Última revisión
14/01/2008
Sentencia Penal Nº 34/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 31/2007 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 34/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/07-J
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1.328/03
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SABADELL
ACUSADO: Matías
SENTENCIA 34/2008
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Dª ROSER BACH FABREGÓ
Barcelona, a 14 de enero de 2008.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento
Abreviado nº 31/07, dimanante de las Diligencias Previas nº 1.328/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, seguido por
un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito intentado de estafa, contra el acusado Matías , con DNI. nº NUM000 , nacido en Sabadell (Barcelona) el 19 de enero de 1953, hijo de Rafel y Asunción,
domiciliado en c/. DIRECCION000 , nº NUM001 , bajos, de Sabadell (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad
provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Nicolasa Montero y defendido por el abogado D. Enrique
Rodríguez Rodríguez.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, la entidad BUSSINES BUILDING AND TECHNOLOGY, S.L., representada por la procuradora Dª Irene Solà Solé, y asistida por el abogado D. Àlex Puigbó Font.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella criminal en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el pasado 18 de diciembre, con la asistencia de todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por la Ilma. Sra. Secretaria del Tribunal y en la grabación del juicio en soporte informático.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 , en relación al art. 390.1.2º, ambos del CP , en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 250.1, 2º y 6º, 248 y 16 del CP; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Matías ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 120 días; así como el pago de las costas procesales.
TERCERO.- La acusación particular de BUSSINES BUILDING AND TECHNOLOGY, S.L., en el trámite de conclusiones, se adhirió a la calificación jurídica del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa del acusado Matías alegó al inicio del juicio, como cuestión previa, la cosa juzgada. Y en el mismo trámite de conclusiones mostró su disconformidad con la calificación de ambas partes acusadoras, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Y alternativa y subsidiariamente, para el caso de una sentencia condenatoria, interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
Se declara probado que el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador de PROYECTOS E INSTALACIONES TECNO-GRUP, S.L., aprovechando que había mantenido relaciones comerciales con la empresa BUSINESS BUILDING AND TECHNOLOGY, S.L., las cuales ya habían finalizado, y a sabiendas de la no existencia de deuda alguna por parte de dicha empresa, elaboró la factura nº 7/2001 de fecha 9 de julio de 2001 por un importe de 12.895.255 pesetas (77.502,04 euros) e interpuso una demanda de juicio ordinario contra BUSINESS BUILDING AND TECHNOLOGY, S.L. en fecha 30 de abril de 2002 que recayó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (número de procedimiento: 255/02), con el fin de reclamar dicha cantidad. Presentada la contestación a la demanda, este procedimiento civil finalizó por auto de fecha 27 de enero de 2003 tras desistimiento de la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debemos referirnos a la excepción de cosa juzgada alegada por la defensa del acusado en el trámite inicial del juicio, fundamentando la aplicación de este instituto en el auto de 27 de enero de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell , teniendo por desistida a la empresa del acusado, PROYECTOS E INSTALACIONES TECNO-GRUP, S.L., actora en el procedimiento civil seguido en dicho órgano por reclamación de cantidad, ya que en dicho auto se declara que la factura cuyo importe se reclamaba había sido producto de un error (informático) de contabilidad; por lo tanto, siendo firme dicho auto, no procede seguir este procedimiento para enjuiciar la falsedad de la citada factura, pues en esa resolución civil ya se constata que su realidad se debió a un error de esa naturaleza.
Dicha alegación debe ser claramente desestimada. En primer lugar manifestar que en el auto de desistimiento del Juzgado de Primera Instancia que conoció de ese procedimiento ordinario, en ningún momento se declara probado que la factura fuera debida a un error, sino que en el razonamiento relativo a la imposición de costas a la parte actora, lo que se viene a decir es que no es admisible la no imposición de costas a la demandante porque (según ella) la existencia de la citada factura fue debido a un error de contabilidad.
