Sentencia Penal Nº 339/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 100/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100294

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7946

Núm. Roj: SAP B 7946/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 100/2019
Procedimiento Abreviado nº 57/2016
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 100/19 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 57/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de insolvencia
punible, siendo parte apelante el acusado Jorge , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'CONDENO a Jorge como autor de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.2 y 4 c.r . art. 250.1.5 del CP en su modalidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de DOS AÑOS de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 18 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con r.ps. del art. 53 CP en caso de impago.

Así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Jorge deberá pagar a Micaela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que ésta ha dejado de percibir en el procedimiento de ejecución a consecuencia de la venta de la finca, más los intereses del art. 576 LEC '.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jorge , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que se le absuelva; subsidiariamente interesa la imposición de la pena mínima inaplicando el subtipo agravado del art. 257.1.4º CP en relación con el art. 150.1.5 CP y que se estime la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



TERCERO. - Tras admitirse el recurso, se efectuaron los traslados preceptivos.

En este trámite, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Micaela interesaron respectivamente la desestimación del recurso.

A continuación se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia que son del siguiente tenor, aunque se corrige el error material manifiesto del precio de la venta: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Jorge , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se halla separado desde el año 2001 de Micaela , la cual, tras el impago por parte del acusado con ciertas pensiones de alimentos fijadas en la sentencia de separación, interpuso contra el acusado una demanda ejecutiva, en fecha 15 de octubre de 2009, en reclamación de cantidad de 74401,86 euros de principal y más de 22000 euros de intereses y costas. En el procedimiento de la ejecución nº808/2009, seguido ante el juzgado de primera instancia nº51 de Barcelona, se acordó despachar ejecución contra el acusado en fecha 25 de noviembre de 2009. Este último, con conocimientode tal circunstancia y para evitar el abono de lo adeudado a su ex, procedió, en fecha 23 de abril de 2010, a vender a la empresa ' DIRECCION002 .' una finca sita en DIRECCION000 por la cantidad de 600.000 euros, frustrando así la posibilidad de embargo de la finca referida.

Se dictó AJO 18/12/2015, se recibieron las actuaciones al Juzgado Penal en fecha 08/02/2016 y se admitieron las pruebas en 27/02/2018'.

Fundamentos


PRIMERO- El recurso se sustenta en los siguientes motivos, que exponemos de la forma que se indicará: 1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Invoca al efecto que la Juzgadora a quo no ha tenido en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, y alega, en síntesis, que el recurrente no conocía la deuda porque estaba en situación de rebeldía en el procedimiento de ejecución.

2.- Inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, y falta de motivación de la Sentencia. En este motivo vuelve a reiterar que Jorge nunca tuvo conocimiento de las resoluciones del proceso de ejecución porque nunca fue hallado en aquel procedimiento.

Estos dos motivos indicados contienen alegatos que son reconducibles al error en la valoración de la prueba.

3.- Procede aplicar el Código Penal vigente en el momento de los hechos enjuiciados, conforme la Disposición Transitoria primera de la LO 5/2010 , imponiendo la pena mínima.

4.- Indebida aplicación del art. 257.1.2 º y 4º CP en relación con el art. 250.1.5 CP al no concurrir el elemento subjetivo del delito, centrado el perjudicar al acreedor. Al efecto destacamos que invoca que el valor de las fincas que le fueron adjudicadas era nulo, que gracias a su gestión consiguió un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de DIRECCION000 , y que pudo vender las fincas con el precio dejado en la escritura pública. Añade que después de vender la finca y pagar deudas nada le quedó del importe de la venta, siendo que solo cuenta con una pensión de 600 euros para procurarse vivienda, alimento y demás sustento, además de pagar una pensión de alimentos a favor de su ex mujer de 1.200 euros.

5.- Debida aplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.6 CP .



SEGUNDO.- Por cuestiones sistemáticas de abordará la invocada falta de motivación.

