Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 339/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 11/2020 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUIS BELESTA SEGURA

Nº de sentencia: 339/2021

Núm. Cendoj: 08019370212021100231

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16062

Núm. Roj: SAP B 16062:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 21ª

ROLLO DE SUMARIO 11/2020

SUMARIO DE ORIGEN 3/2018

Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona

Procesado: Luis Andrés

SENTENCIA Nº 339/2021

Ilustrísimas Señorías

Dª. MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ

Dª. ROSER GARRIGA QUERALT

D. LUIS BELESTÁ SEGURA

En la ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de 2021

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario 11/2020, procedente del Sumario 3/2018 del Juzgado de Instrucción 32 de Barcelona, seguido por dios delitos de abuso sexual continuados sobre menor de 16 años contra el procesado Luis Andrés, con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Sandra Gómez Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. D. Stefano Ennio, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente D. Luis Belestá Segura, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento de sumario se incoó en virtud de atestado policial NUM001 de 7 de diciembre de la Unidad Central de Menores de la Comisaría de Barcelona de los Mossos d'Esquadra en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto acordando el procesamiento de Luis Andrés, declarándose concluso y remitiéndose las actuaciones a esta Sala. Confirmada la conclusión del sumario, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 5 de febrero de 2021, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las acusaciones y la defensa del acusado, señalándose el día 18 de octubre de 2021 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales a menor de 16 años, previstos y penados en los artículos 74, 183.1º y 3º, 4º a) y d) del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello interesaba la imposición de las siguientes penas: por cada delito la pena de 11 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal prohibición de aproximación a las menores Begoña y Benita, su domicilio y lugar donde se encuentren y de comunicación por cualquier medio durante 10 años y la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 92 del CP durante un tiempo de 10 años. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a Begoña y Benita en la cantidad de 6.000 euros cada una, por los daños morales ocasionados.

TERCERO.-Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.

CUARTO.-En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal aportó documentación médica relativa al estado actual de las menores, a cuya admisión se opuso el letrado del acusado, siendo finalmente admitida por el Tribunal, formulándose la oportuna protesta. Tras la práctica de la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal modificó su conclusión primera del escrito acusatorio, para añadir que 'la menor Benita en la actualidad está recibiendo asistencia sanitaria por DIRECCION001 como consecuencia de los hechos. La menor Begoña esta recibiendo asistencia psicológica'.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio la la oportunidad de realizar una última alegación.

Hechos

El procesado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2012 y hasta diciembre de 2017, siendo la pareja sentimental estable de Elena, con la que convivía,

tía carnal de las menores Begoña y Benita (nacidas ambas el NUM002-2007), en un número de ocasiones no determinadas ni concretadas, pero repetidas en el tiempo, en frecuencia de, al menos, entre tres y cinco ocasiones cada mes (excepto los meses de verano), en las que, en la mayoría, bien, se quedaba solo en el domicilio de la CALLE000, NUM003, NUM004, de Barcelona, al salir a hacer compras o a trabajar Elena, o bien, en algunas, esta se encontraba en otra habitación de la casa realizando tareas domésticas, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, realizó tocamientos en la vagina de las citadas hermanas, a veces por encima del pantalón del pijama que llevaban, y a veces, metiendo la mano, por debajo del mismo, situaciones que en la mayoría de las ocasiones se producían cuándo las menores estaban acostadas en la cama (pues se quedaban a dormir en el citado domicilio de su tía).

No ha resultado probado que el acusado introdujera los dedos en el interior de la vagina de ambas menores.

El procesado se valió y se aprovechó para cometer estos hechos, tanto del desconocimiento de las menores de la depravada conducta que sufrían y su significado, dada su edad cuándo se iniciaron (5 años), como de la confianza que tenían en él, por ser la pareja de su tía, en un principio, y el temor que el procesado sabía que las menores padecían, según crecían, a contarlo a sus padres, no obstante lo cual, finalmente en diciembre de 2017, explicaron lo sucedido a su madre.

A consecuencia de estos hechos, ambas menores han presentado sintomatología postraumática directamente derivada de los mismos, con importante repercusión emocional y afectiva, si bien, actualmente se halla en remisión. No ha resultado probado que la DIRECCION001 que padece actualmente la menor Benita en la actualidad sea como consecuencia de estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Los hechos relatados en el apartado correspondiente de la sentencia, se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como por otra parte nos recuerda el TS entre otras en las SSTS 724/2012 de 2 de octubre de 2012 ( ROJ sts 6450/2012) y 97/2012 de 24 de febrero, 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'.

En las presentes actuaciones se alcanza la convicción judicial por la declaración prestada por las menores Begoña y Benita como prueba preconstituida en sede de instrucción, que vienen parcialmente corroboradas por la declaración de la madre Elisenda a quien Begoña explicó los hechos en diciembre de 2017 y por el examen de las menores llevados a cabo por las psicólogas del EAT Penal que en fecha 8 de abril de 2021 emitieron un dictamen que obra unido a los folios 101 y siguientes de las actuaciones y respecto del cual la psicóloga perito del EAT Penal con número NUM005 se ha ratificado en el plenario.

