Sentencia Penal Nº 34/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 1/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 08019371002010100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

CAUSA JURADO Nº: 1/10

PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 1/99

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOLLET

ACUSADOS: Amanda

Camilo

Magistrado-Presidente:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA Nº 34/10

Barcelona, a 16 de noviembre de 2010.

VISTA en juicio oral y público, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa registrada con el nº 1/10,

dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet, seguida por un delito de

asesinato, contra los acusados:

Amanda , con DNI. nº NUM000 , natural de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional

hasta el momento del juicio y durante su celebración, habiendo estado con anterioridad en prisión provisional por esta causa

desde el 25/02/1999 hasta el 22/10/1999, y decretada de nuevo su prisión provisional tras el veredicto del Jurado el día 11 de

noviembre de 2010, representada por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendida por el abogado D. Juan Antonio

Roqueta Cuadras-Bordes.

Camilo , con DNI. nº NUM001 , natural de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional

por esta causa, representado por la procuradora Dª Belén García Martínez y defendido por el abogado D. Javier Soto Garrido.

En la presente causa han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Marquina Bertrán;

y como Acusación particular, D. Florencio , Dª Erica , Dª Esther y Dª Eulalia , representados por el procurador D. Francisco Fernández Anguera y asistidos por el abogado D. Juan Galera.

Antecedentes

PRIMERO. Antecedentes procesales, celebración del juicio y trámites posteriores.-

El presente Rollo, registrado con el nº 1/10 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se inició tras recibirse el testimonio al que se refiere el art. 34 de la LOTJ . El auto de hechos justiciables se dictó con fecha 9 de septiembre de 2010, señalándose el día 2 de noviembre de 2010 para el comienzo de las sesiones del juicio oral. En el ínterin de ese periodo, desde la recepción del testimonio el 30/12/09, se cumplimentaron los trámites previstos en los arts. 18 y sig. de la LOTJ, de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas presentadas, lo que tuvo lugar en fecha 28 de octubre de 2010.

Llegado el día y hora del señalamiento, el 2 de noviembre de 2010, se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, conforme a los arts. 38 y sig. de la LOTJ hasta concluir con la selección de los nueve jurados que han formado parte del Tribunal y otros dos más como suplentes, a quienes se les recibió el juramento o promesa al que se refiere el art. 41 de la LOTJ , quedando reflejado todo ello en el acta levantada por la Ilma. Sra. Secretaria del Tribunal.

Seguidamente se inició en audiencia pública el juicio oral, desarrollado conforme a los arts. 680 y siguientes de la L.E.Criminal , y respetándose las particularidades previstas en los arts. 42.2, 44, 45 y 46 de la LOTJ; juicio en el que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, a lo largo de las diferentes sesiones desde su fecha de inicio, con el resultado que consta en las actas de las sesiones celebradas, y su grabación en soporte informático.

Concluido el juicio oral y público, se procedió a la determinación del Objeto del Veredicto, siguiendo las normas y cumplimentándose los trámites establecidos en los arts. 52, 53 y 54 de la LOTJ , retirándose el Jurado a deliberar en la mañana del día 10 de noviembre de 2010. A primera hora de la tarde del día siguiente, el Jurado me entregó, como Magistrado-Presidente del Tribunal, el acta de su deliberación y votación (art. 61 de la LOTJ ), y tras ser examinada se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, conforme al art. 62 de la LOTJ ; así como a los subsiguientes trámites previstos en los arts. 66 a 68 de la citada Ley , levantándose acta de todo ello según establece el art. 69 de la misma.

SEGUNDO. Veredicto del Jurado.-

El Jurado declaro CULPABLE a la acusada Amanda de haber entrado en el domicilio de Nicanor , sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM002 , NUM003 , de la localidad de La Llagosta, en una hora no determinada, pero comprendida entre las 20:00 horas del día 6 de diciembre de 1998 y las 8:00 horas del día 7 de diciembre de 1998, y con la intención de acabar con su vida, o en todo caso consciente de las altas probabilidades de causarle la muerte, asestarle un golpe en la cabeza y 18 puñaladas en cabeza, brazo izquierdo y en la parte anterior y posterior del tórax, una de ellas en el sexto espacio intercostal, en la zona mamaria del hemitórax izquierdo, que le provocaron la muerte por una hemorragia y posterior parada cardio-respiratoria; sin que la víctima, ante el brutal, súbito y repentino ataque recibido pudiera oponer defensa eficaz alguna; y, además, aumentándole de forma deliberada e inhumana su dolor habida cuenta del número de puñaladas, las diversas zonas corporales que se vieron afectadas y por haberse producido todas ella en vida de la víctima.

De otro lado, el Jurado declaró NO CULPABLE al acusado Camilo de haber realizado tales hechos que asimismo, y también en concepto de autor, se le imputaban.

TERCERO. Calificación del Ministerio Fiscal.-

En el trámite del art. 48 de la LOTJ , dicho Ministerio calificaba definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, de los arts. 139.1ª y 3ª y 140 del CP; del que eran coautores los dos acusados, Amanda y Camilo , conforme a los arts. 27 y 28 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; y solicitando para cada uno de los acusados las penas de 25 años de prisión, y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 55 del CP ; solicitando también para ambos la prohibición durante 30 años de aproximación a los hermanos de la víctima a una distancia inferior de 2.000 metros de su domicilio, lugares de trabajo u otros que frecuenten y la prohibición de comunicarse con todos y cada uno de ellos por tiempo de 30 años; así como el pago de las costas procesales por partes iguales de acuerdo con lo establecido en el art. 123 del CP . Respecto de la acusada Amanda interesó se acuerde la privación de la patria potestad de su hija menor de edad Lourdes . Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, de forma conjunta y solidaria, con la cantidad de 100.000 euros a la citada hija menor de edad, y con la cantidad de 50.000 euros a cada uno de los cuatro hermanos de la víctima, Florencio , Eulalia , Erica y Esther ; cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Dicho Ministerio, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ , respecto de la acusada mantuvo las peticiones de sus conclusiones definitivas. Y en cuanto al acusado, al haberse declarado su no culpabilidad, solicitó una sentencia absolutoria, sin perjuicio de su derecho a interponer recurso.

