Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 339/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 667/2022 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 339/2022

Núm. Cendoj: 28079370072022100350

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9539

Núm. Roj: SAP M 9539:2022


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0172741

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 667/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 423/2019

Apelante: D./Dña. Efrain y D./Dña. Eliseo

Procurador D./Dña. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD y Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. JOSE-LUIS HERAS RINCON y Letrado D./Dña. CESAR MANUEL PINTO CAÑON

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Magistradas/o

DOÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

DOÑA CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

D JACOBO VIGIL LEVÍ

SENTENCIA Nº 339/2022

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a trece junio dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 423/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid seguido por un delito de coacciones, han sido partes en esta alzada: como apelantes la Procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Eliseo, y el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Efrain.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Caridad Hernández García, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMEROPor el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 marzo de 2022 que contiene los siguientes Hechos Probados: '1º.-El día 06/07/2016, sobre las 20:29, el acusado Eliseo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido NUM001/1.979, sin antecedentes penales, con ánimo de constreñir la tranquilidad y sosiego de Don Efrain, se pone en contacto con su hija Doña Diana, que tenían su domicilio en la CALLE000 de Madrid, a través de la aplicación Facebook, le contó que su padre era infiel a su madre, ocasionando con ella una situación de inestabilidad familiar, para lo cual empieza a remitir, a través de su cuenta en Facebook, a Doña Diana, titular de la cuenta de Facebook Diana, las siguientes conversaciones:

A las 20:29.-'Hola disculpa que te moleste.-Me gustaría poder hablar contigo.-Sé que no me conoces.-Quiero hablarte de una cosa que incumbe a tu madre.-Cuando tengas algo de tiempo por favor avísame y te cuento.-Por favor se discreta con esto.-Es un tema bastante delicado.-

2º.-El día 07/07/2016 la Entidad Facebook le pregunta a Doña Diana 'Has aceptado la solicitud de Eliseo'.A las 7:58, Diana: 'Quien eres?.

A las 10:00 Eliseo: 'No me conoces.-Antes de contarte algo necesito confirmar algo.-Está tu madre casada con Efrain'.

A las 10:11 Diana: 'Eso no te incumbe si no me cuentas de que hablas'.

A las 10:11 Eliseo: 'Puedo llamarte?.-Para contarte lo que te tengo que contar si incumbe.-Pero te llamo y te cuento.-Puede hablar?.

En imagen 'Tienes una llamada perdida de Eliseo.-Devolver la llamada.

A las 10:12 Diana: 'No.-Dimelo x aquí'

A las 10:13 Eliseo: 'Pues es difícil de explicar.-Tu padre está con otra chica.-El día 7 del mes pasado le pille con mi novia en un hotel.-Bueno ya me ex novia.-La chica trabaja cerca de donde vivis y tu padre la conoce del gym amoros.-Por eso te preguntaba si estaban casados'.

A las 10:15 Diana: 'Quien es tu culpa x'

A las 10:15 Eliseo: 'No creo que tu madre si siguen casados'.

A las 10:15 Diana: 'Es tu ex'

A las 10:16 Eliseo: 'Es culpa de ambos si está tu padre aún casado.-Si no lo está me da igual.-Por eso te preguntaba.-Lamento molestarte.-Con este tema.-

A las 10:17 Diana: ' Y estás seguro'

A las 10:17 Eliseo: 'Dejame llamarte por favor.-Es más fácil de explicar.-Si segurísimo.-como que los pille en el nh de leganes a los dos.-Un mercedes Blanco.-

A las 10:18 Diana: 'Blanco?'

A las 10:18 Eliseo: ' Creo q si no lo recuerdo bien.-Se conocen del gymnasio Amoros.-Se que es una noticia dura.-Lamento ser potador de la noticia.-

A las 10:21 Diana: 'A que hora fué'

A las 10:21 Eliseo: ' El día 7 del mes pasado.-Sobre las doce de la mañana.-Quedaron sobre las 10 o así.-Y fueron al nh de leganes a las 12.-Justo les pille que acababan de llegar.-Pero siguen relacionándose.-Si no fuera verdad no te diría nada.-Pero no creo que tu madre se merezca eso si está casada.-

A las 10:21 Diana: 'Quien es ella?'

A las 10:24 Eliseo: 'Pues la camarera de un local de copas de aluche.-Si quieres te lo cuento por teléfono.-

A las 10:24 Diana: 'No no quiero hablar'

A las 10:25 Eliseo: ' Ok como quieras.-Yo es por q es más fácil de explicar.-Ella tiene 30 años

A las 10:25 Diana: 'Como se llama.-No la voy a escribir ni nada no te preocupes'.

A las 10:26 Eliseo: 'Con tiene Facebook.-Se llama Valle.A las 10:26 Diana: 'No tiene fb?

A las 10:26 Eliseo: 'No tenia el del local.-Pero ahora mismo lo tiene dehabilitarlo.-Por eso difícil que la veas.-Por aquí.-Se q será difícil de creer.-Pero no creo que madre se merezca eso.

A las 10:28 Diana: 'No tienes mas datos?

A las 10:28 Eliseo: ' Sí.-Muchos datos hablan continuamente por wasap.-A todas horas.-Incluso el día que los pille tu padre fue con ella.-A los talleres enfrente de vuestra casa.-En el metido que hay allí hay muchos talleres.- A las 10:29 Diana: 'Que talleres?'

A las 10:29: Eliseo: 'Espera que miro el nombre' A las 10:29 Diana: 'No entiendo eso'

A las 10:30 Eliseo: 'A ella se le jodio algo en la huida del hotel.-De su coche.

A las 10:30 Diana: 'Y como me has encontrado?'

A las 10:31 Eliseo: 'Tenía el número de teléfono de tu padre'

A las 10:31 Diana: 'Como es?'

A las 10:31 Eliseo: 'Y por búsqueda de móvil NUM002.-Lo tiene registrado en Facebook.-Por eso sé quién es.- Efrain'

A las 10:33 Diana: 'Algún dato mas?'

A las 10:34 Eliseo: 'Que mas datos quieres?' El pagaría el hotel de leganes seguramente.-Por a nombre de ella no estaba.-

A las 10:35 Diana: 'No no es qu quiera más datos'

A las 10:35 Eliseo: 'Sé que ella habla con él desde otro móvil.-Pero están siempre hablando juntos.-Te puedo segurar que no es una mentira.-Si no estuviera seguro no te diría nada.-

A las 10:37 Diana: 'Ya me imagino'

A las 10:37 Eliseo: 'Es un tema bastante delicado.-Por eso prefería hablarlo contigo.-Siento ser portador de estas noticias.-Pero no me parecería justo para tu madre que viviera una mentira'

A las 10:38 Diana: 'Vale, gracias por contarmelo'

A las 10:38 Eliseo: 'Lamento ser el que te lo cuenta.-Te agradecería discrepcion.-Ella me amenaza con denunciarme Por acoso.-Cuando encima me ha robado 6000 euros.-Me ha destrozado la Vida.-Estoy con baja por depresión gracias a este tema'

A las 10:39 Diana: 'No te preocupes.-Dime su nombre entero'

A las 10:39 Eliseo: ' Valle.-Por favor te agradecería que borraras la conversación.-Si tú madre necesita algo.

A las 10:40 Diana: 'Es española?'

A las 10:40 Eliseo: 'Puedes pedirme mi móvil.-Paraguaya'

A las 10:40 Diana: 'No te preocupes'

A las 10:41 Eliseo: 'Prometeme.-Que borrarás esto'.

A las 10:41 Diana: 'No te preocupes que nadie lo va a ver'

A las 10:41 Eliseo: 'Si lo ven.-Ella seguro q me denuncia'

A las 10:41 Diana: 'No te preocupes'

A las 10:41 Eliseo: 'Te agradezco enormemente.-Y lamento ser yo el q te lo ha contado'.

A las 10:42 Diana: 'Gracias'

A las 10:42 Eliseo: 'No sé si merezco las gracias.-Sé que tú madre lo pasara mal por esto.-Al igual que lo estoy pasando yo.-De todas formas si tú madre necesita que le cuente más detellas.-Puedo hablar con ella'.

A las 10:44 Diana: 'Ok gracias'

A las 10:44 Eliseo: 'De nada.-A ti por escucharme.-Lo lamento muchísimo'.

