Sentencia Penal Nº 34/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 26/2011 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100339

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00034/2012

Rollo de Sala núm. 26/2011

Sumario núm 2/2011

Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA NÚM. 34/2012

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ , a 1 de Octubre de Dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Sumario 2/2011-; Rollo de Sala núm. 26/2011; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz*»] , seguida

contra los procesados: Amadeo ; natural y vecino de

BADAJOZ; con domicilio actual en el Centro Penitenciario de esta localidad; nacido el día NUM000 /1975, hijo de ANTONIO y de ANGELA; con D.N.I- NUM003 ; mayor de edad, con antecedentes penales, Insolvente y en situación de Prisión Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA GUADALUPE ALONSO DÍAZ ; defendido por el Letrado D. ENRIQUE GONZÁLEZ DE VALLEJO ESTRADA; y contra la también procesada Mónica ; natural de BURGOS y vecina de BADAJOZ; con domicilio actual en el Centro Penitenciario de esta localidad; nacida el día NUM001 /1980, hija de CÉSAR y de AGUSTINA; con D.N.I- NUM002 ; mayor de edad, con antecedentes penales, Insolvente y en situación de Prisión Provisional por la presente causa; quien comparece representada por el Procurador de los Tribunales D SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ ; defendida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TRIGO GONZÁLEZ. La acusación particular de DÑA Agueda ; representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ROMERO; y asistida en el acto de la vista por el Letrado D. JAVIER MEDRANO CUESTA ( por su compañero el Letrado D. LUIS DÍAZ-AMBRONA BARDAJÍ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma Sra DÑA INOCENCIA CABEZAS RANGEL; por los delitos de «ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA, Y DELITO CONSUMADO DE HOMICIDIO.»

Antecedentes

PRIMERO.- « Probado y así se declara que: los procesados: Mónica (D.N.I NUM002 ), mayor do edad y condenada ejecutoriamente entre otras, en sentencia de 22/04/2009 por un delito de robo con violencia, habiendo obtenido la suspensión de la ejecución de condena par un plazo de 3 años, y Amadeo (D,N.t NUM003 ), mayor de edad y condenado ejecutoriamente entre otras, en sentencias de 17-09-07 y 22-10-10 por sendos delitos de robo, realizaron las siguientes conductas:

A) La procesada Mónica , aprovechando la

circunstancia de que entre los meses de diciembre de 2010 y mediados de enero de 2011 desempeñó trabajos de asistencia doméstica, a través de la cooperativa que gestiona su madre, María Teresa , denominada Serviscoop, en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 NUM006 , en Badajoz, donde residen habitualmente Gerardo con sus padres, ambos de edad avanzada y su madre en situación de dependencia, asumió para sí, con propósito de obtener un beneficio ilícito, en sucesivas ocasiones, una suma total de 700 € en efectivo, así como diversas joyas, todas de oro, cuyo valor concreto se desconoce, habiendo sido el perjudicado ulteriormente resarcido por la citada María Teresa , a la sazón madre de la procesada.

B) Sobre las 14:25 horas del día 20 de enero de 2011, tras solicitar un servicio de taxi, los procesados se desplazaron desde la zona conocida como Los Colorines hasta la AVENIDA000 en Badajoz, con objeto de acudir al inmueble sito en el nº NUM007 de esa calle, donde residía, solo, en el piso NUM008 , Raimundo , de 78 años de edad, y al que la procesada conocía por haber acudido en diversas ocasiones a cobrar servicios prestados por la Cooperativa regentada por su madre, Servicoop, en materia de asistencia domiciliaria, todo ello con objeto de obtener un beneficio ilícito y provistos de un arma blanca o similar de 14 mm de anchura pero cuyas características concretas se desconocen al no haber sido incautado, con la finalidad de asegurar en todo caso, la compulsión Raimundo , a pesar de lo intempestivo de la hora y confiado en el conocimiento de la procesada, les franqueó el acceso a la vivienda, momento en que ambos procesados comenzaron a acosarlo, sirviéndose del arma, exigiéndole compulsivamente la entrega de dinero llegando a anular sus movimientos sujetándolo fuertemente desde atrás y tapándole violentamente la boca para impedirle que recabara auxilio, al tiempo que le colocaron el cuchillo a la altura del cuello procediendo a asestarle, con el deseo de terminar con su vida, 5 puñaladas en el cuello y 1 en la región abdominal. De las heridas descritas una le seccionó la yugular y otra le interesó el colon y raíz mesentérica y le produjeron inevitablemente la muerte en unos minutos.

Los procesados conocedores de que D. Raimundo habitualmente portaba importantes sumas de dinero en metálico en los bolsillos del pantalón, una vez vencida su defensa, procedieron al registro de sus ropas, logrando hacerse con una suma indeterminada de dinero, culminando así su propósito inicial, y abandonaron el inmueble seguidamente marchándose por separado.

Ambos procesados en el momento de cometer los hechos relatados, tenían sus facultades volitivas e intelectivas levemente afectadas por su adicción al consumo de drogas y sustancias estupefacientes. "

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal definitivamente calificó los hechos de la siguiente manera:

A) de un delito continuado de hurto de los arts 234 y 74 del Código Penal

B) De un delito de homicidio del art 138 del Código Penal y de un delito de robo con violencia del art. 242.1.2 y 3 del mismo texto legal .

De los citados delitos responden los procesados de la siguiente forma:

Del delito de hurto continuado, del apartado A), responde, en concepto de autora (art. 28 del C,P ,) la procesada Mónica , De los dos delitos del apartado B), de homicidio y robo con violencia, responden por el mismo concepto ambos procesados.

Concurre en la procesada Mónica la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C.P , en los delitos de hurto continuado y robo con violencia, Concurre igualmente en el procesado Amadeo la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del CP , en el delito de robo con violencia, también concurre en ambos procesados y con respecto al delito de homicidio, la agravante de abuso de superioridad del nº 2 del artículo 22 del C.P .

