Sentencia Penal Nº 34/201...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 4/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100573

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00034/2012

Rollo Núm. .................... 4/2012.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-

P. Abreviado Núm. ....... 22/2009.-

SENTENCIA NÚM. 34

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a catorce de diciembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 22 de 2009, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, por delitos societario, de estafa y de apropiación indebida, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal sin ejercer la acusación; figurando como parte acusadora particular Benigno , Damaso , Evelio y la mercantil Productos Borrell S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Poblador; contra Isidro , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Felipe y de Felisa, de estado civil desconocido, nacido en Consuegra, el 23 de marzo de 1.958, y vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; y contra Romulo , con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Felipe y de Felisa, de estado civil desconocido, nacido en Consuegra, el NUM003 de 1.960, y vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION001 núm. NUM001 , con instrucción, de no acreditada conducta conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Pintado Vázquez y defendidos por el Letrado Sr. García García; contra Jesus Miguel , con D.N.I. núm. NUM004 , hijo de Jesús y de María de los Milagros, de estado civil desconocido, nacido en Madrid, el NUM005 de 1.974, y vecino de Illescas, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM006 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; y contra Benito , con D.N.I. núm. NUM007 , hijo de Jesús y de María de los Milagros, de estado civil desconocido, nacido en Madrid, el NUM008 de 1.9178, y vecino de Illescas, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM009 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Villegas Zapardiel y defendido por la Letrado Sr. Gimeno Presa.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Benigno , Damaso , Evelio y la mercantil Productos Borrell S.A., calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito societario, previsto y penado en el art. 295; de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6ª, en concurso ideal del art. 77, con un delito de falsedad en documento público de los arts. 392 y 390.1.3º; y de un delito de apropiación indebida del art. 252, todos del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor ( art. 28, CP ) al acusado Romulo , de los delitos societario, de estafa en concurso ideal con falsedad en documento público y del delito de apropiación indebida; e igualmente consideraba autor en comisión por omisión ( art. 11, CP .), al acusado Isidro de los delitos societarios y de estafa en concurso ideal con falsedad en documento público, y como autor ( art. 28, CP ) del delito de apropiación indebida; al tiempo que consideraba autores (art. 28) de la estafa a los acusados Benito y Jesus Miguel ; concurriendo en los acusados Romulo y Isidro , la agravante de abuso de confianza del art. 26.6ª del Código Penal , modificativa de la responsabilidad criminal; y sin la concurrencia de circunstancias modificativas en los acusados, Benito y Jesus Miguel ; y solicitando que les fuera impuestas las siguientes penas: a) a Romulo , cuatro años de prisión por el por delito societario; cinco años de prisión por el delito de estafa en concurso ideal con el delito de falsedad en documento publico, y multa de 10 meses a razón de 50 euros diarios; y c) dos años de prisión, por el delito de apropiación indebida; b) A Isidro , a) a cuatro años de prisión por el delito societario ; a cinco años de prisión por el delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento publico y multa de 10 meses a razón de 50 euros diarios; y dos años de prisión por el delito de apropiación indebida; c) A Benito , cinco años de prisión por el delito de estafa y pena de multa de 10 meses a razón de 50 euros diarios; y, d) A Jesus Miguel a cinco años de prisión por el delito de estafa, y multa de 10 meses a razón de 50 euros diarios; pago de costas y a que, en orden a la responsabilidad civil, Romulo y Isidro indemnicen de forma solidaria a la mercantil Productos Borrell, S.A. en la cantidad de 48.080,96 euros, de la que se apropiaron por la compraventa de las fincas; además, los dos anteriores, junto con Benito y Jesus Miguel , deberán indemnizar de forma solidaria a la mercantil Productos Borrell, S.A. en la cantidad de 119.919,04 euros, en concepto de perjuicio sufrido por la diferencia entre el valor real de las fincas al momento de su venta, y el precio que se pagó por las mismas; y todos ellos, deberán indemnizar de forma solidaria a cada uno de los querellantes con la cantidad de 12.020,24 (total 36.060,72 euros), por el perjuicio sufrido según la aportación al capital social realizado por los mismos en el momento de la constitución de la mercantil Productos Borrell, S.A.-

TERCERO: La defensa de los acusados Romulo y Isidro , en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución, con expresa condena en costas a la acusación particular.-

CUARTO: La defensa de los acusados Benito y Jesus Miguel , en el mismo trámite de calificación definitiva, solicitó la libre absolución de sus defendidos.-