A las 10:50 Eliseo: 'Me podrías decir solo si tú madre esta casada con él?'.

A las 10:52 Diana: 'Si lo está'

A las 10:52 Eliseo: 'Joder.-Lo siento muchísimo.-Pero no creo q vivir una mentira sea bueno para ella.-Por eso me decidí a contártelo.

A las 10:53 Eliseo: '...'A las 10:53 Diana: 'Ya imagino'

A las 10:54 Eliseo: 'Lamento haberte puesto en esta tesitura.-De contárselo a tu madre.-Sé que no será fácil de contárselo'

A las 10:57 Diana: 'Cuanto tiempo llevan así'

A las 10:58 Eliseo: 'Lleva 3 o 4 meses fácilmente.-Tu padre la regla vino desde hace tiempo.-Se veían en el gym Amoros.-Según ella una semana'

A las 10:58 Diana: 'Por las mañanas'

A las 10:58 Eliseo: 'Pero mentira.-Si por las mañanas.-Ella iba a entrenar a las 9 o así.-Y se tiraba un par de horas mínimo allí'.

A las 10:59 Diana: 'Ya no va allí?'

A las 10:59 Eliseo: 'Ahora no lo sé.-No me habla.-Me tiene bloqueado.-Pero no creo.-Ella tiene una deuda de 30000 euros por el local.-Hicimos obra hace poco.-Y como ya no estoy con ella.-Pues menor dinero'.

A las 11:00 Diana: 'Que bar, es?'

A las 11:00 Eliseo: 'Ufff.-Me pones en un compromiso'.

A las 11:00 Diana: 'No voy a hacer nada'

A las 11:00 Eliseo: 'Si mencionas mi nombre.-La estación.-En la calle maqueda 123.-Enfrente del quinns'.

A las 11:01 Diana: 'Ok'

A las 11:01 Eliseo: 'Por favor.-Te lo pido.-Borra esto'

A las 11:01 Diana: 'Si'

A las 11:01 Eliseo: 'O ni menciones mi nombre'

A las 11:01 Diana: 'No te preocupes'

A las 11:01 Eliseo: 'Me buscas un problema muy grande.-Ella me amenaza con denunciarme continuamente.-Por acoso.-Malos tratos.-Etc...-Todo mentira.-Pero la ley protege a las mujeres mucho'

A las 11:02 Diana: 'Ok'

A las 11:03 Eliseo: 'Y hasta que lo demostrará.-Estaría en calabozo 3 días mínimo.-Es una cosa muy grave.-'

A las 11:07 Eliseo: 'Esto me lo mando un conocido.-Tu padre cambio el estado y ella puso eso también.-Y que conectan a la misma hora.-Si tú madre tiene acceso al registro de llamadas del móvil de tu padre.-Puedo darle el móvil de ella.-Pero solo a tu madre'

A las 11:09 Diana: 'Por qué solo a mi madre y no a mi'

A las 11:09 Eliseo: 'Por qué no quiero que tú la llames'

A las 11:10 Diana: 'Crees q la voy a llamar?.'

A las 11:10 Eliseo: 'No se.-Es por si tú madre quiere confirmar.-Que la llama.-O que si la escribe wasap'.

A las 11:22 Eliseo: 'Ahora mismo están hablando entre ellos.-No sé si le has contado algo ya a tu madre.-Pero si le coge el móvil verá que está hablando ahora con ella'.

A las 14:39 Diana: 'Tienes una fotdo de ella para ver si la reconozco?.'

A las 14:40 Eliseo: 'No se borre del móvil.-Te podría pedir un favor?'

A las 14:41 Diana: 'La del WhatsApp.'

A las 14:41 Eliseo: 'A mi me tiene bloqueado.-Me lo manda un conocido.-

A las 14:42 Diana: 'Y bo hau manera de q pueda ver una foto suya?'

A las 14:42 Eliseo: 'Si espera'

A las 14:45 Eliseo: 'Me puedes hacer el favor de borrar toda la conversación y si hace el favor avisarme cuando lo sepa tu madre más que nada para que no me pille de improviso si viene la policía'.

A las 14:47 Eliseo: 'La del wasap la he pedido.-Por favor promételo ella me va a intentar buscarme la ruina.-Ya me amenazado de acosador y maltratado.-Cuando ni me acerco por el negocio.-Ni jamás la he tocada a malas va a hacer daño y sabe por hay paso por el calabozo.-Por eso te digo que me avises.-Cuando lo separa tu madre y que borres toda la conversación.-Si hacer e l favor veo q esta se presenta en caso de mi padres con la policía'

A las 14:59 Eliseo: 'si nombras si nombre di solo Valle casi nadie conoce si segundo nombre'

A las 15:00 Diana: 'Ok.'

A las 15:00 Eliseo: 'Y por favor promete eso.-Que borraras tods esto'

A las 15:00 Diana: 'Que si'

A las 15:11 Eliseo: 'Muchísimas gracias'

A las 15:11 Eliseo: 'Y avísame cuando lo sepa ru madre... Para ir con cuidado cuando salga de casa'.3º.-El día 8 de julio de 2016, aparecen las siguientes conversaciones.

A las 11:23 Eliseo: 'Ok disculpa era por si necesitabas más...' 4º.-El día 9 de julio de 2016, aparecen las siguientes conversaciones.

A las 12:44 Eliseo: 'Hola lamento molestarte imagino que tu padre sabe algo me tiene bloqueado en el wasap y el no tenía mi número.-5º.-El día 10 de julio de 2016, aparecen las siguientes conversaciones.

A las 11:59 Eliseo: 'Siguen hablando...'A las 11:59 Diana: 'Dejame.-De verdad.-Que te importa a ti?.-Dejame'

A las 12:04 Eliseo: 'Me importa por tu madre..-Sé cómo se tiene q sentir.-No te molesto más.-Discúlpame'

A las 12:04 Diana: 'Mi madre es mi problema6º.-El día 11 de julio de 2016, aparecen las siguientes conversaciones.

A las 20:14 Diana: 'Solo quería que supieses que ya he hablado con mi mare.-Solo quería hacerte uba última pregunta'

A las 20:15 Eliseo: 'Hola Diana Dime'

A las 20:15 Diana: 'Tienes alguna foto dw ambos'

A las 20:16 Eliseo: 'No eso es difícil.-Quedaban en el gimnasio.-Y en el hotel estaba ella y él escondidos.-No quisieron bajar a dar la calle.-Pero te puedo asegurar que se q es tu padre.-Por el registro de llamadas del teléfono de ella.-Hablaron justo después de q ella.-'

A las 20:17 Diana: 'Ninguna foto?'

A las 20:17 Eliseo: 'Saliera del hotel corriendo.-Ninguna foto.-No sabía quien era tu padre.-Pero lo cruce en el taller.-Donde llevo ella su coche a arreglar.-Enfrente de tu casa.-

A las 20:18 Diana: 'En el Hotel los viste?

A las 20:18 Eliseo: 'El nh leganes.-El salía del taller.-Y ella le diría que disimulara y paso de largo.-Justos después de pillar con en el hotel.-Luego desaparecieron.-Los todo el día.-partir de las 4 de la tarde.-Y estaban enfrente de cuesta casa.-Yo nunca los he visto junto.-Por q hasta q no la pille.-En el hotel no me esperaba a eso.-Se q se conocen del Amoros.-El la regalaba vino.-Y desayunaban cerca del gym juntos.-Me importa por tu madre..-Sé cómo se tiene q sentir.- No te molesto más.-Discúlpame'.

A las 20:20 Diana: 'Vale'

A las 20:20 Eliseo: 'Que otra vez me los cruce a los dos'

A las 20:20 Diana: 'Bueno pues ya está'

A las 20:20 Eliseo: 'Te aseguro q no es mentira.-De q habrá sido difícil decírselo a tu madre'

A las 20:20 Diana: 'Si'

A las 20:20 Eliseo: 'Lo lamento.-Pero no es justo para tu madre.-Q la engañen.-Te puedo segurar que tu padre me tiene bloqueado en su móvil.-Y ni siquiera me conoce.-Ella le ha dado mi móvil.-Me has nombrado a mi con tu madre?.-Es por saber si va a salir mi nombre.-Ella me va a denunciar seguro'.