Procede imponer las siguientes penas:

-Al la procesada Mónica la de 18 MESES DE PRISIÓN por el delito de hurto continuado; por el delito de homicidio la de 15 AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de robo con violencia la de 5 AÑOS DE PRISIÓN, así como accesoria en los tres casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Al procesado Amadeo procede imponerle la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de homicidio y 5 AÑOS DE PRISIÓN por el robo, así como accesoria, en ambos supuestos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Abono de costas por mitad.

Y a que en concepto de Responsabilidad Civil: Indemnicen los procesados conjunta y solidariamente a los herederos de Raimundo en la suma de 1000 €uros por el dienro sustraído y la de 120.000 €uros por los daños morales, con aplicación, en su caso, del art 576 L.E.C .

TERCERO.- Por la representación procesal de la acusación particular en igual trámite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su conformidad con las correlativas del M. Fiscal, incluida la responsabilidad civil, con la única excepción de considerar los hechos del apartado B como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-1º del Código Penal y solicitando se le impusiere la pena de 18 años de prisión por el mismo.

CUARTO.- Por la representación procesal del procesado Amadeo en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado por considerar que la conducta del mismo no era constitutiva de infracción penal alguna.

QUINTO.- La representación procesal de la también procesada, Mónica argumentó los siguientes:

"Con respecto al hecho A) Mi patrocinada ha reconocido lo sucedido en el domicilio de D. Gerardo . Se le ha abonado íntegramente las cantidades económicas y objeto sustraídos en el citado domicilio.

En cuanto al hecho B) La relación de hechos tal y como quedan expresados en el escrito de acusación por el Ministerio Público y acusación particular, no se corresponden a la realidad de lo sucedido el día 20 de enero de 2011, más bien obedece a la necesidad de mantener acusación contra nuestra representada.

El hecho A es constitutivo de un delito de hurto, no continuado ( art. 234 C.P ) y con respecto al hecho B No siendo autora Dª Mónica de los hechos que le imputa el Ministerio Público y acusación particular, no procede una calificación de los mismos conforme a tipo penal esgrimido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular, recogido en el vigente Código Penal en su artículo 239-1 y 242-1-2 .

Los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y acusación particular, no son imputables a nuestra representada, y por tanto no puede ser calificado como autor de los mismos.

Concurren circunstancias modificativas:

-Mi patrocinada con carácter previo al presente procedimiento confesó la infracción penal, más concretamente del delito de hurto, y procedió a reparar el daño ocasionado. Art 21-4º y 5º.

Igualmente concurre la eximente completa del artículo 20-2º por intoxicación plena, alternativamente, atenuante muy cualificada del art. 21.2 del C.P . Procediendo la libre absolución de la citada procesada, y sin que procediese exigir responsabilidad civil de ningún tipo."

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo hemos de pasar a analizar la cuestión previa planteada por las defensas de ambos procesados con respecto a la prueba nuevamente propuesta tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la acusación particular, solicitando que la misma no se tuviese por propuesta, con respecto a ello diremos en primer lugar que ya este Tribunal se pronunció mediante su auto de fecha 9 de julio de 2.012 obrante a los folios 309 y 310 del Rollo de Sala, en el sentido de que los errores de trascripción materiales u omisiones son subsanables siempre y cuando no generen indefensión en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten aclaraciones y/o rectificaciones en resoluciones judiciales después de firmadas, luego si ello resulta factible en resoluciones digamos firmes, con mayor abundamiento se podrán efectuar en fase interlocutoria, máxime cuando aun no se había efectuado pronunciamiento alguno por este Tribunal, pues como coloquialmente se dice quien puede lo mas puede lo menos, teniéndose que en el presente supuesto no se ha producido indefensión alguna, pues de la solicitud de rectificación se procedió a dar traslado a las demás partes personadas, lógicamente incluidas las defensas para que pudiesen evacuar cuantas alegaciones estimasen oportunas y proponer prueba contradictoria, además el tribunal en el fundamento jurídico segundo hacía también referencia a la facultad que le concedía el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicha resolución fue recurrida en súplica y previo traslado alas partes este Tribunal se volvió a pronunciar con respecto a dicha cuestión en su auto de fecha 26-7-2.012 obrante a los folios 343 y 344 del Rollo de Sala y por el cual se desestimaba el citado recurso de súplica, en el cual se reiteraban los razonamientos de su auto de fecha 9-7-2.012 y se añadía que la prueba cuya ampliación se proponía no era una nueva prueba sorpresiva, ni distinta a la ya practicada en el procedimiento, pues solo se trataba de una prueba testifical de personas que ya habían declarado durante la fase de instrucción y en cuyas declaraciones ya habían intervenido las representaciones procesales de los procesados, por lo tanto sometidas a contradicción, no se trata pues, reiteramos de de un elemento de prueba nuevo o sorpresivo, sino de la reproducción en el plenario de un material probatorio ya conocido por las defensas, y es doctrina jurisprudencial reiterada la que permite la subsanabilidad de los acto de las partes, con el único limite de la indefensión, así auto de nuestro tribunal supremo de fecha 28 de julio de 2.010 , y en el presente supuesto tenemos que ese requisito esencial para que un acto no sea subsanable y que no es otro que la indefensión en el presente supuesto no se produce bajo ningún concepto, por las razones anteriormente expuestas, pues las parte tuvieron conocimiento de la subsanación solicitada por las acusaciones, se les dio plazo para alegaciones y proposición de prueba complementaria, se resolvió la cuestión mediante auto motivado, se recurrió en súplica y se volvió a dar cumplida respuestas igualmente mediante resolución motivada, por lo que consideramos que no hay nada que objetar, es mas en el inicio del plenario, el Ministerio Fiscal volvió a solicitar la admisión de prueba, cuestión que es perfectamente válida, aún en el procedimiento ordinario, según construcción jurisprudencial, al igual que se permite en el procedimiento abreviado, por todo consideramos que la prueba propuesta y practicada con todo tipo de garantías procesales, resulta válida a todos los efectos, por lo que dicha cuestión previa ha de decaer.

