Última revisión
11/03/2008
Sentencia Penal Nº 34/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 28/2008 de 11 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 34/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 28 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 454 /2007
S E N T E N C I A nº 00034/2008
==================================
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
En Burgos a once de marzo de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia
la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delito contra la salud pública respecto de
Cristobal , Adolfo , y contra Luis Francisco , en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos
acusados, representados por el Procurador don FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE y asistidos por la Letrado don Luis María
Damborenea, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de
apelación interpuesto por dichos acusados representados por el citado Procurador y defendidos en el recurso de apelación por
los Letrados don Ángel de la Fuente Fernández, el acusado Cristobal y don Federico Iglesia Sanz los acusados
Luis Francisco y Adolfo , estando personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que Luis Francisco , Cristobal y Adolfo , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23.35 horas del día 5 de mayo de 2007, fueron sorprendidos por miembros de la Guardia Civil, cuando circulaban con el turismo Peugeot 406, matrícula francesa ..NNN.. por la Autovía A-1 (Madrid-Irún), sentido Irún, a la altura del punto kilométrico 193, en un control preventivo, portando, dentro del maletero del automóvil, 12 paquetes, con 5 tabletas cada uno, y con un peso de 11,730 Kg, y otros 14 paquetes con 5 tabletas cada uno, con un peso de 6,385 kg, de hachís, que los acusados pensaban destinar a ser transmitida a terceros; y que estaba distribuida por el doble fondo del maletero, la maleta perteneciente a Luis Francisco y una bolsa de plástico con comida. El valor de la droga incautada, en el mercado ilícito, alcanza los 82.499,20 euros. A Adolfo le fueron ocupados 8.000 euros que llevaba escondidos debajo de las plantillas de los zapatos y 10 euros que llevaba en una cartera, a Luis Francisco 670 euros y 120 dirhams, y a Cristobal 2.660 euros."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 4/1/2.008 , dice literalmente."Fallo: Que debo condenar y condeno a Cristobal , Adolfo Y Luis Francisco como autores responsables penalmente de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 100.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 60 euros impagados, y comiso del vehículo propiedad de Cristobal turismo Peugeot 406, matrícula francesa ..NNN.. , así como del dinero ocupado a los tres acusados; con imposición a los mismos de las costas procesales."
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, alegando infracción del artículo 24 de la C.E . por quebrantamiento de las normas procesales, causante de indefensión , así como aplicación indebida de las Norma Jurídica, postulando la nulidad del juicio o de las pruebas practicadas en la segunda sesión, así como que se deje sin efecto el comiso del metálico y vehículo, debiendo en su caso ajustarse el arresto sustitutorio a la duración máxima prevista en el artículo 53 del Código Penal , y vulneración del artículo 21.2 del Código Penal .
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación de los mismos.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 7/3/2.008
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponiéndose recurso de apelación por los tres acusados, frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados como autores de un delito contra la salud pública, analizaremos en primer lugar (por el orden de presentación y tramitación por el Juzgado) el formulado por la representación de Cristobal , el cual se fundamenta en la infracción del artículo 24 de la C.E . por quebrantamiento de las normas procesales, artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndole causado indefensión , así como aplicación indebida de las Normas Jurídicas, postulando la nulidad del juicio o de las pruebas practicadas en la segunda sesión, así como que se deje sin efecto el comiso del metálico y vehículo, debiendo en su caso ajustarse el arresto sustitutorio a la duración máxima prevista en el artículo 53.2 del Código Penal , solicitando la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del Código Penal ,debido a su drogodependencia.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones realizadas por el referido apelante hace referencia a la infracción del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando que la suspensión de juicio oral de oficio, y el nuevo señalamiento, por la imposibilidad de practicar parte de la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal le causa indefensión, y por ello al vulnerar el artículo 24 de la C.E . solicita la nulidad del juicio o que no se tomen en consideración las pruebas practicadas en la segunda de las sesiones.
En el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone que: Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:......
3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos...."
Y el artículo 747 de la citada Norma dispone: En los casos 1º, 2º, 4º y 5º del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará, siendo procedente, a instancia de parte.
Por ello la parte apelante considera necesaria la petición de parte, y por no existir, o al menos no reflejarse en el acta del juicio, no pudo ser acordada de oficio y ello le provoca indefensión.
No obstante debemos tener en cuenta que el artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en relación con el Procedimiento Abreviado: 1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746 , conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4.º de dicho artículo.
Por ello en dicho precepto no se impone la necesidad de petición de parte, y en cualquier caso ésta última no requiere que se formule expresamente, puesto que cuando por la Juez de instancia se acuerda dicha suspensión, por no haberse podido practicar tanto pruebas de la Acusación como de la Defensa (aportación de documento) en la sesión del juicio oral, y por ninguna de las partes se formula protesta alguna, se deberá entender que tácitamente muestran su conformidad con dicho acuerdo.
En todo caso la petición de nulidad del juicio oral por quebrantamiento de las normas procesales, no es posible en la segunda instancia si en la primera no se ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ... "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación...."