A las 20:22 Diana: 'No'

A las 20:22 Eliseo: 'Gracias.-Y lamento haber sido el portador de noticias.-Y ponerte en ese compromiso'

A las 20:22 Diana: ' Ya que yo he sido honesta me gustaría que dejases a mi familia tranquila que ya tenemos suficiente'

A las 20:22 Eliseo: 'He estado un mes para decírtelo.-Ok lo lamento.-Pero creí q era mejor que supieras las verdad.-No me parece ni ético ni moral lo que han hecho ambos.-Si necesitas algo más.-El número de ella o algo más.- 'A las 20:24 Diana: 'No.-Ya está'

A las 20:24 Eliseo: 'No dudes en ponerte en contacto conmigo Ok'A las 20:24 Diana: 'No tengo más que investigar.-Ya está'.

7º.-El acusado Eliseo, introduce el correo electrónico de Don Efrain, que es DIRECCION000, en una página de contactos gay, www.passion.compara lo cual facilita el teléfono móvil de Don Efrain NUM002, con el fin de tenerle intranquilo.

En este teléfono, se recibieron las siguientes llamadas:

A).-El día 17/08/2016, a las 2:25 horas, desde el teléfono NUM003 'Hola Efrain te escribo por lo del anuncio estoy por la zona yo-52, 1,70 70 kil moreno discreto limpio y las ideas claras un saludo'.

B).-Mensajes de whatsapp, el día 11/08/2016, desde el teléfono NUM004 a las 14,13 horas 'ola'.-14,19 'Que tal'.-A las 14:24 Quién eres?.-'Me parece bien pero creo que me contacta de manera equivocada'.-'puede que este hakeado'.- 14:25 'Mi número y alquien publica algo donde no debe. Podrían indicarme la página o el sitio por favor14:26.-Del anuncio.-14:27.-Pasiom.-14:27'Ok gracias no contestes mas esto esta denunciado a la policía gracias.-Porque.-14:27.-Porque no he publicada nada y no soy gay.-14:28.-Ok pues nada.-14:28.-Lo siento.-14:28.-(Emoticono de una mano con el pulgar levantado).-14:28.-Lo siento.-14:29.-Me guardo todo esta para un juez no creo te perjudique 14:29.-No 14:30.-Hecho nada pensaba era un anuncio 14:30.-No te preocupes tú no tienes la culpa. Si puedes denunciarlo a la página y quedaras exento.-14:31.-A sito donde este publicado.14:32.-Para que conste que es una suplantaciónde identidad.-14:32.-Ya no sédonde está la página. 14:32,-Entonces donde cogiste el anuncio?. 14:34.-Haber yo le di salió este número 14:35. Y me he puesto a hablar contigo, 14:35, O! 14:35.-Ok 14:35.-No pasa nada 14:36.-Xao.-14:36.-Díme 14:39.-Pero yo quería ser amigos en casa amistad. 14:41.-Denuncia el anuncio ese 14:42.

8º.-El acusado Eliseo, crea un correo electrónico denominado DIRECCION001, desde el teléfono móvil NUM005, desde donde el día 9/08/2016, a las 12:00 horas le remite un correo electrónico a Doña Isabel que dice: 'te ha puesto los cuernos con un chica llamada Valle, que trabaja en la calle maqueda 123, local la estación numero de móvil NUM006 y NUM007 (por si quieres comprobar el registro de llamadas de tu marido) tu marido sigue quedando con ella a escondidas, han quedado en sevilla la nueva, y posteriormente se fueron a la zona del tres aguas, donde estuvieron liándose... y quien sabe que mas... junto a la empresa morapa de reciclaje y estuvieron allí alrededor de dos horas esto fue antes del 7 de junio. El exnovio los pillo en un hotel en el nh de Leganés a los dos creo que el día 7 de junio tu marido tiene un mercedes for two con matrícula ....KNY, tu marido es un mentiroso infiel, el mismo día les vieron en el taller enfrente de tu casa de la CALLE000, cerca del concesionario de citroen, y posteriormente se subieron a vuestro piso..., el la conoce del gimnasio amoros y la regalaba vino desde hace mas de 7 meses... han seguido quedando recientemente en Madrid... ni tres semanas de esto, hablan por whatsapp, tu marido tiene su móvil hackeado y incluso podría recuperarte las conversaciones que tiene en su móvil, ellos se creen que ha sido el ex novio... pero el exnovio no es, soy un ex amigo de ella al cual jodido su vida con su pareja, espero que tu marido reciba lo que se merece por engañarte... supongo que es duro recibir ese mensaje... pero créetelo es verdad...'

9º.-El acusado Eliseo, remite el nombre de Don Efrain, para adquirir varios cascos de moto a la Entidad Motobuykers SA., operación que fue dejada sin efecto.

10º.-En Auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid de 6/2/2016, se acuerda como medida de alejamiento interesada por el Don Efrain que el acusado Eliseo, prohibición de aproximación y comunicación a menos de 500 metros del mismo, así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados y de comunicarse con él por cualquier medio hasta resolución firme.

11º.-La causa llega a este Juzgado el 5/12/2019 y se señala el 22/06/2021, ha transcurrido más de 1 año, por causas ajenas al acusado.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se estableció : 'Debo Condenar y Condeno, a Eliseo, como autor responsable penalmente de un delito de coacciones continuadas previsto y penado en el art. 172 ter del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal, simple, a:

a).-A la pena deUN AÑO, UN MES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, si lo tuviese reconocido.

b) Se establece como pena la prohibición al acusado Eliseo acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Doña Diana, lugar de trabajo, lugar o lugares que frecuente o donde se encuentrey prohibición de comunicación con Doña Diana, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual,por un plazo de 5 años.

c) Se deja sin efecto el Auto de 06/02/2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, respecto a la prohibición de acercamiento de Eliseo a Don Efrain, por haber transcurrido los 5 años de la pena impuesta.

d) Al pago de las costas procesales, con inclusión de las costas ocasionadas por la acusación particular.

e) Y a que indemnice a Doña Diana en la cantidad de 3.000 euros, y a Don Efrain en la cantidad de 1.000 euros con los intereses previsto en el art. 576 LEC.

Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Eliseo, de los dos delitos de usurpación de estado civil, previsto en el art. 401 del Código Penal, del que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Eliseo, y el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Efrain, recursos que fueron impugnados por la contraparte, mientras que el Ministerio impugnó el primero de los recursos citados.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, el día 13 de junio del presente año, procediéndose al dictado de la presente resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Eliseo, explica que la falta de técnica jurídica del escrito de acusación de la acusación particular ha ocasionado que no se haya centrado la cuestión sobre los hechos enjuiciados y los supuestos perjudicados lo que ha provocado que se haya trasladado a la sentencia recurrida quebrando los principios básicos del proceso penal.

Se sigue relatando en el escrito de recurso que la única persona que ha denunciado los hechos como persona supuestamente agraviada que se ha constituido como acusación particular es D. Efrain, que la hija y la ex cónyuge del mismo, Diana y Isabel, son únicamente testigos, y que los hechos por los que se sigue esta causa no han sido denunciadas por ellas, delito del artículo 172 ter del Código Penal al tratarse de un delito perseguible solo a instancia de parte, de manera que los hechos enjuiciados en este proceso son los denunciados por D. Efrain.

También se argumenta que en los hechos declarados probados -1 a 6- de la sentencia recurrida se contienen una serie de puntos declarados probados, alguno de los cuales no fueron detallados en los escritos de acusación -conversaciones en Facebook entre Diana y el acusado entre el 6 de julio y el 11 de julio de 2016- hechos que únicamente tienen lugar entre el acusado y Diana sin que la sentencia haya hecho la menor relación de estos hechos con el resto de conductas; de igual modo se objeta que en los hechos probados -7- se hace referencia a una presunta conducta desplegada por el acusado consistente en publicar en un portal de contactos sexuales de internet un anuncio con su nombre y número de teléfono en que ofrecía sus servicios sexuales gay/homosexual, sin concretar la fecha o periodo en que pudo realizarla sino cuando terceras personas han accedido a esta información y han hecho uso de ella.