SEGUNDO .- Los hechos que se han declarado como probados en el antecedente de hechos primero de la presente resolución y en concreto en el apartado A) son constitutivos en primer lugar de un delito de hurto continuado previsto y penado en los artículos 234 y 74 del Código Penal vigente, toda vez que el sujeto activo que luego se nominará procedió con animo de lucro a apoderarse d dinero y de joyas de ajena pertenencia cuyo valor excedía de cuatrocientos euros, dicha conducta fue repetida en varias ocasiones en el mismo domicilio.

TERCERO .- Igualmente los hechos declarados como probados en el aparatado B) son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del vigente Código Penal , toda vez que los sujetos activos que luego se nominarán procedieron a matar al sujeto pasivo mediante el uso de arma blanca o similar, quedando acreditado a criterio de este Tribunal el elemento anímico que caracteriza el tipo penal reseñado, pues no es solo el dolo especifico de matar o animus necandi, el cual puede tener dos vertientes, por un lado el dolo directo o de primer grado constitutivo por el deseo de y la voluntad de dar muerte y el denominado dolo eventual que surge, como en el presente supuesto acontece, cuando los sujetos activos se representa como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no fuese el primeramente el deseado, a pesar del cual persiguen en su acción, y los elementos de los que por prueba de indicios se infiere el ánimo de matar son a) el medio adecuado para producir la muerte, en este supuesto uso de arma blanca o similar de 14 milímetros de anchura, b)lugar donde se incide el golpe, aquí representado por cinco puñaladas en el cuello y una en región abdominal, regiones vitales y c)intensidad del golpe, esta evidente dada la naturaleza de los cortes, que según los informe médico forenses dos de ellas eran más que suficientes como para causar la muerte, hecho que se produjo, sino con carácter inmediato, sí a los pocos minutos.

Este Tribunal no puede acoger la calificación de asesinato que efectúo la acusación particular al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1º del Código penal , es decir el que califica la acción de matar a otra persona cuando concurre la "alevosía", y para ello hemos de partir del concepto que de alevosía ha realizado la doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22.1º del Código Penal el cual establece que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la acción, medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, habiendo establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de tal modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, igualmente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido sosteniendo desde muy antiguo, salvo casos aislados, la incompatibilidad de la alevosía y el dolo eventual, en este sentido tenemos las paradigmáticas sentencias del TS de 5-12-1.995 y 15-3-1.996 , debiendo únicamente reseñar que en un supuesto similar, consistente en la agresión con un cuchillo a una persona de 75 años que se hallaba sola, no la apreció, al no haberse producido una situación total de indefensión, tal y como ocurre en el supuesto hoy sometido a la consideración de este Tribunal, así sentencia de fecha 6 de noviembre de 1.998 .

CUARTO.- Dichos hechos, es decir los del apartado B), son también constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242, 1 , 2 y 3 del Código Penal , toda vez que los sujetos activos que luego se nominarán procedieron a apoderarse con ánimo de lucro, en el presente supuesto de dinero en metálico, de ajena pertenencia, hecho realizado en casa habitada, en concreto en el domicilio de la víctima y el uso de un arma blanca o similar con el que causaron la muerte al sujeto pasivo.

QUINTO .- Del delito descrito en el aparato A) del antecedente de hechos primero de la presente resolución consideramos criminalmente responsable en concepto de autora a la procesada Don Mónica , por su participación material directa y dolosa en los hechos que constituyen dicha infracción criminal, y a dicha conclusión llega este Tribunal tras analizar la prueba testifical prestada por en el plenario por Don Gerardo , quien puso de relieve que la procesada tuvo una relación laboral con su madre y que le sustrajo dinero y joyas durante el periodo comprendido entre finales de noviembre y el día 10 u 11 de Enero, que la madre de la procesada Doña María Teresa , pues era quien gestiona la cooperativa de asistencia doméstica denominada Serviscoop, que era con quien contrató los servicios de asistencia, le indemnizó a plena satisfacción, hecho corroborado por la propia procesada quien reconoció en el acto del juicio oral ser autora de los diversos hurtos.