Y ello prevalece sobre la versión del acusado que niega los hechos, que a juicio de la defensa se vería corroborado por la versión de la que fuera pareja sentimental de este y tía de la menor, la testigo Elena, al reunir las declaraciones de la víctimas, como se dirá, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que las mismas puedan constituirse en auténticas pruebas de cargo.

SEGUNDO.-Ha destacado el letrado en su informe que no hay fotografías, testigos o grabaciones que permitan tener por acreditados los hechos. Y ello es cierto. Como también lo es que en el sistema penal español, como en la mayoría de sistemas penales, no es precisa la existencia de prueba fotográfica o videográfica para tener por acreditados unos hechos. Cabe incluso la acreditación de los hechos mediante indicios. Y asimismo cabe considerar acreditados los hechos mediante la testifical de la víctima del delito, más en delitos contra la libertad sexual que suelen perpetrarse en condiciones en que se busca la impunidad, apartando la acción de toda posibilidad de ser presenciada o advertida por terceros, de modo que son escasas las ocasiones en que la prueba de su perpetración no descansa casi exclusivamente en la declaración testifical de la víctima, con las posibles corroboraciones médicas o testificales sobre la situación de agitación o alteración de la misma tras el hecho y sobre las secuelas o evidencias físicas que pudiera presentar.

Nuestro sistema procesal, que se apoya en la libre valoración y apreciación de la prueba ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), permite que el Tribunal adquiera la plena convicción sobre los hechos -y sobre la culpabilidad, incluso- en base a cualquiera de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de los principios que le son propios, y exige que dicha valoración se exponga motivadamente, lo cual vamos a hacer en las siguientes líneas.

El acusado ha negado los hechos. Ha admitido que era pareja sentimental de Elena, la tía de Begoña y Benita, con la que cortó su relación en 2017. Ha manifestado que no era habitual que las menores vinieran, que lo hacían cuando les apetecía y se quedaban a dormir. Pero también ha señalado que él casi no las veía, que no se quedaba nunca solo con ellas y que nunca les tocó la vagina. Ha explicado que cada uno dormía en su habitación y que solamente habían acudido en una ocasión al centro comercial DIRECCION000. Ha negado igualmente haber tocado a las menores en el coche y asimismo ha negado haberles hecho regalos, al contrario, recriminaba a Elena que esta les hiciera demasiados regalos. Posteriormente ha admitido que cuando las niñas le tocaban al padre, en ocasiones sí que se quedaban a dormir en casa de Elena y de él.

Ha declarado como testigo el padre de las menores Constantino, explicando al Tribunal que es el hermano de Elena y padre de Begoña y Benita y que en virtud de la separación tenía a sus hijas cada 15 días y un día entremedio a la semana. Al principio de la separación, cuando las menores contaban con 5 o 6 años, las llevaba a su hermana los miércoles. Iban a cenar con ellos y su pareja, porque era el día de descanso de ellos. Ha expuesto igualmente que en esa época las niñas se quedaban a dormir en casa de su hermana los fines de semana que le tocaba al padre tenerlas con él. Y en relación con la denuncia ha señalado que la interpusieron en diciembre, teniendo conocimiento de los hechos por Begoña, que los explicó a su ex esposa, la cual le avisó a él. El padre no había notado ningún comportamiento extraño en las menores, si bien en el colegio les dijeron, desde primaria, con 6 años, que tenían las dos problemas, que acudían a clase pero no estaban atentas, no participaban, se ponían solas en un sitio y no querían hablar con nadie, lo cual era raro, porque antes no eran así. Y ha añadido que después de la denuncia les derivaron a la Seguridad Social para someterles a tratamiento psicológico.

Y en relación con ello, ha declarado que Benita está más en tratamiento porque al ser más introvertida se lo guardaba todo para dentro.

La madre Elisenda, por su parte, ha explicado en el acto del juicio que era el puente de diciembre de 2017 cuando tuvo conocimiento de los hechos. Habían quedado con el acusado y su mujer, o sea con la hermana de su exmarido. Su hija Begoña no podía más y el 5 de diciembre de 2017 le explicó que en cualquier ocasión que podía, en el coche, en el centro comercial, en casa, el acusado le tocaba y le metía los dedos en la vagina. Ha relatado que se quedaban a dormir en el domicilio del acusado en fines de semana y también estaban con él entre semana. Ha explicado igualmente que al principio iban contentas porque los dos les compraban regalos. Una vez ocurrieron los hechos sospecha que los mismos comenzaron cuando las niñas cursaban primero de primaria puesto que coincidió que su hija Benita empezó a no querer ir al colegio, y solo quería estar con la madre.

