Sentencia Penal Nº 34/201...il de 2010

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Sentencia Penal Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 10/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100141


Encabezamiento

ILMOS. SRES.

Presidente D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrado D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ SARABIA

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº

En la Villa de Bilbao, a 26 de abril de 2010

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya la presente causa número 80/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya), Rollo penal 10/10, por los presuntos delitos de administración desleal en concurso de normas con un delito de apropiación indebida, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, contra Luis Francisco , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el día 28 de agosto de 1962, con D.N.I. NUM000 , hijo de Teófilo y Ángela, domiciliado en calle DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , Ortuella (Vizcaya), y sin antecedentes penales. Representado por el Procurador Dña. María Teresa Lapresa Villandiego, y bajo la Dirección Letrada de D. Rodrigo Rafael Vilallonga Elorza; como acusación particular D. Bruno , representado por el Procurador Dña. Virginia Tejena Badiola, y defendido por el Letrado D. Juan Emilio De Miguel Pérez; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal, previsto y penado en los artículos 295 CP , en relación con el art. 61 del mismo texto legal y en concurso de normas a resolver conforme a la regla 4ª del art. 8 del Código Penal , con un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del mismo texto legal, en concurso medial, conforme a lo establecido en el art. 77 CP , con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390.2º del Código Penal , con relación a los dispuesto en los arts. 74.1 y 2 y 61 del mismo texto legal. Estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado D. Luis Francisco , conforme al artículo 28 del Código penal . Sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pidió imponerle por el delito de administración desleal la pena de 17 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad documental la pena de 22 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP . Así como el pago de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a la mercantil EDITORES Y DISTRIBUIDORES GODOLS, S.L., y a Bruno , conforme a lo dispuesto en los arts. 116 y 113 CP, a cada uno de ellos la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cantidad que deberá incrementarse en la que resulte de aplicar el interés previsto en el art. 576 LEC .

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1.7ª CP , en relación con el art. 248 CP ; de un delito de administración desleal del art. 295 CP , en relación con el art. 61 del mismo texto legal; y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390.2º del Código Penal . Estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado D. Luis Francisco , conforme al artículo 28 del Código penal . Sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pidió imponerle por el delito de estafa la pena de 2 años y 6 meses de prisión; por el delito de administración desleal la pena de 3 años de prisión; y por el delito de falsedad documental la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros. Así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a Bruno , la cantidad de 164.758,99 euros, o la que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Por otro lado, la Defensa del acusado, en igual trámite, señaló que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no procede la imposición de ninguna pena al acusado, solicitando su libre absolución.

TERCERO.- Señalado el día para la celebración del juicio el Ministerio Fiscal modificó la Primera, en la primera línea del párrafo sexto, sustituyendo "por el acusado", por "por medio de la secretaria del acusado, Sra. Casilda , pero a instancia de éste", elevando el resto de conclusiones a definitivas. Por su parte, la acusación particular y la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

ÚNICO.- El acusado Luis Francisco , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el día 28 de agosto de 1962, con D.N.I. NUM000 , hijo de Teófilo y Ángela, domiciliado en DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , Ortuella (Vizcaya), y sin antecedentes penales, por medio del contrato privado de fecha 16 de enero de 2002 acordó, en nombre y representación de la mercantil Difor Multimedia, con D. Bruno , constituir la mercantil Editores y Distribuidores Godols. De tal manera que la misma se constituiría por éste último como unipersonal, pero que en virtud de escritura pública de la misma de fecha el acusado adquiría el 60% mediante precio confesado. Y en virtud de otra escritura pública de la misma fecha ambos ostentaban la condición de administradores mancomunados. Sin que ésta última escritura finalmente fuera inscrita en el registro mercantil. Constando por el contrario en el Registro Mercantil de Vizcaya desde el día 12 de febrero de 2002 la escritura pública en la que aparece el Sr. Bruno como administrador único de la sociedad Editores y Distribuidores Godols.

En el contrato privado antemencionado se recogieron igualmente otros acuerdos como el que establecía que el acusado, Sr. Luis Francisco , en nombre y representación de Difor Multimedia se comprometía a ceder a la sociedad Editores y Distribuidores Godols la cartera de clientes por un plazo de tres años a partir de la firma del contrato.