SEXTO .- Del delito de homicidio y del delito de robo con violencia reflejados en el apartado B) del antecedente de hechos primero este Tribunal considera en primer lugar responsable en concepto de autora, por su participación material, directa y dolosa en los hechos que integran dicha infracción criminal, llegando este Tribunal a dicha conclusión tras efectuar, en la forma establecida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación de la causa como en el propio acto del juicio oral, considerándose que su autoría queda acreditada tanto mediante prueba indirecta como directa, pues en primer lugar tenemos: a) que la procesada era consumidora habitual de drogas y necesitaba dinero, ella misma reconoció que necesitaba unos cincuenta euros diarios, toda vez que unos días antes había gastado tanto su paga como había producido un descubierto en su cuenta bancaria de más de 400 euros, hecho acreditado, por su propia declaración y documental bancaria; b) la procesada reconoció expresamente que conocía a la víctima a través de los servicios de asistencia domiciliaria contratados con la cooperativa que gestionaba su madre, es más reconoció visitarle con alguna frecuencia y tener cierta amistad; c), por dicha razón conocía los días que se efectuaba la limpieza y en que horarios, y que eran lunes, miércoles y viernes, y el hecho ocurrió un jueves, d) conocía igualmente que el portero de la finca dejaba su puesto de trabajo a las trece horas aproximadamente y el hecho se cometió entre las 14,25 y 14, 40 es decir cuando el portero no se encontraba en su puesto de trabajo, e) igualmente reconoció que sabía que era una persona preocupada por su seguridad y que no abría la puerta a nadie que no fuese conocida, f) reconoció expresamente que la víctima solía llevar fuertes cantidades de dinero en metálico en el bolsillo del pantalón, pues era su costumbre cobrar y pagar en metálico, este dato al igual que el de las medidas de seguridad está también corroborado por la declaración de numerosos testigos, g) sabía que el día de los hechos la víctima llevaba una importante cantidad en metalico, pues en primer lugar tenía que pagar los servicios de asistencia domiciliaria y además se iba de viaje, estos datos los reconoció expresamente, pues según ella misma se los proporcionó también la víctima en una visita que dice que le hizo un par de días antes para pedirle dinero, cosa que según ella lo hacía alguna que otra vez y que éste se lo daba, y solamente algunas veces se lo devolvía; h) consta acreditado que los días 18 y 19 de enero se realizaron al menos dos llamadas telefónicas al teléfono fijo de la víctima, que las pudiéramos denominar de control, una desde el teléfono móvil de Mónica y otra desde una cabina telefónica muy próxima al domicilio de esta, llamaba, esperaba y colgaba así lo manifestó una testigo, en concreto Doña Laura que en esa época realizaba las labores de limpieza, consta igualmente dichas llamadas en el registro de control, es mas tanto Doña Laura como al portero del edificio Don Rogelio pusieron de relieve que la víctima les dijo que se sentía vigilado que recibía llamadas extrañas y que pensaba que lo controlaban para después robarle; i) reconoció expresamente que el día de los hechos, es decir el día 20 de enero de 2.011, coger un taxi en la barriada de los Colorines en compañía del otro procesado y que se dirigieron a la AVENIDA000 , es decir justo al lado del domicilio de la víctima, hecho corroborado también por el taxista que hizo el servicio y que llegaron sobre las 14, 25 horas, j) queda acreditado que el homicidio se cometió entre las 14, 25 y 14,45, dato este corroborado por una vecina de la víctima en concreto por Doña Delfina , médico de profesión quien asistió a la victima, quien manifestó que le habían atacado y que eran un hombre y una mujer y que le dio a entender por gestos que conocía de alguna manera al menos a uno de los agresores; k) consta igualmente acreditado que sobre las 14, 45, llama a un taxi por el teléfono móvil y fue corriendo a coger el taxi desde de las proximidades del domicilio de la víctima, y la llevó a la barriada de los Colorines; luego tenemos acreditado que la procesada estuvo en las proximidades del domicilio de la victima el día y hora en que se cometió el homicidio, ahora bien también disponemos de una prueba directa esencial para determinar su presencia en el domicilio de la víctima y su participación en el hecho homicida, pues en primer lugar tenemos acreditado que la procesada tenía una coloración negruzca en región infraorbitaria (paranasal derecha), coloración verdosa amarillenta periorbitaria derecha y erosiones en el cuello en número de tres, más o menos paralelas entre sí, prácticamente perpendiculares al eje mayor del cuerpo, que se extienden en la región anterior del cuello de un lateral a otro, dichas lesiones en primer lugar datan de unos tres a cinco días, no son compatibles con haberse producido con un instrumento cortante, y los hematomas son compatibles con haberse producido mediante la utilización de un objeto contundente, señalando que los puños y piernas pueden actuar como objeto contundentes, estos datos se exponen en el informe médico forense obrante a los folios 1.062 a 1.067 ambos inclusive y han sido ratificados, aclarados y ampliados en el plenario, donde los medico forenses añadieron que dichas lesiones son compatibles con un mecanismo de ataque y defensa, y descartaron que las mismas fuesen producidas por un arma blanca o similar, en segundo lugar tenemos que la víctima tenía en sus dedos y en concreto en el dos y cuatro de la mano derecha, restos biológicos que una vez practicado el análisis correspondiente se encuentra ADN de la procesada y sangre, dato que no arroja la menor duda dado que según dicho informe pericial obrante a los folios 1.129 a 1.134 ambos inclusive debidamente ratificado y aclarado en el plenario, el coeficiente de verosimilitud es de "un trillón", es decir resulta plenamente compatible que la víctima al ser atacada se defendió a la medida de sus posibilidades dada su edad que era de 78 años, y en el forcejeo arañó a la procesada y como resultado quedaron restos biológicos de piel y sangre en sus uñas, debiendo aquí reseñarse que dichas muestras biológicas fueron tomadas con todo tipo de garantías, pues según la declaración de los policías intervinientes y que tomaron las muestras se aseguraron las manos de la victima para que no existiese contaminación alguna, se traslado el cadáver y se realizó la autopsia y consiguiente toma de muestras, manteniéndose siempre la cadena de custodia, por lo expuesto queda igualmente acreditado sin la menor duda que la procesada intervino en el hecho homicida y sin que por otro lado estos datos queden en forma alguna desvirtuados por las coartadas alegadas por ella, pues con respecto a la primera de ellas consistente en que nada mas llegar a la AVENIDA000 siguió andando con la intención de despistar al otro procesado y se fue a su casa sita en la CALLE000 a ducharse y que luego volvió a coger un taxi en la citada avenida para dirigirse a Los Colorines, queda totalmente desmontada, toda vez que resulta materialmente imposible realizar ese trayecto en los quince o veinte minutos que trascurren desde que el primer taxi la deja en las proximidades de la vivienda de la victima y cuando la recoge el segundo, pues los propios policías que depusieron en al vista oral manifiestan sin ningún genero de dudas que realizaron ese trayecto a pie, andando rápido tal y como ella puso de relieve y que entre ida y vuelta se emplean mas de treinta minutos a los cuales habría que añadirle el tiempo necesario para subir a la vivienda y ducharse, amen de que la disculpa utilizada para efectuar dicho traslado carece de justificación, pues ella lo basa en el menor coste del viaje, pero el taxista manifiesta que la diferencia entre uno u otro trayecto es mínima sobre unos treinta o cuarenta céntimos de euro, y que le pagó con un billete de diez euros y que la dejó el cambio de propina que eran unos cuatro o cinco euros, por lo cual dicha excusa carece de credibilidad.