CUARTO. Calificación de la Acusación Particular.-

En el trámite del art. 48 de la LOTJ, la Acusación particular se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

Dicha Acusación Particular, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ , se adhirió a lo manifestado en este mismo trámite por el Ministerio Fiscal.

QUINTO. Calificación de las Defensa de los acusados.-

Las Defensas de los dos acusados, Amanda y Camilo , en el trámite del art. 48 de la LOTJ , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negaron los hechos que se les imputaba a sus patrocinados, solicitando para cada uno de ellos, respectivamente, su libre absolución.

Tras la lectura del objeto del veredicto por el portavoz del Jurado, en el trámite del art. 68 de la LOTJ , por la Defensa de la acusada Amanda se alegaron las dilaciones indebidas habidas en este procedimiento.

Y en ese mismo trámite, la Defensa del acusado Camilo , declarado no culpable, interesó su absolución.

SEXTO. Absolución del acusado. Medida cautelar personal de la acusada.-

Conforme al veredicto del Jurado declarando no culpable al acusado Camilo , que se encontraba en situación de libertad provisional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 67 de la LOTJ se dictó in voce sentencia absolutoria; sin perjuicio de la fundamentación que posteriormente se hace en esta sentencia y de la ratificación de tal pronunciamiento en la parte dispositiva de la misma.

Dada la fecha en que se dicta esta sentencia, dentro del plazo legal, pero lógicamente con posterioridad a que ello ocurriera el pasado jueves día 11, y a los solos efectos de dejar constancia en estos antecedentes, hay que decir que tras la finalización de la vista oral se celebró -a petición del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular- la comparecencia del art. 505 de la L.E .Criminal, habiéndose dictado auto de prisión provisional ese mismo día 11/11/2010 para la acusada Amanda (como se ha constatado en el encabezamiento de esta resolución); todo lo cual se ha tramitado en su Pieza de Situación Personal.

Hechos

Conforme al VEREDICTO DEL JURADO se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- En una hora no determinada, pero comprendida entre las 20:00 horas del día 6 de diciembre de 1998 y las 8:00 horas del día 7 de diciembre de 1998, Nicanor , estando en su domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM002 , NUM003 , de la localidad de La Llagosta, recibió un ataque consistente en un golpe en la cabeza y 18 puñaladas en cabeza, brazo izquierdo y en la parte anterior y posterior del tórax, una de ellas en el sexto espacio intercostal, en la zona mamaria del hemitórax izquierdo, que le provocaron la muerte por una hemorragia y posterior parada cardio-respiratoria.

SEGUNDO.- La víctima Nicanor , ante el brutal, súbito y repentino ataque que recibió, no pudo oponer defensa eficaz alguna.

TERCERO.- Las puñaladas asestadas a Nicanor , por su número, por las diversas zonas corporales afectadas, y por haberse producido todas ellas en vida de la víctima, aumentaron de forma deliberada e inhumana su dolor.

CUARTO.- La acusada Amanda , habiendo entrado en el domicilio de Nicanor , con intención de acabar con su vida, o en todo caso consciente de las altas probabilidades de causarle la muerte, participó en el ataque al que se refiere el hecho probado primero.

QUINTO.- La víctima Nicanor tenía una hija menor de edad llamada Lourdes , fruto de su matrimonio (el día 30 de julio de 1994) con la acusada Amanda , separándose judicialmente después por sentencia firme de fecha 25 de febrero de 1998 ; así como cuatro hermanos: Florencio , Eulalia , Erica y Esther .

Fundamentos

PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos y valoración de las pruebas.-

Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los arts. 139.1ª y 3ª y 140 del CP. Concurren en los hechos declarados probados, y más específicamente en el Primero, Segundo y Tercero, los requisitos que configuran dicho ilícito penal y que posteriormente se analizarán sobre la base de las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para emitir su veredicto, dejando para el siguiente fundamento la valoración relativa a la autoría.

1. De entrada, no está de más constatar, que los jurados fueron debidamente informados sobre todas aquellas cuestiones previstas en el art. 54 de la LOPJ , y de forma muy particular, habida cuenta de que en la presente causa sólo ha existido prueba indirecta, de los requisitos que la misma debe cumplir para su virtualidad como enervadora del principio de presunción de inocencia, y que la jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, viene recordando de forma reiterada, siendo los siguientes: 1º) La necesidad de que exista una pluralidad de indicios, si bien también se admite, excepcionalmente, la presencia de un solo indicio siempre que éste presente una notable potencia acreditativa; 2º) Que todos y cada uno de esos indicios han de estar acreditados, y además por prueba directa; 3º) Que es necesario, asimismo, que tales indicios han de estar relacionados con proximidad al hecho principal que se pretende demostrar; 4º) Que cuando sean varios, han de estar interrelacionados, de forma tal que unos y otros se refuercen entre sí; y 5º) Que la deducción que se extraiga de todo ello ha de ser una consecuencia racional según las reglas del criterio humano.

