Sentencia Penal Nº 34/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 34/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 42/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100550

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00034/2012

N./Refª.: Rollo Núm.42-2012.

Procedimiento Abreviado Nº 252/08 de Instrucción Nº 3 de A Coruña

ACUSADOS.: Fidel

Herminia

Leovigildo

Romeo

Luis Andrés

Antonio

Procuradora: Román Masedo

Letrado: Gómez Álvarez

Efrain

Zaira

Inocencio

Procurador: Tovar de Castro

Letrado: Gutiérrez Aranguren

ACUSACION: EL MINISTERIO FISCAL

Acusación particular: Fidel

Herminia

Procurador: Román Masedo

Letrada: Gómez Álvarez

Acusación particular: Efrain

Zaira

Inocencio

Delfina

Lucía

Procurador: Tovar de Castro

Letrada: Gutiérrez Aranguren

ILMA. Sr. PRESIDENTE

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 28 de septiembre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 34

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado 42/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de A Coruña , por los presuntos delitos de lesiones, amenazas, daños y homicidio en grado de tentativa, contra Fidel , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1968 en A Coruña, hijo de Pedro y de Felisa, vecino de Sada (A Coruña), cuyos antecedentes penales no constan, en situación de libertad por esta causa, Herminia , con D.N.I. Nº NUM002 , nacida el día NUM003 -1970 en A Coruña, hija de Eusebio y de María del Carmen, vecina de Sada (A Coruña), cuyos antecedentes penales no constan, en situación de libertad por esta causa, Leovigildo , con D.N.I. Nº NUM004 , nacido el día NUM005 -1977 en A Coruña, hijo de José y de María del Carmen, vecino de Arteixo (A Coruña), cuyos antecedentes penales no constan, en situación de libertad por esta causa, Romeo , con D.N.I. Nº NUM006 , nacido el día NUM007 -1976 en Oleiros, hijo de Emilio y de María Luisa, vecino de Oleiros (A Coruña), cuyos antecedentes penales no constan, en situación de libertad por esta causa, Luis Andrés , con D.N.I. Nº NUM008 , nacido el día NUM009 -1970 en Oleiros, hijo de Emilio y de María Luisa, vecino de Oleiros (A Coruña), cuyos antecedentes penales no constan, en situación de libertad por esta causa, Antonio , con D.N.I. Nº NUM010 , nacido el día NUM011 -1972 en A Coruña, hijo de Julio Antonio y de Benigna, vecino de A Coruña, cuyos antecedentes penales no constan, en situación de libertad por esta causa, que han estado representados por la procuradora Sra. Román Masedo y asistido por el letrado Sr. Gómez Álvarez; y contra Efrain , con D.N.I. Nº NUM012 , nacido el día NUM013 -1936 en Carballo, hijo de Antonio y de Dolores, vecino de Oleiros (A Coruña), cuyos antecedentes penales no constan, en situación de libertad por esta causa, Zaira , con D.N.I. Nº NUM014 , nacida el día NUM015 -1943 en Carballo, hija de José y de María, vecina de Oleiros (A Coruña), cuyos antecedentes penales no constan, en situación de libertad por esta causa, y Inocencio , con D.N.I. Nº NUM016 , nacido el día NUM017 -1975 en A Coruña, hijo de Manuel y de María, vecino de Oleiros (A Coruña), cuyos antecedentes penales no constan, en situación de libertad por esta causa, que han estado representados por el procurador Sr. Tovar de Castro y asistidos por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Dº. Juan Aguirre Seoane, y, como acusaciones particulares, Efrain , Zaira , y Delfina , Lucía y Inocencio , que han estado representados por el procurador Sr. Tovar de Castro, y asistidos por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren, y Fidel y Herminia que han estando representados por la procuradora Sra. Román Masedo, y asistidos por el letrado Sr. Gómez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 3 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de A Coruña , que por Auto de fecha 23 de octubre de 2008 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando posteriormente, con fecha 21 de mayo de 2012, lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendió y que constan unidas a las actuaciones.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de de dos delitos de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que son responsable en concepto de autores Fidel , Luis Andrés y Romeo , de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que es criminalmente responsable en concepto de autor Antonio , de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal de la que es criminalmente responsable en concepto de autora Herminia , de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que es criminalmente responsable en concepto de autora Zaira , de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , del que es criminalmente responsable en concepto de autor Efrain , y de un delito de amenazas del articulo 169.2 del Código Penal , del que es criminalmente responsable en concepto de autor Inocencio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas de los artículos 21.6 (según la redacción vigente en la fecha de los hechos) y 66.2 del Código Penal , solicitando la imposición de las siguientes penas:

- a Fidel , Romeo y Luis Andrés , 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de lesiones, y multa de un mes, con una cuota diaria de 10 euros, por la falta, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago

- a Antonio , 5 meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- a Zaira , 5 meses de prisión por el delito de amenazas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros, por la falta, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago

- a Efrain , 5 meses de prisión por el delito de amenazas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- a Inocencio , 5 meses de prisión por el delito de amenazas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- y a Herminia , multa de 10 días, con cuota diaria de 10 euros, por la falta, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago

En concepto de responsabilidad civil, Fidel , Luis Andrés y Romeo indemnizarán conjunta y solidariamente a Inocencio en la suma de 240 euros y a Delfina en la de 1620 euros por la secuela y en la de 3900 euros por los días invertidos en la curación de las heridas; Fidel , Luis Andrés , Romeo y Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a Lucía en la suma de 1620 euros por la secuela y en la de 3700 euros por los días invertidos en la curación de las heridas; y Zaira indemnizará a Herminia en la suma de 210 euros por las lesiones sufridas.

A las referidas cantidades serán aplicables los intereses legales derivados de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con abono de las costas procesales.

La acusación particular ejercitada en nombre y representación de Efrain , Zaira , Inocencio , Delfina y Lucía calificó los hechos como constitutivos de 2 delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que son autores los acusados Fidel , Luis Andrés , Leovigildo , Antonio y Romeo por haber realizado los hechos por sí, directa y conjuntamente, y Herminia , por haber inducido a los anteriores a ejecutarlos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, solicitando la imposición, a cada uno de los acusados, de las penas de 2 años y 2 meses de prisión, por cada uno de los 2 delitos de lesiones, de multa de 24 meses con cuota diaria de 50 euros y responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada cuota impagada, por el delito de daños, y de multa de 2 meses, con cuota diaria de 50 euros y responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada cuota impagada, por la falta de lesiones.

Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Delfina en la cantidad de 7650 euros por días impeditivos y en la de 60.000 euros por perjuicios y daños morales; a Lucía en la cantidad de 6000 euros por días impeditivos y en la de 60.000 euros por perjuicios y daños morales; a Inocencio en la cantidad de 600 euros por días impeditivos, mas otros 50.000 euros por daño moral, 461Ž67 euros por desperfectos en el vehiculo y la cantidad que se determine por los daños de las gafas; a Efrain en 50.000 euros por daño moral y a Zaira en otros 50.000 euros por igual concepto. Intereses y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercitada en nombre y representación de Fidel y Herminia calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal , de 3 delitos de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , y de 2 delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, en relación con el artículo 16, del Código Penal , de los que son criminalmente responsables en concepto de autores Inocencio , de un delito de amenazas graves y otro de tentativa de homicidio, Zaira , de un delito de lesiones y otro de amenazas graves, y Efrain , de un delito de amenazas graves y otro de tentativa de homicidio, solicitando la imposición de las siguientes penas:

-a Inocencio , 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de amenazas graves, y 5 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de tentativa de homicidio

-a Zaira , 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de lesiones, y 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de amenazas graves

-a Efrain , 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de amenazas graves, y 5 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de tentativa de homicidio

En concepto de responsabilidad civil, Inocencio indemnizará a Fidel , Luis Andrés , Romeo , Leovigildo , Antonio , Victorino y Modesto en la suma de 3000 euros a cada uno por daños morales; Efrain indemnizará a Fidel , Luis Andrés , Romeo , Leovigildo , Antonio , Victorino y Modesto en la suma de 3000 euros a cada uno por daños morales; y Zaira indemnizará a Herminia en la suma de 200 euros por los días de curación, en la de 1800 euros por las secuelas, en la de 3000 euros por daños morales y en la de 300 euros por gastos médicos, y a Fidel , Luis Andrés , Romeo , Leovigildo , Antonio , Victorino y Modesto en la suma de 3000 euros a cada uno por daños morales. A estas cantidades serán aplicables los intereses legales de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular

TERCERO .- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos; subsidiariamente, la defensa de Efrain , Zaira y Inocencio invocó la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.4 del Código Penal , y la defensa de Fidel Herminia Leovigildo Romeo Luis Andrés Antonio , la concurrencia de la circunstancia eximente de dilaciones indebidas.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