Se declara probado que ' Primero.- Que en fecha 1 de julio de 2003, el acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como miembro del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la sociedad Productos Borrell, S.A suscribió un contrato de promesa de compraventa con los también acusados hermanos Jesus Miguel y Benito , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y por el que se comprometía a venderles las fincas números NUM010 y NUM011 del Registro de la Propiedad n° 1 de Illescas, y cuya propietaria era la mencionada sociedad, mediante la formalización del correspondiente contrato de compraventa y entrega de la finca que coincidiría con la firma de la oportuna escritura pública el día 4 de noviembre de 2003. En concepto de arras, se estipuló que Jesus Miguel y Benito le entregarían, a Romulo la cantidad de 3.050 euros que recibió el día 1 de septiembre de 2003; y llegado el 4 de noviembre de 2003, tal corno se había pactado, Romulo , en la representación que ostentaba y así constaba en el Registro Mercantil, Jesus Miguel y Benito firmaron la escritura pública relativa a la venta de las mencionadas regístrales, ingresándose en la cuenta corriente 2100 1896 13 0200036778, perteneciente a Productos Borrell, S.A., dos abonos de 39.030 y 6.000 euros que completaban el de la venta.

El también querellado Isidro , mayor de edad y que carece de antecedentes penales, sus hermanos Damaso y Benigno , junto con el padre de todos ellos Evelio , ostentaban, igual que Romulo , el cargo de miembros del Consejo de Administración y Consejeros Delegados de la sociedad Productos Borrell, S.A. en las referidas fechas; si bien el 13 de octubre de 2003 se celebró Junta General Extraordinaria en la que se acordó el cese en sus cargos y el nombramiento como administrador único de Evelio , hermano e hijo de los anteriores, y también querellante, no habiéndose inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil. Impugnado judicialmente dicho acuerdo se declaró nulo en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Illescas con el número 441/2003, sentencia de fecha 19 de octubre de 2004 , ratificando en sus cargos a los anteriores administradores; y la que fue ratificada por esta Audiencia Provincial de Toledo, Sec. 1ª, el 18 de abril de 2006, en resolución dictada al Rollo de la Sala nº 201/2006.

Segundo.- Benigno , Damaso , Evelio , Evelio (padre de los anteriores y de los acusados, ya fallecido), y la mercantil Productos Borrell S.A., presentaron querella criminal contra sus hermanos e hijos Isidro y Romulo , por delitos societario, de apropiación y de estafa con fecha 13 de abril de 2005, la que fue admitida a trámite por auto de 8 de noviembre del mismo año. Entre la documentación que se incorporó con posterioridad a la querella consta demanda de nulidad de acuerdos sociales a instancia de los hoy querellados frene a los querellantes, así como copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Illescas, procedimiento nº 441/2003, de fecha 19 de octubre de 2004, en la que se declaraba nula la Junta General de Productos Borrell de 13 de octubre de 2003, que había sido impugnada, al tiempo que se ratificaba en su cargo a los anteriores administradores, y sin que a lo largo del escrito de querella se hiciere referencia a la misma.

Con fecha 11 de diciembre de 2009 se dictó auto de continuación de la querella por los trámites del Procedimiento Abreviado por los delitos societario, de estafa y alzamiento de bienes; procediendo los querellantes, el 4 de enero de 2010, constituidos en acusación particular, a calificar provisionalmente por escrito los hechos como constitutivos de dichos delitos y, además, por el falsedad documental, no incluido en aquella resolución; si bien y con anterioridad, el 18 de abril de 2006, se había dictado sentencia firme por ésta Audiencia Provincial, Sec. 1ª, rollo de la Sala nº 201/2006, lo que era conocida por dicha representación, que ratificaba la anterior, siendo los querellantes los únicos que sostenían la acusación, al instar el Ministerio Fiscal la absolución'.-


