Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 103/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 339/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100296

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7151

Núm. Roj: SAP B 7151/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 103/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 247/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 BARCELONA DE
APELANTE: Eladio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 20 de julio 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 103/20, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 247/19 del
Juzgado de lo Penal nº 25 Barcelona, seguido por delito de estafa, en el que se dictó sentencia el día 18/3/20.
Ha sido parte apelante Eladio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENO a Eladio como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. En concepto de responsabilidad civil Eladio deberá indemnizar a Federico en la cantidad de 3.300 €, más los intereses legales del art. 576 LEC.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia el día 17/7/20, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: '
PRIMERO. Probado y así se declara que Eladio , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, el 10 de febrero de 2016, con ánimo de enriquecimiento ilícito, sin tener autorización de Fulgencio , titular del vehículo Ford Focus matrícula ....-HVR , bastidor NUM001 , y con conocimiento de la existencia de una reserva de dominio establecida sobre el vehículo que impedía cualquier venta, presentándose como el propietario del turismo, lo vendió a Federico por el precio de 3.300 €, que fueron completamente satisfechos por éste.

Con posterioridad, el 13 de febrero de 2017, la Policía Local de Igualada intervino el vehículo Ford Focus, matrícula ....-HVR , dado que había sido dado de baja temporal en la DGT por su titular Fulgencio .

Federico reclama los 3.300 € satisfechos por el precio del turismo.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de estafa, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega en síntesis que no sabía que había la reserva de dominio que el propietario se lo había dejado mucho tiempo en el taller y que podría decirse que incluso o había adquirido por usucapión al no reclamárselo el propietario, al que le había dejado un coche de sustitución; que en todo caso no hubo engaño alguno. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. El Ministerio Fiscal interesa que se mantenga la sentencia dictada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio salvo que se llegue a conclusiones irracionales o absurdas.

La sentencia recurrida, fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. El único argumento del recurso sobre la discrepancia de la interpretación en cuanto a los hechos, y sin embargo es evidente que no pude venderse un coche con la reserva de dominio que, en este caso el vendedor conoce, y que no había podido poner ya antes a su nombre o a nombre de la mujer porque no se había hecho este cambio. Sabiendo ello el acusado vendió el coche al perjudicado, que le entregó ellos talones sabiendo que el coche no era suyo.

Como es sabido el delito de estafa, según reiterada jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, tiene como elementos configuradores del delito los siguientes: a)un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el C.P. efectuaba, y concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; d) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo ; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose el ' dolo subsequens', esto es sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, y f) el ánimo de lucro incorporado.

La sentencia TS 284/2008, de 25-5-2008, nos recuerda los criterios jurisprudenciales del delito de estafa, en efecto, ya se apuntaba en la Sentencia 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio- que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

Y señala que ' La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.' En la doctrina legal, desde la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28/1/04, se ha venido interpretando el término ' bastante' 'como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su ineptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo.

En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Con los datos disponibles en este procedimiento, visualizado el juico y a la vista de la sentencia dictada y por lo que venimos exponiendo, concluimos que es completamente ajustada. Es evidente que consta el contrato, la transmisión del dinero, y la entrega del vehículo bajo la apariencia de que podría completarse la venta; sabiendo el acusado que ni era suyo y que no podría hacerse el cambio de nombre. Por lo demás el perjudicado explica claramente cómo se dirige al acusado que tenía un taller y le habían dicho que vendía coches, es decir que se dirige al mismo en la confianza de poder obtener un vehículo. En consecuencia, lo expuesto y en aplicación de la doctrina expresada procede la integra confirmación de la sentencia dictada en la instancia y la desestimación del recurso.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eladio , contra la sentencia dictada el día 18/3/20 por el Juzgado de lo Penal nº 25 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 247/19, seguido por delito de estafa, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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