Ha depuesto igualmente en el plenario la testigo de la defensa Sra. Elena, tía de las niñas por ser hermana del padre y pareja que fue del acusado. Ha indicado que no estaban casados. Y ha negado que su expareja se quedara a solas con las niñas, siempre había gente. Cuando venía el padre de las niñas y le entregaba las niñas, eran a ella o a su expareja. Cuando su hermano bajaba es porque ella tenía el día libre. A veces se las recogía la pareja. Y ha explicado que las niñas no se quedaban a dormir nunca en casa, tan solo cuando tuvieron 9 o 10 años, aunque luego ha admitido que sí se quedaban a dormir. Y en relación con los días en que se descubrieron los hechos ha indicado que el 7 de diciembre de 2017 las niñas iban a venir al día siguiente. Begoña le preguntó si el 'tito' venía. Dijo que 'no, mi amor' y la niña dijo 'ah, vale'.

Se ha visionado igualmente la exploración judicial de las menores como pruebas preconstituidas, al amparo de lo establecido en los artículos 703 bis, 449 bis y 449 ter de la LECRIM introducidos en virtud de la Disposición final primera de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que da carta de naturaleza a la prueba preconstituida.

Así Begoña ha explicado que lo que ocurría sabía que no estaba bien, decidió contárselo a su madre porque no aguantaba más. Que 'esto' se lo hacía el acusado cuando su tía se iba a trabajar por la mañana. Y tenía miedo de decírselo a su madre. De hecho, cuando se lo contó, se sentía un poco rara porque no sabía si le iba a pasar algo o no. Y su hermana no se lo quería decir porque tenía mucho miedo. Ha declarado que cree que el acusado se aprovechaba de ella porque sabía que tenía mucho miedo. E igualmente sabía que no lo iba a decir, pero al final lo dijo. Respecto de los tocamientos ha indicado que lo hacía en todos lados, que a ella no le gustaba y se intentaba apartar. Ha indicado asimismo que al día siguiente de contárselo a su madre tenían que ir al cine con ellos (la tía y su pareja). Respecto de los hechos ha declarado la menor que lo recuerda y se siente mal.

Preguntada por las psicólogas del EAT Penal ha declarado que no sabe si su tía tenía o no conocimiento de los hechos. Y sabe a partir de cuándo empezaron a ocurrir, que debía ser en primero de primaria, porque su hermana no quería ir al colegio.

Concretando en qué consistían los tocamientos, ha explicado que Luis Andrés lo hacía cuando su tía estaba distraída. Le tocaba con la mano. Ponía la mano 'allí' y la movía, era en la vagina. Lo hacía de arriba abajo. La menor notaba cosas raras, tenía escalofríos. Y ha añadido que de más pequeñita tenía infección de orina. También en primero de primaria.

Ha explicado que cuando estaba en la cama Luis Andrés se ponía a su lado, sin que ella estuviera dormida del todo y cuando se despertaba del todo se daba la vuelta para que no lo hiciera y se tapaba con la manta para evitarle. Después lo hacía con su hermana. Él se ponía en otro lado y le tocaba la vagina. Esto duraba unos 10 minutos y luego se iba. En una ocasión vio que su hermana estaba durmiendo y le tocaba a ella la vagina, le metía la mano.

Ha relatado que cuando pasaban estas cosas llevaba el pijama y le levantaba el pijama. Un día estaba durmiendo y lo hizo quitando la manta, metiendo la mano dentro del pantalón y las bragas. Tocaba por entre medio de las piernas y también metía la mano dentro de las braguitas. Ha repetido que el movimiento era de arriba abajo.

A preguntas de las peritos ha declarado que cree que no pasaba nada con los dedos, si bien, habiendo insistido las profesionales, ha indicado que estaban 'un poco dentro'. Y que también le tocó el culo, con los dedos.

Ha indicado que veía al acusado dos veces a la semana. Y que era a todos los ratos que ocurría esto, siempre que lo veía. No pasaba nada más y nunca le tocó de manera diferente. Y preguntada cuándo fue la última vez que ocurrió ha recordado que fue cuando lo explicó a su madre. Ocurrió con 5 y ahora tiene 10. Ocurrió entre los 5 y los 10 años.

Ha insistido la menor en decir que el acusado se metía en la cama con ella. Ella estaba de lado y le agarraba. Una vez, era hora de dormir y ella no estaba dormida, él vino y lo hizo. Se metió con ella en la cama y le agarró como por el brazo. Ella miraba hacia la pared. Ella intentaba alejarse y estando de lado le agarraba por el brazo. Y después se iba y ella se dormía. Notaba cosas raras. Como estando en la cama tenía escalofríos, cuando le tocaba.

A lo mejor se iba una vez al mes y una vez se lo hacía y otra no. Podría pasar una vez al mes.

Lo hacían en todos los lados, en el metro, cuando su tía no se daba cuenta. Lo que hacía en todos los lados era tocarle la vagina, e incluso una vez en una sala de juegos que estaba vacía. Muchas veces en casa. También por la calle, cuando no pasaba gente. También en DIRECCION000, que es donde está la sala de juegos. Y recuerda que ese día su hermana tenía que hacer un examen de inglés pero después fueron a la sala de juegos y lo hizo allí: tocando la vagina, con la mano. Cuando, en el minuto 32 de la grabación, las psicólogas le preguntan a la menor cómo tenía los dedos dice 'así', haciendo el gesto con la mano cóncava y todos los dedos juntos. Y repreguntada por la posición de los dedos, se ha cogido la otra mano, la izquierda, simulando que era la vagina, como acariciándola con la derecha.