Fundamentos

PRIMERO: Como cuestión previa, y alegando la aplicación de los arts. 103, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (relativo a la legitimación activa para el ejercicio de la acción penal), y el art. 268 del Código Penal (que regula la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes), se pretende por la defensa de los querellados y hermanos Isidro y Romulo , que no se entre a conocer de los delitos objeto de acusación por los querellantes (padre -ya fallecido- y hermanos de los anteriores). Ahora bien, la circunstancia de que también aparezca como querellante la mercantil Productos Borrell, S.A., de la que todos formaban parte, así como que por alguno de los delitos (de estafa), también se produzca la imputación particular frente a los hermanos Jesus Miguel y Benito (el Ministerio Fiscal no acusó en el presente procedimiento y suplico la absolución de todos los querellados), así como se que se haya ampliado la acusación a hechos ni recogidos en la querella, ni practicada prueba sobre los mismos, ni seguido el trámite del Procedimiento Abreviado con su inclusión, hace que la Sala entienda necesario analizar cada uno de los tipos, para luego entrar en el análisis, solo de ser procedente, de esas falta de legitimación o de existencia de la excusa absolutoria; pero todo ello sin desconocerse: a) que existen sectores doctrinales que en lo que al art. 268 del Código Penal se refiere, si bien pudiera pensarse que el delito societario en cualquiera de sus modalidades quedaría ubicado extramuros de los delitos patrimoniales a los que hace referencia la excusa absolutoria recogida en el señalado precepto, no obstante, cuando el sustrato físico de la persona jurídica supuestamente perjudicada fueren los parientes y familiares a los que hace referencia el indicado precepto, es procedente la apreciación de tal excusa absolutoria por la simple aplicación de la teoría del 'levantamiento del velo', y así asevera la STS. 42/2006, de 27 de enero que '... se hace necesario recordar la doctrina aplicada profusamente por esta Sala del 'levantamiento del velo' con vistas a impedir fraudes legales, y si tal teoría se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación 'in bonam partem', debemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos -querellantes y querellados- y por tanto incluidos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP ...'; b) que en el art. 103 de la ley procesal no se hace exclusión alguna ni del delito societario objeto de las presentes actuaciones ni de ninguno de los múltiples delitos que incorporan, dentro de sus perfiles típicos, la exigencia de determinadas condiciones o requisitos en el autor criminalmente responsable de los mismos, tales como la condición de administrador, socio, comerciante, empleador, promotor, constructor, técnico director, autoridad, funcionario público, declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos ..., de tal modo y manera que no cabe hacer distinciones donde la ley no las hace; c) que el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos determina, como señala entre otras la STS. de 12 de junio de 1993 , que la misma deba reputarse inexistente por nula, debiéndose retirar del proceso a toda acusación que se formule en contra de lo dispuesto en la Ley tan pronto se constate esa grave anomalía procesal; y se añade en la S.T.S. 91/2006 30 de enero , con cita de la STS 334/2003, de 5 de marzo , que '... la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en el art. 268 del CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, además de provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad; y lo que significa que nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores (prevista en el citado art. 103, LECR .), y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas (la denominada excusa absolutoria prevista en el art. 268, CP ); y, d) que conforme acertadamente señala el Ministerio Fiscal que no ejerce la acusación, resulta inviable la pretensión de obtener un pronunciamiento condenatorio contra una determinada conducta que, a la postre, ha resultado ser legítima, basándose en un acuerdo que, por el contrario, ha sido declarado radicalmente nulo (con referencia a la nulidad de los acuerdos sociales que se declaran nulos y a la actuación de los administradores-querellados).

SEGUNDO: Antes de comenzar por el estudio de los distintos tipos de imputación, tal y como resulta del factum de la presente resolución, parece que el contenido real de la acusación gravitaba sobre el tipo de la estafa -tal parece de la lectura de la querella-, si bien el resultado de la instrucción sumarial lleva a la parte a señalar los otros dos tipos (societario y de apropiación indebida), como alternativos del anterior.