A continuación en el escrito de recurso y en relación al octavo hecho declarado probado se describe la conducta del acusado consistente en crear un correo electrónico desde un teléfono móvil desde el cual se habría enviado un correo a la ex mujer del acusado a través del cual informaba de una presunta infidelidad del denunciante con la que había sido pareja del denunciado, para luego también referirse a los hechos probados 9 a 11, para concluir el recurso que la sentencia debió centrarse en valorar y determinar los hechos con relación a la presunta conducta realizada por el acusado en los apartados 7 a 9, y en ningún caso a los hechos 1 a 6 por no haber sido denunciados por la presunta agraviada, mientras que los hechos 10 y 11 no hacen referencia directamente a conductas concretas e individuales del acusado, y que no se trata de que se haya producido una expansión indebida de los hechos enjuiciados que afectan al derecho de defensa, sino que incluso lo acordado en la sentencia recurrida es distinto y más gravoso con relación a varias peticiones para el acusado que lo pedido por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

La parte recurrente pone énfasis en que a la vista de las peticiones de las acusaciones en sus escritos de conclusiones y la parte dispositiva de la sentencia en la que se impone prohibición al acusado de acercarse a Diana y prohibición de comunicarse con ella que no ha sido interesado por ninguna de las acusaciones, insistiendo en que la misma únicamente es testigo y se ha vulnerado el principio acusatorio; respecto a la prohibición de acercamiento del ahora recurrente a Efrain, la acusación particular no había solicitado esta pena y el Ministerio Fiscal la había solicitado con una duración de seis meses.

Y con respecto a la condena en costas señala la parte recurrente que el acusado ha sido absuelto de los dos delitos de usurpación con declaración de oficio de la mitad de las costas, y que además la sentencia contiene dos indemnizaciones una en relación a Diana y otra a favor de Efrain, y que por tanto se reconoce una indemnización a favor de un testigo que no ha sido solicitada por ninguna de las partes vulnerando el principio acusatorio.

Tras la anterior exposición de invoca infracción por no aplicación del apartado 4 del artículo 172 ter del Código Penal con vulneración del principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación formulada y a un proceso con todas las garantías y a la imparcialidad el órgano judicial, reiterando lo expuesto anteriormente en relación al contenido de los hechos declarados probados 1 a 11; también se solicita la anulación de los pronunciamientos de la sentencia sobre la pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Diana, el pronunciamiento sobre prohibición de acercamiento a Efrain dado que el Ministerio Fiscal interesó la medida por plazo de seis meses, y también se anule la condena indemnizatoria a favor de Diana, sin que tampoco proceda la declaración de los hechos probados 1 a 6 al no recogerse en los escritos acusatorios y por no tener relación directa e inmediata con la supuesta conducta del acusado respecto de Efrain, hechos que además tienen relevancia de cara a la consideración de la existencia de un delito continuado y a la pena impuesta.

En el escrito de recurso se plantea de forma alternativa y subsidiaria la atipicidad de la conducta con infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 172 ter del Código Penal, en particular respecto de la conversación mantenida entre Diana y el acusado entre los días 6 a 11 de julio de 2016, aunque la acusación en su escrito acusatorio considera que esta conversación es un hostigamiento o que la hija del denunciante a través de Facebook tuvo que evitar intentos de entrevista personal sobre la cual el denunciado insistió reiteradamente, y que la sentencia utiliza términos como constreñir, vigilancia o miedo pero que no hay un mínimo análisis o valoración de los mensajes o una explicación de por qué considera que se emplean esas calificaciones, para realizar la parte recurrente un análisis de los mensajes cruzados en esas fechas, careciendo de sentido afirmar que la conducta del acusado haya consistido en constreñir, vigilancia o miedo, descartando que en alguna conversación por parte del acusado hubiera ultimátum, insulto, intimidación o advertencia o indicio de que su interlocutora es vigilada.

Seguidamente el recurso aborda como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación a la autoría de los hechos declarados probados 7 a 9, sin que el juzgador se detenga en esta cuestión a pesar de que comparecieron un perito y un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que emitió otro informe pericial, y que no haya prueba de cargo para determinar el IP desde el que se realizaron las conductas correspondientes a un terminal del acusado, máxime cuando el agente policial que compareció en el juicio no ratificó el informe emitido sino que aclaró y rectificó un extremo relevante de las páginas 9/13, vinculado a la identificación de las IPs dato que las operadoras no había facilitado por cuestiones técnicas, destacando también el recurso la incongruencia de la sentencia al sostener la aplicación del principio in dubio pro reo con absolución por los delitos de usurpación del estado civil y por el contrario diga que sin perjuicio de que las conductas sean consideradas unos hechos añadidos a las presuntas coacciones cometidas, ya que si no se ha probado para los delitos de usurpación resulta incongruente decir que puedan servir para configurar el delito continuado de coacciones, concluyendo que como no se han acreditados los hechos 7 a 9 procede la absolución del recurrente.

Por último se invoca infracción de precepto legal en relación con los artículos 172 ter y 74.1 del Código Penal, motivo que deberá ser examinado si se considera que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni los anteriores motivos de recurso expuestos, para a continuación volver sobre los hechos declarados probados 7 a 9 e insistir en que se trata de tres hechos aislados que desembocan en comunicaciones de terceros sin trascendencia, que el hecho 8 solo tiene lugar el 9 de agosto, y el tercero no puede ser fechado ni tuvo la menor repercusión, razones por las que no cabe subsumirlos en el artículo 172 ter del Código Penal ni tampoco en el artículo 74, pues no se está ante una pluralidad de acciones ni ante un acoso reiterado y persistente ni se deduce una afectación grave o alteración del devenir de la víctima, que recibir dos comunicaciones con propuestas de mantener una relación gay o un aviso de recibir siete cascos de moto no suponen una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana, y que el uso del dato de la presunta infidelidad a través de un correo a la entonces cónyuge, cuando ésta ya lo conoce, tampoco es relevante desde el punto de vista penal.

También se formula con carácter subsidiario la desproporcionalidad de la pena de privación de libertad de un año, un mes y dieciséis días y que no procede la aplicación del artículo 74 del Código Penal, que no se está ante una reiteración, que son hechos aislados y que forman parte del artículo 172 ter del citado texto legal, debiendo estarse, en su caso, a una pena de tres meses a dos años o multa, máxime cuando se ha apreciado la circunstancia simple de dilaciones indebidas concretando y ampliando la parte recurrente el tiempo de dilaciones de manera que la pena sería la de tres meses, de manera que si no se absuelve, o se consideran los hechos como delito leve, con la concurrencia de las dilaciones indebidas en los términos expuestos la pena sería multa en su duración mínima.

Se termina el escrito de recurso solicitando la absolución del recurrente con expresa condena en costas de la primera instancia a la acusación particular.

El escrito de recurso interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Efrain, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error e infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 110 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la determinación de los efectos de la responsabilidad civil de la conducta acreditada del acusado por el tipo penal del artículo 172 ter 1, 2ª y 3ª del Código Penal, que indebidamente la sentencia recoge en favor de un testigo no personado en la causa en lugar de en favor del acusador particular reclamante.

A estos efectos se explica que el ahora recurrente denunció en multitud de ocasiones la espiral de acoso continuado que, con el único ánimo de perjudicarlo en los mayores ámbitos posibles de su vida, venía siendo objeto de parte del acusado, directamente en su persona e instrumentalmente de modo indirecto a través de contactos de aquél forzados con sus familiares, su entonces mujer y su hija; que estos hechos imputados coincidentes con los declarados probados 1 a 9 de la sentencia, tanto los recibidos por el recurrente como destinatario directo como los que le llegaron dirigidos instrumentalmente a través de contactos del acusado con terceros, sus familiares, los denunció incluyendo los correos electrónicos haciéndose pasar por el recurrente que recibió su ex mujer desvelándose su infidelidad, como los correos que recibió su ex mujer del acusado también desvelándole la infidelidad, y los recibidos desde la cuenta DIRECCION001 creada a propósito por el acusado para contactar con ella, como los mensajes a través de Facebook que el acusado envió a su hija Diana con el mismo propósito, el intento de compra fraudulenta on line suplantando su identidad en una tienda de elementos para motoristas, cascos, los mensajes que recibió en su teléfono de respuesta a un anuncio colgado por el acusado con los datos del recurrente en un portal de internet para anuncios de solicitud de contactos sexuales gay suplantando su identidad, y el acoso del acusado en el edificio del domicilio familiar con pintadas, destrozos e insistentes llamadas al telefonillo por las noches.