Pero, al margen de lo dicho, la solicitud de que se aprecie el instituto de la cosa juzgada debe desestimarse pues una resolución civil no produce tal efecto en este orden jurisdiccional. La cosa juzgada penal lo que evita es que una misma persona sea enjuiciada penalmente dos veces por los mismos hechos, es decir que el único límite punitivo está situado en el doble castigo penal por un mismo hecho de un mismo sujeto por idéntica infracción delictiva. Desestimamos, por tanto, dicha cuestión previa formulada por la defensa del acusado.
SEGUNDO.- Los hechos relatados en el relato fáctico precedente son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 , en relación al art. 390.1.2º, ambos del CP ; entendiendo que por razón de su desistimiento voluntario el acusado debe quedar exento de responsabilidad penal por el delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 250.1, 2º y 6º , en relación a los arts. 16 y 62 del CP , que también se le imputa en concurso ideal con aquél (art. 77 del CP ).
1. Tales hechos han quedado acreditados, en primer lugar, por las manifestaciones del acusado Matías , al menos en cuanto a la realidad de la factura (nº 7/2001) en cuestión, por importe de 77.502 euros, contra la empresa BUSSINES BUILDING AND TECHNOLOGY, S.L., con la que había mantenido relaciones comerciales, la presentación de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en reclamación de dicha cantidad, que dio origen al inicio del correspondiente juicio civil y la presentación del escrito de contestación a la demanda por la empresa demandada. Ha reconocido también, con las salvedades a las que posteriormente haremos referencia, la existencia del documento de finiquito de 11 de mayo de 2001 en virtud del cual él, en nombre de su empresa TECNO-GRUP, S.L., manifiesta que BUSSINES BUILDING AND TECHNOLOGY, S.L. no le debe cantidad alguna, así como la presentación del posterior escrito desistiendo de la demanda.
El relato fáctico precedente también ha quedado acreditado por la testifical de Adolfo , legal representante de BUSSINES BUILDING AND TECHNOLOGY, S.L., quien relató las relaciones comerciales que su empresa había mantenido con la del acusado, estando pagados todos los trabajos en mayo de 2001; y como posteriormente conoció la existencia de la demanda interpuesta reclamándosele el importe de la citada factura, de forma improcedente pues no ya no existía deuda alguna, viéndose obligados a comparecer contestado la demanda, con los consiguientes perjuicios económicos por los honorarios debidos de procurador y abogado, al margen de las "molestias" que supuso el verse inmerso en un procedimiento judicial.
De otro lado, la realidad del finiquito, de la citada factura y de la reclamación de cantidad por vía judicial en el orden civil, así como los tramites procesales posteriores hasta que se desistió de la demanda, están perfectamente acreditados por la prueba documental, tanto por la aportada junto al inicial escrito de querella, como por el testimonio facilitado a esta causa por parte del Juzgado de Primera Instancia que conoció del referido procedimiento.
Sobre tales extremos, por tanto, no existe duda alguna de su realidad, y así se ha constatado en el factum de la sentencia, no siendo ello objeto de discrepancia alguna por las partes, por lo que todo ello no merece de mayores comentarios.
2. No obstante lo dicho, lo que sostiene el acusado es que, en primer lugar, el finiquito que firmó lo hizo bajo amenazas y extorsiones; y en segundo lugar que la factura en cuestión surgió por un error de contabilidad como consecuencia de un virus informático. Pero tales afirmaciones sólo pueden entenderse en términos de defensa, no habiendo resultando nada creíbles para este tribunal; es más, no deja de existir cierta contradicción en esas afirmaciones exculpatorias. No resulta concebible que ese reconocimiento que firmó, de que la empresa BUSSINES BUILDING AND TECHNOLOGY, S.L. ya no le debía dinero, se hiciera bajo tales circunstancias, y como él mismo reconoció en ningún momento presentó denuncia por haber sufrido unos hechos de esa naturaleza, algo ilógico máxime si pensamos en que el importe de la factura es una cifra nada desdeñable. Se trata tan sólo de una manifestación de autodefensa sin veracidad alguna. Y en cuanto a la excusa que ofrece de que la factura llegó a emitirse como consecuencia de un virus informático, podemos afirmar lo mismo, es decir que ello no es más que una legítima, pero absolutamente inane, manifestación autoexculpatoria; pues si bien es cierto que no corresponde al acusado demostrar su inocencia, no es menos cierto que ante la existencia del finiquito firmado y reconocido por él, es decir ante tal prueba de cargo, sus manifestaciones relativas a que el sistema informático de su empresa se vio afectado por un virus no vienen acompañadas de prueba alguna, y fácil hubiera sido hacerlo, tanto por prueba testifical, como por la documental de la reparación del sistema, por ejemplo, y sin embargo no lo ha hecho.