Al efecto merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 114/2015 de 12 marzo , que recoge: ' 1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 (RJ 2014, 6331) , lo que además ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim (LEG 1882, 16) . está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25 ) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE (RCL 1978, 2836) .

no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 (RTC 1993 , 165 ) , 158/95 (RTC 1995 , 158 ) , 46/96 (RTC 1996 , 46 ) , 54/97 (RTC 1997 , 54 ) y 231/97 (RTC 1997, 231 ) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 (RJ 1997 , 3627 ) y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.' En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora a quo valora de forma suficiente la prueba practicada, ateniendo básicamente a la prueba documental, y motiva por qué aprecia la existencia de dolo en el acusado, lo que extrae de la prueba practicada, siendo que para ello, ante la falta de reconocimiento por parte del acusado, acude a la prueba indiciaria a la vista del contenido de la Sentencia.

Lo anterior, unido a la valoración jurídico penal de los hechos, determina que no puede tildarse la Sentencia de inmotivada, por cuanto la parte apelante conoce las razones para el dictado del pronunciamiento apelado.

En consecuencia, no puede concluirse que haya falta de motivación.



TERCERO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim .- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

En el caso que nos ocupa, tras leer la Sentencia combatida y visionar el juicio oral grabado, avalamos la conclusión fáctica alcanzada por la Juzgadora a quo, y ello por el resultado de la prueba practicada.

Al efecto, ha quedado acreditado que el acusado tenía deuda por el impago de la pensión de alimentos de 1.200 euros mensuales.

De la documental valorada por la Juzgadora a quo, se ha acreditado que se despachó ejecución de títulos judiciales 808/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, por valor de 74.401,86 euros de principal y 22.320,55 euros de intereses y costas provisionales, como consta en el auto de 25 de noviembre de 2009 (folios 234 y ss); existía un embargo trabado por la cantidad de 69.071,55 euros sobre la finca situada en la CALLE000 , actualmente DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 ; y el acusado vendió varias fincas situadas en la CALLE000 , actualmente DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 , a DIRECCION002 en fecha 23 de abril de 2010 por un precio de 600.000 euros.

Destacamos que en la Escritura pública de compraventa de esas fincas (folios 193 y ss), aparecían anotados los embargos a favor de Micaela por reclamación de 30.279,05 de principal y 10.000 euros de intereses y costas por el juicio ejecutivo 42/2017, y por reclamación de 7.214,44 euros de principal y 2.000 euros para intereses y costas por el juicio ejecutivo 53/072, ambos del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona. Siendo el precio total de la compraventa de 600.000 euros, las anteriores cantidades fueron satisfechas por el comprador al Juzgado, en total, 49.493,49 euros, para la cancelación de los embargos.

Respecto la diferencia del precio recibido por el acusado, no fue destinada al pago del resto de la deuda por alimentos. Si bien el acusado invocó que tuvo que pagar a otros acreedores, la Juzgadora a quo motiva y valora acertadamente que no aportó ningún documento acreditativo de esos pagos por otras deudas, para lo que tiene la carga de la prueba por facilidad probatoria. En este sentido, siquiera los documentos aportados con el recurso de apelación, centrados en la cualificación urbanística de la finca, lo que incidiría en el valor de la misma, acredita esos pagos a otros acreedores tras deducir el importe de las cuantías por las que se trabó embargo a favor de Micaela .

Ante la falta de reconocimiento por parte del acusado de la voluntad de perjudicar el derecho de crédito, en este caso a favor de Micaela , debe acudirse a la prueba indiciaria. Así, contamos con que el acusado era conocedor de la obligación alimenticia, que era de 1200 euros mensuales, que no ha pagado, y que conocía que se había despachado ejecución por las anotaciones preventivas de embargos recogidas en la escritura de compra venta de las fincas -como se ha indicado-.

Por tanto, cabe lógicamente inferir que el acusado cuanto menos intuía o sospechaba que pudiera ser la deuda superior al importe abonado en virtud de esas anotaciones preventivas, lo que aceptó como posible y a lo que no era ajeno, por lo que en todo caso es responsable a título de dolo eventual, ya que decidió no atender la deuda pendiente por alimentos y no ha dado razón justificada sobre el destino del resto de la cantidad recibida por la compraventa.