En el metro también le tocó la vagina, cuando había poca gente o distraída. Y en el coche, donde él conducía solamente con una mano. Ella intentaba evitarlo poniéndose el bolso de su tía encima.

Y frecuentemente le preguntaba si le gustaba lo que le hacía. Estos hechos lo comentaron las dos hermanas y Benita le había dicho que a ella también se lo hacía. Ha señalado que dormían juntas en una litera. Y que en una ocasión estaban en el colchón y vio que se lo hacía a su hermana. Lo del colchón, pasaba en la casa, aparte de la habitación también ocurría en el comedor y en la cocina, mientras estaba su tía distraída o doblando batas en la habitación. No siempre estaba en casa su tía en la casa. Cuando pasaba esto con su tío este llevaba camisa y pantalones largos. Siempre iba vestido salvo cuando salía de la ducha y llevaba la toalla como una faldilla o iba en calzoncillos.

Por su parte Benita, en su declaración judicial, no fue tan expansiva como su hermana, producto también del carácter introvertido que habían expuesto sus padres. En la declaración se ha observado la fragilidad de la menor al hablar de los hechos, llorando cuando rememoraba los hechos, lo cual también había sido comentado por la técnico NUM005. No obstante ha podido explicar que su tío Luis Andrés le hacía cosas que no le gustaban, le tocaba 'el chocho'. Un día la tía le dijo que se fuera a la cama con él. Ella estaba con el pijama y le metió la mano debajo del pijama. No paraba de preguntarle si le había gustado que estuviera en la cama con él. Ella estaba en el colchón, en la casa de su tía. Le dijo que se fuera a la habitación del tío para que no estuviera sola. Su hermana estaba ya durmiendo.

Preguntada para que dijese cómo le 'tocaba el chocho' ha explicado que lo hacía con la mano, 'palante y patras'. No paraba de tocárselo. No le gustaba. Lo hacía por debajo el pijama. No llevaba más aparte del pijama. Preguntada para que indicase cómo estaban puestos ha explicado que ella estaba estirada de lado y él mirándole, o sea frente a frente, y luego ella se giró hacia el otro lado y él se fue. Ha indicado que le parece que estaba desnudo y que él le dijo que hacía mucho calor. No le tocó nada más de su cuerpo.

Después cuando pasó el día estaban recogiendo todo y no paraba de decirle si le había gustado. Y ella decía que le dejara en paz, que no quería contestar. Ha expuesto que esto había pasado más veces. Cree que empezó en primero y sabe que fue entonces porque se comenzó a poner muy nerviosa y no quería ir al cole. A veces ocurría en el coche y a veces en el comedor y ya está. En el coche, cuando iba delante y él conducía, le tocaba a los lados, la mano de lado a lado. Notaba sensaciones que no le gustaban. Se ponía nerviosa porque no sabía lo que hacer. No recuerda cómo ocurrió en el comedor.

Veía a su tío depende, una vez a la semana, los miércoles que le venían a ver al cole. Y a veces en verano casi no los veía. Podía pasar unas cinco veces al mes. Pero ha aclarado que no siempre que veía al tío pasaba esto ('tocarle el chocho'). A veces no paraba de tocarle la pierna. La pierna le acariciba cuando estaban en el coche. A veces estaba su hermana. Ocurría cuando su tía se iba a hacer la compra y cree que su hermana no lo vio nunca. Ella no vio nunca hacerlo a su hermana.

Ha explicado igualmente que hablaba con su hermana y se contaban cuando les tocaba y que no querían verle. Decidieron no decirlo a su mamá, para que no se enfadara.

Preguntada para que dijera si tocarle 'el chocho' era por dentro o por fuera, ha indicado que era por dentro del pijama: metía la mano por dentro. Con los dedos le comenzaba a tocar. Y ha aclarado que era los dedos por dentro.

La pericial médico-forense no ha aportado ningún dato relevante, por cuanto los peritos Dr. Jose Carlos y Dr. Jose Pedro, que asistieron a la exploración de las menores, dictaminaron que recomendaban no realizar reconocimiento y/o valoración de las menores a efectos de evitar/minimizar revictimizarlas, 'si bien ante la alteración emocional verbalizada durante la entrevista debería valorarse la conveniencia de efectuarse vinculación desde un ámbito asistencial y especializado que nos pudiera informar de la evolución clínica que pueda experimentar'(informes de 7 de septiembre de 2018 obrantes a los folios 89 y 90).

En lo que se refiere a la pericial psicológica, en el acto de juicio han comparecido las psicólogas NUM005 y NUM006, si bien tan solo la primera firmó el informe que obra a los folios 101 a 106, destacando que no se ha detectado una tendencia a la fabulación de las menores y que valora la existencia de una sintomatología postraumática directamente derivada de unos hechos como los denunciados. Igualmente excluye elementos que podrían haber influido en el testimonio de las menores, descartando sugestión ni presiones de su entorno, ni motivos personales para hacer una falsa alegación, ni la posibilidad de obtener algún beneficio con la denuncia. Ha aclarado en el plenario que no detectaron indicios de contenido delirante y que el relato es compatible con una experiencia vivida.