Siendo la finalidad de dicho contrato que la nueva sociedad asumiese la deuda que la mercantil Difor Multimedia había contraído dentro de la relación comercial que había mantenido con el Sr. Bruno , la cual ascendía a 102.172,06 euros. De tal manera que el acreedor vería satisfecho su crédito con los beneficios que con su actividad fuese obteniendo la mercantil. Con el cobro del total de la deuda por parte de Difor Multimedia, el Sr. Bruno perdería la totalidad de sus participaciones sociales en Editores y Distribuidores Godols.

No ha quedado acreditado que el acusado Sr. Luis Francisco haya actuado como administrador de hecho de la sociedad Editores y Distribuidores Godols, o haya ostentado en algún momento el control o la gestión económica y financiera de la misma. Ni que haya facturado ni cobrado para sí o para mercantiles a él vinculadas las cantidades adeudadas por clientes a Editores y Distribuidores Godols. Ni que en beneficio propio o de un tercero haya dispuesto fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraído obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económico evaluable a la misma. Ni que elaborara factura alguna a nombre de Difor Multimedia de ventas realizadas por Editores y Distribuidores Godols. Así como tampoco que con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial constituyera junto con el Sr. Bruno la sociedad Editores y Distribuidores Godols con la intención de seguir trabajando y facturando para su antigua empresa (Difor Multimedia) y no para la recién constituida.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Los anteriormente declarados hechos probados son el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en que se oyó al acusado, y testigos, y se trajeron a la vista la totalidad de las actuaciones. Por lo que sólo los hechos declarados como probados y no otros, lo han sido en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y valoradas según conciencia racional conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Se imputa en primer lugar al acusado Luis Francisco , un delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal CP en concurso de normas con un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal . En el indeterminado escrito de acusación, al Sr. Luis Francisco , invocando los preceptos antemencionados, se le acusa, entre otras cosas, de haber cobrado para sí o para mercantiles a él vinculadas ciertas cantidades adeudadas por clientes a la sociedad Editores y Distribuidores Godols.

Frente a ello, y descendiendo al análisis de cuanto ha arrojado la probanza practicada en el plano de la calificación acusatoria respecto a estos delitos imputados, cabe señalar que el acusado, en el acto del Juicio Oral, reconoció que en el año 2002 a propuesta del denunciante Sr. Bruno constituyó la sociedad Editores y Distribuidores Godols conjuntamente con éste último porque su empresa (Difor Multimedia) tenía deudas con el Sr. Bruno , cediendo por un periodo de tres años a la sociedad Editores y Distribuidores Godols los clientes de Difor Multimedia, asumiendo la nueva sociedad la deuda que Difor Multimedia tenía con el Sr. Bruno , y que ascendía a unos 102.172.06 euros, y de esta manera el acreedor (Sr. Bruno ) se vería resarcido de su deuda con los beneficios que fuese obteniendo esa nueva sociedad. Negando en todo momento el acusado que él a partir de la constitución de la sociedad Editores y Distribuidores Godols facturase nada a nombre de otra empresa distinta (con la salvedad que a partir de 2003 el Sr. Bruno le autorizó a él y al resto de comerciales vender a comisión productos distintos del anuario para otras editoriales); así como que él ejerciera de administrador mancomunado de la misma, por cuanto a pesar de existir un documento donde aparece como administrador mancomunado conjuntamente con el Sr. Bruno , esa escritura nunca llegó a inscribirse y que el único que ejercía como tal era el denunciante, único que tenía firma ante los bancos y ante terceros. Que él únicamente realizada tareas de comercial, pero que toda la representación, gestión económica y supervisión de la empresa la realizaba personalmente el denunciante Sr. Bruno ; así como la facturación de los libros vendidos los realizaba la secretaria Dña. Casilda , a quien todos los lunes los comerciales le entregaban los albaranes correspondientes a las ventas realizadas a lo largo de la semana anterior. Y que si aparece algún movimiento en las cuentas de su anterior empresa, Difor Multimedia, es porque tenían deudas, y a veces entraban ingresos en las cuentas de la misma por pagos de libros y anuarios vendidos a clientes con anterioridad a la constitución de Editores y Distribuidores Godols, que fueron vendidos con facilidades de pago a plazos durante varios años, o pagos de instituciones y organismos públicos como ayuntamientos que pagan con bastante retraso. Añadiendo que los perjudicados han sido ellos y no el denunciante, por cuanto al final éste último se quedó con todo el material y los locales de Difor.