De igual forma, en ese trámite de Instrucciones a los jurados (art. 54 de la LOTJ ), y habida cuenta de las vicisitudes habidas durante el desarrollo de la vista oral, en este caso también se les informó sobre otras cuestiones puntuales, concretamente sobre las siguientes:

a) Como quiera que el acusado Camilo se acogió a su derecho a no declarar, sobre el valor que debe merecer tal circunstancia conforme a la doctrina jurisprudencial, es decir que el silencio del acusado no puede valorarse como un indicio de culpabilidad, pues "quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio" ( SS.TS. de 15/11/00 , 20/07/01 y 7/7/05 , entre otras, de conformidad con el art. 67.1 g, del Estatuto de Roma de la CPI de 17/7/98 , ratificado por España). No obstante, al final, dicho acusado fue declarado no culpable de los hechos que se le imputaban.

b) Sobre la doctrina jurisprudencial acerca de las declaraciones incriminatorias de los coimputados (por todas, la STS de 12/6/02 ), pues al negarse a declarar dicho acusado, el Ministerio Fiscal, no solo dejó constancia de las preguntas que le hubiera formulado, sino también solicitó la introducción de su declaración prestada en sede de Instrucción, lo que fue admitido habida cuenta de que la misma se había prestado con la garantía de los principios de inmediación, contradicción y defensa; y en dicha declaración el acusado Camilo imputaba a la acusada Amanda el delito enjuiciado. El tal sentido, a los jurados se les informó (con carácter general y sin hacer expresa mención al caso) que en tales supuestos, tanto el TC como el TS "admiten la validez de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero su coparticipación en los hechos es un dato - sin duda importante- que debe tenerse en cuenta por los jueces a la hora de ponderar la credibilidad de su declaración, en función de los factores concurrentes, entre los que destacan la presencia de posibles móviles espurios de odio, resentimiento, venganza, de auto-exculpación, o de consecución de ventajas procesales". Y que el TS también indica que, "precisamente porque la declaración incriminatoria del coimputado constituye una prueba válida pero intrínsecamente sospechosa, tanto por la posición que ocupa aquél en el proceso, como porque, como acusado no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, y puede callar cuando le interesa, esa declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta minimamente corroborada por otras pruebas". De todas formas, ninguna consideración ha merecido en el veredicto emitido por el Jurado esa declaración incriminatoria realizada en sede judicial, pues la culpabilidad de la acusada la han declarado probada por otros indicios acreditados y a los más adelante se hará referencia.

c) Por último, los jurados también fueron informados sobre el valor que merecen las declaraciones de los testigos de referencia, como es lógico también sobre la base de la doctrina jurisprudencial ( STC nº 155/2002 y SS.TS. de 6/2/08 y 30/9/09 ), en el sentido de que, a falta de prueba directa, esta clase de testifical se halla expresamente permitida en nuestro derecho (salvo para los delitos de injurias o calumnias, conforme al art. 813 de la L.E .Criminal), siempre y cuando esos testigos de referencia precisen el origen de la noticia con nombres y apellidos, como indica el art. 710 de la L.E .Criminal. Y se consideró pertinente ofrecer esa información a los jurados en las Instrucciones porque, al parecer, la primera noticia que se tuvo por los Mossos d'Esquadra de la presunta participación en los hechos del acusado Camilo , fue debido a un incidente de posible violencia doméstica habido entre los testigos Ramón y Azucena (matrimonio), en la que éstos, en sede policial y con motivo de una disputa conyugal, dijeron que tenían conocimiento de que dicho acusado le había dicho al primero que había participado en el crimen (en 1998 la Policía Autonómica todavía no estaba desplegada en la localidad de La Llagosta, pero puestos en contacto con la Guardia Civil, supieron de la realidad del crimen ahora enjuiciado). Estos testigos declararon lo que consta en el acta, como también lo hizo Mariana . Pero, como además de estas testificales, también se aportó al acto del juicio la testifical de los agentes policiales que al parecer recibieron esa información, se estimó pertinente (vistas las declaraciones no coincidentes de unos y otros) informar a los jurados sobre la diferencia de los testigos directos y los de referencia en los términos anteriormente apuntados.

2. De otro lado, y antes de constatar las pruebas en base a las cuales el jurado ha declarado probados los hechos descritos en el factum de esta resolución, conviene recordar la doctrina jurisprudencial ( STS. de 21-5-07 ) sobre la motivación del veredicto por los miembros del Jurado, dada su condición de legos en materia jurídica, en el sentido que la misma no puede alcanzar el mismo nivel de exigencia para los órganos jurisdiccionales integrados por profesionales que para los Tribunales del Jurado. Al veredicto del Jurado no se le puede exigir con especial rigor el canon de motivación del art. 120.3 de la CE , pues ello podría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia (art. 125 de la CE ). Y, a este respecto, cobra sentido la exigencia legal de que, en el acta del veredicto, deba incluirse un apartado (el 4º del art. 61.1. d, de la LOTJ ) que deberá contener "una sucinta explicación de las razones por las que (los miembros del Jurado) han declarado o rechazado determinados hechos como probados", así como la obligación impuesta al Presidente del Jurado -si el veredicto fuese de culpabilidad- de concretar en la sentencia "la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia (art. 70.2 de la LOTJ ), hasta el punto que se ha llegado distinguir claramente entre la motivación del veredicto (que compete a los miembros del Jurado) y la de la sentencia (que compete al Magistrado-Presidente), cada uno con un alcance diferente (art. 61.1 d, de la LOTJ y art. 120.3 de la CE , respectivamente). En la misma línea se pronuncia, entre otras, la STS. de 30-5-07 , reafirmando que la motivación del veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose respecto de las sentencias dictadas por jueces profesionales, a riesgo de declarar nulos la mayor parte de los veredictos y, en realidad, de convertir en imposible la actuación del Jurado. La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias no puede aplicarse íntegramente a la motivación del veredicto; entre otras cosas porque esas doctrinas tiene perfecto sentido cuando se refieren a jueces profesionales, pero lo pierden cuando pretenden aplicarse a jueces legos, y ello siempre sin perder de vista que la exigencia constitucional de motivar se refiere a la sentencia.