Comenzando por los delitos societario, y en su caso del de apropiación indebida por las zonas de roce doctrinal que les afectan, de los arts. 295 y 252 del Código Penal , que son alternativos, debe significarse que la jurisprudencia ( STS. de 13 de mayo de 2003 ), afirma que '... en todos los casos en que hemos tenido oportunidad de pronunciarnos, esta Sala se ha decantado por el principio de alternatividad, sin ofrecer opciones para la aplicación de la ley más benigna, que supone la tipificación de la administración desleal, optando siempre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal , por aplicar el precepto que castiga más gravemente la conducta apropiatoria. En la STS. de 29 de julio de 2002 , se llega a la conclusión de que ni siquiera existen zonas de coincidencia, entre las conductas apropiatorias y las de administración desleal. En todos los supuestos en que, el administrador de hecho o derecho, utiliza su posición dominante y privilegiada en el seno de la sociedad, para realizar actos que vacían, total o parcialmente, las arcas y el patrimonio social, nos encontramos ante un supuesto clásico de apropiación indebida, en cuanto que una persona que ostenta la condición de administrador traspasa a su patrimonio, con ánimo de lucro propio, los fondos que eran de la sociedad que administra. La figura de la apropiación indebida, se caracteriza por la apropiación o distracción de bienes de cualquier naturaleza, que el sujeto activo tiene en administración o por cualquier otro título que produzca la obligación de devolver la titularidad o propiedad a los que se la han encomendado, tanto si son personas físicas como personas jurídicas. La utilización de los vocablos apropiarse o distraer, no tiene trascendencia sobre la calificación de la conducta ya que, de manera alternativa, el legislador ha querido referirse indistintamente a aquellos supuestos en los que se produce un apoderamiento material de bienes corpóreos, que posteriormente son recuperados o encontrarnos en manos del autor o de terceros a los que éste se los ha transmitido, la distracción se produce, cuando lo recibido, ya sea dinero o cualquier otro bien, no se puede recuperar porque el apoderamiento inicial ha sido seguido de una actividad de ocultamiento o difuminación, que hace difícil o imposible, su seguimiento y por ello no se puede producir la restitución, en su propia naturaleza o corporeidad que tenía la casa en el momento de ser entregada. Por el contrario, la administración desleal supone una conducta que, por la vía de la utilización de la posición gestora en el seno de la sociedad, se procura el administrador beneficios o ventajas, a costa de realizar operaciones beneficiosas para sus intereses, que se debían haber formalizado exclusivamente en favor de la sociedad. De esta manera se le ha privado de unos resultados positivos, que se hubieran producido, si la gestión hubiese sido fiel y leal. En el caso presente, y como luego veremos, es patente la inconcurrencia de cualquiera de los elementos de los tipos que se acaban de reseñar.

Por su parte la STS. de 31 de enero de 2002 reitera que '... el tipo del art. 295 del CP ., en su modalidad de «disposición fraudulenta de bienes», entra en concurso normativo con el delito de apropiación indebida del art. 252 CP ., pues lo que en el primero se castiga no es sino una apropiación indebida, con la particularidad de que la realiza el administrador o socio, y el perjuicio recae sobre las personas o entidades que poseen intereses en la Sociedad. Pero como quiera que el art. 252 no establece una tipificación especial del sujeto activo, ni distingue perjudicados, también encajaría en él el tipo delictivo, siempre que el valor de lo apropiado o sustraído excediera del límite establecido. La colisión entre el art. 295 y el 252, dos modalidades tipológicas distintas de un mismo delito de apropiación indebida, y que más de una vez resultarán simultáneamente aplicables, debe resolverse por la vía del art. 8.4º (precepto que imponga mayor sanción), según ha dejado sentado la doctrina de esta Sala (cfr. STS. núm. 224/1998 de 26 de febrero ; núm. 530/1998 de 3 de abril ; núm. 359/1998 de 17 de octubre ; núm. 840/2000 de 12 de mayo y núm. 1248/2000 de 12 de julio ...'.

En definitiva, en uno de los tipos se requiere que, desde la situación preeminente del socio, se cause un perjuicio a la sociedad, o lo que es lo mismo, que a través de una disposición fraudulenta, cause un perjuicio económico a la sociedad o a sus socios; en tanto que en el otro se requiere que, mediante un abuso de confianza se distraigan bienes de cualquier naturaleza de los que exista la obligación de devolverlos.

No es este el caso, lo aquí acaecido es que existiendo un ente social (Productos Borrell S.A.), del que formaban parte querellantes y querellados (padre e hijos), que se dedicaban a la explotación de productos de pastelería en general, parte de ellos -los ahora querellantes-, constituyen una nueva sociedad con el mismo objeto social y dejando de trabajar en la anterior, comenzaron a hacerlo con exclusividad en la de nueva creación, pretendiendo su descapitalización, procediendo incluso a llevarse clientes al nuevo ente social, y persiguiendo, como ha quedado documentalmente acreditado, la disolución de la sociedad originaria, efectuando varias ofertas a sus hermanos al respecto (requerimiento notarial, doc. 3; doc. 4; propuesta de liquidación al doc. 5; acta de requerimiento al doc. 6, todos de la querella); hasta que en junta general de 13 de octubre de 2003 (doc. 7), tras rechazar los mismos querellantes al primer administrador único que proponen (por incompatibilidad), nombran un nuevo administrador, siempre por mayoría y con el voto en contra de los querellados, que se reservan su derecho de impugnación, que luego ejercitarán con resultado positivo a sus intereses. En dicha Junta, se autoriza al nuevo administrador nombrado D. Evelio -que no concurrió a la Junta y del que se desconoce si llegó a aceptar el cargo ( art. 135, LSA )-, a que eleve a público tal acuerdo y lo inscriba en el Registro Mercantil, lo que nunca efectuó.