El que el acusado estuviese en el procedimiento de ejecución en rebeldía o no localizable, no interfiere en esa conclusión.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- El recurso invoca vulneración del derecho a la tutela judicial.

Indicamos al respecto que este derecho fundamental comporta, dado su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. En este sentido, según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STS 28-10-2003 ).

Al efecto, destacamos el Auto del Tribunal Supremo nº 315/2006, de 19/01/2006 , Ponente Excmo. Sr.

D.: Juan Saavedra Ruiz, en el que se recoge lo siguiente ' Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en STS de 3 de Diciembre de 2.002 .' En el supuesto de autos y como se ha indicado, en la medida que la prueba practicada ha sido correctamente valorada por la Juzgadora a quo para extraer los hechos declarados probados, siendo que descarta la versión del acusado, no se ha conculcado este derecho en base a los motivos invocados en el recurso.



QUINTO .- El siguiente motivo a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 257.1.2º Código Penal . Esta infracción, como se desprende del recurso, la apoya en la errónea apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal.

Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.

En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado todos los elementos del tipo penal del art. 257.1.2º Código Penal , dando por reproducido lo indicado en el fundamento anterior.

En consecuencia, no se ha infringido el art. 257.1.2º del Código Penal .

Sin embargo, siendo que en la redacción vigente del Código Penal en el momento de los hechos no estaba en vigor la redacción del art. 257. 4 CP , que recoge un subtipo agravado - aplicado en la Sentencia combatida-, no procede aplicar la regulación dada por la reforma operada por la LO 5/2010 , sino la regulación anterior al ser más favorable.

Sobre la individualización de la pena, combatida en el recurso y correlativo a la anterior, lo abordaremos en el Fundamento Séptimo.



SEXTO.- Subsidiariamente invoca el recurso que procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Para ello se apoya en indicar que la causa ha estado paralizada un total de 44 meses y ha tardado desde la incoación hasta la sentencia 4 años y 7 meses, sin guardar proporción con la complejidad de la causa.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 194/2017, de 27 marzo , recoge '...el art 21.6º del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ( RCL 2010, 1658 ) , reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como muy cualificada, como se señala en la Sentencia de esta Sala 739/2016, de 5 de octubre , requerirá que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación grave, especialmente extraordinaria o superlativa, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6º del Código Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ( RJ 2016, 3076 ) ). Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ( RJ 2012 , 3405 ) ; 484/2012 de 12 de junio ( RJ 2012, 10537 ) o 474/2016 de 2 de junio ).' Teniendo en cuenta que la causa se incoó por auto de 4 de abril de 2014 (folio 25), y que, como recoge los Hechos probados de la Sentencia combatida, lo que se ha comprobado en esta alzada, se dictó Auto de apertura del juicio oral el 18 de diciembre de 2015, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Penal el 8 de febrero de 2016 y se admitieron las pruebas el 27 de febrero de 2018, aunque hayan transcurrido 4 años y 7 meses, las paralizaciones indicadas solo autorizan apreciar la atenuante simple, siendo que no hay ninguna paralización que llegue a los tres años. Sobre esto último debe tenerse en cuenta el Acuerdo de fecha 12 de julio 2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se estableció, con criterio orientativo, el plazo de paralización de la causa superior a dieciocho meses para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple; y la paralización de la causa superior a tres años para aplicar la cualificada.

Por tanto, ninguna de las paralizaciones existentes es tan excepcional para justificar apreciar la atenuante como muy cualificada, y ello a pesar del tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del Juicio oral, siendo ajustado apreciar la atenuante como simple.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Respecto la pena a imponer por la aplicación del Código Penal vigente en el momento de los hechos, cuyo marco penal es de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, individualizamos la pena en su mínima extensión por cuanto la Juzgadora a quo , al apreciar indebidamente el subtipo agravado, impuso las penas mínimas (al aplicar la pena en su mitad superior).

En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso e imponemos al acusado Jorge la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 6 euros, cuota que no ha sido combatida, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

OCTAVO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado Jorge contra la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 57/2017, la REVOCAMOS PARCIALMENTE suprimiendo el subtipo agravado e imponemos a Jorge la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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