Pero es que, además, existen otros datos de los que resulta fácil deducir el dolo en la conducta desplegada por el acusado, pues en definitiva sus manifestaciones van dirigidas a negar la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito falsario, a saber: el largo tiempo trascurrido, más de un año, desde que se firma el finiquito hasta la interposición de la demanda de reclamación de cantidad, y posteriormente hasta desistir de la misma, más de año y medio después, para no darse cuenta de la existencia de un virus informático en su contabilidad, caso de que ello hubiera sido cierto; el salto de numeración que se produce en esa factura, en el conjunto de todas las aportadas por la parte querellante como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las dos empresas; tampoco ha aportado ningún dato el acusado de quién realizó esos trabajos de la factura que reclamó en vía civil, ni el contenido de los mismos; y los conceptos que constan en la misma no son los habituales del resto de facturación habida entre aquéllas.
Y a mayor abundamiento, de ser cierta esa deuda, por tratarse de trabajos realizados a los que no afectaba -por la data- el finiquito firmado, o máxime si éste lo fue bajo amenazas, como se sostiene por el acusado, lo que ya no se acierta a comprender es porqué entonces se desistió de la demanda. Si esa reclamación dineraria tenía una causa justa, si el finiquito se vio obligado a firmarlo bajo tales condiciones, el desistimiento carece de sentido, como lo es que no se formulara denuncia alguna por el ilícito penal (extorsión) con el que el acusado Sr. Matías pretende justificar la conducta que ahora enjuiciamos, de lo que por cierto nada dijo en ninguna de sus dos declaraciones prestadas a presencia judicial en sede de instrucción. En definitiva, el acusado elaboró un documento mercantil a sabiendas de su absoluta falsedad, susceptible de inducir a error sobre su autenticidad y mediante su utilización torticera en un procedimiento judicial trató, al menos inicialmente, de conseguir un ilícito enriquecimiento.
3. En relación al delito de estafa, ha constituido un argumento de defensa la negación del engaño, elemento nuclear del tipo penal, por cuanto el sujeto pasivo del engaño no sería otro que el juez civil que conoció del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, y ese engaño no se llegó a producir por cuanto el desistimiento de la acción se produjo tras la contestación a la demanda y antes de la fase probatoria.
Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia (STS. 04/07/06 , entre otras) viene estableciendo que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez, y que es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el texto del art. 248.1 , cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (SS. TS. 14/01/01 y 21/02/03 ).
Y en igual sentido la STS. de 12/07/04 , recuerda que la llamada estafa procesal supone una figura más de la estafa, pero con una agravación especifica, porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento (STS. de 14/03/02 , entre otras), señalando esta resolución los requisitos que para ello deben concurrir: 1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y 4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. de 09/01/02 ).
Asimismo la STS. de 28/10/05 , con referencia a la S. de 21/02/03 , confirmatoria de la condena dictada en la instancia, declara que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que "la presentación de demanda" con apoyo en un contrato invalidado constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, "la tentativa de estafa" (...).
