30 horas, con ocasión de las celebraciones de la noche de San Juan, en la playa del Orzán, de esta ciudad de A Coruña, se produjo un incidente cuando el inculpado Cornelio , ya circunstanciado, se dirigió hasta un grupo de personas, entre las que se encontraba el también inculpado David , igualmente ya circunstanciado, al que recriminó haberse apoderado de una gorra del citado Cornelio . Como consecuencia de este incidente, se produjo un enfrentamiento entre ambos, en el curso del cual llegando éste último a golpear a David con una botella o botellín en la cara, que le produjo heridas en entrecejo y dorso nasal, de carácter incisocontusas, que precisaron de la aplicación de puntos de sutura, que fue retirada a los 7 días, prescribiéndosele analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 8 días no impeditivos, y quedándole como secuela cicatrices en ceja izquierda y raíz nasal de 3 y 2 cms, que se ha considerado por el Médico Forense como un perjuicio estético ligero.

A raíz de este incidente, también vino a intervenir en el mismo Damaso , ya circunstanciado, tío de David , lanzando, de común acuerdo, ambos golpes y patadas contra Cornelio , llegando a utilizar Damaso una botella con la que golpea a Cornelio en la cara, al que le ocasionaron policontusiones con herida inciso contusa, con pérdida de sustancia labial superior, en borde izquierdo de 2 cms, herida inciso contusa en región malar de 2 cms, y herida inciso contusa en mucosa bucal y comisura labial izquierda de 2 cms; luxación acromio-clavicular leve, y rotura parcial de dos incisivos (piezas 21 y 22), y fractura completa del canino superior (pieza 23). El tratamiento de reparación de las tres piezas dentales ha sido presupuestado en 2.600 euros, de los que el perjudicado ha abonado 550 euros, así como unos gastos farmacéuticos de 127,71 euros.

De estas lesiones, el perjudicado tardó en curar 79 días, de los que 20 días fueron impeditivos. El perjudicado, como decimos, se sometió a un tratamiento odontológico, que vino a corregir la rotura de la pieza dental 22 y la extracción de la 23, y su sustitución por un implante, por lo que sufrió otros 15 días de sanidad.

Damaso fue condenado por sentencia firme de fecha 9 de Septiembre de 2011, por un delito de lesiones, a una pena de 2 años de prisión.

Asimismo, este acusado, previamente al juicio oral, procedió a consignar, a favor de Cornelio , la suma de 2.700 euros .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados se derivan de la prueba personal y documental que se ha desenvuelto en el plenario. Comenzamos por el testimonio de los dos agentes de la Policía Local, con los números de identificación NUM006 y NUM007 , que esa noche se encontraban realizando labores de dirección del tráfico, como consecuencia de la afluencia de personas a la playa con motivo de las hogueras de San Juan, y que relataron que sintieron el ruido de 'follón' o tumulto de personas, en la paseo marítimo, en las proximidades de la calzada donde se hallaban los agentes; los cuales, al acercarse al tumulto, y tras disgregarse el grupo de personas que allí había, vieron a dos jóvenes, los que resultaron ser (tras su posterior identificación), Cornelio y Damaso . Ambos agentes relataron como ambos se estaban agrediendo, aunque, y así lo expuso el agente NUM007 , el primero de los acusados citados parecía que se estaba defendiendo y el otro se mostraba más virulento. Tras la intervención policial, el investigado Cornelio , llevado al servicio de Urgencias del CHUAC (folio 7 de las actuaciones), presentaba una herida inciso contusa en el labio superior, borde izquierdo, con pérdida de sustancia, otra herida en región malar izquierda, y una intrabucal, con rotura de dos dientes incisivos. Este lesionado relataba, tanto en su comparecencia inicial (folio 4), como en el acto del plenario, que había sido agredido por un grupo de jóvenes, a raíz del incidente del bolso y de la gorra (que se ha dejado descrito en el relato fáctico), entre los que se encontraba el citado Damaso , y otra persona que era conocido como Picon , y que después (folio 30 y siguientes), fue identificado como el acusado David , el cual, como relataba en el plenario, estaba en el lugar de los hechos, y como se produjo un incidente por la inicial desaparición de un bolso de su novia, por lo que se acercó al grupo en él se encontraba Cornelio , y que un amigo de éste, que señaló como Jon ( Jeronimo ), se rió, por lo que David afirmó que se quedaba con la gorra que tenía hasta que no le devolvieran el bolso. Es incuestionable, por tanto, la presencia de los tres acusados en el curso de un incidente en la noche de San Juan, en la playa de esta ciudad, incidente que desembocó en un violento altercado, como el que fue visto por los agentes, y que, en primer lugar, hace compatible el quebranto físico objetivado en la integridad física de Cornelio . Sobre la base de estas circunstancias, hemos de tener por creíble la versión que ha dado el citado Xinhay de que fue agredido, junto con otras personas, por los acusados David y Damaso , quienes le dan puñetazos y patadas, siendo Damaso el que le profiere un golpe en la cara con una botella, virulencia de agresión que se colige bien, reiteramos, con aquel quebranto físico que se ha objetivado a Cornelio poco tiempo después de este incidente. Ya son conocidos los requisitos que vienen exigiendo por la doctrina legal para, sobre su base, poder construir la credibilidad de una prueba personal, no apreciándose qué motivos podía tener el meritado Cornelio para atribuir su quebranto físico a otras personas distintas de los que ha señalado, desde el momento inicial de la causa, como ahora en el acto del plenario. Se cumplen por tanto los criterios que, si bien no de forma rígida, se vienen estableciendo por nuestra doctrina legal para, a partir de ellos valorar la credibilidad y veracidad del testimonio de Cornelio .

