Sentencia Penal Nº 34/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 90/2010 de 04 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 34/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100262


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dna. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

Dna. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de abril de dos mil once.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 94/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 90/10, contra Clemente , con NIE NUM000 , hijo de Siegmar y Erika, nacido en Alemania el 9 de octubre de 1971, habiendo sido parte el acusado de anterior mención, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistido por el Letrado Don Juan Antonio Marrero Marrero y la Entidad Godoy González Motor S.L., en calidad de acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Mónica Padrón Franquiz y asistida por el Letrado Don José Gerardo Ruiz Pascuau, con intervención del Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dna. María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con el artículo 250.6, del Código Penal , estimando como responsable criminal del expresado delito en concepto de autor, al acusado, Clemente , interesando la imposición de una pena de dos anos y nueve meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, accesorias y costas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como una indemnización a abonar a la Entidad Godoy González Motor S.L., en la cantidad de 127.240 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC .

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249, y 250.3 y 6 del Código Penal estimando como responsable criminal del expresado delito en concepto de autor, al acusado, Clemente , interesando la imposición de una pena de cuatro anos de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, accesorias y costas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como una indemnización a abonar a la Entidad Godoy González Motor S.L., en la cantidad de 127.240 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo.

TERCERO.- Que senalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

Hechos

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado Clemente , con NIE NUM000 , mayor de edad, realizó diversas operaciones de importación de vehículos desde Alemania, para la empresa Godoy González Motor S.L., en los últimos meses del ano 2006. En enero de 2007, en la localidad de San Bartolomé de Tirajana, el acusado recibió de la citada empresa la cantidad de 111.800 euros para que viajara a Alemania y llevara a cabo la adquisición de cinco vehículos. Dichas operaciones no fueron realizadas y Clemente , con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se quedó para sí dicha cantidad y no hizo entrega de los vehículos ni restituyó la senalada suma.

Con idéntico ánimo, el acusado se quedó con un total de 15.440 euros que Paulino , cliente de Godoy González Motor S.L., le había entregado, para adquirir un vehículo Honda. De dicha cantidad tuvo que responder la Entidad Godoy González Motor S.L. que fue quien finalmente pagó dicha suma a los vendedores para que su cliente pudiera adquirir el vehículo, sin que tampoco dicha cantidad haya sido restituida por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida y así ha quedado acreditado mediante la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

El artículo 252 del Código Penal sanciona como autores de apropiación indebida a quienes en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida; y e), en cuanto al dolo, en la apropiación indebida consiste ( S TS 21.02.2000 , y anteriores que cita) en la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, la incorporación al patrimonio del acusado de la cosa ajena recibida por un título que obliga a su restitución o devolución.( SS TS 7-2 y 30-3 de 1991 ; 10-2-1992 ; 11-10-1995 ; 1-2-2005 y 18-2-2005 ).

En el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas.

La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueno o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido ( STS núm 955/1997, de 1 de julio ).

Pues bien, en el presente caso ha quedado plenamente acreditado, con la prueba practicada en el Plenario, que el acusado Clemente recibió de la Entidad perjudicada la suma total de 127.240 euros, que se recoge en el relato de hechos probados. Así se desprende, en primer lugar, del reconocimiento que hace el propio acusado de la recepción de dichas cantidades, al afirmar que mantenía una relación comercial con Juan Enrique , consistiendo la labor del acusado en traer coches que aquel le encargaba, de Alemania, bien personalmente, bien mediante una empresa de transportes, llevando a cabo la gestión de compra de los vehículos en cuestión, con el dinero que le entregaba la Entidad Godoy González Motor S.L., para tal fin, vehículos que posteriormente dicha entidad ponía a la venta. Senaló también el acusado que al principio el Sr. Juan Enrique le daba sumas que iban de 20.000 a 30.000 euros, y que nunca le hizo entrega, de una sola vez, de 127.240 euros, cantidad que reconoció que sí le fue entregada, pero de varias veces, un día 15.000 euros, otro 50.000, etc...siempre en efectivo. Reconoció, por lo tanto que, aunque no de una vez, sí llegó a entregarle el total de 127.240 euros, que nunca destinó a la adquisición de vehículos que le había sido encomendada. Dicho reconocimiento se materializó además en un pagaré, obrante al folio 14 de la causa, que el acusado firmó, según senaló, sabiendo que carecía de fondos, pero a modo de reconocimiento de deuda, certificándose dicha falta fondos por el Banco Santander S.A., en documento obrante al folio 142 de la causa, donde se dice que el saldo medio de la cuenta donde debía atenderse el pagaré fue negativo.