Sobre las 16:45 horas del día 2 de febrero de 2003 Herminia , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, estacionó el vehículo de matrícula D-....-DX en una finca situada frente al campo de fútbol de Dorneda- Oleiros, en el que su marido, Fidel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, jugador del equipo Dorneda, se encontraba disputando un partido. La finca, que disponía de una cancilla metálica de cierre, que en ese momento se encontraba abierta, era propiedad privada de los acusados Efrain y su esposa Zaira , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan. El acusado, Efrain llamó la atención a Herminia por aparcar su vehículo en la finca, advirtiéndola de que se trataba de una propiedad privada, iniciándose por tal motivo una discusión entre ambos, diciéndole Herminia a Inocencio que iba a dejar a su hija, menor de edad, a cargo de unos amigos que presenciaban el partido de fútbol y que luego regresaría para retirar el vehículo. Al cabo de unos minutos, Herminia , acompañada de varias personas, entre las que se encontraba el presidente del Dorneda, el también acusado Luis Andrés , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se dirigió a la finca para retirar el vehículo, lo que, ante el estado de nerviosimo en que Herminia se encontraba debido a la discusión precedente, llevó materialmente a efecto, sin ninguna incidencia, Luis Andrés ; en ese momento Herminia , al ver a Delfina y Lucía , se dirigió a ambas diciéndoles "que iba a repartir unas hostias", sin que por el contrario conste acreditado que Herminia fuera víctima de ninguna agresión física.

Una vez finalizado el partido de fútbol, Herminia relató a Fidel lo acontecido, dirigiendose éste, en compañía de un grupo de personas, unas 9 o 10 como mínimo, entre las que se encontraban los asimismo acusados Luis Andrés , Romeo y Antonio , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, hacia la vivienda de Efrain y Zaira . Una vez en el lugar, y tras saltar una cancilla metálica de unos 2 metros de altura, Fidel accedió al patio de la vivienda, que disponía de un porche exterior, procediendo a abrir desde el interior la puerta de la cancilla, permitiendo así que sus acompañantes accedieran también al patio y porche de la vivienda. Al percatarse los moradores, Efrain , Zaira y los hijos del matrimonio Inocencio , Delfina y Lucía , de este hecho, se aproximaron hacia este grupo de personas dirigiéndose Herminia a Fidel , que era quien lo encabezaba, con la intención de tranquilizarlo, reaccionando Fidel de manera agresiva diciéndole "tú eres la hija de la puta que pegó a mi mujer", al tiempo que la sujetaba por el cuello y la lanzaba contra la pared del porche, golpeando seguidamente a Delfina y a Inocencio cuando este último trataba de acudir en auxilio de sus hermanas, interviendo acto seguido los también acusados Luis Andrés , Romeo y Antonio , quienes, en unión de otras personas que no han sido identificadas, agredieron igualmente a Efrain , a Lucía y a Delfina , propinándoles golpes con las manos y los pies.

Mientras se desarrollaban estos hechos la acusada Zaira , con la intención de poner fin a la agresión que estaban sufriendo sus hijos, y con el propósito de que los agresores se marcharan del lugar, tras acceder al interior de la vivienda, salió de ella portando una escopeta de caza en las manos, con la que llegó a apuntar a Fidel y a Antonio , al tiempo que decía "como no os marchéis, os disparo", arrebatándole en ese momento el también acusado Inocencio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, la escopeta a su madre, efectuando con ella dos disparos al aire, logrando así poner fin a la agresión.

Asimismo, y con idéntico propósito de poner fin a la agresión de la que eran víctima sus hijos, el acusado Efrain se encaró con los agresores portando una hoz en las manos al tiempo que le decía que si no se abandonaban su propiedad "les iba a cortar".

Durante el curso del altercado, el vehículo de matrícula ....-LFK , perteneciente a Inocencio , resultó con desperfectos en su carrocería, sin que consten debidamente acreditadas las circunstancias en las que se causaron los referidos desperfectos.