Con anterioridad a esa Junta, el querellante Benigno , actuando en ejercicio de su vigente cargo social, colocó en dos solares de propiedad de la mercantil Productos Borrell, S.A., un cartel anunciando su venta. El valor de los mismos lo había fijado él mismo -doc. 5 de la querella- en 18.033 euros cada uno de ellos (folio 2); y los también querellados hermanos Jesus Miguel y Benito , que tenían su negocio en la vecindad de la industria de los querellantes, se pusieron en contacto con Romulo , que se los vendió por documento privado de 1 de julio de 2003, elevado a público el 4 de noviembre de 2003, por precio de 36.060 euros, y en la que aparecía como vendedor el mismo querellado Romulo , cuyo nombramiento seguía apareciendo inscrito en el Registro Mercantil (ya había transcurrido un tiempo más que prudencial para que el nuevo administrador hubiere aceptado su cargo, elevado a documento público el acta de la junta de su nombramiento e inscribir el mismo en el Registro Mercantil); constando que la totalidad del precio que recibió por la venta de ambos solares lo ingresó en su totalidad en la cuenta bancaria de la sociedad Productos Borrell S.A. (folios 147 y 148), sin disponer de suma alguna en su beneficio.

A la vista de tal relato, que debe adicionarse, según resulta del resto de las pruebas, por la circunstancia de que ha resultado improbado el valor de mercado de tales solares, que la prueba pericial de parte propuesta y practicada los eleva numéricamente (folios 310 y 311), y la que no ha sido ratificada en el plenario, por lo que no ha sido sometida a contradicción, y que no nos ofrece fiabilidad alguna, y no ya por la falta de esa ratificación, sino por la circunstancia de que peritos de designación oficial no pudieron valorar, dada la carencia de datos existentes y la necesidad de varias visitas y valoraciones, y datos que desde luego no maneja el perito de parte, que ni siquiera aporta datos de referencia como los obtenidos de inmobiliarias de la zona sobre el precio del metro cuadrado de solar de las características del litigioso, y de ahí su falta de fiabilidad. Pero es que, a mayor abundamiento, con la finalidad de maximizar el perjuicio causado a la sociedad, a los efectos del tipo por el que acusa (folios 109-110 y declaración de Benigno al acto del juicio), se hace intervenir a una persona desconocida, que el testigo aludido reconoció ser 'ficticia' -se le recordó en ese momento que se encontraba bajo juramento y reiteró la expresión-, y que a instancia de este testigo llamó por teléfono a los hermanos Jesus Miguel Benito , adquirientes de los dos solares litigiosos y sobre los que estaban edificando una nave, para ofrecerles su compra, y ante la negativa de estos a venderla, les ofreció la muy importante suma de 600.000 euros, más su IVA (total 696.000 euros), por su compra, a lo que estos accedieron y confeccionaron una factura pro forma (que obra al folio 110), que el propio Isidro incorporó a la causa, y suma sirvió para agravar la pretendida conducta de los querellados, al maximizar el perjuicio que se dice producido a la mercantil Productos Borrell S.A. por una venta a precio muy inferior, a efectos de la responsabilidad civil dimanante del delito.

Por tanto, acreditado que no ha existido perjuicio alguno para la mercantil querellante, ni para cualquiera de sus socios, ni consta que haya existido disposición fraudulenta, ni se ha causado perjuicio evaluable a los socios, sino que, por el contrario, lo acreditado es que la venta se llevó a cabo dentro de lo que se considera precios de mercado, no se entiende producido el delito objeto de acusación en su modalidad de societario.

Y otro tanto cabe decir del de apropiación indebida ( art. 252, CP .), que como elemento consustancial al tipo, requiere de la existencia concatenada de cuatro elementos: a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima; b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona; c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto (animus rem sibi habendi); y, d) Que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona ( STS. 153/2003, de 8.2 ; 915/2005 de 11.7 y 754/2007 de 2.10 ).

Por lo tanto, el art. 252 contiene dos modalidades delictivas, dejando aparte la de negar la recepción de una cosa: la apropiación en sentido estricto , que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva ( STS. 841/2006 de 17.7 y 754/2007 de 2.10 ).

Además, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida (distracción) requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.