En cuanto a la segunda coartada y que consistía en que la familia del otro procesado la había amenazado y los arañazos se los habían producido ellos con una navaja de tres filos, y ello con el fin de que declarase que el procesado Amadeo no había venido con ella a Badajoz, pues no olvidemos que de alguna forma, aunque sea indirecta, ella insinúa la comisión del hecho homicida por éste, tampoco tiene apoyo probatorio alguno, todo lo contrario, pues en primer lugar todos los testigos propuestos relacionados directamente con la familia del otro procesado niegan dichas aseveraciones y aunque dichas manifestaciones puedan ofrecer mayor o menor credibilidad, lo cierto es que el informe médico forense, al que anteriormente hemos hecho referencia, descarta totalmente que las heridas, que presentaba la procesada en el cuello hubiesen sido producidas por un arma blanca o similar, no eran compatibles con un instrumento cortante, por el contrario si eran compatibles con arañazos y golpes producidos por un puño y/o patada.

Finalmente y en cuanto se refiere a que las muestras biológicas encontradas en las uñas de la víctima se debieran a que dos días antes había estado con él y le había cogido las manos y abrazado, tampoco se sostiene, pues tenemos que los inspectores de policía que tomaron las muestras pusieron de relieve en el plenario que la víctima tenía las uñas muy cortas, por lo que tuvieron que cogerlas muestras con un isótopo, que lo normal es que esas muestras hubieren desaparecido en todo caso por un simple lavado de manos, no olvidemos que después de dos días es lógico pensar que la victima se hubiese lavado las manos y duchado en más de una ocasión, pero que para mayor abundamiento los médico forenses en sus manifestaciones ante el Tribunal sostuvieron de forma contundente que un simple abrazo o apretón de manos no es suficiente como para dejar restos biológicos, en este caso de piel, sino que se necesita algo mas, es decir resultaba preciso que se hubieren producido unos arañazos tal y como aquí aconteció.

En definitiva consideramos que en el presente supuesto ha quedado más que suficientemente acreditado, a juicio del Tribunal, que la procesada Mónica , participó en los hechos que ocasionaron la muerte de Don Raimundo y en el robo objeto de las presentes actuaciones en concepto de autora.

SÉPTIMO .- De dichos delitos, es decir del de robo con violencia y del de homicidio, este Tribunal también considera criminalmente responsable en concepto de autor al procesado Don Amadeo , llegando a dicha conclusión este Tribunal partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y su consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral y apreciando en conciencia las pruebas practicadas según establece el artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e incorporando por mandato de los artículos 10.2 y 53.1 de la CE y 5 de la LOPJ al sistema los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y a la doctrina sentada por nuestro TC y sin olvidar la de la Sala Segunda del TS, en la cúspide de la Jurisdicción Penal, asume la casación unificadora.

Establecido lo anterior y partiendo de que la actividad probatoria ha de ubicarse en el juicio oral, también ha de hacerse constar que el Tribunal queda facultado para valorar la prueba sumarial, siempre que hayan quedado sometidas en el juicio a contradicción de las partes y que además hayan sido practicadas con todo tipo de garantías procesales, es decir sometidas a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, como en el presente supuesto acontece.

Debiendo añadirse que en nuestro proceso penal tiene perfecta cabida la llamada prueba indiciaria o indirecta, pudiendo constituir una prueba de cargo suficiente como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE ) como el de in dubio pro reo, pero siempre y cuando esta reúna una serie de requisitos entre los que cabe reseñar a) que los indicios sean plurales, es decir, varios; b) que se hayan obtenido con todas las garantías procesales; c) que exista una relación entre los indicios y el hecho que se declara como probado y d) un razonamiento lógico que nos lleve a una conclusión determinada y que excluya otras posibles, por ello y ante la falta de prueba directa con respecto a este procesado, vamos a analizar los indicios que se ha obtenido en el plenario y reiteramos con todo tipo de garantías procesales y que a criterio de este Tribunal son los siguientes a) el procesado tenía cierta amistad con la también procesada Mónica , b) solían consumir droga juntos en un fumadero ubicado en el barrio de Los Colorines y que con cierta frecuencia la procesada Mónica le invitaba al consumo pues ella solía disponer de dinero, c) igualmente solían ir juntos a buscar dinero, el día de los hechos la procesada Mónica fue a buscar Amadeo al menos en un par de ocasiones a su casa, d) deciden venir juntos a la AVENIDA000 y sobre las 14, 14 cogen un taxi que los deja sobre las 14, 25 en las proximidades de la vivienda de la víctima, estos hechos quedan acreditados en primer lugar por la propia declaración de los procesados y del taxista que los trae, e) el procesado Amadeo es visto en las proximidades de la vivienda por la vecina del piso NUM009 Doña Raimunda entre las 14,25 o 14,30, iba deprisa y describió sus características físicas, por cierto totalmente coincidentes con las del procesado; f) Don Alonso que regenta una carnicería en las proximidades lo ve entre las 14,25 dirigirse hacia el portal de la vivienda, lo reconoce expresamente dadas sus características físicas y a las que mas adelante haremos referencia, y manifiesta que iba más rápido de lo habitual, g) durante unos quince minutos no es visto por nadie; h) sobre las 14, 45 es visto alejándose de la zona por la testigo Doña Camila , quien pensó que iba a robarle, dado el aspecto que tenía, evidentemente reconoce al procesado sin ningún genero de dudas dado el miedo que sintió; i) el testigo Don Feliciano lo ve también sobre la misma hora que la testigo anterior, le llamó la atención por sus características físicas, que pensó que iba a robar un coche, que se fijó en su actitud, que iba como nervioso, con pasos largos y mirando a todos lados, en actitud huidiza, que le pareció confuso y llevaba una prenda de abrigo enrollada en el brazo izquierdo hasta el codo y el brazo pegado al cuerpo, que lo reconoció en rueda sin duda alguna; j) la testigo Doña Delfina , manifiesta que cuando llegó a su casa, sobre las 14, 50 se encontró con Raimundo , la víctima, tendido en el rellano de la escalera sangrando, que procedió a atenderle, dado que es médico de profesión, que estaba muy débil, pero que le dijo que le habían atacado, que eran un hombre y una mujer, y que le hizo saber por gestos con la mano que les conocía o al menos a uno de ellos de alguna forma; k), todos los testigos reconocieron al procesado Amadeo en rueda de reconocimiento a presencia judicial; l) posteriormente se junta con la procesada Mónica en los Colorines para consumir drogas y se le ve con gran cantidad de dinero, esto también lo reconoce la citada procesada.