A consecuencia del incidente Inocencio sufrió heridas consistentes en contusión lumbar y erosión en cara lateral derecha del cuello, para cuya curación, sin secuelas, y en la que invirtió 8 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo, precisó de atención facultativa; Delfina , por su parte, resultó con heridas consistentes en contusión facial, erosión y hematoma en el muslo derecho, contusiones múltiples y trastorno de estrés postraumático, para cuya curación, en la que invirtió 102 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo, precisó de tratamiento médico, restándole como secuelas síntomas compatibles con un trastorno por estrés postraumático, de carácter leve-moderado; por último, Lucía sufrió heridas consistentes en erosión en cara lateral cervical, contractura muscular paravertebral, erosión y hematoma en muslo, contusiones múltiples y trastorno de estrés postraumático, para cuya curación, en la que invirtió 80 días, ninguno de ellos impeditivo, precisó también de tratamiento médico, restándole como secuelas síntomas compatibles con un trastorno por estrés postraumático, de carácter leve-moderado

Fundamentos

PRIMERO .- De las cuestiones previas

Deben abordarse en primer lugar en la presente resolución, siquiera sea brevemente, pues la petición ya fue desestimada al ser planteada al iniciarse las sesiones del juicio oral, las razones por las que no procedía decretar la nulidad de actuaciones, en concreto de las practicadas en la causa después de dictarse el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 23 de octubre de 2008, interesada por la representación procesal de Fidel , Herminia , Leovigildo , Romeo , Luis Andrés y Antonio .

Aún admitiendo la alegación de que el referido auto no fue notificado en su momento a la citada representación, esta ausencia de notificación ha de estimarse, en el presente caso, un mera irregularidad procesal que no generó a la parte afectada por tal omisión ninguna indefensión. Así, consta acreditado en las actuaciones que, recurrido el citado auto por el Ministerio Fiscal y al conferir traslado del recurso a las partes personadas, la representación antes mencionada formuló respecto a su contenido las correspondientes alegaciones, sin que entre ellas hiciera mención alguna a que el auto de fecha 23 de octubre de 2008 no le hubiera sido notificado, sin interesar tampoco en ese momento su nulidad. Posteriormente la citada parte recurrió en apelación la resolución por la que el Juzgado instructor estimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, haciendo mención en el escrito de recurso a la ausencia de notificación del auto de 23 de octubre de 2008, pero sin interesar tampoco su nulidad.

Por otra parte en el recurso de apelación la representación de Fidel , Herminia , Leovigildo , Romeo , Luis Andrés y Antonio interesó tanto la no continuación de las actuaciones contra Herminia como que se declararan prescritas las infracciones penales imputadas a Fidel , peticiones que fueron desestimadas por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial por auto de fecha 6 de noviembre de 2009; por tanto ambas pretensiones ya fueron oportunamente formuladas y resueltas, sin que por ello se haya ocasionado ningún género de indefensión a la parte interesada.

Además, la citada representación formuló posteriormente escrito de acusación por la comisión, entre otros, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, sin interesar la acomodación del procedimiento a los trámites del sumario, decretándose finalmente en el auto de apertura del juicio oral la referida apertura contra todos los imputados y por todos los delitos interesados en el citado escrito de acusación.

Por último, en cuanto al enjuiciamiento por los trámites del procedimiento abreviado de un delito (el homicidio en grado de tentativa) que, de conformidad con las normas procedimentales, debía haberse enjuiciado por los trámites del procedimiento ordinario (sumario), y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 04/03/2000 , señaló tanto que " La vulneración de una norma procesal, según la Sentencia de esta Sala de 31 de Mayo de 1994 , no tiene relevancia constitucional si no lleva aparejada indefensión. La existencia de infracciones, en términos formales, no supone un ataque al derecho a un juicio justo y con todas las garantías, como dice nuestra Constitución. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional en varias sentencias 145/90 , 106/93 y 366/93 , al señalar que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance, para la defensa de sus derechos. Como dice la resolución citada: "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que, con esa infracción formal, se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo de derecho de defensa ", como que " Las diferencias objetivas que pueden señalarse entre el Procedimiento Abreviado y el Procedimiento ordinario, consisten fundamentalmente en la desaparición, en el Abreviado, del auto de procesamiento con la consiguiente declaración indagatoria y los recursos que se abren contra dicha resolución. Otra distinción radica en la obligatoriedad de que la prueba pericial se lleve a efecto por dos peritos, mientras que en el procedimiento Abreviado es suficiente con uno solo. También se podría añadir que, en este último, se suprime la fase intermedia y se concentra en el juez de instrucción la fase de calificación y de apertura del juicio oral. Estas diferencias no son suficientes para afirmar, con carácter genérico, que el incumplimiento de las formalidades legales del procedimiento ordinario, lleva aparejada indefensión. La comparación objetiva entre ambos procedimientos no nos puede llevar a la afirmación de que uno es más garantista que el otro, puesto que si llegásemos a la conclusión de que el procedimiento Abreviado adolece de un déficit de garantismo, ello nos llevaría inexorablemente a declarar la incompatibilidad de dicho procedimiento con las previsiones constitucionales ".