Por lo demás, no debe dejar de resaltarse que existen ocasiones en que esta conducta supone una especie de gestión desleal; y cuando se trata de administradores de sociedades ( STS. 915/2005 de 11.7 ), no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal societaria. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicio, con abuso de las funciones propias de su cargo; y lo que supone que el administrador desleal actúe en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, pero de modo desleal, en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del art. 295, supone una disposición de los bienes, cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador.

Retomando la apropiación indebida, y por los mismos motivos fácticos a los que ha sido hecha mención al tratar del delito societario, y para declarar su inexistencia, debe ser rechazada la concurrencia del tipo. A Romulo , en su calidad de administrador (recuérdese lo dicho más arriba respecto de la nulidad del nombramiento del nuevo administrador), no se le puede imputar apropiación alguna porque de nada se ha apropiado, ni en beneficio a hecho suya cantidad alguna por la venta de las parcelas litigiosas, en cuanto se ha limitado a ingresar en las arcas sociales el precio íntegro de la compraventa, lo que no coincide con la acción típica de la apropiación o la distracción como ejercicio de hecho de un poder de disposición no amparado jurídicamente y en ello estriba el desvalor y su antijuricidad material como lesión del bien jurídico de la propiedad ajena; no encontrándose ante el supuesto punible de un administrador que dispone para sí o para tercero de lo que no puede disponer (art. 252); y menos aún cabe decir del también acusado Isidro , cuya conducta se identifica con la de cooperador necesario, y autoría que no supone sino una especie de auto de fe por parte del querellante, en cuanto no se prueba participación alguna -más allá de ocupar la misma posición societaria que su hermano, pretendiendo mantener la empresa querellante a flote-, en el acto de enajenación de bienes en que se pretende basar ambos tipos.

Finalmente, se vienen también a calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º, de los que considera autores a los cuatro acusados ( Romulo y Isidro , Jesus Miguel y Benito ), en concurso ideal con otro de falsedad en documento público de los arts. 392 y 390.1.3º, todos del Código Penal , y de los que considera autores solo a Romulo y Isidro .

Sin perjuicio de recordar la prevención inicial de que el Procedimiento Abreviado no se abrió por delito de falsedad, ni los imputados han sido interrogados sobre el mismo al respeto, ni ha sido ampliada la perseguibilidad a dicho tipo penal, aprovechando la acusación el trámite de calificación para introducirlo, lo que cercena el derecho de defensa de los acusados, debe comenzarse por hacer referencia al tipo falsario, en el que se castiga al particular en un documento público, oficial o mercantil supusiera en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Si por documento público se ha de considerar la escritura pública de compraventa de 4 de noviembre de 2003, otorgada ante el Notario de Illescas, Don José Ignacio Navarro Bertrán de 4 de noviembre de 2.003, protocolo nº 4334, en la se enajenan a los hermanos Jesus Miguel Benito las registrales n° NUM010 y NUM011 , el tipo del art. 390.1.3º es de difícil encaje en el relato fáctico del escrito de acusación, pues el dolo falsario que se atribuye a Romulo (nada se dice al respecto de su hermano Isidro ), se integra porque en dicho acto actuó '... en nombre y representación de la entidad Productos Borrell, S.A., corno Consejero Delegado, cargo que ya no ostentaba según el acuerdo social de cese del Consejo de Administración acordado mediante Junta General Extraordinaria el 13 de octubre de 2.003'. Resulta de lo actuado que dicho acusado otorgó documento privado de venta sobre los repetidos solares, siendo su elevación a escritura pública el acto en que se supone el dolo falsario, no ya en su modalidad de suponer el en el acto de la intervención de personas que lo han tenido, pues el tipo falsario deriva precisamente de eso, y aquí comparece como vendedor la misma persona que otorgó el documento privado, centrándose la posible discusión en la vigencia o no de su cargo de Consejero Delegado de la mercantil en cuyo nombre vende en ese momento, cargo cuya vigencia comprueba el Notario autorizante, debiendo ser recordado, de una parte, que no nos consta que el nuevo administrador nombrado hubiere aceptado su cargo, y desde luego consta que el acuerdo de la Junta ni fue elevado a público ni inscrito en el Registro mercantil, por lo que carecería de eficacia frente a los terceros adquirentes; pero es más, ese acuerdo, a la postre, ha sido declarado judicialmente nulo, de donde se infiere la vigencia del cargo societario que ostentaba el vendedor en el momento del otorgamiento; y aún con todo, no debe olvidarse que se estaba elevando a público y contrato privado válido y eficaz, a ser cumplido, en todo caso, por quien ostentara la representación societaria en el momento en que se pactó que fuera elevado a público, existiendo entonces, por los motivos que se exponen, una especie de vacio representativo, por lo que difícilmente puede hablarse de dolo falsario penalmente relevante; y ello sin perjuicio de las acciones societarias que corresponderían al resto de los socios de la mercantil de ver lesionados sus derechos, motivo que incluso llevó al Ministerio Fiscal a pedir el sobreseimiento en su momento, y luego la absolución. Entiende la Sala que lo que se está tipificando como conducta del nº 3 del art. 390.1, es en realidad una falsedad ideológica subsumible en el núm. 4º del mismo apartado y precepto, que es impune cuando se comete por particulares, pues como recuerda la STS. 494/2003, de 2.4 , una persona puede hacer en un documento las más extravagantes e insólitas declaraciones, pero ello no da fe de su veracidad y eficacia jurídica. No es que el acusado se atribuyera la identidad de otra persona, que lo hizo en nombre propio y totalmente identificado, o supusiera en el acto la intervención de personas que no la han tenido, lo que no es el caso, sino que faltó 'hipotéticamente' a la verdad en orden a si ostentaba o no su cargo societario, desde luego ya impugnado y careciendo de eficacia de hecho por falta de asunción de sus responsabilidades del nombrado. No concurren los elementos del tipo.