Se sigue relatando en el escrito de recurso las denuncias interpuestas y que toda esta ingente documentación probatoria del acoso y hackeo al denunciante como a su ex mujer y a su hija fue adverada por la Laj, que el recurrente en calidad de ofendido perjudicado ratificó las denuncias y amplió su contenido personándose en actuaciones aceptando el ofrecimiento de acciones realizado y aportando documental, personación que se ha formulado con petición de resarcimiento por los perjuicios sufridos por el recurrente, incluido el daño moral, como víctima de ese hostigamiento en primera persona como padecido instrumentalmente a través de sus familiares, y que a pesar de declararse probado sin embargo se concede indemnización a uno de los terceros utilizados por el acusado como vehículo del daño dirigido al ahora recurrente, una testigo no personada en el procedimiento que es la hija del recurrente, recordando que en autos la misma solo ha comparecido como testigo, que no se le ha efectuado ofrecimiento de acciones y que no ha reclamado como perjudicada en el plenario, de manera que no es posible indemnizar ex delicto a quien no ha reclamado por ello ni es parte en la causa, conculcando el principio acusatorio, y sin embargo se ha dejado sin respuesta ni cobertura judicial la parte del daño moral reclamada en la causa por estos hechos por el acusado sufrido por el recurrente a través de terceros y se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva; se solicita la revocación de ese pronunciamiento subsanando el error producido y que se sirva conceder al recurrente cantidad en concepto de responsabilidad civil por el tipo penal citado que erróneamente el juzgado concede a la testigo.

A continuación esta parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba documental y de la prueba testifical conducente a la condena por el tipo penal del artículo 172 ter 1.1ª, 2ª y 3ª del Código Penal por falta de consideración de elementos significativos acreditados del acusado minorando el alcance de su conducta criminal y efectos; y a estos fines se valora el resultado de la declaración del ahora recurrente exponiendo una serie de elementos de hecho no recogidos en la sentencia o referidos inexacta y escuetamente, ocurriendo igual con la prueba testifical de Diana, de Isabel y de Valle, y entiende la parte recurrente que del contraste entre el resultado objetivo de las testificales antes relacionadas y lo recogido acreditado en la sentencia sobre el análisis y valoración conjunta de la prueba testifical a propósito de la tipicidad de la conducta del acusado en el precepto citado, se colige y se acreditan una serie de elementos omitidos en la resolución impugnada que deberían haber operado como fundamentos fácticos de convicción incluidos en su redacción, y cita un total de ocho frases que según el recurrente deberían haberse incluido como hechos probados en la sentencia, insistiendo en que estas omisiones minimizan el alcance del acoso acreditado infligido al recurrente y sus efectos por lo que impugnan la valoración conjunta de la prueba testifical por ser irracionalmente escueta e incompleta, interesando su revocación para subsanar los errores y omisiones acreditadas, ampliando y acogiendo los elementos de convicción antes enumerados a fin de integrar y recoger en la sentencia la verdadera magnitud y efectos del acoso a que fue sometido el recurrente tanto directa como instrumentalmente a través de sus familiares.

Como tercer motivo de recurso se invoca error en la valoración de la prueba documental, pericial y testifical con infracción del artículo 401 del Código Penal conducentes a la absolución del acusado pasando a describir los hechos que, según su criterio, están indubitadamente acreditados relativos al acceso fraudulento a medios telemáticos por el acusado para hackeo de medios electrónicos del recurrente y contacto con sus familiares y terceros resultado de las pruebas producidas y celebradas, citando hasta un total de 11 apartados a su vez divididos en subapartados, que según el criterio de la parte recurrente, constituyen una cadena de indicios constatados acreditativos del acceso fraudulento a medios telemáticos en los términos expuestos, que también divide en siete apartados con varios subapartados en cada uno de ellos; a lo anterior añade que impugna la absolución por los delitos de usurpación de identidad insistiendo en la cadena de indicios antes desglosados que conllevan a haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado que debe dar lugar a su condena, errores de derecho y de valoración de prueba omitiendo testimonios y equivocando datos para alcanzar un fallo absolutorio injusto, para luego concretar la pena que solicita por el artículo 401 del Código Penal.

A continuación se plantea como motivo de recurso la impugnación de la determinación de la responsabilidad civil por daño moral recogida en la sentencia por adolecer de falta de motivación y por error en la valoración de la prueba, dado que sin motivar la sentencia ha cifrado en 1.000 euros los daños morales cuando se reclamaron 6.000 como mínima y justa compensación por daño moral no obstante la magnitud de éste acreditada de auténtica devastación personal y familiar habiendo tenido que asistir a ser herido gravemente en primera persona y a través de sus seres más queridos, consiguiendo como daños colaterales la devastación de su vida sentimental y familiar a la mayor escala posible, que la sentencia ha establecido un tanto alzado errando en la valoración de la prueba practicada acerca del alcance de su dolor personal acreditados con la intromisión en su vida privada, el miedo por sí y por sus seres queridos, la vergüenza ante su familia y vecinos, y los daños a su propia imagen, economía familiar que hasta tuvo que vender la vivienda, y al obligado cambio de domicilio y medios y perfiles públicos de contacto, recordando la indemnización reconocida a favor su hija sin explicar porque fija en 3.000 euros la indemnización a favor de la misma en lugar de al destinatario final del daño que es el recurrente; se interesa el reconocimiento de la cantidad solicitada de 6.000 euros.

Finalmente y con respecto a la condena en costas dado que la sentencia solo condena a la mitad del pago de las costas de la acusación particular por resultar absuelto de dos delitos de usurpación de estado civil, entiende la parte que este pronunciamiento no es ponderado ante la exigua acusación del Ministerio Fiscal por un único tipo penal del artículo 172.3 del Código Penal, acoso leve, desestimado por el juez a quo, con condena en los términos de la acusación particular por el tipo penal del artículo 172. ter, acoso grave, sin cuyo concurso no se habría producido esta sentencia que recoge el acoso grave reconocido, y que por ello resulta injusta la imposición de costas por mitad aunque no reciba condena por el artículo 401 del Código Penal, y se solicita su revocación condenando al pago de las costas procesales de la acusación particular ad integrum al acusado incluidas las de esta alzada.

Los dos anteriores recursos fueron impugnados, respectivamente, por la contraparte, mientras que el Ministerio impugnó el primero de los recursos citados.

SEGUNDO.-Recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Eliseo.

Con respecto a las objeciones formuladas vinculadas a los hechos declarados probados apartados 1 a 6, se descarta vulneración alguna; ciertamente la sentencia detalla numerosas conversaciones telemáticas producidas a través de la red social Facebook entre la hija del denunciante recurrente y el acusado también recurrente, pero el hecho de que los escritos acusatorios no identifiquen una a una dichas conversaciones, no significa que la sentencia no pueda válidamente reproducir individualmente cada una de ellas; el escrito de la acusación particular obrante a los folios 587 y siguientes, en distintos pasajes del mismo, alude al intercambio de conversaciones entre Diana y el acusado, calificando de hostigamiento la conducta del acusado para que se produjeran estas comunicaciones dándole detalles de forma reiterada sobre la infidelidad del denunciante, teniendo la hija del denunciante que evitar los intentos de entrevista realizados a través de Facebook mencionando que consta en la causa la reproducción de las conversaciones por Facebook con la citada hija del recurrente.

También el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones hace referencia a que el acusado se puso en contacto con Diana a través de Facebook y le contó que su padre había sido infiel a su madre ocasionando con ello una gran inestabilidad familiar; y por último mencionar que la sentencia se limita a reproducir las conversaciones vía Facebook mantenidas entre Diana y el acusado, que representan la literalidad del volcado de dichas conversaciones efectuado por la Laj del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, mediante diligencia de 5 de octubre de 2016, folios 47 y siguientes, en la que se hace constar que se han cotejado los mensajes remitidos con la conversación obrante en el teléfono móvil de la compareciente que coinciden íntegramente; identificación de conversaciones mantenidas, fechas, horas y contenidos, que aunque hubieran podido mencionarse en la fundamentación jurídica, tras un reflejo más general en los hechos declarados probados, en los términos propuestos por las acusaciones, sin embargo su exposición detallada y precisa en los hechos declarados probados, al contrario de lo alegado, es generador de seguridad jurídica y además tiene por finalidad valorar a partir de este relato minucioso la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de acusación en los términos que más adelante se dirán.