PRIMERO .- De la valoración probatoria

Siguiendo un relato cronológico de los hechos declarados como probados, el primer incidente objeto de enjuiciamiento se habría producido cuando Herminia estacionó el vehículo de su propiedad en el interior de la finca perteneciente a Zaira y Efrain , acción que le fue recriminada por este último, sin que conste acreditado que en ese momento se hubiera producido entre ambos algo distinto a un simple enfrentamiento verbal carente de relevancia penal. Posteriormente, y dependiendo de quien relate lo sucedido, se habrían producido dos incidentes (según Herminia ) o uno solo (según relataron tanto Delfina y Lucía como Genoveva y Jose Antonio , entre otros testigos de los hechos).

Así, Herminia relató que, tras dejar a su hija menor de edad en el campo de fútbol, había regresado a la finca para retirar su vehículo, viendo en ese momento como varias personas (la señora mayor y sus dos hijas) se disponían a cerrar la cancilla exterior, dejando así su vehículo dentro de la finca. Relató asimismo que, tras discutir con estas mujeres, había sido golpeada por la madre y una de las hijas. Añadió que, al no poder retirar el vehículo, había regresado al campo de fútbol, relatando lo sucedido a Luis Andrés quien, tras hacerse cargo de las llaves del vehículo, lo había retirado del lugar sin que ella se encontrara presente. Esta versión que del modo en que había sido agredida dio Herminia en el plenario no se corresponde, sin embargo con la que facilitó, el mismo día en que acaecieron los hechos, en la denuncia que formuló en las dependencias de la Guardia Civil de Oleiros y en cuyo contenido se ratificó ante el Juzgado instructor, pues en la citada denuncia Herminia indicó que, tras el incidente con Efrain , se había personado en el campo de fútbol, relatando lo que le había sucedido a varias personas, entre ellas el presidente del equipo ( Luis Andrés ) quien, al decirle Herminia que quería retirar el vehículo de la finca donde lo había dejado estacionado, y al ver su estado de nerviosismo, la había acompañado hasta la entrada de la finca "encontrándose con que ya estaban cerrando los portales de acceso a la misma, diciéndoles él que iban a retirar el turismo, contestándole una joven que con él no iba la cosa, y empujando, dando manotazos e insultando a la manifestante, exigiéndoles que retirase el coche haciéndole posteriormente el presidente".

Luis Andrés , en su declaración en el plenario, en ningún momento manifestó haber presenciado la agresión de la que Herminia dijo haber sido víctima, sino que, tras señalar que Herminia no estaba presente cuando él había retirado el vehículo, indicó que, al personarse en la finca, la cancilla estaba cerrada por lo que, tras serle abierta, pudo retirar el vehículo sin ningún problema.

Las testigos Delfina y Lucía coincidieron en señalar que no habían presenciado el incidente inicial entre Herminia y su padre Efrain , pero que sí estaban presentes cuando Herminia , acompañada por varias personas, había regresado a la finca para retirar el vehículo, retirada que, dado el estado de alteración de Herminia , que se había dirigido a ellas diciendo "que iba a repartir unas hostias", había realizado materialmente Luis Andrés , negando ambas que Herminia fuera agredida en ese momento.

Por su parte Doña Genoveva (esposa de Jose Antonio , entrenador del Dorneda, equipo de fútbol en el que jugaba Fidel , esposo de Herminia ) señaló en el plenario que Herminia le había comentado que había sido agredida en el momento en el que había estacionado el vehiculo (y en el que, según relató la propia Herminia , quien se encontraba presente era exclusivamente Efrain ); y en idéntico sentido Jose Antonio señaló que, al finalizar el partido de fútbol, Herminia había comentado que había sido agredida "cuando había aparcado el coche".

En atención a lo anteriormente expuesto debe concluirse que la prueba de cargo practicada no permite tener como suficientemente acreditada la autoría de las lesiones de las que Herminia fue asistida, por lo que debe dictarse un pronunciamiento absolutorio para Zaira tanto respecto al delito como a la falta de lesiones cuya autoría le venía siendo imputada. Y, en sentido contrario, de lo declarado por Delfina y Lucía sí se desprende que cuando Herminia , acompañada por varias personas, se había personado en la finca de Efrain y Zaira para retirar el vehículo que en ella había dejado estacionado, se habia dirigido a ambas profiriendo expresiones de contenido amenazante.