Resta por analizar el delito de estafa, que se tipifica a través de los arts. 248 y 250.1.6º, imputando su comisión a los cuatro querellados (se considera autores materiales a Romulo y a los hermanos Jesus Miguel y Benito -art. 28-, y cometido en la modalidad de comisión por omisión del art. 11, por Isidro ). Conocido es que el delito de estafa, que aparece núcleo real e inicial de la imputación por la acusación particular, según el escrito de querella, luego modificado como consecuencia de la instrucción sumarial, requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa ( STS. de 22 de febrero de 2006 , 22 de diciembre de 2004 y 15 de febrero de 2005 entre otras muchas). Conforme a constante doctrina jurisprudencial ( STS. 9.6.1970 , 22.11.1972 , 30.1.1976 , 10.12.1977 , 6.4.1984 , 28.2.1985 , etc.), el delito de estafa viene configurado por la concurrencia de distintos elementos, entre los que conviene destacar: 1º) Un engaño, precedente o concurrente, pero no posterior, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, y que está constituido por el ardid, maquinación, simulación y mendacidad o falacia empleado por el sujeto activo del delito, que poraliza el vicio que lleva consigo el consentimiento en la perfección del negocio y da lugar al acto dispositivo que realiza su agente, en perjuicio de sí mismo o de un tercero (dolo determinante de la infracción), de donde se infiere que el dolo subsiguiente (sub-secuens) queda sin operatividad delictiva, lo que no es óbice para que el mismo pueda ponerse de relieve en la fase ejecutiva del negocio jurídico bilateral, a través de la defraudación realizada, siempre que sea susceptible de captarse la presencia del engaño apriorístico productor del error que indujo al asentimiento, en cuyo caso aparece la maquinación insidiosa como determinante de la transmisión patrimonial en beneficio el autor, pudiendo considerarse tal conducta como tipificada en el delito de estafa ( STS. 28.2.85 ); 2º) Ser adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; 3º) Provocarse un desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo, que origine el correspondiente perjuicio; 4º) Una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio; y, 5º) El ánimo de lucro en el sujeto activo del delito, bien sea en beneficio propio o ajeno, bien se consiga tal lucro o no llegue a alcanzarse. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).