TERCERO.-Tanto la doctrina del TC ( STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de nuestro TS, paradigmáticamente en relación al delito de agresión sexual ( STS 741/2012 de 10 de octubre de 2012, ROJ STS 6442/2012 y 187/2012, de 20 de marzo , la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre, citadas por la primera) admite que la declaración de la víctima sea considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso como única prueba disponible, lo que con frecuencia sucede en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales en que la comisión del ilícito en un ámbito íntimo dificulta la concurrencia de otros medios probatorios diferenciados.

Pues bien, tal y como nos recuerda la STS 636/2018 de 12 de diciembre la declaración de la víctima cuando pretenda hacerse valer como única prueba de cargo debe ser valorada con arreglo a tres parámetros, elementos o 'notas que no son más que pautas orientativas':

-Valoración de la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva en la terminología tradicional del Tribunal Supremo).

-Análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

-Análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

'a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18 de Junio de 1998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.

Se decía que los anteriores elementos son pautas orientativas de valoración de la declaración de la víctima y recuerda que la ' STS. 381/2014 de 21 de mayo , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Por tanto, la deficiencia de uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

En el testimonio de las menores concurren estos requisitos o pautas orientativas. En primer lugar en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva no se aprecia ningún motivo que permita considerar la existencia de un ánimo espurio en las menores ni en sus padres que pudieran haber sugestionado a las niñas. Estas tenían buena relación con su tía y con la pareja de esta. Se quedaban a dormir en la casa, compartían momentos de ocio, yendo al cine o al centro comercial, y recibían regalos de sus tíos. Por otra parte al no tener responsabilidad directa en la educación de las menores no consta que ellas pudieran albergar algún resentimiento por castigos o prohibiciones de hacer cosas. Tampoco existía mala relación entre el padre o la madre de las menores con su tía, Elena o con el acusado.

La credibilidad objetiva y la verosimilitud deben ponerse en relación con el modo en que se denunciaron los hechos. Tal y como ha explicado la madre de las menores la niña Begoña, espontáneamente y 'porque no podía más' le comentó lo que venía pasando desde hacía algún tiempo, ante la perspectiva de coincidir nuevamente con Luis Andrés en los días siguientes, que eran de puente y habían proyectado ir al cine. No se refieren los hechos como consecuencia de alguna reprimenda o como venganza porque el acusado no les había regalado algo, sino como un verdadero desahogo de una menor que durante tiempo venía sufriendo una situación que ni acababa de entender (de ahí que tuviera miedo de decírselo a su madre) ni podía guardar exclusivamente para sí.

Además han sido coherentes en su relato, destacando en el mismo que las menores explican en un lenguaje propio de su edad y con las carencias limitadas que supone la expresión de actividades sexuales que por su edad todavía no podían conocer, lo ocurrido con su tío. Una ha declarado de manera más expansiva y otra más retraída, pero siendo coincidentes tanto en la dinámica de los tocamientos como en las preguntas que les hacía el acusado posteriormente. El hecho de que Benita en su declaración cuando se enfrenta a lo ocurrido le provoque llanto y le impida declarar, no hace sino confirmar que lo expresado es lo vivido. Igualmente se observa ello en Begoña, que indica tanto lo que puede favorecer al acusado (el modo en que se utilizaron los dedos, que como luego se indicará, excluiría la existencia de penetración) como lo que evidentemente le puede perjudicar. Es cierto que en las menores se aprecia una falta de concreción de fechas en que se produjeron los hechos, pero ello es connatural a la edad en que comenzaron a producirse los tocamientos, en primero de primaria. Y precisamente en relación a ello, las menores pueden afirmar que los mismos empezaron a ocurrir cuando tendrían 5 ó 6 años (nacieron en el mes de NUM002 de 2007) porque en esa época, cuando hacían primero de primaria, la menor Benita empezó a no querer ir al colegio.

Este relato viene corroborado por la testifical de referencia de la madre, a quien la menor Begoña explicó los hechos de la misma manera en que lo ha expuesto en la exploración judicial. Y también por la existencia de una afectación emocional de las menores como consecuencia de los hechos, habiendo tenido que ser asistidas psicológicamente.

Frente a ello alega la defensa que el testimonio de Elena sería suficiente para exculpar al acusado, al haber negado esta testigo que su expareja se quedara en algún momento con él. Este Tribunal no considera que la tía de las menores pueda garantizar que en todos los momentos en que habían estado las menores en su casa, el acusado nunca estuviera a solas con ellas; no podría ni haber salido a comprar, ni ir al baño, ni estar en diferente habitación que su pareja, lo cual este Tribunal no cree posible. Se podría asegurar de un momento en concreto, pero no de unas estancias regulares prolongadas durante cinco años en el domicilio del acusado y la testigo. Pero además la testifical de la tía de las menores, sí puede estar movida por un ánimo diferente, el de exponer a su familia, a su hermano y su mujer que ella no tuvo nada que ver con los hechos, para garantizar que estaban bien cuando le confiaban las niñas, que no ha existido una 'culpa in vigilando' familiar, aunque no sea relevante a efectos penales.