A la vista de la anterior doctrina, aquellas argumentaciones de defensa a las que hemos hecho referencia, en el sentido de que no ha existido posibilidad alguna de engaño al juzgador civil (pues éste no llegó a valorar la prueba) deben desestimarse. Si bien es cierto que en el proceso civil ordinario la regla general es la de la admisibilidad de la demanda, mientras que la inadmisibilidad está sujeta a numerus clausus, pues sólo puede acordarse en los casos y por las causas expresamente previstas en la LEC, tal acto procesal de iniciar procedimiento exige una examen, entre otros extremos, de la demanda presentada y de los documentos adjuntos. Se produjo, pues, un engaño al juzgador, si bien el ilícito de estafa procesal no se llegó a consumar pues ello sólo sucede cuando tiene lugar el desplazamiento patrimonial como consecuencia de dicho engaño, de ahí que, en principio, sólo pueda hablarse de tentativa de estafa.
Pero lo que sucedió en este caso es que, tras haberse dado inicio a la ejecución del delito por hechos exteriores (presentación de la demanda, y su admisión a trámite), se produjo un desistimiento voluntario en ese intento delictivo, pues el acusado, tras haberse contestado la demanda por la parte adversa (acusación particular) en aquel proceso civil, desistió de la acción de reclamación de cantidad que había ejercitado, evitando de esta forma la posibilidad de que el delito, en su caso, hubiera podido consumarse. Entendemos, en consecuencia, que nos encontramos en el supuesto contemplado en el art. 16.2 del CP , y en méritos de lo que se dispone en el mismo procede declarar la exención de responsabilidad penal del acusado Sr. Matías por este segundo ilícito (estafa) del que venimos hablando.
TERCERO.- Del delito realizado es responsable en concepto de autor el acusado Matías , por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del CP .
CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa del acusado. Como es sabido, el concepto de dilaciones indebidas es de naturaleza abierta; ello quiere decir que proporciona un criterio orientador de la decisión del tribunal, pero que no pone a disposición de éste una definición fija y cerrada. Por lo tanto, como ha señalado la jurisprudencia, su contenido debe ser ante todo precisado y para ello, siguiendo el imperativo que establece el art. 10.2 CE , se debe recurrir al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, que define la duración del proceso como "razonable". Desde este punto de vista hay que examinar la duración del proceso y las pausas durante la investigación, debiendo apreciarse dicha circunstancia cuando las mismas devienen injustificadas. En este caso, el procedimiento se inicio en abril de 2003, es decir hace cuatro años y su tramitación, pese a los títulos legales de imputación, no presenta dificultad alguna. Buena prueba de ello es que las únicas diligencias instructoras practicadas han sido, más allá de solicitar sus antecedentes penales, la declaración del acusado, que se ha producido por dos veces, y la inclusión del testimonio de las actuaciones civiles del reiterado proceso ordinario de reclamación de cantidad; no hay nada más. En consecuencia estimamos que la aplicación de esta circunstancia atenuante resulta, en el presente caso, ajustada a derecho.
QUINTO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, ningún pronunciamiento debemos realizar al respecto, al no derivarse responsabilidad civil alguna del ilícito penal que ahora enjuiciamos. Ninguna de las partes lo ha solicitado, pues la acusación particular se ha adherido a la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, que no interesa responsabilidad civil alguna; y, en todo caso, la indemnización que inicialmente aquélla solicitaba de 5.661,31 euros, por los costes que en el procedimiento civil supuso la intervención de abogado y procurador en la defensa procesal de BUSSINES BUILDING AND TECHNOLOGY, S.L., en este procedimiento no procedería tampoco otorgarla por cuanto la misma ya figura incluida en la tasación de costas que se hizo en ese procedimiento.
SEXTO.- El acusado debe ser condenado al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Matías como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago; y declaramos la exención de responsabilidad penal, por razón de desistimiento, respecto del delito intentado de estafa por el que, en concurso ideal con aquel otro, también venía siendo acusado. Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales.
Provéase sobre la solvencia del acusado. Y para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