Y por último, anudado a todo lo anterior, no se trata sólo de valorar o tener en cuenta las conclusiones a las que ha llegado el Jurado, en cada una de las proposiciones del Objeto del Veredicto, para tener por acreditado sólo ese hecho en concreto, sino que las concretas pruebas en las que han basado sus decisiones pueden ser objeto de valoración conjunta para acreditar, en definitiva, unos y otros de los particulares hechos propuestos en el referido escrito, el cual, dicho sea de paso, no mereció objeción alguna por ninguna de las partes.

3. Dicho todo lo anterior, y como se ha adelantado al inicio de este fundamento, los hechos declarados probados configuran el delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, del art. 139.1ª y 3ª del CP, al concurrir en los mismos todos y cada uno de los elementos que configuran esta infracción. Según el veredicto del Jurado, las pruebas en las que se han basado para declararlo plenamente acreditado son las siguientes:

En primer lugar, por la testifical de los dos agentes de la Policía Local nº NUM004 y NUM005 , de la localidad de La Llagosta, que fueron los primeros que acudieron al domicilio donde se produjo el crimen, encontrándose allí a la víctima, quien han relatado que fueron avisados porque había mucho jaleo encontrándose el cadáver en el piso, y que como había manchas de sangre avisaron rápidamente a la Guardia Civil.

Y también, como prueba que hay que entender como fundamental, por la pericial de los médicos forenses, Srs. Ángel Daniel y Alonso , que fueron quienes realizaron la autopsia al cadáver, habiendo participado el primero de ellos en la diligencia de levantamiento el cadáver (consta en autos la correspondiente documental y reportaje fotográfico, así como la grabación del levantamiento que fue visualizada en el acto del juicio) de la que se desprende la inequívoca realidad del relato fáctico del Hecho Primero, tanto en cuanto a la franja horaria en la que se produjo la muerte, como las características, zona del cuerpo afectadas y naturaleza de todas y cada una de las 18 cuchilladas que presentaba la víctima Nicanor , que se encontraba con el torso desnudo, además del golpe con un objeto contundente que recibió en la cabeza. Heridas todas ellas vitales, como afirmaron en la vista oral, mereciendo una de ellas, la producida en el sexto espacio intercostal, en la zona mamaria del hemitórax izquierdo; heridas que le provocaron la muerte por una hemorragia y posterior parada cardio-respiratoria.

El hecho de la muerte de Nicanor no ha sido objeto de controversia alguna, y en el los hechos declarados probados concurren los requisitos básicos del ilícito penal: una acción agresora; un resultado mortal, existiendo un nexo causal entre aquélla y éste; y la presencia de un inequívoco animus necandi, habida cuenta del arma homicida utilizada, la pluralidad de golpes y las zonas vitales afectadas.

4. Los jurados también han considerado probado que la muerte de Nicanor se llevó a cabo, en primer lugar, con alevosía, pues ante el brutal y repentino ataque, éste no pudo oponer defensa eficaz alguna.

Como preámbulo debemos destacar, puesto que ello ha formado parte del debate contradictorio, que en los escritos de acusación se sostenía que la acusada Amanda había acudido al domicilio de la víctima, manteniendo en el mismo una acalorada discusión por el tema de la cuantía de la pensión alimenticia que la víctima Nicanor pagaba mensualmente para la manutención de su hija menor edad, y asimismo porque tenía la intención de llevársela con él a Granada. El Jurado, en su valoración de las pruebas respecto de la autoría de la acusada, considera que ésta disponía de llaves del domicilio de su ex-marido, que había quedado con él, y que mantuvo una discusión con el mismo, lo que ésta reconoció en su interrogatorio.

Pero, en concreto, al margen de que un ataque consistente en un golpe en la cabeza y 18 cuchilladas, no otra consideración puede merecer que la de ser un acometimiento brutal y repentino (los jurados valoran la declaraciones de los forenses de que la víctima no tenía heridas de defensa), basándose en tres pruebas para considerar que Nicanor no pudo oponer defensa eficaz alguna. Concretamente las siguientes:

a) La testifical de los G.C. nº NUM006 y NUM007 , que fueron los que acudieron a la vivienda avisados por los agentes de la Policía Local de La Llagosta, y quienes avisaron a la Comisión Judicial, quienes en su informe y en su declaración en la vista oral dejaron constancia de la existencia de un reguero de sangre hasta la puerta, en clara deducción de que la víctima intentó salir del piso (y pedir ayuda), lo que no pudo hacer al haberse cerrado la puerta con llave desde el exterior.

b) En relación a la situación en la que se encontraba la cerradura de la puerta, manifiestan igualmente que la víctima facilitó el acceso a su casa a los agresores, sin oponer resistencia, tal y como lo demuestra el hecho que la puerta de vivienda estaba cerrada antes de descubrirse el asesinato, dando por supuesto dichos testigos que quien agredió a la víctima debían ser familiares o conocidos (y posteriormente salir, cerrando la puerta con normalidad).

c) La pericial de los médicos forenses, Don. Ángel Daniel y Alonso , también declararon en el juicio que las heridas de arma blanca que presentaba el cuerpo de Nicanor , por la espalda, son heridas como si éste hubiera intentado huir, no existiendo, por otra parte, heridas de defensa; habiéndose aclarado por los peritos que la capacidad de defensa a lo largo de la agresión es cada vez menor, ya que la hemorragia produce debilidad.

Tras el examen del acta entregada por el Jurado (art. 62 de la LOTC ), se consideró que tal valoración colma las exigencias probatorias sobre la concurrencia de la alevosía, habiéndose declarado probado el Hecho Segundo por unanimidad.