Además de que los testimonios de las menores han sido coherentes, describiendo lo sucedido con las limitaciones propias de su edad y de sus circunstancias emocionales y psicológicas, no apreciamos tampoco que concurra ningún ánimo de perjudicar al acusado, con quien ya se ha expuesto tenían buena relación. Pero además existen dos corroboraciones periféricas: el testimonio de referencia de la madre y el estado psicológico en que se encontraban.

Respecto del primero ya se ha señalado que la menor comentó a la madre espontáneamente los hechos. Y la madre enseguida se dirigió a interponer la denuncia. Los hechos coinciden con lo que han declarado las menores en sede de instrucción, reproducido en el plenario. Y el estado en que se encontraban las menores, reflejado en el informe del EAT Penal, y que ha sido observado directamente por esta Sala en la grabación de las declaraciones, corrobora la versión de las menores. Es cierto, como indica la defensa, que no existen evidencias físicas de los abusos: ni desgarros, ni hematomas, ni eritemas... pero no podemos dejar de lado las evidencias psicológicas, aquellas que dejan hechos como el que ahora enjuiciamos, donde no existe violencia física, además que los abusos sexuales tampoco suelen provocar lesiones.

Todos estos elementos nos llevan a concluir que la versión de las menores en el acto del juicio se ajusta a la realidad de lo acontecido; el mismo es detallado, sin incoherencias, reiterado y no sugiere ningún ánimo diferente al de denunciar unos hechos ocurridos. Y además sus explicaciones, habida cuenta de la buena relación entre ellas y sus tíos, no tendrían sentido sino es desde la óptica de la realidad de los hechos denunciados, como tampoco lo tendría el estado psicológico de las menores tras lo ocurrido o cuando se refieren a los hechos.

Ahora bien, tal y como alega la defensa, no se ha acreditado que los tocamientos conllevaran penetración vaginal con los dedos. En la exploración de las menores este Tribunal ha podido apreciar una confusión en el concepto 'meter los dedos'. Parece que las menores se refieren a meter los dedos por debajo de la braguita o del pijama, mientras que el Ministerio Fiscal -y quizás también la psicóloga- puede haberlo entendido que se refería a meter los dedos en la vagina. Tal y como se ha expuesto, la menor Begoña los tocamientos eran por dentro y por fuera del pijama: 'metía la mano por dentro. Con los dedos le comenzaba a tocar'. Y ha aclarado que era los dedos por dentro. En este punto no puede saber esta Sala si la menor se refería a los dedos dentro de la vagina o los dedos dentro del pijama o las braguitas. Pero ello aparece explicado por la menor en el minuto 32 de su declaración, cuando, como se ha apuntado anteriormente, las psicólogas insisten a la menor en preguntarle de qué manera tenía los dedos. Y el gesto de la menor es poner la mano en forma de letra C, adaptándola posteriormente al puño de la otra mano y frotando ambas, sin separación de los dedos.

Ello mismo se observa en la declaración de Benita, donde al preguntarle si la vagina se la tocaba por dentro o por fuera, ha indicado que era por dentro del pijama: 'metía la mano por dentro'. Y ha aclarado que era los dedos por dentro, nuevamente confundiendo a si se refiere dentro del pijama o dentro de la vagina.

Estas declaraciones son claramente insuficientes para acreditar que el acusado introdujo sus dedos en el interior de la vagina de las menores.

CUARTO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años de los artículos 183.1 del Código Penal.

Establece el artículo 183 del Código Penal en su redacción vigente a partir del 1 de julio de 2015 que '1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años'.

Este artículo fue modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, elevándose la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años, aquella edad por debajo de la cual está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor. Con anterioridad a la reforma esa edad de consentimiento era de trece años y según la exposición de Motivos de la Ley 'resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos -donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años- y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil'. En cualquier caso, si bien los hechos, conforme al apartado de hechos probados, comenzaron antes de 2015, no afecta a la calificación del delito, puesto que ni siquiera este año las menores habían alcanzado los 13 años de edad.

De esta manera, las menores Begoña y Benita, al tiempo de cometerse los hechos, no podían prestar válidamente el consentimiento en materia sexual. En supuestos en las víctimas son menores de 16 años (y antes de 13) nos hallamos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, por lo que resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerado libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de este.

Ya se ha dicho en el apartado anterior que no se considera acreditada la penetración por lo que no sería de aplicación el apartado 3 del artículo 183 del Código Penal por el que acusa el Ministerio Fiscal.

Pero sí concurre el subtipo agravado del apartado d) el cual es aplicable en aquellos casos en que 'para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima'. El acusado era la pareja de la tía de las víctimas y si bien no le alcanza por lo tanto el grado de parentesco a que se refiere el mencionado apartado, sí existe una relación de superioridad derivada no de ser tío por afinidad sino de su condición de guardador de hecho, de recoger en ocasiones a las menores, de convivir con ellas al menos los fines de semana y alguno entre semana, con la confianza de los padres y por lo tanto de las propias menores de que el acusado les cuidaría adecuadamente y al que en consecuencia debían obedecer como adulto y casi familiar (en el mismo sentido STS 654/2021 de 23 de julio).