De todos los indicios anteriores se desprende, una vez puestos en estrecha relación con los expuestos en el fundamento jurídico anterior con respecto a la otra procesada y que en aras de la brevedad se dan aquí íntegramente por reproducidos, que ambos procesados se conocían, que solían consumir drogas juntos, que el día en que ocurrieron los hechos es decir el día 20 de enero de 2.011 ambos bajaron al centro de Badajoz desde la barriada de Los Colorines con el fin de obtener dinero, dato este reconocido expresamente por Mónica , que llegaron juntos en un taxi a la AVENIDA000 y en concreto les dejó las proximidades del nº NUM007 , lugar donde vivía la víctima, que fue visto en ese lugar entre las 14, 25 y 14, 30, no volviéndose a verle hasta las 14, 45 o 14,50 aproximadamente cuando se alejaba del lugar, debiendo aquí reseñarse que la agresión se produjo entre las 14, 30 y 14, 45 aproximadamente, según la declaración de los testigos que atendieron a la victima la Sra. Delfina y del también vecino Don Juan Pablo , por lo tanto tenemos una franja horaria de quince minutos aproximadamente en los que nadie lo ve, hecho muy difícil de comprender debido a que Amadeo manifiesta que durante ese tiempo estuvo sentado en un banco en la AVENIDA000 , muy próximo a la vivienda de la víctima, y resulto curioso que nadie lo viera durante esos minutos y sí en los inmediatamente anteriores y posteriores, y ello por dos razones fundamentales, la primera consistente en sus propias características físicas, pues es alto sobre 1,85 metros, delgado, con pómulos salientes de etnia gitana, pelo muy largo y rizado, algún testigo añadió estilo "Camarón" según todos los testigos inconfundible y con aspecto de toxicómano, es mas a los dos testigos que lo vieron cuando éste, digamos, huía del lugar de los hechos le infundió miedo, y en segundo lugar debido a la hora, siendo una avenida transitada en la que en las proximidades existe dos sucursales bancarias, una carnicería, una farmacia y un colegio, amén de un par de bares, además tenemos que el citado procesado en ningún momento aporta alguna justificación donde pudo estar en esa estrecha franja horaria, pues desmontada la coartada de que estaba en el banco por las razones expuestas no ofrece ninguna otra alternativa, es más él deja entrever que la persona que cometió el hecho es una tercera persona al parecer en connivencia con Mónica , y que esta tercera persona la llamó por teléfono cuando se dirigían en el taxi a la AVENIDA000 , pero dicha tesis fue desmontada por el taxista que los trajo desde los Colorines, el cual en el plenario manifestó sin ningún género dudas que durante el trayecto nadie llamó al móvil de los viajeros y hoy procesados, por todo ello llegamos a la conclusión de que el procesado necesariamente fue la persona que en compañía de la otra procesada entraron en la vivienda de la victima y que la atacaron casándole la muerte, y como tampoco justifica su presencia en otro sitio, es mas se contradice continuamente con respecto al tiempo que permaneció en la AVENIDA000 , pues una veces nos dice que estuvo unos 15 minutos, otras que veinte y finalmente que sobre unos 35, cosa que ha quedado acreditada que resulta incierta, pues su estancia en la citada avenida esta perfectamente controlada por los horarios en que lo vieron los testigos ya referidos.

Por otro lado debemos reseñar que los procesados no dan una explicación convincente del motivo de su desplazamiento desde un barrio periférico al centro de Badajoz, ni que hicieron durante esos quince minutos en que se comete el robo con homicidio, ni el motivo por el que volvieron a ir al lugar donde consumían la droga, en definitiva no justifican en forma alguna ni el motivo del desplazamiento, ni lo que hicieron en esos quince minutos cruciales.

El hecho de que no se encontrasen huellas dactilares de los procesados en la casa, nada indica, los hechos ocurrieron muy rápidos y consistió en el ataque y robo del dinero que portaba la víctima en el bolsillo, no registraron la casa, no ajustándose a la realidad la manifestación efectuada por una de las defensas en el sentido de que la policía no investigó, pues consta acreditado que si se investigó, otra cosa es que las huellas encontradas no se correspondiesen con un tercer sospechoso, pues unas pertenecían a la asistenta y otras no tenían valor identificativo, pero reiteramos, esto carece de trascendencia.

Finalmente diremos que la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha de escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos, lo que es lo mismo que la determinación racional de la hipótesis más razonable.

Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar, sin embargo es perfectamente posible que las pruebas se obtengan cuando la inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquella genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma como establece la sentencia del TS de 1 de junio de 2.009 , resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de probabilidad prevaleciente respecto a otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Establecido ello llegamos a la conclusión de que no hay ninguna otra posibilidad racional, llevándonos en palabras del TC en su sentencia nº 189/1.990 a la compresión racional de que también es él autor del robo y del homicidio, y esta tesis digamos de exclusión de otras posibilidades por no existir ninguna otra hipótesis asumible, ya fue acogida por este Tribunal en una sentencia dictada en el recurso Penal nº 175/2.012 y que viene avalada por nuestro TS en sentencia entre otras de 27 de octubre de 2.011 , por lo que reiteramos, consideramos que los indicios a los que anteriormente hemos hecho referencia, son mas que suficientes como para desvirtuar tanto el derecho a la presunción de inocencia como el del principio de in dubio pro reo, ya que han quedado debidamente acreditados en el plenario, se han obtenido con todo tipo de garantías procesales y nos llevan al convencimiento pleno de que es también el autor material de los delitos de robo con violencia, en casa habitada y uso de arma, así como del delito de homicidio.

OCTAVO .- En cuanto al delito de hurto continuado imputado a la procesada Doña Mónica concurre el misma la circunstancia atenuante simple de drogadicción prevista en el nº 6 en relación con la nº 2 del artículo 21 del Código Penal , toda vez que ha quedado acreditado que la misma sufría una adicción al consumo de drogas tóxicas y/o estupefacientes de larga duración, que si bien es cierto no anulaba ni afectaba de modo grave sus facultades volitivas e intelectivas, si las mermaba, a dicha conclusión llega este Tribunal tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral, pues en primer lugar tenemos que reconoce expresamente su adicción al consumo de drogas, los problemas personales y familiares que dicho consumo le están acarreando, y el propio hecho de que cuando cometió estos hurtos era para proveerse de dinero para satisfacer su consumo, dicha declaración a criterio del Tribunal tienen tintes de veracidad, dado que si tomamos sus declaraciones en cuanto le perjudican igualmente ha de darse validez con respecto a lo que le favorece, pero es que para mayor abundamiento los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el plenario confirmaron que la misma era consumidora, que se movía en el ambiente de toxicómanos y que era reconocida como tal, y sin que pueda acogerse la eximente bien como total o como incompleta, toda vez que en ningún momento ha quedado plenamente acreditado que su facultades volitivas e intelectivas, tal y como ya dijimos con anterioridad se encontrasen total o de forma importante afectadas, y ello con apoyo del informe médico forense correspondiente y obrantes a los folios 189, 190 y 191 respectivamente del Rollo de Sala, ratificado, ampliado y aclarado en el plenario, que descartan que dichas facultades estuviesen significativamente alteradas.

Por el contrario este Tribunal no puede acoger ni la atenuante de confesión del delito y de reparación del daño establecidas en el artículo 21.4 º y 5º del CP respectivamente, y ello en primer lugar debido a que la persecución de este delito fue de oficio y a resultas de la investigación del delito de robo con violencia y homicidio, tras las gestiones practicadas por la policía los hechos se descubrieron tras la declaración del testigo Don Gerardo , que por cierto no denunció los referidos hechos, por lo que reiteramos no se cumplen los presupuestos legales para el acogimiento de dicha circunstancia atenuante.

En igual sentido hemos de pronunciarnos con respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño del nº 5 del artículo 21 del CP , pues la redacción de la misma exige que sea el culpable quien haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, y en el presente supuesto tenemos que es la propia procesada quien reconoce que fue su madre quien abonó las cantidades sustraídas a la perjudicada, dato este que lo confirma expresamente en el plenario el hijo de la misma, quien puso de relieve que se entrevistó con la madre de Mónica , que le comentó lo sucedido y esta procedió a indemnizarle sin que tenga nada que reclamar, por lo que resulta evidente que no puede tener acogida dicha circunstancia atenuante.

NOVENO .- Concurre en la comisión del delito de robo con violencia, en casa habitada y con uso de armas en ambos procesados en primer lugar la circunstancia atenuante simple de drogadicción del nº 7 en relación con la nº 2 del artículo 21 del CP y ello por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior relativo al delito de hurto continuado imputado exclusivamente a la procesada Doña Mónica y cuya argumentación se da aquí íntegramente por reproducida en aras de la brevedad, dado que el también procesado Don Amadeo se encuentra en la misma situación que la citada procesada.

Igualmente concurre en ambos procesados y para el citado delito de robo con violencia la circunstancia agravante de reincidencia establecida en el nº 8 del artículo 22 del CP , toda vez que consta debidamente acreditado en el procedimiento, mediante las correspondientes certificaciones expedidas por el Registro Central de Penados que la procesada Mónica se encuentra ejecutoriamente condenada por un delito de robo con violencia entre otras en la sentencia de fecha 22-4-2.009 , y cuya pena fue suspendida por plazo de tres años, y que el procesado Amadeo fue condenado ejecutoriamente por sendos delitos de robo en sentencias entre otras de 17-09-2.007 y 22-10-2.010 .

DÉCIMO .- Por último y en lo que respecta al delito de homicidio concurre en primer lugar y en ambos procesados la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el nº 7 en relación con el nº 2 del artículo 21 del CP , reiterándose expresamente aquí los razonamientos ya efectuados con respecto a esta cuestión en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la presente resolución.