Pasando ahora a analizar lo sucedido al finalizar el partido, Fidel manifestó, que, al ser informado por Herminia del incidente previamente acaecido, había decidido personarse en el lugar "para pedir explicaciones de lo sucedido e identificar a los agresores", añadiendo que había sido acompañado por otras 9 o 10 personas. Fidel llegó a saltar por encima de una cancilla metálica, de unos 2 metros de altura, que cerraba el acceso al patio y porche de la vivienda, procediendo a abrir desde el interior la puerta de la cancilla, accediendo por esta puerta sus acompañantes a los citados patio y porche. Que Fidel saltó por encima de la cancilla lo declararon no solo Inocencio , Delfina y Lucía sino también Genoveva (quien declaró haber visto a Fidel "por dentro de la barandilla de la casa") por lo que este hecho ha de considerarse como debidamente acreditado. Y que al patio exterior de la vivienda accedieron los también acusados Romeo , Luis Andrés y Antonio se desprende no sólo de lo declarado por Inocencio , Delfina y Lucía sino también del hecho de que si (como así lo manifestaron tanto el propio Antonio , como Fidel , Herminia , Luis Andrés y Modesto ) Zaira había apuntado o encañonado con la escopeta a Fidel y a Antonio es porque ambos estaban juntos; y si Romeo , como él mismo manifestó, retiró a Fidel del lugar es porque también accedió al patio de la vivienda en el que Fidel se hallaba; por último, en cuanto a Luis Andrés , de lo declarado por Modesto también se desprende, en contra de lo declarado por el citado acusado, su presencia en el lugar de los hechos.

En cuanto a la autoría de las lesiones sufridas por Efrain , Delfina y Lucía los perjudicados ratificaron en el juicio oral las diligencias de reconocimiento en rueda que habían efectuado ante el Juzgado en la fase de instrucción, diligencias en las que Delfina y Lucía habían reconocido, como partícipes en la agresión, a Fidel , Romeo , Luis Andrés y Antonio , y Inocencio había en el mismo sentido identificado a Luis Andrés y Romeo , no formando parte de la diligencia de reconocimiento realizada por Inocencio ni Fidel ni Antonio . Los partes facultativos, expedidos el mismo día de los hechos, donde se reflejaron las heridas de las que los perjudicados fueron asistidos, y la declaración prestada por el testigo Modesto , quien reconoció la existencia de un enfrentamiento físico (empujones, según sus propias plabras) entre los integrantes del equipo de fútbol del Dorneda y las "chicas", constituyen además corroboraciones periféricas de carácter objetivo de las declaraciones incriminatorias prestadas por las víctimas.

Por el contrario, en las diligencias de reconocimiento realizadas por Delfina y Lucía ninguna de las perjudicadas llegó a identificar al imputado Leovigildo como uno de sus agresores. Teniendo en cuenta esta circunstancia, así como lo declarado tanto por el propio Leovigildo , quien negó su participación en los hechos, como por el testigo Modesto , quien señaló que se encontraba en el campo de fútbol en compañía de Leovigildo en el momento en que se escucharon unos gritos procedentes del exterior, debe estimarse no suficientemente acreditada la participación en los hechos enjuiciados del citado Leovigildo .

Por la acusación particular ejercitada en nombre y representación de Efrain , Zaira y Inocencio , Delfina y Lucía se interesó la condena de Herminia como inductora de los delitos de lesiones y daños y de la falta de lesiones reflejados en su escrito de acusación, petición que no puede ser atendida, pues la prueba de cargo practicada no permite tener como debidamente acreditado que Herminia hubiera determinado, con su comportamiento, a Fidel y a los demás imputados cuya participación en la comisión de los hechos ha quedado probada.

Procede asimismo dictar un pronunciamiento absolutorio para los acusados Fidel , Romeo , Luis Andrés y Antonio respecto al delito de daños (por los desperfectos causados al vehículo de matrícula ....-LFK perteneciente a Inocencio ) cuya comisión les venía siendo imputada, al no haber resultado suficientemente acreditada, de la prueba practicada en el juicio oral, su intervención en la producción de los referidos desperfectos.