En consecuencia procederá la desestimación del recurso por el primero de los motivos alegados, al no apreciarse la infracción del artículo 24 de la C.E ., ni la causación de indefensión a ninguna de las partes, tal y como se previene en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a lo cual deberá unirse el presupuesto procesal previsto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la protesta para la subsanación , del vicio invocado, en la primera instancia, procediendo por todo ello la desestimación del recurso por el primero de los motivos.
TERCERO.- Se alega por el apelante la falta de motivación y de petición por el Ministerio Fiscal, para la imposición de las penas de comiso del vehículo y dinero intervenido, solicitando se dejen sin efecto.
Debemos hacer constar que el artículo 127.1 del Código Penal dispone: toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Y en el nº 4: Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
En el supuesto enjuiciado, y por lo que atañe al principio acusatorio debemos hacer constar que por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se solicitó expresamente el comiso del vehículo propiedad del apelante ,así como del dinero ocupado a todos los acusados.
La Juez de instancia en los Fundamentos de Derecho, que deben integrarse con el expositivo fáctico de la sentencia, declara que se ocupó un certificado de matriculación del vehículo Peugeot 406, ..NNN.. , a nombre de Cristobal y en su poder 2.660 euros. Si bien no existe un razonamiento extenso en el que se haga mención a la imposición de las penas accesorias, por el hecho de que la droga incautada se transportaba en el vehículo propiedad del ahora apelante, y que el dinero que le fue intervenido era producto del tráfico de estupefacientes al que se dedicaba, entendemos que del contenido en conjunto de la fundamentación jurídica se desprende que el vehículo tiene la consideración de instrumento del delito y el dinero de parte del producto del mismo, por lo cual se considera que la aplicación del artículo 127 del Código Penal es correcta, y procede desestimar el recurso en dicho apartado.
La juzgadora razona que el acusado, Cristobal , reconoció haber adquirido la droga en Madrid y transportarla hacia Bélgica a cambio de un precio, sabiendo que lo adquirido y transportado era hachís. Así, declaró que "la droga la cogió en Madrid", "el dinero se lo dio el que le iba a llevar la mercancía", ... En su declaración ante la Guardia Civil manifiesta que "hay dos personas, una en Bélgica y otra en Madrid", "han contactado con él para que haga el transporte de la droga entre ambas localidades, a cambio recibía 4.000 euros". Él mismo, por tanto, manifiesta que va a obtener una sustanciosa contraprestación por el traslado de la droga, por lo que se entiende acreditado que el mismo constituye un eslabón importante en la cadena de distribución de la droga a terceras personas." Por ello se llega a la conclusión de la procedencia ilícita del dinero intervenido, habida cuenta de la carencia de otros ingresos que le permitiesen realizar el referido viaje, desde Bélgica a Madrid, y regreso, considerándose por todo ello que la fundamentación para la aplicación del artículo 127 del Código Penal es bastante, y deben ser mantenidas las penas accesorias.
CUARTO.- Por lo que respecta a la pena de multa impuesta de 100.000 €, la parte apelante alega que al fijarse el arresto sustiturorio de un día por cada 60 € impagados, se puede superar el límite fijado en el artículo 53.2 del Código Penal , en le cual se establece: En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
Por ello entendemos que la Juez de instancia en vez de fijar una cuota diaria, tal y como se prevé en el nº 1 del citado precepto , tratándose de multa proporcional, (de tanto al cuádruplo artículo 369.6 del Código Penal ), debió establecerse una responsabilidad personal subsidiaria que no superase el año de privación de libertad, y por ello entendemos que deberá estimarse parcialmente el recurso y fijar en un año la referida responsabilidad personal, en atención a la importancia de la cantidad de droga intervenida, y que la pena de multa puede llegar hasta el cuádruplo del valor de la misma.
QUINTO.- Se solicita por el recurrente la aplicación de la atenuante o eximente incompleta de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , sin embargo la Juzgadora otorga validez al informe psiquiátrico realizado por el Centro Penitenciario de Burgos, con fecha 17 de diciembre de 2007,en le que se expone que "en su hoja de exploración con fecha 5 de mayo de 2007 no figuran manifestaciones del consumo de sustancias, sin embargo, en la entrevista manifiesta haber consumido, ya en prisión, cocaína en 3 ó 4 ocasiones, así como hachís en 3 ó 4 ocasiones, en dosis bajas. Relata no haber consumido previamente a su ingreso". Se concluye el informe afirmando, el psiquiatra, que "no puede considerarse que exista adicción a sustancias". A ello debe unirse que Cristobal afirmó, ante el Juzgado de Instrucción, no ser consumidor de estas sustancias y luego ha corregido esta versión.