Con respecto a la invocada imprecisión que se achaca al hecho probado séptimo en cuanto que se dice que no se concreta la fecha en que se imputa al acusado introducir el correo electrónico del denunciante en una página de contactos gay, efectivamente así es, pero debe tenerse en cuenta que a continuación sí se identifican los distintos mensajes recibidos por el denunciante por parte de usuarios de esa página de contactos, días 11 y 17 de agosto de 2016, hechos probados que también sirven para definir los elementos del tipo objeto de acusación; no obstante, también debe tenerse en cuenta el informe pericial emitido por la Unidad de Investigación Tecnológica de la Dirección General de Policía, folios 272 y siguientes, en el que se explica que el anuncio en cuestión fue publicado en el portal de contacto el día 18 de julio de 2017.

Y en cuanto a los hechos declarados probados décimos y undécimo, obviamente son necesarios para luego emitir pronunciamiento sobre las correspondientes penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, y sobre la existencia de dilaciones indebidas en la causa.

Abordando el motivo impugnatorio referido a la falta de identificación de la dirección Ip donde se cometieron los hechos declarados probados 7 a 9, la sentencia aparte de tener en cuenta otras pruebas personales, se atiene al informe pericial emitido por la Unidad de Investigación Tecnológica de Tecnológica de la Dirección General de Policía señalando que se acredita que las Ips de la compañía Movistar corresponden al teléfono del acusado que aunque está dado de alta a nombre de Valle, sin embargo el acusado reconoce que tiene otro teléfono móvil y que tenía dos líneas y que es ese teléfono, NUM005, con el que llama, mantiene las conversaciones con Diana y es el mismo desde el que sea crea la cuenta DIRECCION001 y los distintos acceso en DIRECCION002.

Y esta valoración desde luego no es errónea ni desacertada; con respecto al hecho probado 7 (introducir el correo DIRECCION000 en una página de contactos gay) el informe pericial emitido por la Unidad de Investigación Tecnológica referida, explica claramente que se solicitó la titularidad de la dirección IP desde la que se efectuó el anuncio pero que el proveedor de servicios informó que no había sido asignada a ningún usuario en la fecha y hora aportadas, lo cual, según criterio de la Unidad informante, el uso de técnicas o software de anonimización para enmascarar sus acciones, ahora bien, en el mismo informe más adelante, nuevamente se explica que las conexiones correspondientes a la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 no han podido ser identificadas por el proveedor de servicios, y a continuación se aporta como elemento incriminador indiciario que el único acceso registrado a la cuenta DIRECCION002 facilitada como contacto en el anuncio ofertando servicios sexuales coincide con la conexión desde la que se publicó dicho anuncio de servicios sexuales además de también coincidir con una conexión realizada con el perfil de Facebook del propio acusado, sin dejar de reconocer este informe que la titularidad de la IP no pudo ser aportada por Movistar, informe en cuya página 280 se vuelve a corroborar que en lo que concierne a las conexiones correspondientes a la cuenta correo DIRECCION000 que no pudieron ser identificadas por el proveedor de servicios, se puede apreciar que pertenecen a las subredes de direccionamiento de las direcciones IP que también fueron empleadas para conectarse al Facebook de Eliseo, aunque tampoco pudieron identificarse por el proveedor.

En cuanto al hecho probado 8 (crear un correo electrónico DIRECCION001 desde el teléfono NUM005 desde el que se remite un correo a la ex mujer del denunciante informando de la infidelidad del aquí denunciante) también el informe de la Unidad de Investigación Tecnológica referida, en sus páginas 277 y 280, refiere que el acceso a la cuenta DIRECCION001 se efectuó desde una determinada IP que no pudo ser identificada a través del operador Vodafone, ahora bien, también el mismo informe explica que las subredes asignadas son las que se identifican y que han indicios suficientes para asociar la conexión del perfil de Facebook realizada inequívocamente por el investigado con las conexiones ilegítimas efectuadas en la cuenta de correo del denunciante Efrain, añadiendo que el acceso a la cuenta DIRECCION001 del que se tiene constancia se efectuó desde una IP determinada que aunque no pudo identificarse mediante Vodafone, sin embargo pertenece a la subred que se cita desde la que existen múltiples conexiones al Facebook del investigado

Por tanto, todos estos indicios informáticos enlazados y valorados con el resto de pruebas personales, conducen a concluir que la conducta declarada como probada en los hechos séptimo y octavo es atribuible al denunciado recurrente.

Y con respecto al hecho probado 9 (remisión del nombre de Efrain para adquirir varios cascos de moto) el mismo informe pericial ahora aludido, en su página 9 señala que en relación a la compra on line en una tienda con el número de pedido que se indica por importe de 8.022,31 euros, consistente en diez cascos para moto, tras contactar con la tienda proporcionan una dirección IP desde la que se realizó la compra el 16.8.2016, que se geolocaliza en Holanda, y que pudiera haberse realizado tal acción mediante una conexión a través de un servidor proxy intermedio, lo que quiere decir que el autor de los hechos ha pretendido ocultar su rastro; no obstante nuevamente la Unidad Tecnológica citada concluye que el acusado conocedor de la afición a las motocicletas de la víctima podría haber realiza la compra en esa página facilitando los datos de filiación y de contacto del denunciante, aunque tecnológicamente no pueda aseverarse al haberse utilizado algún sistema de anonimización para ocultar la IP real.

A diferencia de lo que se sostiene en el recurso, en el juicio oral el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional que emitió el informe pericial, fue clarísimo y ofreció todo lujo de explicaciones y aclaraciones sobre su informe.

Declaró que sobre el intento comprar cascos en una página web, identifican una dirección IP localizada en Holanda, la experiencia policial en estos casos cuando el autor tiene pericia informática intenta ocultar el rastro en internet a través de servidores a través redes virtuales, o a través de proxy y otros mecanismos que explica, cuando se solicitaron mandamientos a las operadoras para identificar la titularidad de las IPs, muchas contestaciones decían que no se habían asignado en ningún momento o que no correspondían a ningún titular cuando ellos, la policía, habían hecho la solicitud, en esos momentos desconocían la razón de eso, interpretaron que eso era que el investigado estaba utilizando técnicas de anonimizacion en este apartado, pero han podido comprobar a través de otros grupos de investigación que les ha pasado lo mismo que les pasó a ellos en su momento, y se debe a que las compañías no tienen sistemas robustos para filtrar de forma adecuada las direcciones IP en el momento y hora determinada, el hecho de que digan que no se ha podido proporcionar la IP porque no fue asignada no quiere decir que no haya sido asignada, hay una alta probabilidad de que esa dirección IP nos contesten con ese resultado negativo, para también aclarar que las técnicas utilizadas por las proveedores de servicios favorecen el anonimato.

El mismo perito añadió que la única voluntad de ocultación si lo hubiera es en la dirección IP localizada en Holanda, el resto depende de los proveedores de servicios porque no tienen un sistema robusto, la experiencia policial es que el sistema no es del todo robusto y por eso el fallo que dicen que esa dirección IP no fue asignada al cliente en el momento en que ellos preguntan; en relación a la cadena de indicios que plasma en su informe la ratifica, recogen unos indicios y tienen que ver en otro tipo de análisis, técnicos, temporal y de análisis de declaraciones, obviando la parte de imposibilidad de detectar la titularidad de la dirección siguen otro tipo de evidencias encaminadas a determinar la autoría de los hechos por otro tipo de direcciones IP que las evalúan en función de la subredes en las que se encontraba esta dirección IP, y en el conjunto global de indicios mencionados sí lo relacionan con la autoría en este caso, esa dirección IP es la misma del anuncio y la misma con la que se accede a otro registro en la cuenta Gmail y es la misma que el investigado utilizaba en su perfil de Facebook, fueron diecisiete conexiones, esa dirección IP estaba asociada a accesos ilícitos a Facebook del investigado, y si hubieran sido ilícitos habría transcurrido mucho tiempo sin que el interesado hubiera avisado de accesos ilícitos, sobre la compra de cascos en la página web, el anuncio existió, la IP era de Holanda y el pago era contra reembolso y no se efectuó cree que porque el denunciante lo paralizó aunque no recuerda muy bien, se identificaron cree que con la cuenta de yahoo, la petición a la empresa está realizada y la contestación también; en cuanto al teléfono contratado para acceder a Facebook estaba a nombre de Valle, este teléfono conectaba a las tres partes, con la hija y también con Valle, dice que consultan la titularidad del teléfono pero no quiere decir que seas el usuario real, en este caso el usuario real del teléfono era el investigado se aportó en todas las investigaciones anteriores, cuando se toma denuncia hay identificación de la persona a la que hacen referencia y en esa diligencia exponen que este teléfono corresponde al investigado y es aportado como que es el suyo, en el correo de yahoo que manda a la mujer dice que ese teléfono corresponde al investigado, hay muchos indicios que pese a que la titularidad es de otra persona el usuario es del investigado, el usuario real era el investigado;

