Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 536/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100272

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:616

Núm. Roj: SAP AL 616:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 339/19.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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En Almería a Cuatro de Octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 536/2019, el Procedimiento Abreviado nº 658/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por DELITO DE LESIONES en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Jenaro, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Juan José Segura Cirre y defendido por la Letrada Dª. María Luisa Oliva Pastor, y parte apelada Susana, que ejerce la acusación particular en la causa, representada por la Procuradora Dª. Carmen Soler Pareja y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Álvarez Segura, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Que sobre las 12:00 horas del día 04 de febrero de 2018, el acusado Jenaro ,quien mantenía desde diciembre de 2016 una relación íntima de pareja con la denunciante Susana, encontrándose ambos en el domicilio de Susana sito en Huércal de Almería, C/ DIRECCION000 n° NUM000, se produjo una discusión entre ellos iniciada por el acusado quien, en el curso de la misma, agarró con fuerza a ella por los brazos y la lanzó y golpeó contra la puerta y el suelo de la vivienda, golpeándola también violentamente con las manos, causándole a Susana lesiones consistentes en dolor en zona frontal izquierda, ambos brazos y pierna derecha, así como hematoma lineal en flexura de codo derecho, por las que hubo de acudir a centro médico de urgencias, siendo atendida por facultativo en una ocasión, y sanando sin secuelas tras cinco días de convalecencia durante los que sufrió perjuicio personal básico'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro como responsable en concepto de autor de

- Un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de SESENTA DIAS (60) DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS y conforme los arts. 57.1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP , la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Susana, de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS, y a que indemnice a Susana, en la cuantía de 200 Euros por las lesiones sufridas,mas interés del art 576 de la Lec .

- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.

CUARTO.-Por la representación procesal del condenado Jenaro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 1 de julio de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos presentados los días 15 y 18 de julio del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones el pasado 24 de julio a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio, pretensión a la que se oponen tanto el Fiscal como la acusación particular en sus respectivos escritos de impugnación al recurso.

En el primer motivo del recurso se alega el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, máxime no existiendo otras pruebas directas que inculpen al acusado como autor de las lesiones que le atribuye la denunciante, como tampoco se ha acreditado la relación sentimental que ésta sostiene haber mantenido con el inculpado y que la sentencia declara probada. Estrechamente vinculado a este motivo se alega asimismo en el siguiente la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y demás intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Puesto de la Guardia Civil de Huércal de Almería (folios 3 y 4 de la causa) en cuyo contenido se ratificó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 42 a 46). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió el acusado el día de autos cuando se personó en su domicilio con la excusa de devolverle unos apuntes de clase entablándose una discusión por motivos sentimentales en el curso de la cual la agarró por los brazos y la arrojó contra la puerta y el suelo, golpeándola asimismo con las manos causándole lesiones.

3º) Además, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, es de apreciar el testimonio del vecino de la denunciante que charlaba con ella en la puerta de su vivienda cuando llegó el acusado e instantes después escuchó los llantos de la joven y al acercarse para comprobar lo ocurrido observó que la víctima presentaba marcas digitales en la cara y en los brazos, propias de haber sido agarrada fuertemente, percatándose asimismo de que el acusado subía a su vehículo y se alejaba del lugar, dando aviso inmediato el testigo a la Policía Local, en contra de la voluntad de la lesionada que inicialmente no deseaba denunciar la agresión, personándose a los pocos minutos una patrulla policial que se entrevistó con la mujer, que les relató lo sucedido comprobando las lesiones que esta presentaba en esos momentos tal y como explicó en el plenario el agente que depuso como testigo.

Es cierto que en su denuncia inicial ante la Guardia Civil la mujer negó la relación sentimental que mantenía con el acusado pero posteriormente en sede judicial, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, explicó que esa negativa obedecía a que el denunciado estaba casado y tenía hijos y no quería desvelar su verdadera relación para no complicar su situación, como tampoco quiso llamar a la Policía tras la agresión, empeñándose el vecino que la auxilió en dar aviso a las fuerzas de seguridad pero ello por sí solo no resta credibilidad al testimonio de la víctima, habida cuenta que su versión aparece respaldada por una prueba objetiva como son los mails y mensajes telefónicos mediante la aplicación whatssap que ambos se intercambiaron y que obran a los folios 31 a 33 de la causa que fueron mostrados en el acto del juicio al acusado, reconociendo este como suyas tanto la dirección de correo electrónico como el número de teléfono desde los que se enviaron tales mensajes aunque negó que algunos no los había mandado él, sin concretar cuáles. En todo caso, tales conversaciones acreditan la relación inequívocamente sentimental que unía a denunciante y denunciado, amén de que carece de toda verosimilitud la justificación ofrecida por el recurrente, según la cual los mensajes han podido ser manipulados, pues ello contrasta con la evidencia de que provienen del número de teléfono así como del email del acusado, circunstancia que en ningún momento ha sido negada por el mismo, quien tuvo la ocasión de exhibir dichas conversaciones tal y como quedaron registradas en su terminal y no lo hizo.

4º) Por último, la veracidad de la agresión aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte médico emitido el mismo día por el Centro de Salud de Benahadux (folios 11 a 13), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado al día siguiente por el Médico Forense (folio 17), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo en el último motivo del recurso, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).

CUARTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 658/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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