Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 643/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100366
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10842
Núm. Roj: SAP M 10842/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0026662
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 643/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Juicio Rápido 79/2019
Apelante: D./Dña. Fulgencio
Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ
Letrado D./Dña. MARIA TERESA PAREJO SOUSA
SENTENCIA Nº 339/19
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a seis de junio de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 306/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, seguido
por delito de robo con fuerza en casa habitada, contra el acusado D. Fulgencio , venido a conocimiento de
esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la defensa del acusado,
representado por el Procurador D. Jorge Nuño Alcázar y la Letrada Dª María Teresa Parejo Sousa, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 12 de marzo de 2019, habiendo
sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 12 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'El acusado Fulgencio , con NIE NUM000 , nacido en Camerún el NUM001 de 1997, en situación irregular en España, ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público en sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por la Sección 7° de la Audiencia Provincial de Madrid , en apelación de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1 Penal n° 14 de Madrid, Juicio Rápido 176/1 8, a la pena de un año y ocho meses de prisión, sobre las 23'OO horas del día 22 de febrero de 2019, se dirigió al chalet propiedad de DIRECCION000 , sito en la CALLE000 , n° NUM002 , de Madrid, dentro del cual se encontraban su moradora Trinidad y sus tres hijos menores.
El acusado fracturó el cristal de una ventana con intención de acceder a la vivienda e incrementar de forma injusta su patrimonio apoderándose del dinero y de los efectos de valor que en su interior pudiera encontrar, siendo sorprendido por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía junto a la ventana sin haber entrado en la vivienda ni haber sustraído efecto alguno.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' SE CONDENA a Fulgencio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en CASA HABITADA en grado de TENTATIVA, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE SUSTITUYE la pena de prisión POR LA EXPULSIÓN de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 5 años, cuando el penado cumpla dos tercios de la pena impuesta, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
En concepto de responsabilidad civil Fulgencio deberá indemnizar a DIRECCION000 en la cantidad de CIENTO DIEZ EUROS (110€) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado D. Fulgencio , alegando como motivo vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 643/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del acusado D. Fulgencio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, por la que se condena a dicho acusado por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, por vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que no ha quedado probados los elementos del delito de robo, existiendo subsidiariamente alternativas más beneficiosas como que el acusado no fracturó la ventana y en caso de que se considere que la rompió, que solo tenía ánimo de daño. Termina diciendo que en todo, caso existe una duda razonable, por lo que por aplicación del principio in dubio pro reo ha de absolverse al acusado.
El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999).
De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, suficiente, lícita y válida. Evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Función que corresponde, en principio, al Juez de instancia, ante quien se ha desarrollado el juicio y la prueba ( artículo 741 LECrim), razón por la cual su criterio valorativo ha de ser mantenido salvo que no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Por otra parte, dados los términos del recurso, que cuestiona la prueba sobre el hecho la ventana de la vivienda unifamiliar hubiera sido fracturada por el acusado, a quien la policía sorprende dentro del jardín recinto del chalet, junto a la ventana rota, dando una explicación falsa de su presencia allí, debe recordarse como dice la reciente Sentencia Tribunal Supremo núm. 9/2015, de 21 de enero, que a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30 de junio y 263/2005 de 24 de junio , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que 'un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).
En el presente caso el acusado fue sorprendido por la policía junto a la ventana del chalet que estaba fracturada, dando una explicación falsa del motivo de estar allí, pues dijo a los policías que vivía allí y después en otro número que no existía. El acusado no era conocido por los vecinos y el mismo no tiene domicilio, habiendo aportado en el Juzgado como lugar para ser citado y notificado la Iglesia de DIRECCION001 de Madrid.
Por otro lado la rotura de la ventana se acababa de producir. La moradora de la vivienda refirió que escuchó unos golpes, que bajó a ver, creyendo que se trataba del cochecito de su hijo pequeño y volvió a la habitación. Al seguir oyendo golpes, cogió a sus hijos pequeños y se refugió en su cuarto, pero como seguían los golpes, se marchó a la casa de su vecina desde donde llamó a la policía, que vino de inmediato, sorprendiendo al acusado junto a la ventana fracturada.
De manera que estamos ante una detención in fraganti, habiendo procedido el acusado ya a romper la ventana, sin llegar a entrar en la casa al llegar la policía.
La inmediatez entre los golpes escuchados por la moradora, que sale huyendo de la casa, y la personación de la policía, descarta la intervención de una tercera persona no concertada con el acusado.
No es razonable ni creíble que en ese breve espacio de tiempo una persona entrara en el recinto del chalet, fracturara el cristal, se marchara y entrara entonces el acusado, colocándose al lado de esa ventana rota donde es encontrado por la policía. Mucho más ilógica resulta esta tesis si se tiene en cuenta que el acusado dice que se encontraba allí porque vivía en un chalet cercano, que sin embargo no lo era, careciendo en realidad de domicilio. Por último no puede obviarse que el acusado ya había sido condenado por otro robo con fuerza en las cosas (en este sentido, Auto TS 375/2017 de 2 Feb. 2017).
Del mismo modo no resulta lógico que el ánimo que le guiaba al acusado fuera el de causar daños. La hora en que ocurren los hechos; el objeto fracturado que es una ventana de la planta baja de chalet adecuada para permitir el acceso a su interior; la inconsistencia e irracionalidad del acceso desde la calle a un chalet, debiendo sobrepasar la valla, para solo causar unos daños en una casa con cuyos moradores no tiene ninguna relación el acusado y los antecedentes del acusado que cuenta con una larga trayectoria de detenciones por delitos contra el patrimonio y ninguna por daños y una condena por un robo en casa habitada, junto con la explicación inverosímil que da sobre el hecho de su presencia junto a la ventana fracturada, evidencian que el ánimo de lucro que guiaba al acusado, siendo la finalidad de la fractura de la ventana de la casa acceder al interior de la misma.
En definitiva, la inferencia y juicio valorativo fáctico del Juzgador de instancia es lógico, razonable y razonado, habiendo quedado probado con la prueba practicada la participación del acusado en los términos que se recogen en los hechos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación del principio 'in dubio pro reo', éste se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Juzgador a quo, al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta del acusado que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable.
TERCERO .- Procede la desestimación del recurso y al no apreciarse mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Fulgencio , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