Por tanto, y como se ha plasmado en el relato fáctico de esta resolución, hemos de declarar la culpabilidad de los acusados Damaso y David , en la causación del quebranto físico sufrido por Cornelio , causación que, atendidas aquellas circunstancias, debe considerarse como resultado de una acción directa y voluntaria de ambos acusados, que actuaron de forma conjunta en su enfrentamiento. Aunque Cornelio afirmaba en el plenario que el golpe con la botella se lo dió Damaso , también en la pelea participaba al mismo tiempo David y de forma directa en la misma contra Cornelio , lanzando patadas y puñetazos, hemos de considerar que en su participación tuvo un dominio funcional del hecho. Y debe recordarse la consolidada doctrina legal que señala que: '... en casos de agresiones llevadas a cabo conjuntamente por varias personas no es necesario que todos y cada uno ejecuten concretamente todos los actos del tipo objetivo, bastando con que realicen una aportación causal decisiva en el conjunto de la acción. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, decíamos en la STS núm. 311/2000, de 25 de marzo, que las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése 'será' autor y los demás 'se considerarán' autores en concepto de 'cooperadores ejecutivos' por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia...' ( STS 27 de Septiembre de 2002).

Sobre la calificación jurídica de esta acción y de su resultado, es cierto que la doctrina legal ha venido considerando que la pérdida de una pieza dentaria, sobre todo si se trata de incisivos, supone una alteración de la persona que debe ser considerada como deformidad, y sin que sea suficiente para excluir esta tipificación agravada, que la situación estética pueda ser corregida a través de técnicas quirúrgicas.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 19 de Abril de 2002, sancionó que: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

Estimamos que el contenido de este Acuerdo determina que debamos escapar de automatismos y que siempre deberá ser valorado caso por caso, atendiendo las circunstancias individuales de cada caso.

Igualmente se viene señalando que no cabe equiparar en todo caso la rotura de una pieza dentaria con su pérdida, no faltando ejemplos de resoluciones judiciales que han venido a dejar de aplicar el tipo de la deformidad, a pesar de que se ha producido la pérdida de piezas dentales (Cfr, por ejemplo, SSTS del 12 de Julio de 2007 o del 9 de Abril de 2012).

Como ya se ha dejado dicho, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con la rotura de dos incisivos de la arcada superior; este fue el diagnóstico que se apreció en el servicio de Urgencias del Hospital de A Coruña (folio 7 de las actuaciones). No parece muy creíble que en dicho servicio, y de haberse producido la pérdida del canino, por fractura, pieza 23, este hecho hubiera pasado desapercibido en aquellas dependencias sanitarias. De la documental aportada por Cornelio (folio 42), se observa que el día 1 de Julio de 2014 se informa por el médico odontólogo Sr. Juan Antonio , que el perjudicado, además de la rotura de los incisivos, tiene la fractura completa del canino superior izquierdo, la pieza contigua a las dos fracturadas. Se ha impugnado por la Defensa de Damaso que la rotura de este canino guarde relación con los hechos aquí enjuiciados, pero ciertamente, tanto la fecha de ese informe, próximo temporalmente a la noche de San Juan, cuando ocurren los hechos, como la proximidad física de las piezas afectadas, son contiguas, permiten inferir el nexo de causalidad de todo este daño a aquella agresión sufrida. El Médico Forense, en su informe de sanidad, no ha venido a cuestionar tal relación. Nada se ha explicado en dicha documentación del médico odontólogo que la extracción no pudiera responder a que estuviéramos ante una pieza ya deteriorada, máxime si la inicial agresión solamente objetivó la rotura de dos incisivos, y ninguna pérdida. Es por ello que, partiendo de que no consta la entidad de la rotura de los incisivos, y que estaríamos ante la pérdida de una única pieza dental, y en aplicación de una interpretación más favorable para los culpables, hemos de reducir el alcance de una posible deformidad, y calificar los hechos como una modalidad de delito de lesiones, con empleo de medio peligroso, tipificado y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, habida cuenta del empleo de una botella en la causación de la agresión, como se exponía con anterioridad, sin perjuicio de que la reparación del daño sufrido deba extenderse a la totalidad.