Por el contrario, el denunciante, Sr. Bruno , manifestó que el acusado no solo facturaba para Godols, sino que en ocasiones también lo hacía para otras empresas con el vinculadas, y que él desde Madrid apenas tenía conocimiento de la marcha de la empresa conjuntamente constituida con el Sr. Luis Francisco . Señalando que era el acusado el que organizaba y desarrollaba las tareas operativas de la empresa, así como que él no tenía acceso a la contabilidad de la empresa. A pesar de ello, si que reconoció en el Plenario el Sr. Bruno que el único que tenía firma ante los bancos era él, que las operaciones y gestiones bancarias y ante instituciones las realizaba él; así como que estuvo unas ocho o diez veces en Bilbao para asuntos relacionados con la empresa.

Pero con las declaraciones testificales pronto quedaron en entredicho muchas de las afirmaciones incriminatorias efectuadas por el denunciante Sr. Bruno , así como acusaciones formuladas. En este sentido, declararon en el Plenario varios compañeros de trabajo y antiguos socios del acusado. En este sentido, tanto Emiliano , Hilario , Miguel , Silvio y Luis Pablo , manifestaron de forma coincidente como después de que se constituyera la sociedad Editores y Distribuidores Godols todo lo que vendieron a partir de ese momento fue para la mentada empresa; que únicamente vendieron a comisión para otras empresas como Colonial o Liber (que nada tenían que ver con Difor ni con ellos), cuando a partir de 2003 tenían libertad para vender a comisión algunos productos con esas empresas. Así como que el único que tenía firma en la empresa era el denunciante Sr. Bruno . Y que ellos entregaban los albaranes de las ventas a las Secretarias quienes eran las encargadas de mandar las facturas a los clientes.

Extremos estos últimos plenamente corroborados por las secretarias Casilda y Salome . Señalando a éste respecto Casilda que todos los lunes recibía los albaranes de los comerciales, incluido el acusado, que era ella exclusivamente quien elaboraba las facturas. Que a partir de 2002 todos los productos los vendieron para Editores y Distribuidores Godols. Que ella ingresaba el dinero y talones de todas las ventas en las cuentas de Editores y Distribuidores Godols. Pero que no tenía ningún accedo a dichas cuentas, ni podía operar en ellas, que el único que tenía firma era el Sr. Bruno , todo tenía que tener su firma. Que le solía mandar por correo la información financiera que le pedía, sobre pagos pendientes de cobrar (v. gr. los que aparecen a los folios 369 y ss. de las actuaciones), así como toda la información de los bancos. Añadiendo que los movimientos que después de 2002 había en las cuentas de Difor eran por pagos atrasados de organismo públicos, y por pagos de compras de clientes particulares realizadas a plazos. Admitiendo que en varias ocasiones (no más de diez), y sin conocimiento de nadie, cuando algún cliente le llamaba para que le mandase nuevamente la factura porque les iban a hacer el ingreso, realizaba una segunda factura ahora a nombre de Difor para que ingresasen esa pequeña cantidad en la cuenta de Difor (a la que sí tenía acceso) para poder cobrar ella y la otra secretaria parte de los sueldos atrasados que se les adeudaba por parte de Editores y Distribuidores Godols. Así como que el importe de algún envío a pagar contra reembolso se lo llegó a quedar incluso algún repartidor de la empresa de mensajería con la que trabajaban a la que también debían dinero. O las facturas efectuadas para las ventas de varios anuarios realizadas por su cuenta por el apoderado del Banco Zaragozano de Ortuella, Sr. Gustavo . Como éste último también reconoció en su declaración en el Plenario (de ahí que fueran reclamas nuevamente a esos clientes, como estos manifestaron, Flora , Modesta , Prudencio y Jose Ignacio ). Facturas, algunas de ellas aportadas conjuntamente con el escrito de denuncia y otras que obran en la causa, que se les exhiben y reconoce la secretaria Casilda .