5. Igualmente, el Jurado también consideró probado el Hecho Tercero, lo que supone la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, es decir que las puñaladas asestadas a Nicanor , por su número, por las diversas zonas corporales afectadas, y por haberse producido todas ellas en vida de la víctima, aumentaron de forma cruel y e innecesaria su sufrimiento, llegando el Jurado a dicha conclusión en virtud de la misma pericial forense (Don. Ángel Daniel y Alonso ), quienes afirmaron, no sólo la existencia de un total de 19 heridas, sino que las mismas afectaban a órganos vitales, produciendo una muerte traumática y agresiva. Además, dichos forenses declararon que las heridas fueron todas ellas en vida (dato éste que debe considerarse como nuclear, a los efectos de la circunstancia que ahora se analiza), y que las referidas dificultan el poder respirar y hablar debido al paso de sangre a las vías respiratorias. También manifestaron que las heridas causadas producen dolor, sufrimiento físico y psíquico, y que a más heridas, más dolor.

De esta valoración de las pruebas citadas y tenidas en cuenta por el Jurado, puede considerarse plenamente acreditada la existencia del ensañamiento, es decir de un lujo de males que supuso un incremento gratuito de padecimientos previos a la muerte.

SEGUNDO. Participación criminal.-

El Jurado, por unanimidad, ha considerado autora del delito de asesinato a la acusada Amanda . Por contra, ha considerado no culpable del citado delito al acusado Camilo . Hacemos referencia seguidamente a las pruebas en las que el Jurado se ha basado para afirmar una y otra cosa en su veredicto.

I.- Autoría de Amanda .

En el presente caso no ha existido prueba directa sobre tal extremo, sino prueba indirecta o circunstancial. El Hecho Cuarto del anterior apartado, en el que se concreta la autoría de la acusada, conforme a los arts. 27 y 28 del CP , según el veredicto del Jurado ha quedado acreditado por los siguientes indicios:

1. En primer lugar por haber quedado acreditado su presencia en el escenario del crimen, ya que como ella reconoce en sus declaraciones conocía el piso de la víctima y lo visitaba asiduamente. Y anudada a esta circunstancia el Jurado ha valorado - como indicio de singular importancia, y ello a nadie se le escapa a tenor del debate producido en el acto del juicio- por el hecho de que una de las colillas de un cigarrillo encontradas en el domicilio de la víctima contenía el ADN de la acusada, según ha quedado plenamente acreditado por la prueba pericial de restos biológicos practicada por los peritos Mossos d'Esquadra nº NUM008 y NUM009 , que han ratificado sus informes (fueron tres los elaborados en el año 2007, el 072/07/LB, 181/07/LB y 204/07/LB), los cuales han sido sometidos a contradicción en la vista oral, manifestando que "el ADN de Amanda coincidía con la muestra nº 3 del primer informe, es decir la colilla encontrada en el segundo cenicero". Este indicio, habida cuenta de la inequívoca fuerza probatoria que tienen las pruebas de ADN, bien puede considerarse (como excepción al requisito de la pluralidad de indicios que la jurisprudencia exige para considerar la prueba indiciaria como enervadora del presunción de inocencia) como uno de aquéllos que presentan una notable potencia acreditativa, capaz, por sí sólo, de permitir tener por acreditado el hecho objeto de probanza, en este caso la autoría del crimen por parte de Amanda , máxime cuando la misma ha afirmado que no fumaba -aunque este dato no aparece, debe constatarse, entre los indicios que cita el Jurado en el acta, aunque los que mencionan y que continuamos enumerando, sólo hacen que circundar y robustecer lo que acredita dicha pericial del ADN.

2. Los médicos forenses Don. Ángel Daniel y Alonso sitúan que la muerte de la víctima fue entre 20:00 horas del día 6 de diciembre de 1998 y las 8:00 horas del día 7 de diciembre de 1998, y en esta franja horaria la acusada, según su testimonio, estuvo en el piso de la víctima.

3. Según el testimonio e informes de los G.C. nº NUM006 y NUM007 , que realizaron la primera inspección ocular, la puerta de entrada al domicilio no había sido forzada por el autor (o autores) del del crimen. La puerta fue forzada y posteriormente abierta por las personas que encontraron el cuerpo de la víctima (se refiere el Jurado a la acusada Amanda , a Esther y a Natividad , a quienes la acusada fue a buscar para que la acompañaran a casa de Nicanor , cuando éste ya estaba muerto). De aquel informe -dicen también los jurados- se desprende que en el interior del piso, cuando se produjo el asesinato, había más de dos personas incluyendo la víctima.

4. En su testimonio la acusada declara que el juego de llaves que tenía del piso del la víctima se lo había entregado ésta, para que añadiera la nueva llave del portal del edificio. No obstante, en el juicio se demostró, mediante la declaración del testigo agente de la Policía Local nº NUM005 de La Llagosta (que se da la casualidad de que era hijo de Alexis , Presidente de la Comunidad, y que también poseía llaves del citado inmueble), que las llaves del portal no se habían cambiado, ni estaba previsto cambiarlas. Este dato, según el citado testigo, conocedor de primera mano sobre el hecho de que la cerradura no se había cambiado, no sólo desmiente las manifestaciones en contra de la acusada, sino que permite explicar porqué, una vez producido el crimen, la puerta pudo dejarse cerrada por fuera.

5. Ante la exhibición del cuchillo -arma del crimen- a la acusada en el acto del juicio, ésta manifestó que era similar a los que tenía Nicanor en la cocina.