Y respecto a la página 9 de las conclusiones del informe este perito contestó que lo que rectifica es la parte de anonimización, no elimina que es necesario tener conocimientos de informática, aunque esté en negrita el elemento principal es la IP antes mencionada, dijo en declaraciones anteriores que tenía conocimientos en sistemas operativos y presume que tiene capacidades informáticas adicionales que otro usuario normal de internet, y cree recordar además que también mostró pericia a la hora de hacer investigaciones en fuentes abiertas, le dijo a la hija que identifico la cuenta de Facebook de su padre a través de búsquedas del teléfono móvil, un usuario normal no conoce que se pueden identificar perfiles de Facebook a través de números de teléfono, las capturas de pantallas proviene de las denuncias anteriores, y eso no arrastra a toda la investigación.

Por todo lo expuesto, nuevamente hay que partir de pruebas directas e indirectas, y es evidente que el acusado recurrente tenía información detallada de la vida del denunciante, basta revisar el contenido de las conversaciones entre el mismo y Diana, para comprobar que, en toda la regla, hizo un seguimiento constante de los movimientos del denunciante, sin olvidar que hasta su ex pareja Valle en el juicio sostuvo que el acusado tenía un nivel alto de informática, y que el teléfono desde el que se hacían determinadas conexiones en los hechos probados, era el número NUM005 que era del acusado, independientemente de su titularidad.

No se aprecia por este Tribunal ninguna incoherencia argumental en la sentencia al considerar acreditados los hechos referidos como probados en los apartados 1 a 9 de la sentencia, aunque en el delito de usurpación de estado civil imputado al acusado sin embargo no se disponga de la misma carga probatoria suficiente a efectos condenatorios, dado que hay que tener en cuenta que la sentencia explica perfectamente las razones barajadas, ya que tras analizar los elementos de este delito, y entre ellos la exigencia de una condición consistente en que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida siendo necesario un plus añadido a la permanencia consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de manera que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, no bastando una suplantación momentánea y parcial sino que es preciso continuidad y persistencia y asunción de la total personalidad ajena, y que si bien pueden existir indicios de que el acusado ha sido la persona que ha realizado la petición de los cascos de moto a una entidad no se acredita que sea de una forma continuada sino puntual y que no ha dejado rastro de que la dirección IP haya podido ser localizada y que si bien se ha podido desvirtuar parcialmente la presunción de inocencia no se considera desvirtuada totalmente y aplica el principio in dubio pro reo.

Por tanto, no puede sacarse una lectura sesgada y parcial de la motivación de la sentencia a estos efectos, sino que lo esencial del razonamiento judicial es que en este caso no concurren los elementos del tipo por la falta de acreditación de que el uso de la identidad del denunciante para formalizar on line un pedido de cascos de moto suponga la comisión de este tipo delictivo, al tratarse de algo puntual, y sin olvidar tampoco que en este caso concreto, aunque la policía parte de indicios, éstos están vinculados al modus operandi que atribuye al investigado en su informe en el sentido de utilizar mecanismos que no dejan rastro sobre el usuario de la dirección IP.

Con respecto a las peticiones alternativas y/o subsidiarias vinculadas a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, hay que señalar que la sentencia recurrida para alcanzar la convicción condenatoria respecto del delito del artículo 172 ter del Código Penal, ha tenido en cuenta las pruebas practicadas, y en particular ha valorado la declaración del acusado, del perjudicado denunciante y el resultado de las declaraciones prestadas por un total de tres testigos, así como la prueba pericial y la documental propuesta por las partes.

A estos efectos la sentencia destaca la persistencia de las declaraciones de Diana y Efrain, su verosimilitud y rotundidad, calificando el testimonio de la mujer como contundente sin ambigüedades ni contradicciones no concurriendo elementos de incredibilidad subjetiva, máxime cuando el acusado reconoce el hecho de haber remitido los WhatsApps a Diana unido al informe pericial emitido por la Unidad de Investigación Tecnológica que acredita que las IPs de Movistar corresponden al teléfono del acusado NUM005 que si bien está dado de alta a nombre de Valle, folio 275, sin embargo el acusado reconoce que tiene otro móvil pero que tenía dos líneas y que este teléfono es con el que llama y mantiene las conversaciones con Diana, que es el mismo desde el que se crea DIRECCION001 así como distintos accesos DIRECCION002, folio 280.

Por estas razones, se descarta la atipicidad de la conducta atribuida al investigado o que a lo sumo pudiera integrar un delito leve de coacciones; la sentencia recurrida describe unos hechos probados, valora la prueba y cita la jurisprudencia vinculada al artículo 172 ter del Código Penal, totalmente acertada que desde luego excluye la conclusión, legítima pero interesada de la parte recurrente, que absolutamente ha quedado desacreditada por las pruebas practicadas en el juicio oral que han sido acertadamente valoradas en la instancia.

Dando respuesta al motivo de recurso vinculado a la continuidad delictiva apreciada, debe ser estimado por cuanto que la conducta típica ya implica la reiteración e insistencia de la misma, es decir, ya el propio tipo penal exige la suma de actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo; otra cosa hubiera sido que la conducta del acusado se hubiera volcado frente a varias personas que conforme al apartado cuarto del artículo 172 ter del Código Penal hubieran interpuesto denuncia al efecto, que no es el caso, sin que las conductas desplegadas por el acusado a través de la hija y la ex mujer puedan entenderse como tales a efectos de continuidad delictiva, sino que fueron instrumentales al delito cometido.

A continuación debe abordarse el motivo del recurso invocado relativo a la desproporcionalidad de la pena impuesta, previo análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; el hecho undécimo de la sentencia indica que la causa llegó al juzgado el 5.12.2019 y se señaló el juicio el 22.6.2021 habiendo transcurrido más de un año por causas ajenas al acusado; y sin embargo el recurrente añade que finalmente el juicio se celebró el 25.2.2022 por haberse suspendido también por causas ajenas al acusado de manera que han transcurrido más de dos años y no uno que dice la sentencia.

Pues bien, examinada la causa, efectivamente ésta, según diligencia de constancia del Laj del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, llegó el día 5.12.2019 y tras efectuar pronunciamiento sobre pruebas mediante auto de 12.2.2020, por diligencia de 23.6.2021 se convoca a juicio oral para el día 5.11.2021, juicio que tuvo que suspenderse por inasistencia de los peritos señalando nuevamente el juicio para el 14.1.2022, teniendo que suspenderse por inasistencia de una testigo convocándose finalmente para el día 25.2.2022 fecha en que finalmente el juicio se celebró; por tanto, desde la recepción de la causa hasta la celebración del juicio han transcurrido un total de veinticinco meses; la sentencia justifica la consideración de la dilación indebida como simple por no haber transcurrido más de dos años; y a criterio de este Tribunal, conforme a la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, en este caso, es procedente mantener la circunstancia atenuante como simple y no como muy cualificada ya que el propio apartado 6 del artículo 21 del Código Penal exige como presupuesto ineludible para su apreciación que se trate de una dilación extraordinaria.

A la hora de fijar la pena a imponer, como quiera que se ha estimado el motivo de recurso vinculado a la no apreciación de continuidad delictiva, teniendo en cuenta las penas solicitadas por las acusaciones, la entidad de los hechos objeto de condena, la variedad de mecanismos utilizados para provocar la alteración del sujeto pasivo del delito, se estima procedente acudir a la pena de prisión, de conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal, y siguiendo el criterio de la instancia se estima adecuado imponer la pena de tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en atención a lo dispuesto en los artículos 44 y 56 del Código Penal.