Resta únicamente por analizar la conducta llevada a cabo por los acusados Efrain , Zaira y Inocencio y que sería constitutiva, bien de sendos delitos de amenazas (según la calificación del Ministerio Fiscal) bien de sendos delitos de amenazas y además de dos delitos de tentativa de homicidio de los que serían responsables, de un delito cada uno, los acusados Efrain y Inocencio (en el caso de la acusación ejercitada en representación de Fidel y Herminia ). Respecto a este último delito, el de tentativa de homicidio, debe descartarse su comisión pues ninguno de los dos acusados realizó (así STS 1581/02, de 27-11 ) ningún acto agresivo material que pudiera dar lugar a un menoscabo en la integridad física de las personas que, de manera agresiva, habían accedido al interior de su propiedad, pues Efrain se limitó a esgrimir una hoz mientras los conminaba a que abandonaran el lugar y el segundo, con idéntica finalidad, a realizar, con una escopeta, dos disparos "al aire" (según reconocieron de manera prácticamente unánime todos los implicados en el incidente).

Y, por lo que respecta al delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , concurre en los tres acusados la causa de exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.4º del Código Penal (legítima defensa). Así la irrupción de un grupo numeroso de personas en una propiedad privada con la intención, llevada a la práctica, de golpear a sus moradores, constituye indudablemente una agresión ilegítima. Asimismo, el hecho de esgrimir una hoz y de exhibir una escopeta, con la que se realizan dos disparos al aire, sin producir quebranto físico alguno en los agresores, y teniendo en cuenta el resultado lesivo sufrido por Delfina y Lucía , permite calificar como de racionales y proporcionados los medios empleados parar tratar de repeler la agresión. Por último, y al haberse declarado como probada únicamente la existencia de un incidente verbal en el origen del altercado, no cabe afirmar que los acusados hubieran provocado la posterior agresión.

SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos:

a) de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal (por las lesiones sufridas por Delfina y Lucía ), y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal (por las lesiones sufridas por Inocencio ) de los que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Fidel , Romeo , Luis Andrés y Antonio , por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que los integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

b) de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , de la que resulta criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Herminia , por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que la integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

TERCERO .-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Concurre en el presente caso la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 (según su redacción en vigor en fecha de los hechos) del Código Penal , con el carácter de muy cualificada. Como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En el presente caso los hechos objeto de enjuiciamiento acaecieron el día 2 de febrero de 2003 y, aun reconociendo la existencia de una cierta complejidad en la fase de instrucción, no han sido enjuiciados hasta el mes de septiembre del año 2012; por otra parte, remitido el procedimiento inicialmente a un Juzgado de lo Penal, estuvo cerca de 2 años pendiente del examen de la prueba y señalamiento hasta que se acordó su devolución al Juzgado instructor a fin de que éste resolviera lo necesariuo para su enjuiciamiento por la Audiencia Provincial.

Por tal motivo y como se interesó por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, debe reconocerse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La acusación particular ejercitada en nombre y representación de Efrain , Zaira y Inocencio , Delfina y Lucía solicitó la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía, petición que no puede ser atendida por cuanto en el presente caso, como se desprende del relato de Hechos Probados y de los precedentes razonamientos, las víctimas sí tuvieran la posibilidad de defenderse (esgrimiendo una hoz y exhibiendo una escopeta).

CUARTO .- De las penas a imponer .

El artículo 147.1 del Código Penal castiga con pena de prisión de seis meses a tres años y como autor de un delito de lesiones al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

El artículo 617.1, por su parte, castiga con pena de localización permanente de seis a 12 días, o multa de uno a dos meses, al "que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código "; por último, el artículo 620. 2 castiga con pena de multa de diez a veinte días a "los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito".

Por ello, y en aplicación de lo previsto en los artículos 61 , 66.2ª 70 y 72 del Código Penal , al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada, procede imponer a los acusados Fidel , Romeo , Luis Andrés y Antonio las penas, por cada uno de los 2 delitos de lesiones, de 4 meses de prisión, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal en su redacción en vigor en la fecha de comisión de los hechos, con la accesoria, de acuerdo con los artículos 56 y 79, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta de lesiones, de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas. Se opta en el presente caso por imponer, por el delito, la pena inferior en un grado, y no en dos, dada la gravedad objetiva de los hechos.

Procede asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal imponer a la acusada Herminia , por la falta de amenazas, la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

QUINTO .-De las responsabilidades civiles

Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables del delito o falta, los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno".

En este concepto Fidel , Romeo , Luis Andrés y Antonio , de manera conjunta y solidaria, deberán indemnizar a los perjudicados Inocencio , Lucía y Delfina por los días de curación y, en el caso de las dos últimas, las secuelas que les restaron como consecuencia de los hechos enjuiciados, sin que proceda incluir ninguna suma en concepto de daños materiales cuya efectiva causación, a tenor del relato de hechos probados, no consta acreditada.