También concurre en ambos procesados es decir en Doña Mónica y Don Amadeo y con respecto a este delito de homicidio la agravante establecida en el nº 2 del artículo 22 del CP de ejecutar el hecho con abuso de superioridad, esta circunstancia agravante si bien es cierto que tiene cierto encaje con la alevosía, incluso se la ha denominado como alevosía de segundo grado, es mas cierto que jurídicamente presenta una sutil diferencia, ya la Sala Segunda del TS consideraba la circunstancia de abuso de superioridad como una alevosía menor que se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima, manifestada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, y la jurisprudencia viene exigiendo para su acogimiento la concurrencia de los siguientes requisitos a) situación de superioridad, es decir un desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para la agresión (superioridad medial) o bien concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal); b) ha de ser tal que produzca una disminución notable de los medios de defensa, sin llegar a eliminarlas totalmente, pues en el supuesto de que esto ocurriera, no es encontraríamos en presencia de la alevosía, y esta la sutil diferencia a la que anteriormente hacíamos referencia y c) a dichos requisitos hay que añadirle otro de naturaleza subjetiva consistente en que haya abuso de esa superioridad, es decir que el agresor conozca esa desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella, pues bien trasladando dicha jurisprudencia al caso hoy sometida a nuestra consideración tenemos perfectamente acreditada la existencia de dicha circunstancia agravante, pues en primer lugar tenemos que los atacantes eran dos, un hombre y una mujer, mucho mas jóvenes que la victima, pues ella tenía 31 años y el 36, mientras que la víctima tenía 78, los atacantes portaban un cuchillo o similar con el que realizaron la agresión, le atacaron entre los dos y le sujetaron por detrás limitando su capacidad de defensa sin llegar a anularla, prueba de ellos es que se pudo defender, si bien en la medida de sus escasas posibilidades, lo que se acredita mediante los arañazos que le causó en el cuello a la procesada Mónica , y a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, por ello consideramos sobradamente probada la concurrencia de dicha circunstancia agravante en ambos procesados.

UNDÉCIMO .- Con respecto a la individualización de la pena diremos en primer lugar y con respecto al delito de hurto continuado, de la que es declarada única responsable, en concepto de autora la procesada Mónica , que dicho delito se encuentra tipificado en los artículos 234 y 74 del Código Penal y que la pena a imponer es de 6 a 18 meses y que en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 74 deberá imponerse en su mitad superior, ahora bien como concurre la circunstancia atenuante simple de drogadicción tal y como ya expusimos con anterioridad y por aplicación de la regla 1ª del artículo 66 estimamos procedente imponer la pena de 12 meses de prisión, que por otro lado la encontramos ajustada a los principios de culpabilidad y proporcionalidad.

DUODÉCIMO .- Con respecto al delito de robo con violencia, en casa habitada, y con uso de armas y del que hemos reputado responsables en concepto de autores a ambos procesados , diremos que el artículo 242.1 , 2 y 3 del CP establece una pena de dos a cinco años, debiendo imponerse en su mitad superior conforme al nº 3 del citado precepto, ahora bien en el presente supuesto concurren por un lado la agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del Código Penal y la atenuante simple de drogadicción nº 7 en relación con la nº 2 del artículo 21 del CP , por lo que de conformidad con la regla 7ª del artículo 66 del Código Penal procede compensar una y otra e imponer a cada uno de ellos, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, igualmente adecuada a los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

DECIMOTERCERO .- En cuanto al delito de homicidio del que también hemos reputado en concepto de autores a ambos procesados , señalaremos que el artículo 138 del Código Penal establece que el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años, y en el presente supuesto concurre en los procesados por una lado la circunstancia agravante de abuso de superioridad del nº 2 del artículo 22 del Código Penal y la atenuante simple de drogadicción del nº 7 en relación con el nº 2 ambas del artículo 21 del CP , por lo que de conformidad con la regla 7ª del artículo 66 del Código Penal , procede compensarlas racionalmente e imponer a cada uno de ellos, la pena de 12 años de prisión, pena que igualmente consideramos ponderada y conforme a los principios de culpabilidad y proporcionalidad.

DÉCIMOCUARTO .- El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de todo condenado por un delito o falta de reparar el daño causado, añadiendo el artículo 110 que la responsabilidad establecida por el artículo anterior comprende la indemnización de daños materiales y morales, y el 113 amplía la indemnización no solo al agraviado sino también a sus familiares, y en el presente supuestos son estos últimos los perjudicados por el fallecimiento de Don Raimundo , establecido lo anterior estimamos procedente condenar a los citados procesados al pago de 120.000 Euros en concepto de responsabilidad civil por los daños materiales y morales derivados del citado fallecimiento, cantidad que nos parece adecuada según nuestro prudente arbitrio para compensar tan luctuoso acontecimiento, dicha cantidad devengará igualmente los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

No consideramos procedente fijar ninguna cuantía en concepto de indemnización por el dinero sustraído a la víctima Don Raimundo del bolsillo de su pantalón al no haberse acreditado en forma alguna la cuantía de lo sustraído, y ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a sus herederos legales para que si a su derecho conviene las puedan ejercitar en el procedimiento que corresponda.

DECIMOQUINTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP , por lo que de conformidad con dicho precepto procede condenar a la procesada Doña Mónica al pago de las tres quintas partes de las costas procesales incluidas las originadas por la actuación de la acusación particular, así mismo procede condenar al procesado Don Amadeo al pago de las otras dos quintas partes de las costas procesales igualmente incluidas las correspondientes a la actuación de la acusación particular.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de Genaro y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado DON Amadeo , mayor de edad y con antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en cada habitada y con uso de armas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante simple de drogadicción a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante simple de drogadicción a la pena de 12 años de prisión, por ambos con la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las dos quintas partes de las costas procesales.

Así mismo debemos condenar y condenamos a la también procesada DOÑA Mónica , mayor de edad y con antecedentes penales , como autora criminalmente responsable de un delito de hurto continuado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción a la pena de doce meses de prisión , como autora de un delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de armas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y como autora de un delito de homicidio ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y atenuante simple de drogadicción a la pena de doce años de prisión, por los tres a la pena de accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las tres quintas partes de las costas procesales.

Así mismo debemos condenar a los citados procesados a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a los herederos legales de Don Raimundo en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 euros) por los daños materiales y morales ocasionados por el fallecimiento del mismo, cantidad que devengará los intereses legales de demora desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Aplíquese a los citados procesados para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que dictó la Instructora y constan en las piezas separadas correspondientes.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas; procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION , para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO , debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera) , mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador .

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz ...a 1 de Octubre de 2012.

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