Última revisión
14/04/2004
Sentencia Penal Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 35/2004 de 14 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100091
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:114
Núm. Roj: SAP CE 114/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 34
SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y D. Luis de Diego Alegre.
Rollo Apelación Civil: 35/04
Juzgado de Primera Instancia nº Tres
Juicio Ordinario: 279/02
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 14 de Abril del 2.004.
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovidos por D. Alfredo , Dª. Nieves y Dª. Lourdes , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Teruel López y dirigido por el Letrado Sr. García Selva, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada la entidad aseguradora LA PATRIA HISPANA S.A., representada a su vez por la Procurador de los Tribunales Sra. Herrero Jiménez y asistida por la Letrado Sra. Valriberas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el indicado Juzgado de Primera Instancia numero Uno de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 23 de Abril del 2.003 , con un Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo declarar extinguida la acción ejercitada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Teruel López, en representación de D. Alfredo , Nieves y Lourdes , frente a la aseguradora La Patria Hispana S.A., y ello con imposición de las costas causadas en el juicio a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los reseñados demandantes, al cual se le dio la correspondiente tramitación, elevándose los autos seguidamente a este Tribunal, quedando a continuación las actuaciones para dictar la oportuna resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que el objeto del presente recurso trae causa de la acción ejercitada por D. Alfredo , Dª. Nieves y Dª. Lourdes , en reclamación indemnizatoria por los daños personales sufridos en un accidente de tráfico, deduciendo la acción directa contra la aseguradora del vehículo, al amparo de los arts. 1.902 del Código Civil , 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la significada pretensión, al considerar que la demanda se interpuso habiendo transcurrido un tiempo superior al año previsto por el art. 1968.2 del Código Civil .
Contra dicha resolución se alza los indicados actores, ahora apelantes, alegando en síntesis que tratándose de lesiones que a la fecha del auto de sobreseimiento de las actuaciones penales y del posterior dictado del pertinente auto de titulo ejecutivo, eran todavía susceptibles de curación o de mejoría, el computo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, ha de comenzar a contarse cuando conocieron el alcance definitivo de tales lesiones.
SEGUNDO.- Así las cosas, por exigirlo razones de sistemática procesal, procede resolver en primer lugar sobre la concurrencia de la excepción perentoria de prescripción.
A tal respecto y para la adecuada resolución de dicha problemática, y a la vista del material probatorio aportado, conviene precisar como antecedentes fácticos previos los siguientes: a) por el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta se siguieron diligencias previas 1.1.85/90, que concluyó por auto de sobreseimiento provisional de fecha 25 de Octubre de 1.993 ; b) dicha resolucion fue notificada a Dª. Alfredo y Dª. Lourdes el 1 de Junio de 1.995 y a Dª. Nieves el 9 de Septiembre de 1.997 a todos ellos a través de su representación procesal; c) con fecha 30 Septiembre de 1.997, se dictó proveído del tenor literal siguiente. «Dada cuenta por recibidas las anteriores diligencias del Ministerio Fiscal anótese en los libros y procédase al archivo de las mismas conforme al auto de fecha 25 de Octubre de 1.993 »; d) por tales recurrentes se presentó finalmente el 11 de Septiembre del 2.002 demanda a seguir por el trámite del juicio ordinario civil ante el Juzgado decano de la referida Ciudad Autonoma, en reclamación de cantidad, con base en los mismos hechos por los que se siguió el procedimiento penal.
Sobre la base de tales premisas y teniendo en cuenta la reiterada y constante doctrina jurisprudencial de ociosa cita, reveladora de que el dies a quo para la prescripción a que se refiere el art. 1.969 del Código Civil , al haber precedido causa penal, lo constituye el día siguiente al de notificación de la sentencia firme, es evidente que en el supuesto que nos ocupa la presentación de la demanda se hace transcurrido un año, ya no desde el día siguiente a la de notificación de la sentencia penal a los interesados, sino incluso sumando a tal fecha el plazo de cinco días que estos tuvieron para deducir el correspondiente recurso contra la misma.
En definitiva de la prueba practicada en autos se desprende con la suficiente claridad que la acción civil ejercitada en éste juicio se interpone pasado más de un año desde la conclusión del procedimiento penal y de la notificación a la parte demandante de la resolución que ponía fin a este.
Dicha presentación extemporánea, en aras de la debida seguridad jurídica supone un abandono o dejadez del propio derecho, que provoca la desestimación de la demanda por aplicación del instituto de la prescripción, como consecuencia de no haber mostrado los titulares de la acción su voluntad de ejercitarla, durante el citado periodo de tiempo.
Finalmente hemos de señalar que no resulta de aplicación en el presente caso la doctrina jurisprudencial citada por los apelantes, por cuanto que, con independencia de si las lesiones fueron o no causadas en el accidente ocurrido el 9 de Octubre de 1.990, lo cierto y verdad es que cuando fueron examinados por el Medico Forense dentro del ámbito del referido procedimiento penal, es evidente que ya conocían el alcance exacto y efectivo de aquellas, sin que los informes médicos incorporados a las actuaciones civiles como fundamento de su pretensión (folios 47 a 52), puedan desvirtuar tal afirmación, al detallarse en los mismos que curaron de tales lesiones sin necesidad de ningún tipo de posterior intervención quirúrgica, en 175, 95 y 91 días respectivamente.
SEGUNDO.- Que a tenor de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse desestimado el recurso, deberán serles impuestas expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Teruel López, en nombre y representación de D. Alfredo , Dª. Nieves y Dª. Lourdes , contra la sentencia que en fecha 23 de Abril del 2.003 dictó la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Tres de los de esta Ciudad en los autos 279/02, y en consecuencia se confirma íntegramente la citada resolución, y todo ello con expresa condena de las costas de esta alzada a los referidos apelantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente establecida y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