Para la determinación de los días de curación, todos ellos de carácter no impeditivo, se ha tenido en cuenta el contenido de los informes médico forenses de sanidad de los perjudicados, que fueron ratificados en el plenario, sin que puedan considerarse como impeditivos los días de baja laboral que aparecen reseñados en los informes de Lucía y de Delfina por cuanto, como ha establecido el Tribunal Supremo (así sentencia 129/2007, de 22-2 ) el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral, ni, en ocasiones, con el de sanidad médica.

En cuanto a las secuelas que les restan a las perjudicadas Lucía y Delfina , su efectiva existencia y relación de causalidad con los hechos enjuiciados se desprende no solo del contenido de los informes médico forenses antes indicados, sino también de la prueba pericial practicada (informes de los psiquiatras Raimundo y Anselmo ) practicada en el juicio oral. En cuanto a la valoración de las secuelas, ha de fijarse en el grado leve-moderado, teniendo en consideración para ello lo a tal efecto declarado en el plenario por el perito Raimundo , por cuanto la calificación como grave de la secuela efectuada por el perito Anselmo estaba directamente relacionada con una recaída de las pacientes derivada de la celebración de la presente vista.

El importe de estas responsabilidades civiles se fijará teniendo en cuenta, a título orientativo, lo establecido en el Sistema para la valoración de los daños personales aprobado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 de enero de 2012, actualmente vigente, ya que las deudas indemnizatorias nacen en el momento de producirse el perjuicio y tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente ( sentencia del Tribunal Supremo 1915/2002, de 15-11 ). Por ello Inocencio habrá de ser indemnizado en la suma de 243Ž68 euros por los 8 días de curación de carácter no impeditivo (a razón de 30Ž46 euros diarios), Delfina en la suma de 3.106Ž92 euros por los 102 días de curación de carácter no impeditivo (a razón de 30Ž46 euros diarios), y en la de 2.359Ž32 euros por las secuelas, valoradas en 3 puntos (a razón de 786Ž44 euros el punto) y Lucía en la suma de 2.436Ž80 euros por los 80 días de curación de carácter no impeditivo (a razón de 30Ž467 euros diarios) y en la de 2.359Ž 32 euros por las secuelas, valoradas en 3 puntos (a razón de 786Ž44 euros el punto).

A las referidas cantidades serán aplicables los intereses legales derivados de los artículos 1108 del Código Civil , desde la fecha del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede incluir en la indemnización ninguna suma adicional en concepto de daños morales por cuanto las cantidades fijadas a favor de Delfina y Lucía por las secuelas ya comprenden el daño moral sufrido, y en el caso de Efrain , Zaira y Inocencio no se ha acreditado su efectiva existencia.

SEXTO .- De las costas procesales

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal , los acusados cuya responsabilidad se declara abonarán por partes iguales las costas procesales causadas en esta causa, incluidas las de la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o sus peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, supuestos que no concurren en el presente caso.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel , Romeo , Luis Andrés y Antonio , como autores penalmente responsables de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, y por cada uno de los delitos , de 4 meses de prisión, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal en su redacción en vigor en la fecha de comisión de los hechos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores penalmente responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas. Los condenados deberán abonar por partes iguales las costas procesales correspondientes (8/24 partes) a los delitos objeto de condena, así como las correspondientes a la falta antes mencionada que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Fidel , Romeo , Luis Andrés y Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a Inocencio en la suma de 243Ž68 euros, a Delfina en la suma de 5.466Ž24 euros y a Lucía en la suma de 4.796Ž12 euros, con aplicación de los intereses legales derivados de los artículos 1108 del Código Civil , desde la fecha del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fidel , Romeo , Luis Andrés y Antonio del delito de daños por el que venían siendo objeto de acusación, declarando de oficio las correspondientes costas procesales (4/24 partes).

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Herminia como autora penalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales correspondientes a la citada falta que se hubieran podido devengar en esta causa, absolviéndola libremente de los 3 delitos y de la falta por los que asimismo venía siendo objeto de acusación, declarando de oficio las correspondientes costas procesales correspondientes tanto a los delitos (3/24 partes) como a la falta.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leovigildo de los 3 delitos y de la falta por los que asimismo venía siendo objeto de acusación, declarando de oficio las correspondientes costas procesales correspondientes tanto a los delitos (3/24 partes) como a la falta.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Efrain , a Zaira y a Inocencio de los delitos por los que venían siendo objeto de acusación declarando de oficio las correspondientes costas procesales (6/24 partes).

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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