En parecidos términos, la otra secretaria, Salome , señaló como fue contratada de secretaria para Editores y Distribuidores Godols, que le pagaban desde Madrid por transferencia bancaria, que desde muy pronto dejaron de pagarle su sueldo. Reconociendo igualmente como Casilda (la otra secretaria) realizó de forma muy puntual algunas refacturaciones o duplicados de facturas de Editores y Distribuidores Godols a nombre de Difor Multimedia porque no cobraran su sueldo y de esta forma entraba algún dinero a la cuenta de Difor a la que tenían acceso y poder así cobrar parte de sus salarios atrasados. Añadiendo de forma expresa y clara que lo hacían por su cuenta, que se hizo sin autorización y sin conocimiento del acusado, del que dijo que actuaba como un comercial más, que venía poco por la oficia, normalmente los lunes por la mañana.

Declararon también los hermanos Edmundo y Gerardo , responsables de la gestoría donde se elaboraron la mayor parte de los documentos de constitución de la sociedad Editores y Distribuidores Godols, y donde se llevó la contabilidad de la misma. Como así lo declararon en el Juicio Oral. Señalando entre otras cosas, como el Sr. Bruno acudió en varias ocasiones al despacho, no solo cuando se constituyó la sociedad Editores y Distribuidores Godols, sino que acudió en más ocasiones para interesarse por la marcha de la sociedad. Gerardo añadió como Casilda , la secretaria de Godols, les enviaba todas las facturas y demás datos para la elaboración de la contabilidad de la empresa. Y que cuando el Sr. Bruno se la reclamaba, normalmente desde Madrid, se la enviaba por correo electrónico. Manteniéndole informado de las cuentas de la empresa remitiéndole toda la información que se le requería. Que finalmente dejó de trabajar para el Sr. Bruno dado que llegó un momento que no le pagaba sus honorarios. Remitiéndole en ese momento al Sr. Bruno el total de la documentación financiera y contable que tenía de la empresa.

Compareció igualmente Anibal , propietario de una editorial, quien señaló que inicialmente era cliente de Difor Multimedia, y que cuando se constituyó Editores y Distribuidores Godols ya únicamente tuvo relaciones comerciales con ésta última, dado que la otra desapareció. Que todas las compras, también ventas de otros productos que el tenía, los pagarés, todo, se lo firmaba en Madrid el Sr. Bruno .

TERCERO.- El delito de apropiación indebida, según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2006 , se caracteriza por los siguientes requisitos: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión - comisión o administración-; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción- y; d) el elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Será también requisito integrante de delito de apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos. Tipo delictivo éste que, con el delito societario de administración desleal (artículo 295 CP ) que también realizan las acusaciones, ofrece la imagen de los círculos secantes, pues en el primero (252 CP) se incluyen conductas de apropiación ajenas al ámbito de la administración societaria, y en el segundo comportamientos, como la asunción abusiva de obligaciones, ajenos al ámbito típico de la apropiación indebida. Pero existe una zona común en la que le comportamiento delictivo cubre ambas hipótesis típicas. La colisión entre ambos artículos, dos modalidades tipológicas distintas en un mismo delito de apropiación indebida, debe resolverse por la vía del artículo 8.4 CP .

Llegados a este punto, conviene recordar que, cuando en el ámbito penal nos encontramos, incumbe a la acusación aportar al acto del juicio sólida y concluyente prueba de cargo dirigida a obtener convicción sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales objeto de imputación.