El apartado a) por su parte es aplicable para los supuestos en que 'el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años'.

Si bien los hechos se iniciaron cuando las menores tenían 5 o 6 años de edad, no estaban por debajo de los 4 años, que llevaría consigo la aplicación automática de este tipo agravado sin más acreditación que la edad. Tampoco se ha practicado en el plenario ninguna prueba que permita acreditar que las menores tuvieran un desarrollo intelectual o físico por debajo de su edad. Y la mera referencia a la edad de 5 ó 6 años no permite aplicar sin más este subtipo agravado.

Y los delitos de abusos sexuales cometidos sobre Begoña y Benita son continuados. 'El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP , se unifican en un solo comportamiento delictivo. De este modo, el delito continuado se constituye por varias actuaciones individuales típicamente relevantes pero que, por su unidad de dolo, son finalmente contempladas como una unidad jurídica a la que, ante la intensificación del injusto, se le aplica sin embargo una pena más grave que la que resultaría imponible a la unidad típica de acción.

El delito continuado es predicable en todos aquellos supuestos en los que la repetición de la acción presenta una entidad autónoma y claramente diferenciada, de modo que la conducta nuevamente desplegada introduce la capacidad de tallar el comportamiento futuro del menor de manera profunda y significativamente superior a como lo hubieran hecho las prácticas anteriores. El delito continuado es apreciable en todos aquellos supuestos en los que la reiteración de abusos no aparece como un impacto que desdibuja puntualmente los correctos referentes educativos del menor, sino que la reiteración comporta introducir un nuevo patrón en su largo proceso educacional, de manera que el sujeto activo somete al menor a todo un proceso educativo inverso, labrando y esculpiendo la personalidad de manera progresiva y realmente eficaz, pero con los contravalores que el legislador proscribe.'( STS 395/2021 de 6 mayo).

Por su parte la STS 265/2010 de 19 de febrero destaca que 'la jurisprudencia de esta sala, expresada entre otras en la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 que cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva'.

En el caso presente los dos abusos sexuales se llevaron a cabo por el acusado sobre las mismas víctimas, Begoña y Benita a partir del año en que ellas empezaron primero de primaria, en 2012 y en otras diversas ocasiones que no han podido concretarse en el tiempo, en una situación que aparecía guiada por el mismo propósito de satisfacer los deseos sexuales del acusado, aprovechando idénticas ocasiones ocurriendo hasta el mes de diciembre de 2017 en que se denunciaron los hechos, siendo las circunstancias prácticamente idénticas en todos los casos (cuando las niñas estaban en la cama, cuando iban en el coche....), lo cual merece ser calificado como delito continuado.

QUINTO.-AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. De los hechos declarados probados es responsable criminalmente Luis Andrés en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal, al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo.

SEXTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.-INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- El abuso sexual sin acceso carnal sobre menor de 16 años tiene un margen punitivo del delito que se sitúa entre los 2 y 6 años de prisión. Siendo de aplicación el subtipo agravado del artículo 183.4 por concurrencia del apartado d) debe imponerse la pena en su mitad superior, es decir, entre 4 y 6 años de prisión. Y siendo de aplicación la continuidad delictiva conforme al artículo 74 CP la pena debería establecerse entre la mitad superior y la mitad inferior de la pena superior en grado. En consecuencia, la pena mínima a imponer es de cinco años de prisión por cada uno de los dos delitos continuados, que es la que se impone al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El art. 192 CP impone como inicialmente preceptiva la medida de LIBERTAD VIGILADA cuando la condena afecte a un delito del título VIII, a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Atendido que se trata de dos delitos graves en atención a la pena prevista en abstracto, no es exigible que se aprecie la específica peligrosidad del acusado ni que el tribunal se pronuncie sobre los motivos que justifiquen su imposición. Todo ello sin perjuicio de cual sea finalmente el contenido que se le otorgue a la misma en el momento de su aplicación. La misma calificación de delito grave determina que el tiempo mínimo sea de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad sin que consideremos que exista motivo alguno para imponer una duración superior a la mínima.

Igualmente el Ministerio Fiscal, de acuerdo a lo previsto en el art. 57 en relación con el 48 del CP, solicita que se imponga al condenado la prohibición de aproximarse a Benita y a Begoña a menos de 1000 metros de su lugar de trabajo, centro de estudios, domicilio y de su persona durante un periodo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga en sentencia, así como la prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio por el mismo plazo, pretensión que se considera adecuada en cuanto al contenido por las características del delito pero excesiva en cuanto al plazo. La finalidad de tal pena accesoria es proteger a la víctima del delito, es por ello que se considera suficiente establecer tal pena accesoria por tiempo de cinco años por encima de aquéllas, lo que ya cubre un plazo suficiente. Tales penas mantendrán su efectividad como medida cautelar en cuanto la presente sentencia no gane firmeza.