6. El Jurado también ha valorado como un indicio más de la culpabilidad de la acusada la existencia de dos móviles para ejecutar el crimen: uno, económico; otro, familiar, como era el mantener la custodia de la hija de ambos Lourdes . Y las pruebas en las que sustentan la existencia de un móvil económico son las siguientes:

Según el testimonio del G.C. nº NUM010 , que fue el agente que, además de trasladarse a la vivienda al ser descubierto el cadáver, realizó una investigación sobre la situación económica de la acusada, manifestó que la muerte de Nicanor suponía para aquélla la obtención de un beneficio de más de 10 millones de pesetas, a tenor de los estudios bancarios que se realizaron (folios 792 y 1645). Asimismo, con la muerte de Nicanor , la acusada quedaba como única propietaria del piso de la Avenida Catalunya, de la localidad de Parets del Vallès.

Y la relación económica (manutención por la hija, así como demás gastos que ella y sus hijas pudiesen tener) que mantenía la acusada con la víctima iba a cambiar, según la declaración de la hermana de la víctima Esther , que afirma que la última vez que lo vieron vivo -ella y sus hermanos- les dijo que se había dado cuenta que Amanda no era como él creía, y que no le iba a pagar nada más.

7. El testigo G.C. nº NUM010 , que participó en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en su día, manifestó que la acusada, en sus conversaciones, era muy reticente ha hablar, incluso a su hermano, diciéndole... "esto no lo digas porque pueden intervenir los teléfonos". Asimismo, el hermano de la acusada Amanda , Guardia Urbano de Montornés, en alguna conversación le decía que se mantuviera en lo que ya hubiera dicho.

8. Por último, el Jurado cita un conjunto de datos plenamente acreditados, de los que se desprende -según razonan en el acta- las múltiples mentiras, contrastadas con testigos que han declarado en el juicio, y que consideran indicios suficientes para inculpar a Amanda , en el sentido de que la acusada ha querido crear varias coartadas de forma premeditada para exculparse. Y enumeran las siguientes:

a) Mientras que la la acusada declara que la Policía le pidió una manta para tapar el cuerpo del cadáver, y que no sabe dónde la obtuvo, los agentes de la Policía Local de la Llagosta, nº NUM004 y NUM005 , declaran que ellos no le pidieron ninguna manta.

b) Mientras que la acusada declara que ella no fue a buscar a la familia de Nicanor , para ir al piso, la hermana de la víctima, Esther , manifiesta en su declaración que le extrañó que Amanda las fuese a buscar, porque se llevaban mal. Asimismo, la amiga de la acusada, Natividad ( Perversa ), manifestó en el juicio que ella misma se ofreció a Amanda para ir a casa de la hermana de la víctima, y luego al piso de La Llagosta.

c) La acusada declara que había quedado con Nicanor el lunes día 7 de diciembre de 1998, para ir al Banco de Santander a realizar unas gestiones, que lo estuvo esperando y no vino. Sin embargo, Natividad , manifestó que la acusada fue a verla y no le dijo nada de haber ido al Banco Santander dónde había quedado con el fallecido. Asimismo, según el testimonio de Aquilino (el marido de Perversa ), había quedado con la víctima ese lunes día 7 de enero de 1998, para recoger el coche en "Autos Marín"; y al no acudir a la cita, se dirigió a la fábrica donde trabajaba la víctima, donde le dijeron que no había ido a trabajar. Entonces se desplazó hasta el domicilio de la víctima, llamó a la puerta y no le contestó.

d) La acusada declara que discutió con Nicanor porque quería llevarse a la niña a Granada para recoger estupefacientes. Sin embargo, la gerente de la empresa "Papeles Valiente", la testigo Eloisa , manifiesta que su trabajo se centraba sólo en la Comunidad de Catalunya.

e) La acusada declara que no era consumidora habitual de estupefacientes. No obstante, el testigo Eutimio , manifiesta que Amanda consumía drogas y que a él lo invitaba a consumir estupefacientes, como también la testigo Mariana , que declaró que la acusada consumía porros y cocaína.

En definitiva, dicho de forma resumida, a través de los citados indicios, el Jurado ha considerado acreditada la autoría de la acusada por cuanto: a la misma, por la prueba del ADN se le sitúa en la vivienda de la víctima en la franja horaria en la que ocurrieron los hechos; tenía móviles para beneficiarse de la muerte de su ex-marido; el cuchillo utilizado en el crimen se encontraba en el piso; disponía de llaves para abrir la puerta, o más bien, aunque ésta se le franqueara voluntariamente por la víctima, dejar la puerta posteriormente cerrada una vez que acabó con su vida (viéndose desmentida en este punto, al sustentar que la cerradura se había cambiado, dando a entender que no disponía de ellas); mintió sobre lo que afirma que había quedado en hacer con Nicanor , cuando éste ya estaba muerto; y para aparentar no saber nada, sin sentido alguno y contrariamente a lo manifestado por el resto de testigos, fue ella a buscar a sus familiares (cuando no tenían relaciones), concretamente a Esther y Natividad ( Perversa ), para que la acompañaran al domicilio de Nicanor , encontrándolo muerto y avisando a la Policía.

II. No culpabilidad del acusado Camilo .

El enunciado número 5 del Objeto del Veredicto, relativo a la autoría del acusado Camilo , el Jurado lo ha considerado no probado, con el número de votos que figura en el acta. Y explican que, a la vista de las pruebas de cargo existentes, éstas son insuficientes para argumentar su implicación en el crimen.

De un lado, afirman que no existen pruebas directas ni indicios importantes que sitúen al acusado en el lugar de los hechos. Y de otro, la testigo Mariana , declara que el acusado Camilo le dijo que lo habían matado y que no recuerda nada más. Pero en este particular -razonan los jurados- ningún amigo del grupo ha corroborado las declaraciones llevadas a cabo en el juicio que el acusado estuviese implicado en el crimen. Asimismo, dicha testigo declara que, en aquel momento, cuando Camilo le dijo esto, "ella no se lo creyó". Cinco años más tarde añadió que "no se lo creyó porque lo vio como una chulería" por su parte.