Del estudio de la documental obrante, y del resto de la prueba practicada, no queda acreditado que el acusado haya facturado ni cobrado para sí o para mercantiles a él vinculadas las cantidades adeudadas por clientes a Editores y Distribuidores Godols. Ni que el acusado, un comercial más, que a lo sumo era un mero interlocutor entre el Sr. Bruno y el resto de trabajadores, con una actitud más activa a la hora de dinamizar el trabajo del resto de comerciales, hubiera desviado fondos de la misma a su propio beneficio o a beneficio de terceras sociedades. Lo que ha quedado acreditado es que era el denunciante, Sr. Bruno , el único que tenía el total control y la gestión financiera de la empresa Editores y Distribuidores Godols. Estando al corriente de las cuentas de la misma (ingresos, pagos pendientes, salarios, compras, resto de gastos derivados de la actividad de la misma etc.). Por lo que el acusado a pesar de aparecer como administrador mancomunado (que en todo caso necesitaría la firma del otro administrador, el denunciante, para actuar frente a terceros), dicho nombramiento nunca llegó a inscribirse -ni consta que a ejercerse-, y el único que ejerció de administrador único fue precisamente el denunciante, Sr. Bruno . Constando además inscrita desde el 12 de febrero de 2002 la escritura pública donde se acordaba, entre otras cosas, que el Sr. Bruno ostentaba el cargo de administrador único de la recién constituida sociedad. Consta igualmente como el Sr. Bruno actuó en calidad de administrador único en la Junta celebrada con fecha 25-07-2003 en la que, entre otras cosas, fueron aprobadas las cuentas anuales de la sociedad Editores y Distribuidores Godols. Evidenciándose una pésima gestión de la misma que desembocó, en escaso tiempo, en la inviabilidad del proyecto.

Y sin que tampoco se haya acreditado que el acusado elaborara factura alguna a nombre de Difor Multimedia de ventas realizadas por Editores y Distribuidores Godols. Siendo las escasas que aparecen y de cuantías mínimas, elaboradas por la secretaria Sra. Casilda por los motivos que la misma ha esgrimido en el acto del Juicio Oral. Por lo que en modo alguno tampoco puede exigirse responsabilidad penal alguna al acusado por el delito de falsedad en documento mercantil por el que también viene siendo acusado.

Habiendo sido igualmente justificados los movimientos que aparecen en las cuentas de Difor Multimedia una vez constituida Editores y Distribuidores Godols, por pagos atrasados de instituciones o ventas realizadas a particulares con pago a plazos, o las ventas de varios anuarios realizados por el apoderado del Banco Zaragozano. Así como suficientemente justificado el motivo de las ventas a comisión realizadas (no solo por el acusado, sino por el total de los comerciales) que transcurrido un tiempo se realizaban para terceras empresas -que nada tienen que ver con el acusado- de libros distintos al anuario, con conocimiento del denunciante. Por lo que no ha resultado acreditado tampoco que el acusado en beneficio propio o de un tercero haya dispuesto fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraído obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económico evaluable a la misma. Es más, las acusaciones ni siquiera han podido concretar esa presunto perjuicio económico causado por el acusado a la empresa Editores y Distribuidores Godols. No siendo por todo ello creíble la versión de los hechos ofrecida por la acusación, difícilmente asumible por este Tribunal.

CUARTO.- Por la acusación particular, que no por el Ministerio Fiscal, se acusa también al Sr. Luis Francisco , sin mayores argumentos, de la comisión de un delito de estafa. Hace por tanto necesario hacer referencia a la naturaleza y elementos del mentado ilícito penal. En este orden de cosas, debemos señalar que en el ámbito penal la estafa no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado "ex lege" con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el artículo 248 del Código Penal . Comete, pues, estafa quien con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, lo que implica la concurrencia y acreditación en juicio de: a) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición; d) en perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

La más arriba expuesta definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva. La existencia de una conducta engañosa previa (esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( SSTS entre muchas otras de 20 de noviembre de 1979 , de 5 de marzo de 1981 , y de 26 de mayo de 1994 ).