Respecto del escrito de "Gabinet Medical" de fecha 17 de diciembre de 2007, presentado en el Plenario, consta que " Cristobal , Le patient est suivi pour des troubles addictives...", sin que conste qué sustancias adictivas, ni la fecha de inicio del tratamiento. Y la Juzgadora considera que hay que tener en cuenta que el escrito es del mes de diciembre de 2007, por lo que el acusado no ha podido acudir a esa consulta, al menos desde el mes de mayo de 2007, y en consecuencia no le otorga la fiabilidad necesaria para ser tomado como elemento probatorio en el que fundamentar la pretendida circunstancia atenuatoria de responsabilidad criminal, lo cual debe ser mantenido en esta segunda instancia, desestimándose el recurso en dicho apartado.
SEXTO.- Por lo que respecta a los recursos formulados por los acusados Adolfo y Luis Francisco , debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos "up supra" para desestimar el motivo de quebrantamiento de las normas procesales, por la suspensión de la sesión del juicio oral, alegando la vulneración del artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la causación de indefensión, puesto que tal y como hemos indicado no se formuló protesta por el Letrado de la Defensa, tal y como se exige en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cual sí que es necesaria en todos los casos.
Reproduciéndose por los apelantes las alegaciones realizadas por el otro recurrente en relación con la vulneración del artículo 127 del Código Penal relativo al comiso del dinero intervenido , entendiendo que debió de solicitarse por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, y no meramente en las definitivas, debiendo existir una motivación, y en concreto un razonamiento sobre la procedencia del dinero como ganancias ilícitas mediante el delito por el que resultan condenados, debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos en este sentido y con carácter general al examinar el recurso del otro apelante, y además debemos señalar:
Respecto a Luis Francisco no consta que tengan trabajo alguno; sin embargo, se permite, acudir, por uno día, a un Hotel en Madrid, recorriendo 1.500 ó 1.600 kilómetros, de ida, y otros tantos de vuelta; y, además, les es ocupado una cantidad importante de dinero a cada uno de ellos: a Cristobal 2.660 euros, a Luis Francisco 670 euros y 120 dirhams, y a Adolfo 8.010 euros, resultando que éste último los llevaba ocultos en las plantillas de los zapatos, alegando que su destino era la compra de un vehículo, y luego cambia la versión alegando que era para realizar compras en España.
Entendemos que dichos indicios resultan bastantes para poder afirmar la procedencia ilícita del dinero intervenido y en consecuencia resulta ajustado su comiso.
SEPTIMO.- Se fundamenta el recurso igualmente en la valoración que la Juzgadora realiza de las pruebas, y en los testimonios, prestados tanto en el Plenario como en la fase de instrucción, alegando que carecen de validez por no haberse cumplido el trámite de su lectura conforme se preceptúa en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Respecto de la valoración de las pruebas entendemos que el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Ya es Doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Por lo que atañe al valor de las declaraciones prestadas con anterioridad al Juicio oral la STS 12.9.2003 declara: «cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.
Con relación a ésta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714 , esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio.
Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista (como dice la STS 155/2005, de 15 de febrero ), en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesta hasta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados.
La jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido sentencias del Tribunal Constitucional núms. 137/1988, 161/1990 y 80/1991 ).
Examinando los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia y ante la evidencia de que parte de la droga intervenida se encontraba en el interior de una maleta con ropa de mujer, resulta lógico pensar que pertenecía a Luis Francisco , y que conocía su contenido, habiendo acompañado a su compañero Cristobal , en la realización de largo viaje, y estancia en el hotel de Madrid, existiendo indicios suficientes (señalados en la meritada sentencia) para llegar a la conclusión de que los tres ocupantes del vehículo que transportaba la droga, conocían dicha actividad, y participaban en la misma, puesto que ninguno da razón creíble del motivo por el que realizaban el viaje en compañía y en el vehículo de Cristobal , llevando Adolfo ,escondidos en sus zapatos, 8.010 €.
Por todo ello procederá la desestimación del recurso por dicho motivo.
OCTAVO.- Finalmente por lo que respecta a la alegación relativa a la vulneración del artículo 53.2 del Código Penal en cuanto se impone una pena de multa cuya responsabilidad personal subsidiaria supera la limitación del año de prisión, legalmente previsto, debemos dar igualmente por reproducidos los argumentos expuestos "up supra" y por ello entendemos que la Juez de instancia en vez de fijar una cuota diaria, tal y como se prevé en el nº 1 del citado precepto , tratándose de multa proporcional, (de tanto al cuádruplo artículo 369.6 del Código Penal ) ,debió establecerse una responsabilidad personal subsidiaria que no superase el año de privación de libertad, y por ello entendemos que deberá estimarse parcialmente el recurso y fijar en un año la referida responsabilidad personal, en atención a la importancia de la cantidad de droga intervenida, y que la pena de multa puede llegar hasta el cuádruplo del valor de la misma.
NOVENO.-Estimándose parcialmente los recursos interpuestos se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Cristobal , Adolfo y Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos Diligencias nº 454/07 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar la responsabilidad personal subsidiaria, de cada uno de los apelantes, en caso de impago de la multa impuesta (100.000 €), en el periodo máximo de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia los efectos oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