OCTAVO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los artículos 109 y siguientes del Código Penal determinan la responsabilidad civil en que incurre el autor del delito o delitos por que se procede, y que se concreta en la indemnización de los perjuicios causados con su perpetración.

Consta que las menores resultaron afectadas psicológicamente por los hechos, conforme a los informes de los peritos psicólogos arriba mencionados, constando que en el momento de los hechos Begoña y Benita contaban con 5-6 años de edad y la situación se prolongó hasta los 10-11 años de edad. El Ministerio Fiscal ha interesado para cada una de las menores la indemnización de 6.000 euros.

En fecha 25 de abril de 2019 esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en el Rollo 13/2016 -cuyo razonamientos se han seguido por esta Sección en las posteriores sentencias sobre delitos sexuales-, en la que se condenaba a un docente por varios delitos de abuso sexual, en dos de ellos con acceso carnal y continuidad delictiva, cometidos sobre víctimas menores de edad y donde exponíamos los siguientes razonamientos: 'Recuerda el Tribunal Supremo, STS 804/2018, de 2 de marzo : 'La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).

Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico para fijarla, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima ( SSTS núm. 957/1998, de 16 de mayo y núm. 1159/1999, de 29 de mayo , entre otras). El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( SSTS 915/2010 )'

Y en lo que se refiere a la cuantificación exponíamos que 'el problema para la Sala, a la hora de fijar la responsabilidad civil, es que se ve obligada a cuantificar lo que es incuantificable. De las declaraciones de los testigos, así como de las distintas periciales, si algo ha quedado claro, es que los hechos que sufrieron los denunciantes constituyeron una experiencia vital negativa en un momento en que todavía no tenían desarrollada su personalidad, y que como tal ha condicionado el cómo son de adultos. De manera que hoy son los hombres que son, en parte, por haber padecido la conducta del acusado. Y ello no tiene precio ni reparación posible. Lo único que podemos hacer es establecer una 'compensación' económica. Obviamente, cada persona gestiona sus experiencias a su manera y reacciona y evoluciona de forma distinta. Y ello se ha podido ver en el acto de juicio. Pero tal forma de gestión y asunción, y una distinta repercusión en la situación psicológica, no empece a que a todos se les haya infligido un sufrimiento y un daño susceptible de ser indemnizado. Dicho de otro modo, la ausencia de secuelas psicológicas no implica que no exista daño moral que es inherente a la existencia del delito, su naturaleza y la afectación al desarrollo de la personalidad de las víctimas. Ni tampoco que no deban tenerse en cuenta las mayores repercusiones que una persona haya podido sufrir'.

Estos razonamientos son enteramente aplicables a las menores víctimas de los delitos que ahora nos ocupan. Si bien esta Sala no considera acreditado que los problemas psicológicos actuales de la menor Benita deriven directamente de los hechos ahora enjuiciados, por cuanto no se ha aportado más que un documento firmado por un profesional médico pero que no acredita la relación de causalidad, sí se han expuesto en los informes psicológicos del EAT la afectación psicológica de las menores. Y en el acto del juicio oral, la psicóloga ha expresado además, que dada la edad en que ocurrieron los hechos, donde las menores todavía no tenían conocimiento de todo lo relacionado con el sexo, no es descartable que cuando adquieran conciencia de su sexualidad, del significado del Derecho inalienable a la indemnidad sexual, y de la importancia de la prestación del consentimiento en esta materia, y se den cuenta, en definitiva del alcance real de los hechos que han vivido a tan corta edad, se puedan presentar secuelas.

En la sentencia de esta Sala que se ha apuntado se estableció la cantidad de 10.000 euros para las víctimas en las que la Sala no apreció secuelas permanentes, por daño moral a cada uno de ellos.

En el caso de otras dos víctimas que habían sufrido una mayor afectación emocional y psicológica y que fácilmente puede también asociarse a la mayor gravedad de los actos sufridos, se establecieron las cantidades de 40.000 euros y de 60.000 euros, en unas víctimas que conforme al criterio del Tribunal estaban seriamente afectadas.

En atención a lo expuesto, se considera ajustada la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal como indemnización para cada una de las menores de 6.000 euros, por el daño moral padecido y secuelas, de las que conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal debe responder el acusado.

Con arreglo al artículo 576 LEC se le aplicará a tal suma el interés procesal correspondiente desde sentencia y hasta completo pago.

NOVENO.-COSTAS.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, procede imponer las costas al procesado, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés como autor responsable de dos delitos continuados de abuso sexual sobre menor de 16 años de los artículos 183.1 y 4.d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA durante el tiempo de CINCO AÑOS por cada delito.

Asimismo se impone al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Begoña y a Benita a menos de 1000 metros de su lugar de trabajo, centro de estudios, domicilio y de su persona durante un periodo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio por el mismo plazo.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a cada una de las menores Begoña y Benita en la cantidad de 6.000 euros, incrementada con el interés del artículo 576 LEC desde la sentencia y hasta su completo pago.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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