Por lo que se refiere a la determinación o extensión de la culpabilidad de los acusados autores de este delito, Damaso y David , a la vista de la condena reseñada en el relato fáctico que ha sufrido previamente Damaso , es apreciable en el mismo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal. Igualmente, debemos apreciar en este acusado la atenuante de reparación del daño, al haber procedido a consignar, previamente al inicio del presente juicio oral, la suma de 2.700 euros, como reparación, siquiera parcial, del daño causado a Cornelio . Aunque, como luego se verá, esta suma consignada puede ser considerar como parcial para la suma que se establecerá en la presente resolución, es evidente que, por una parte, su abono se hace con el deseo de reparar el daño causado, debiendo presumirse la economía precaria de este acusado y de su familia, por lo que estimamos cumplidos los requisitos subjetivo y objetivos para apreciar esta atenuante del artículo 21.5 del Código Penal. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que se ha invocado por las Defensas, estimamos que en el plazo de 4 años que ha transcurrido desde la comisión de los hechos, hasta el presente enjuiciamiento, no se han producido paralizaciones en la tramitación de la causa que puedan haber perjudicado a los acusados. Ni siquiera se ha hecho mención de algún concreto período de inactividad por los que han alegado esta atenuante que, en consecuencia, debemos rechazar.

En la culpabilidad de David no concurre, por tanto, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del mismo.

A la hora de determinar la penalidad a imponer, hemos de acudir a la penalidad prevenida en el tipo agravado del artículo 148 del Código Penal, de 2 a 5 años de prisión, estimando que la virulencia de la agresión sufrida por Cornelio debe dar lugar a una mayor responsabilidad que el tipo básico, y que el empleo de la botella y la zona vulnerada, determina la peligrosidad de la conducta de estos dos acusados. En consecuencia, y por lo que respecto a David , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimamos que debe serle aplicada la penalidad en su extensión mínima, esto es, 2 años de prisión.

Por lo que se refiere a Damaso , que ya tiene una condena anterior de dos años, también por un delito de lesiones, debemos compensar las dos circunstancias concurrentes, valorando positivamente el intento de reparación, pero sin que, por razones de equidad, deba darse el mismo trato que a su compañero, y, en consecuencia, valorando que fue él quien materialmente ejecutó la agresión con la botella, y su reincidencia en este tipo de conductas, imponerle al mismo la pena de 3 años de prisión; penas estas de prisión que llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por no ser razonable que quien protagoniza este tipo de conductas, pueda hacer uso de un derecho de aquella trascendencia pública.

.



SEGUNDO.- De conformidad con lo que hemos argumentado en el supuesto anterior, y en lo que se refiere a la acusación formulada contra Cornelio , por agresiones con quebranto físico en la integridad de David .

Siguiendo el discurso anterior, es incuestionable que los dos citados se vieron envueltos en un incidente, como consecuencia de la desaparición de efectos, un bolso y una gorra entre los miembros de los grupos en los que, respectivamente, se encontraban ambos referenciados. A raíz de este incidente, Cornelio afirma que se dirigió al grupo de David , para reclamar que le devolviera la gorra que le había quitado al amigo de Cornelio , de nombre Jon . David señala que fue Cornelio , en el curso de este altercado con Jon , y que se alteró, llegando a separarlos, pero sin que atribuyera en ningún momento a este Jon la causación de las lesiones que sufrió, sino que siempre se ha referido a Cornelio como la persona que, con una botella o botellín, le llegó a impactar en la cara. Consta en las actuaciones (folio 184), un informe de asistencia médica prestada a David en la madrugada en la que ocurrió el incidente, en la que se le aprecian heridas en entrecejo y dorso nasal por impacto de botella de cristal (así se describe en el referido parte), heridas que precisaron de la aplicación de puntos de sutura, que hubo que retirar a los 7 días. La realidad de este quebranto, unido al incidente o altercado violento en el que se vieron implicados ambos, son circunstancias que nos deben llevar a apreciar la credibilidad del testimonio de David , cuando señala a Cornelio , como el autor de la agresión sufrida. Por la Defensa de Cornelio se pretendía cuestionar esta versión de David , aludiendo a su falta de denuncia inicial sobre dicha agresión, pero aquel señalaba que esperaba que las diligencias por ella siguieran a partir de la remisión por el centro sanitario del parte de asistencia, habida cuenta de que se detallaba en el mismo el carácter violento de su causación. La realidad de la asistencia debemos tenerla por indiscutible, al igual que el contenido que, sobre la integridad física, hay en el mismo.