Hay que destacar que el Jurado habla de "pruebas insuficientes", y a la vista de la dividida votación que les ha conducido a no declarar probada la autoría de Camilo , bien pudiera deducirse que el principio in dubio pro reo (sobre el que fueron informados en las Instrucciones dadas, conforme indica el art. 54.3, in fine, de la LOTJ ) debió estar presente en su deliberación, dándole entrada, de forma correcta, en su decisión, pues este principio, como es sabido, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del derecho penal, y debe tenerse presente cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, nace la duda en el juzgador a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo.

En este caso, puede constatarse que el acusado hizo uso de su derecho a no declarar, lo que constituye simplemente el ejercicio de un derecho constitucional que le asiste, sin que tal silencio pueda considerarse un indicio incriminatorio contra él, como señala la jurisprudencia ( STS. de 7/7/2005 , F.J. 2º). Y, por otra parte, las pruebas de cargo que contra él se han presentado son testigos de referencia, concretamente las manifestaciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra que declararon en el juicio sobre lo que (en sede policial, es decir sin las garantías de inmediación judicial, contradicción y defensa) los testigos Ramón y Azucena les contaron sobre lo que a ellos el acusado les había dicho (autoinculpándose del crimen), con motivo de una intervención de estos agentes en un presunto hecho de violencia doméstica entre ambos. Dichos Mossos d'Esquadra, por tanto, han sido testigos de referencia, y en plenario se ha dispuesto de la declaración de esos testigos directos, que no han corroborado la versión dada por dichos funcionarios policiales. Como se ha constatado, el Jurado sí ha valorado la declaración de esa testigo directa (sobre lo dicho en su día por el acusado), pero la misma ha sido considerada como insuficiente para pronunciar un veredicto de culpabilidad contra Camilo .

TERCERO. Circunstancias modificativas.-

La Defensa de la acusada, por vía de informe, solicitó se tuvieran en cuenta las dilaciones habidas en este procedimiento (art. 21.6 del CP ). Sobre ello debemos recordar que el art. 24.2 de la CE proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva cork, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho, efectivamente, viene siendo reconocido en la doctrina del Tribunal Constitucional y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien también se han precisado por la misma los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En este caso, de entrada, hay que constatar que unos hechos acaecidos en diciembre de 1998 han sido finalmente enjuiciados en noviembre de 2010, es decir casi doce años después. Dato de por sí más que lo elocuente a los efectos interesados por la Defensa de la acusada.

En cuanto a lo acontecido entre ambas fechas, como es sabido, mientras que en el procedimiento ordinario el Tribunal dispone de las actuaciones completas de lo instruido, y puede examinar de forma pormenorizada los periodos significativos de paralización o lentitud procesal, en las causas tramitadas conforme a la LOTJ sólo se dispone del testimonio al que se refiere el art. 34 la misma. Pero, no obstante, sí puede constatarse un hito procesal que resulta relevante a los efectos que ahora consideramos, y es que, una vez ocurrido el hecho e incoadas las diligencias judiciales (diciembre de 1998), el 7 de enero de 2003 se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial (Tribunal de Jurado) para el enjuiciamiento de los hechos, estando acusada en esos momentos sólo Amanda . El día 16 de junio de 2003 se inició la vista oral ante el Tribunal del Jurado contra misma, pero, tras la práctica de las pruebas, con fecha 18 de junio de 2003 el magistrado-presidente de aquel juicio hizo uso del art. 49 de la LOTJ y disolvió anticipadamente el jurado, dictándose sentencia absolutoria con fecha 1 de julio de 2003 .

Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, y por sentencia de 27 de noviembre de 2003 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Catalunya, estimando ambos recursos, revocó la citada sentencia declarando la nulidad de la misma y ordenando la celebración de un nuevo juicio con nuevo presidente y nuevo jurado. Y contra ésta, la Defensa de la acusada Amanda , formuló recurso de casación, que fue desestimado por sentencia del TS nº 262/2005, de 28 de febrero .

Durante la pendencia del recurso de casación, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión de la nueva vista oral que, con nuevo jurado y magistrado-presidente, se tenía que volver a celebrar, pues habían aparecido nuevos indicios incriminatorios contra la acusada, así como, por vez primera, contra quien posteriormente ha resultado también acusado, Camilo , lo que llevó a dictarse un archivo de la causa por auto de 14 de septiembre de 2005. Y tras continuarse con la investigación de los hechos en sede de instrucción, el nuevo procedimiento se recibió en esta Audiencia Provincial (Tribunal del Jurado) el día 30 de diciembre de 2009, designándose nuevo magistrado-presidente, y no habiéndose podido celebrar la vista oral, tras los trámites pertinentes, hasta el presente mes de noviembre.

Una vez constatadas esas circunstancias consideramos que concurren los requisitos jurisprudenciales antes apuntados: a) En principio la causa no resulta especialmente compleja, y el primer juicio se llegó a celebrar a los cuatro años y medio, lo que no parece que la celeridad, siquiera una instrucción en plazos razonables, hubiera presidido su instrucción, debiendo señalarse que la principal prueba incriminatoria tenida ahora en cuenta contra la acusada (la prueba de ADN) hubiera podido obtenerse con anterioridad; b) Los márgenes ordinarios de duración de las causas de Jurado, mucho más complejas, se suelen celebrar en plazos notoriamente inferiores a los que ha durado la presente; c) Resulta evidente también que el retraso que ha sufrido este procedimiento, en modo alguno resulta imputable a la conducta procesal de la acusada; y d) La respuesta punitiva de la que se ha hecho acreedora la acusada declarada culpable, lo es al cabo de doce años, como se ha dicho; y e) Aunque es conocida la excesiva carga de trabajo existente en el partido judicial donde la causa se instruyó, y la existente igualmente en este Órgano provincial encargado del señalamiento y enjuiciamiento, la dilación aludida durante tantos años es exagerada y, por supuesto, no habitual ni de lejos en estos términos; pero en este procedimiento así ha sido.