También en dicho sentido fue absolutamente creible el testimonio prestado por el perjudicado, Don Juan Enrique , propietario de la Entidad Godoy González Motor S.L., al afirmar que mantenía una relación comercial con el acusado desde unos tres o cuatro meses antes de los hechos, relaciones comerciales que, según manifestó el propio perjudicado, eran satisfactorias hasta que sucedieron los hechos que aquí se enjuician, que el acusado trabajaba bien, y que de media le solía traer de Alemania uno o dos coches cada dos o tres semanas. En un momento dado, senaló el Sr. Juan Enrique , el acusado le dijo que era mejor traer todos los coches en un lote, para que fuese más económico, entregándole entonces el perjudicado unos 110.000 euros, pago que hizo de dos o tres veces, en efectivo.

A dicha suma se anadió la cantidad de 15.440 euros que Paulino , cliente de Godoy González Motor S.L., había ingresado en la cuenta corriente titularidad del acusado, para que éste gestionara la adquisición de un vehículo Honda. En dicho sentido declaró el testigo Paulino , quien afirmó que para dicha adquisición hizo primero ingresos en la cuenta de Juan Enrique y luego éste le dijo que el último ingreso, cuyo importe total no recordaba, sobre unos 15.000 o 17.000 euros, senaló en el Plenario, lo hiciera en una cuenta corriente titularidad de Clemente , como así hizo, afirmando que con posterioridad, al ver que su vehículo no llegaba, preguntó a Juan Enrique , quien le explicó que el dinero entregado a Clemente nunca había llegado a Alemania, por lo que, según explicó el testigo y reconoció el propio acusado, Juan Enrique pagó la cantidad, adquiriendo el testigo su vehículo.

En el mismo sentido declaró el perjudicado, Juan Enrique , al senalar que Paulino era su cliente y que por un tema de impuestos, al ser autónomo y tener una serie de ventajas fiscales, se decidió que su vehículo lo adquiriera él directamente, ingresando directamente en la cuenta de Clemente sobre 17.000 euros, suma que, al igual que el resto del dinero, nunca destinó a la adquisición de los coches, haciendo frente la entidad perjudicada a dicha cantidad.

Acreditada por tanto la recepción del dinero, en atención a las manifestaciones de los testigos, del propio acusado y de la documental obrante en autos; el segundo elemento a probar, sería la distracción del dinero por parte del Sr. Schwartz, y lo que es cierto es que, probada la entrega del dinero, ha quedado también acreditado, sin ningún género de dudas, que éste no llegó nunca a destinarse a su fin.

Así se concluye, en primer lugar, por el propio reconocimiento que también en este sentido hace el acusado, quien, reconociendo en todo momento que no destinó la cantidad recibida al fin para el que se le había entregado, ha ido ofreciendo, a lo largo de la instrucción y finalmente, en el juicio oral, distintas versiones sobre el destino que dio a dichas cantidades. Lo cierto es que en el Plenario ha senalado el acusado que mintió cuando afirmó en su declaración, en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 29 a 31, que el dinero se lo había intervenido la policía en Austria, afirmó, como ya había hecho en una posterior declaración, prestada en el Juzgado de Instrucción, folios 166-169, que el dinero lo perdió en un negocio que emprendió, de intercambio de dinero, en Milán, donde al parecer entregó todo el dinero recibido y donde fue, según mantiene, estafado, anadiendo que ni se entregaron los vehículos a la Entidad Godoy González Motor S.L., ni le restituyó la suma recibida que ascendía, según afirmó el propio acusado en el Plenario y reconoció en el ya senalado pagaré, a un total de 127.240 euros. Declarando también el perjudicado, Juan Enrique , y el testigo, Paulino , que ni los cinco coches que se había comprometido a traer ni el vehículo para el Sr. Paulino , fueron nunca entregados, indicándole en un primer momento el acusado al Sr. Juan Enrique que estaba haciendo las gestiones, que ya estaba en Alemania, que estaba en el concesionario...para después desaparecer dos semanas y volver, para continuar el acusado diciéndole mentiras sin que hasta la fecha le haya devuelto cantidad alguna, extremo también reconocido por el acusado.

De esta forma, ha quedado plenamente acreditado, con la prueba anteriormente analizada, que el acusado no destinó el dinero recibido al fin para el que le había sido entregado y sí, por el contario, que se lo quedó para sí, destinándolo a otros menesteres, con evidente ánimo de lucro y dándole un destino distinto al pactado, lo que supone la concurrencia de los elementos que configuran el delito de apropiación indebida, tal y como se ha expuesto.

SEGUNDO.- Los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida, y no del delito de estafa por el que se viene acusando por la Entidad Godoy González Motor S.L.. La diferencia entre ambos delitos ha venido siendo senalada por el Tribunal Supremo en atención al dolo específico que se exige para cada uno de ellos; así, mientras en la estafa ese dolo consiste en el empleo de maquinaciones insidiosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engano, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito, SSa T.S. 18/10/1996 y 5/5/1997 . Así, en el ilícito penal de estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosas recibidos y que se enriquecerá con ellos.

Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001 , reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de Abril de 2003 , son:

"1o) Un engano precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2o) Dicho engano ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engano, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempenarán su función determinante.

3o) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4o) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el dano patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engano desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad enganosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un dano patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de enganado y de perjudicado.