Partiendo de esta realidad fáctica, agresión en el rostro de una persona, con una botella o botellín de cristal, hemos de calificar esta conducta como un delito de lesiones, definido y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, estimando que, como en el supuesto anterior, el empleo de un instrumento altamente vulnerante, como es una botella o botellín, y vulnerable, como es el rostro del agredido, lo que denota también la peligrosidad del acusado Cornelio . En la conducta desplegada por este acusado no es apreciable la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal del mismo, dando aquí por reproducido lo dicho con anterioridad respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, que ha sido rechazada. Careciendo de antecedentes penales este acusado, procede imponerle la penalidad en su extensión mínima, esto es, 2 años de prisión.



TERCERO.- En sede de responsabilidad civil, hemos de partir del sistema de baremos, que se ha postulado por las partes, y que se estima adecuado, a la hora de dar una respuesta equitativa y no arbitraria, siguiendo las cifras vigentes en el año 2014, que es el que, igualmente, se ha postulado.

De acuerdo con ello, en el caso de las lesiones sufridas por David , resultando que el mismo tardó en curar de sus lesiones 8 días no impeditivos, el referido baremo establece una cuota diaria de 31,43 euros por día, lo que da un resultado parcial de 251,44. En cuanto a las cicatrices, calificadas como de ligero el perjuicio, la parte reclama el máximo de la puntuación señalada para esta categoría del perjuicio, 6 puntos, pero estimamos que, a la vista de que no son objeto de especial atención tales cicatrices, pues no han sido apreciadas, desde la distancia del estrado, por este tribunal, procede asignar a este perjuicio una puntuación de euros, lo que, según la Tabla, arrojaría un parcial de 1.623,36 euros. De esta manera, la cantidad a indemnizar por Cornelio a David es la de 1.874,8 euros, así como deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad que se acredite por la asistencia médica prestada al meritado David .

Y en cuanto a las lesiones sufridas por Cornelio , utilizando el mismo baremo, que da una cuota diaria de 31,43 euros para los días no impeditivos, que fueron 74 días, incluyendo aquí también los días de sanidad por el tratamiento dental al que ya se ha sometido. De esta manera, resulta una indemnización por los días no impeditivos de 2.325,82 euros. Y en cuanto a los días impeditivos, 20 días, el baremo señala una cuota diaria de 58,41 euros, lo que arroja un parcial de 1.168,2 euros. Igualmente, Damaso y David indemnizarán a Cornelio en la suma de 125,71 euros de gastos farmacéuticos y en 2.600 euros por el tratamiento odontológico reparador. El cuanto al perjuicio estético, éste, que se ha calificado de ligero, pero en grado alto (folio 25), debe determinar la aplicación del máximo de puntuación para esta categoría, 6 puntos, lo que supone, según baremo, un valor a cada punto de 877,97 euros, y un resultado de 5.267,82 euros. Y al SERGAS, en los gastos ocasionados por la asistencia prestada a Cornelio .



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, se imponen al acusado Cornelio la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las costas procesales devengadas por la Acusación Particular de David y a los otros dos acusados, por partes iguales, la otra mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las costas procesales causadas por la Acusación Particular de Cornelio .

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR a Damaso y a David , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, con empleo de medio peligroso, apreciando en el primero de ellos la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, no concurriendo en el segundo de ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión, para el primero de ellos, y de 2 años de prisión, para el segundo de los referidos, con la accesoria para ambos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular de Cornelio .

Ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Cornelio , en la suma de 2.325,82 euros por los días no impeditivos de 2.325,82 euros, 1.168,2 euros por días impeditivos, 125,71 euros por gastos farmacéuticos y 2.600 euros por tratamiento odontológico, además de 5.267,82 euros en concepto de perjuicio estético, y ello sin perjuicio de aplicar a las sumas referidas, la cantidad consignada por Damaso .

Asimismo, deberán indemnizar al SERGAS en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de la asistencia prestada a Cornelio .

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la otra mitas de las costas procesales devengadas, con inclusión de las costas de la Acusación de David .

Este acusado deberá indemnizar a David en la suma de 1.874,8 euros, así como deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad que se acredite por la asistencia médica prestada al meritado David .

Las cantidades aquí señaladas devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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