Partiendo de las anteriores consideraciones, aplicándolas al caso de autos, no se discute que a comienzos del año 2002 se creó la sociedad Editores y Distribuidores Godols entre el denunciante Sr. Bruno y el denunciando Sr. Luis Francisco (independientemente de que detrás de éste último hubieras varias personas más, socios de la antigua Difor Multimedia), dado que Difor Multimedia tenía deudas con el Sr. Bruno , cediendo por un periodo de tres años a la sociedad Editores y Distribuidores Godols los clientes de Difor Multimedia, asumiendo así la nueva sociedad la deuda que Difor Multimedia tenía con el Sr. Bruno , y de esta manera el acreedor (Sr. Bruno ) se vería resarcido de su deuda con los beneficios que fuese obteniendo esa nueva sociedad. Pero no es menos cierto que todos esos pactos fueron acordados conjuntamente entre el denunciante y el denunciado, incluso parece que la propuesta inicial de crear una nueva sociedad en esos términos vino de parte del propio denunciante quien, con algunas contradicciones, en el Plenario finalmente vino a reconocer. Y tras la práctica de la prueba, casi inexistente en este apartado, no ha quedado en modo alguno acreditado que el acusado con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y con el pretexto de la deuda que tenía su empresa Difor Multimedia con el Sr. Bruno (empresario con mucha mayor formación y trayectoria empresarial que la del acusado), constituyera junto a éste la sociedad Editores y Distribuidores Godols con la intención de seguir trabajando y facturando para su antigua empresa (Difor Multimedia) y no para la que iba a venir obligado una vez constituida la sociedad Editores y Distribuidores Godols.

Por consiguiente, puede concluirse señalándose en este apartado, que en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos del delito de estafa, no habiendo quedado suficientemente acreditado que el acusado Sr. Luis Francisco utilizara engaño bastante, ni precedente ni concurrente para producir error en la persona del Sr. Bruno , elemento propio del delito imputado.

QUINTO.- Por consiguiente, practicada la prueba expuesta "ut supra", este Tribunal estima que no han quedado suficientemente acreditados los hechos por los que viene siendo acusado el Sr. Luis Francisco por parte de la acusación respecto de los delitos de administración desleal, falsedad en documento mercantil, y estafa, resultando, por ello, tales elementos insuficientes para el logro de la convicción reclamada por el pronunciamiento condenatorio, al carecer la incriminación de la acreditación necesaria en el orden penal para establecer la autoría por parte del acusado. A la vista de todas esas circunstancias no puede tomarse la insuficiente y falible prueba practicada como suficiente respecto al antemencionado ilícito penal para vencer la presunción de inocencia que asiste al acusado.

En este orden de cosas, la presunción de inocencia, a tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , ha de ser concebida como una "regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y, e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum , cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , "la presunción de inocencia opera (...) como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14 de febrero de 2002 , cuando señala: "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Partiendo de estas consideraciones y aplicándolas al supuesto de autos, puede señalarse que adolecemos de material probatorio idóneo y suficiente del cual concluir elementos esenciales en la estructuración del ilícito penal objeto de acusación por parte de las acusaciones, y todo ello por aplicación del antemencionado principio de presunción de inocencia, al considerar insuficiente la prueba de cargo practicada en la causa para desvirtuar el mismo. En efecto, del resultado probatorio practicado en este procedimiento, el Tribunal no ha podido llegar a adquirir el grado de certeza tal que exige un pronunciamiento de condena. Por consiguiente, no pudiéndose por ello reputarse bastante la prueba practicada para acreditar la culpabilidad del acusado D. Luis Francisco como autor responsable de los delitos de administración desleal, falsedad en documento mercantil, y estafa, prevalece así la presunción de inocencia que le asiste y se impone un pronunciamiento absolutorio respecto a ese ilícito penal.

Procede, en consecuencia, la libre absolución.

SEXTO.- A contrario sensu de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , al ser absolutoria la sentencia, la ausencia de responsabilidad criminal comporta "ope legis" la declaración de oficio de las costas procesales. Sin que proceda la condena en costas a la Acusación Particular, como interesa la Defensa Letrada del Sr. Luis Francisco , al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, visto que la denuncia fue no solamente admitida a trámite, sino que se practicó una determinada prueba en fase de diligencias sumariales, lo que permitió la apertura del juicio oral, a la que dio lugar el Juez de Instrucción. Constituye también una referencia el dato de que el Ministerio Fiscal ha venido mostrándose parte acusadora a lo largo de todo el procedimiento, pidiendo igualmente la condena del acusado en parecidos términos a la acusación particular, es decir, con una calificación, si bien no idéntica, si bastante homogénea. De modo que no puede sostenerse que se ejercita acusación particular contra toda evidencia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a D. Luis Francisco de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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