Es por todo ello por lo que procede apreciar la circunstancia de atenuación que ahora consideramos, y además como muy cualificada, estimando que en pocos casos como en el presente resulta tan evidente. La STS de 16 de noviembre de 2009 , que tiene en cuenta dicha circunstancia, como muy cualificada, en un procedimiento que duró siete años (destacando dos periodos concretos de paralización), nos recuerda que "el efecto de las dilaciones indebidas sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y así, en el celebrado el día 21 de mayo de 1999 se tomó el siguiente acuerdo: "La solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del CP ".

"Este criterio -sigue diciendo dicha sentencia- ha sido recogido en Sentencias de esta Sala, como son exponente, entre otras, las sentencias 934/1999, de 8 de junio y 115/2005, de 31 de enero , en las que se expresa, entre otros extremos, que especial atención se debe prestar, en este sentido, a los precedentes del TEDH, que ha decidido en el caso Eckle ( STEDH de 15-7-82 ) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y este mismo criterio ha sido aplicado en ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS. de 14-12-91 y 2-4-93 ) y entre los fundamentos de esta solución se señala que el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, 4ª y 5ª CP ). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los números 4 y 5 del art. 21 CP y admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tienen un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP. (números 4 y 5 ). Por otra parte, la reconducción de la cuestión a la cláusula abierta del art. 21.6ª CP . tiene una consecuencia práctica altamente importante, toda vez que somete la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena. De esta manera se excluye todo riesgo de arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida".

En base a tal doctrina en el supuesto examinado por el TS, en dicha sentencia se constató que se habían producido unas graves dilaciones indebidas que vulneraban el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como consideramos que igualmente ha sucedido en la presente causa, por lo que acorde con la doctrina expuesta debe apreciarse la citada circunstancia atenuante analógica muy cualificada, atendida la intensidad de la dilación.

CUARTO. Penalidad.-

El delito de asesinato, al venir configurado en este caso por la concurrencia de las dos circunstancias citadas -alevosía y ensañamiento- lleva aparejada una pena de veinte a veinticinco años de prisión (art. 140 del CP ). Al concurrir la circunstancia cualificada de dilaciones indebidas, y no concurrir agravante alguna, procede rebajar la pena en uno o dos grados (art. 66.1.2ª del CP ). Tomando en consideración el segundo parámetro, de la entidad de las circunstancias, se considera procedente rebajar la pena sólo en un grado (prisión de diez a veinte años), dada la perversidad con la que la acusada realizó la acción criminal, por unos móviles económicos tan repudiables y nimios -frente al valor de la vida humana- como los que el Jurado ha considerado probados; realizando su ataque de forma brutal y sorpresiva, en el propio domicilio de la víctima y con un lujo innecesario de males y sufrimiento para la misma; denotando además la acusada una frialdad de ánimo con posterioridad al crimen, como lo demuestran los hechos declarados probados por el Jurado sobre cómo trato de simular el no haber tenido nada que ver con el crimen, el no saber nada, cuando se hizo acompañar por familiar de la propia victima y otra persona para que éstas fueran testigos de su mal disimulada sorpresa al volver al domicilio y encontrar el cadáver; circunstancias todas éstas que, además de rebajar la pena en un solo grado, deben conducir a un reproche penal que no puede ser en el mínimo legalmente previsto, sino en el quantum que posteriormente se dirá. A su vez, dicha pena privativa de libertad debe llevar aparejada las accesorias y medidas solicitadas por las acusaciones, conforme al art. 55 y arts. 57.1 , en relación al art. 48, todos ellos del CP , por el tiempo que en la parte dispositiva se dirá.

QUINTO. Responsabilidad civil.-

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar los daños y perjuicios causados. En el presente caso, el Jurado ha declarado probado (Hecho Quinto) que la víctima Nicanor tenía una hija menor de edad llamada Lourdes , nacida el 25 de marzo de 1995, fruto de su matrimonio (el día 30 de julio de 1994) con la acusada Amanda , separándose judicialmente después por sentencia firme de 25 de febrero de 1998 , así como cuatro hermanos: Florencio , Eulalia , Erica y Esther . Este hecho, que no ha sido controvertido, lo han declarado probado, no sólo por las manifestaciones de la acusada, sino también por la documental de las correspondientes certificaciones del Registro Civil.

SEXTO. Costas procesales.-

La acusada declarada culpable debe ser condenada igualmente al pago de las costas procesales, conforme establece el art. 123 del CP , incluyéndose las correspondientes al ejercicio de la Acusación particular en los términos que posteriormente se dirán.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

En virtud del VEREDICTO que el Jurado ha pronunciado, CONDENO a la acusada Amanda , como autora de un delito de asesinato, a las penas de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone a la acusada la prohibición de aproximarse a los hermanos de la víctima a una distancia inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugares de trabajo u otros que frecuenten y la prohibición de comunicarse con todos y cada uno de ellos durante 10 años. Asimismo, se acuerda la privación de la patria potestad de su hija menor de edad Lourdes .

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará con la cantidad de 100.000 euros a la citada hija menor de edad, y con la cantidad de 50.000 euros a cada uno de los cuatro hermanos de la víctima, Florencio , Eulalia , Erica y Esther ; cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Provéase sobre la solvencia de la acusada. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se declara de abono todo el tiempo que la misma haya estado privada de libertad por esta causa.

Asimismo, también en virtud del VEREDICTO que el Jurado ha pronunciado, ABSUELVO al acusado Camilo del mismo delito de asesinato que se le veía imputando, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Esta es la sentencia que, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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