A la vista de la pena finalmente resultante, teniendo en cuenta que el propio sujeto pasivo del delito no interesó la imposición de prohibición alguna de comunicación y acercamiento respecto del acusado, y dado el tiempo transcurrido desde que se adoptó como medida cautelar durante la fase de instrucción, no procede imponer pena alguna a estos efectos, dejando sin efecto la fijada en favor de Diana que en todo caso, dando la razón al recurrente, no fue interesada por parte legítima.

Examinada la causa y los escritos de las acusaciones pública y particular, se comprueba que exclusivamente consta personado como perjudicado el también recurrente, Efrain, y que Diana, hija de la anterior, que compareció al plenario como testigo, en absoluto formuló reclamación alguna, ni consta que parte legítima plantease reconocimiento a su favor de cuantía indemnizatoria alguna, y tampoco la adopción de alguna de las penas accesorias contempladas en el artículo 57 del Código Penal; por esta razón se estima la petición planteada por esta parte recurrente, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia relativo a dicha pena accesoria, ocurriendo exactamente igual con la indemnización, en concepto de responsabilidad civil, reconocida a favor Diana.

En cuanto a las costas solicitadas por esta parte recurrente en el sentido de imponerse a la acusación particular, en absoluto puede accederse a esta petición, y ello en atención a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde luego la actuación de la acusación particular no ha sido superflua ni perturbadora desde la perspectiva del proceso, y en absoluto no se aprecia temeridad ni mala fe.

TERCERO.-Es el momento de dar respuesta al recurso interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Efrain.

Este Tribunal no comparte los dos primeros motivos de recurso vinculados a la invocada omisión en la sentencia de declarar como hechos probados una serie de hechos que se detallan en el recurso y que según su criterio han minorado el alcance de la conducta criminal enjuiciada y sus efectos, y la pretensión condenatoria por sendos delitos de usurpación de estado civil.

Con respecto a la primera cuestión, es obvio que lo que pretende la parte recurrente es que milimétricamente se declaren probados decenas y decenas de circunstancias que esta parte entiende que han resultado acreditadas; sin embargo, a efectos de emitir una sentencia condenatoria no se trata de elaborar un catálogo interminable de hechos, sino de aquellos hechos que inciden en la comisión del delito objeto de acusación; y desde luego no puede decirse que la sentencia no haya sido bien profusa en detallar los hechos probados atribuidos al acusado, no en vano de los veintiún folios de la sentencia, más de siete se dedican a volcar los hechos declarados probados que, sin duda alguna, cumplen sobradamente todos y cada uno de los elementos del tipo penal objeto de condena; de manera que en este caso no se han omitido elementos esenciales a efectos condenatorios, y no se aprecia la necesidad exageradamente buscada de volcar en la sentencia la secuencia completa de cada uno de los hechos declarados probados lo que provocaría una innecesaria elefantiasis sentenciadora que más que ofrecer claridad y precisión, provocaría un relato más propio de otro tipo de documentos y no de una sentencia, sin perjuicio de que en el caso de haberse cometido algún error material en la sentencia a la hora de identificar el mecanismo de transmisión de los actos realizados por el acusado -WhatsApp o Facebook- aunque carece de relevancia, pueda ser objeto de subsanación en cualquier momento .

En cuanto a la condena por los delitos objeto de acusación que no han resultado probados en la sentencia y que han generado un pronunciamiento absolutorio, como quiera que lo que se interesa es que este Tribunal emita una sentencia condenatoria, es preciso recordar la imposibilidad legal y jurisprudencial de actuar en la línea interesada y ello a tenor de los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide revocar sentencias absolutoria o agravar las condenatorias, a salvo los supuestos previstos en dichos preceptos, que desde luego no son el caso, siendo pacífica y clarificadora la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Supremo y del TEDH.

Con respecto a la indemnización en concepto de responsabilidad civil reconocida en la sentencia a favor de Diana, en coherencia con lo resuelto precedentemente debe ser suprimida por las razones ya expuestas.

Dando respuesta a la cuantía del daño moral que se solicita por la acusación particular cifrada en 6.000 euros, la sentencia recurrida en el fundamento de derecho sexto indica que es evidente que se debe indemnizar por dicho concepto pero no como solicita en la cantidad de 6.000 euros sino en la cantidad de 1.000 euros por el sufrimiento añadido ocasionado por el acusado.

En una primera aproximación, la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior o ligeramente inferior.

En este caso concreto, sin dejar de reconocer la dificultad de definir una cuantía precisa por el concepto de daño moral, sin embargo la sentencia no ofrece un solo parámetro que pueda tener en cuenta para fijar en 1.000 euros y no en 6.000 euros o en otra cifra intermedia, los daños morales que en este caso es evidente que se han producido, ni tampoco se explican las razones por las que se reconoce una indemnización, indebida, a favor de Diana en cuantía de 3.000 euros, y al perjudicado o sujeto pasivo del delito en cuantía de 1.000 euros.

Entiende este Tribunal que el tiempo durante el cual el acusado ha desplegado su conducta de acoso y hostigamiento frente al denunciante (entre los meses de julio y agosto de 2016) y su reiteración plasmada en los hechos declarados probados, utilizando instrumentalmente a terceras personas, hija y ex mujer, y a través de variados medios, redes sociales, correo electrónico, así como mediante una página de contactos y con utilización de la tecnología on line facilitando la adquisición de productos por este canal, justifican el incremento del daño moral; en este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido-tranquilidad y sosiego- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; ahora bien, en absoluto pueden tenerse en cuenta para acentuar la cuantía indemnizatoria alguno de los elementos que cita la parte recurrente tales como la ruptura matrimonial en pésimas circunstancias, su obligado cambio de domicilio y venta de la casa familiar, dado que en absoluto ha quedado probado que sean a consecuencia única y exclusiva de estos hechos.

En esta tesitura y teniendo en cuenta la cuantía reclamada, considera este Tribunal que la cifra de 3.000 euros colma suficientemente la repercusión que estos hechos han tenido en la esfera del denunciante recurrente.

Por último, y en relación con el motivo de recurso vinculado a las costas impuestas en la sentencia, se debe indicar que en dicha sentencia en el fundamento de derecho séptimo, tras cita legal y jurisprudencial, se indica que en este caso procede la imposición de costas al acusado incluidas las de la acusación particular, pero al haber sido absuelto de dos delito de usurpación de estado civil, procede declarar de oficio la mitad de las costas causadas.

Desde luego este Tribunal no comparte los argumentos expuestos por esta parte recurrente, y pero tampoco la respuesta ofrecida en la instancia.

La STS de 5 de Noviembre de 2008 ha resuelto la complicada distribución de las costas procesales en los supuestos en los que una persona es acusada de varios delitos y se la condena por unos y se la absuelve por otros así como en los supuestos en los que son varios los procesados y corren distinta suerte. Advierte la sentencia que la condena en costas alcanzará a las costas de la acusación particular, salvo que su intervención haya sido notablemente perturbadora y sus peticiones absolutamente heterogéneas en relación con las acogidas en la sentencia ( STS de 12 de abril de 2004), imponiéndosele las costas procesales a la acusación particular, únicamente cuando el Tribunal aprecie temeridad o mala fe en dicha acusación.

Manifiesta la referida sentencia que 'Por lo demás, cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria.

Atendiendo a dichos parámetros jurisprudenciales pacíficos y consolidados, es evidente que se ha producido un error en la sentencia de instancia, que debe repararse en esta alzada; de manera que al haberse absuelto al acusado de dos de los tres delitos objeto de acusación, recordando que precisamente ha sido la acusación particular quien propuso y ha mantenido la petición de condena por dos delitos de usurpación en el momento de elevar sus conclusiones a definitivas, es por lo que se imponen al acusado un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y declarando de oficio dos tercios de las costas causadas.

CUARTO.-No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguno de los recurrentes, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Eliseo, y el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de Efrain, contra la Sentencia de siete de marzo 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha sentencia, sustituyendo la parte dispositiva de dicha sentencia por los siguientes términos:

Se CONDENAa Eliseo, como autor responsable penalmente de un delito de acoso ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas, a la pena deTRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a Efrain la cantidad de 3.000 euros con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se imponen al condenado el pago de un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Se ABSUELVEa Eliseode los dos delitos de usurpación de estado civil por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos tercios de las costas caudas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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