5o) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6o) Nexo causal o relación de causalidad entre el engano provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación enganosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

Contrariamente a lo que sucede en el delito de estafa, en el que el elemento del engano resulta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando, por error, la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente a causa de dicho engano, en el delito de apropiación indebida tal engano no resulta necesario y de aparecer aparece como subsiguiente a la entrega, ya que el propietario de ésta confía su posesión al apropiarse por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque no la propiedad de la misma, que se reserva, con la obligación de emplearla en un fin determinado y luego devolverla, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad. Convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o deponiendo de la misma como dueno para un destino distinto al pactado en provecho propio o de otras personas. No constituyendo el engano elemento constitutivo de la apropiación indebida, a diferencia de lo que acontece respecto de la estafa.

Aún cuando la apropiación indebida coincide con la estafa en el resultado, o sea en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos delito una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues, mientras la estafa consiste en el empleo de maquinaciones enganosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida el enriquecimiento se origina no por el engano, sino por el abuso de confianza que aquel depósito en el autor del delito ( S.T.S. 8-3-1984 , 15-10-1986 , 31- 10-1990, 14-2-1991 , 11-10-1995 y 18-10-1996 ).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos no se puede afirmar, sin ningún género de dudas, que el acusado no tuviera una intención inicial de adquirir los vehículos para los que recibió la cantidad de la que finalmente se apropió. Pese a que todo apunta a que así ha sido, no se ha acreditado claramente, con la certeza necesaria, el engano precedente que exige el tipo. Así, el propio perjudicado afirmó que las relaciones comerciales con el acusado eran buenas y fluidas antes de los hechos, sin que conste claramente acreditado, como se ha dicho, que el acusado desde un momento inicial no tuviera intención de traer los vehículos de Alemania, y sí, por el contrario, que recibió el dinero para su adquisición y no lo destinó a tal fin, apropiándose del mismo, tal y como se ha expuesto, estimándose dichos hechos constitutivos del delito de apropiación indebida ya examinado en el fundamento que antecede.

TERCERO.- Del delito de apropiación indebida es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Clemente , por haber realizado de forma voluntaria y directa de los hechos que integran dichos ilícitos penales, con arreglo a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, desaparecida, tras la reforma operada en el artículo 250.1 del Código Penal, la agravación prevista en el apartado 3o de la misma, "mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio...", se interesa únicamente por las acusaciones la aplicación al delito de la agravante del apartado 6o del artículo 250 del Código Penal , en la redacción dada con anterioridad a la reforma introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio ; esto es, cuanto el delito de estafa; "Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

Pues bien, conforme establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 , cabe distinguir dos casos:

A) Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad puede ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que se viene considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el núm. 7 del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91 , 25.3.92 y 23.12.92 , y otras muchas).

B) Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia.

De esta forma, el Tribunal Supremo había venido senalando la cifra de 36.000 euros como límite para fijar la agravación. Tras la citada reforma, en la que se han elevado las cantidades fijadas por criterio jurisprudencial, se ha recogido específicamente como agravante, en el apartado 5o del artículo 250.1 , que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, cantidad que, en cualquier caso, se supera con creces en el caso de autos, resultando de aplicación la referida agravante, para la que tanto antes como después de la reforma se prevé idéntica pena, resultando de aplicación, en este caso, la legislación penal vigente en el momento de comisión de los hechos, al no ser más favorable la actual, con arreglo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2010, de 22 de junio .

De esta forma, se considera ajustada a derecho la imposición de una pena de dos anos y seis meses de prisión, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros, al reconocer el acusado que trabaja y cobra unos 500 euros. Dichas penas se fijan en atención a la cantidad defraudada que no sólo excede sino que supera con creces los referidos límites jurisprudencial y legalmente establecidos, y en atención también al importante perjuicio que se causó a la entidad perjudicada. Declaró en este sentido su propietario que casi supuso el cierre de la empresa, teniendo que recurrir a préstamos e incluso ofrecer de aval su propia vivienda para continuar con el negocio, ocasionándole importantes trastornos tanto a nivel profesional como personal, extremos estos que, por las características y dimensiones del negocio, el acusado conocía perfectamente en el momento en que decidió apropiarse del dinero, lo que debe suponer la imposición de la citada pena, en cualquier caso dentro de la mitad inferior de la prevista por la ley para el delito.

SEXTO.- De conformidad con el art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, lo que implica que el acusado deba responder de las cantidades de las que se apropió, que ascienden, con arreglo a la prueba ya analizada y tal y como se detalla en el relato de hechos probados, a la suma de 127.240 euros, importe que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede imponer al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Clemente como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.6 del mismo texto legal, a las penas de dos anos y seis meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Don Clemente deberá indemnizar a la Entidad Godoy González Motor S.L. en la suma de 127.240 euros, importe que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, condenándole asimismo al pago de las costas procesales del presente procedimiento, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.