En el presente caso, no ha quedado acreditado que existiera engaño alguno. Desde luego, la inconcurrencia del nº 6 del art. 250.1, es de todo punto inconcurrente, a la vista de lo expuesto en relación al valor de los solares que se expuso más arriba, y a la circunstancia de que no se evidencia ánimo de lucro alguno, en cuanto el precio de la venta de los solares, que es mismo en que los había valorado el propio Benigno , fue ingresado directamente en la cuenta societaria, sin beneficio alguno para el vendedor (la presencia en la imputación de Isidro , a resultas de las pruebas practicadas, no tiene otro sentido que el de acusarle por la solo circunstancia de encontrarse en la misma postura societaria y enfrentado al resto de sus hermanos). Además, conforme ha quedado probado en el juicio oral, fue el querellante Benigno el que anunció, mediante la colocación de un cartel, la venta de los inmuebles litigiosos, en una situación de quiebra de la confianza societaria, hasta el punto de que, habiendo abandonado su trabajo en misma físicamente y creado otra, todo su interés estribaba el liquidar Productos Borrell S.A.; siendo a su hermano Romulo , por razones de vecindad en sus negocios, a quien se dirigen los compradores, sin que haya sido probado concierto previo, ni amistad íntima relevante, ni ánimo de perjudicar o de aprovecharse de la situación de desavenencia entre lo hermanos, sino que proceden a realizar la adquisición según precios de mercado (al respecto, aseveraron que los vendedores no les hicieron ningún favor en relación al precio que pagaron). La tesis de los querellantes es la del valor muy superior de los solares, pero su falta de prueba transforma dicha aseveración en mera hipótesis, en expectativa no materializada, en cuanto las cosas no valen lo que queremos, sino lo que nos ofrecen por ellas, y ha quedado acreditado como subrepticiamente Benigno engaño a los propios adquirentes a fin de que le remitieran una factura pro forma por precio que se puede considerar como disparatado, y la incorporó a los autos, para conseguir engañar -esta vez al Instructor- sobre el valor real de los solares objeto de venta. En definitiva, del relato del escrito de acusación, correlacionado con la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, ni se ha acreditado engaño (incluso se hablaba de una simulación en el contrato de arras, de entrega de precio en metálico que no ingresó en las arcas sociales, o de una situación de amistad entre la familia que integraba Productos Borrell y los hermanos adquirentes, por la mera circunstancia de incorporar la fotografía de una boda en la que aparece uno de los hermanos y de ahí la amistad íntima entre ellos, de la que se aprovechan), ni desplazamiento patrimonial, ni causación de daño, ni la concurrencia de cualquiera de los elementos que integrarían el delito de estafa en cualquiera de las personas a las que se les imputa.

Retomando, por tanto, la declaración inicial, en relación a la posible falta de legitimación (requisito procesal) de los querellantes, ex art. 103, LEC ., o la existencia o no de excusa absolutoria del art. 268 (requisito sustantivo de exención), la falta de concurrencia de todos y cada uno de los delitos objeto de acusación, hace innecesario que la Sala deba pronunciarse sobre la concurrencia o no de tales óbices.-

TERCERO: Consecuencia de lo expuesto es que procede la libre absolución de Isidro , Romulo , Jesus Miguel y Benito de todos y cada uno de los delitos que le venían siendo imputados por la acusación particular.

CUARTO: Las costas procesales que han sido causadas a todos los acusados absueltos deberán ser abonadas por la acusación particular, haciendo uso el Tribunal, una vez suplicadas por la defensa, de la facultad que se le confiere en el art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

El art. 240 LECR . admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular y actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivar suficientemente ( STS. 30 de mayo de 2007 ).

En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o de mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no o lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo. La temeridad no tiene que manifestarse necesariamente al inicio del proceso sino que puede surgir con posterioridad a la vista del devenir de las diligencias y de la propia intervención del Ministerio Público que, insistimos, resulta decisiva al respecto, lo que puede determinar que el alcance objetivo de la condena pueda referirse a distintos tramos procesales o momentos a partir del cual el mantenimiento de la acusación particular resulte temeraria ( STS. de 30 de abril de 2.003 ).

No menos ilustrativa es la STS. de 10 de junio de 1.998 cuando establecía que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( STS de 25 de marzo de 1.993 y 15 de enero , 13 y 18 de febrero y 10 de diciembre de 1.997 ) ( STS de 23 de junio de 2.006 ) .

Debe también subrayarse que la inclusión en la condena en costas de las originadas por una acusación indebida trae su causa en la obligación del denunciado que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva - art. 24.1, CE .- y a la asistencia letrada - art. 24.2, CE .-, constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Finalmente, STS. 2.12.2012 , la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, ha de ser de excepcional aplicación, debiendo ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición; y se añade en la STS. de 7 de julio de 2009 , que ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe , ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal; restando por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde su inicio (Cfr. STS. de 18 de febrero , 17 de mayo , 5 de julio , 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006 , y la más reciente STS de 31 de octubre de 2007 ).

Al aplicar tal doctrina al hecho que se enjuicia, se evidencia dicha actuación temeraria o de mala fe, en cuanto que, en lo que afecta a los elementos fácticos: a) En el tiempo, la querella se interpone en abril de 2005, siendo en noviembre de 2003 su hecho generador real, constituido por el otorgamiento de la escritura pública de venta de los solares, y lo que supone, de un lado, que ya habían transcurrido casi dos años desde que se celebró la Junta en la que se nombró a ese administrador que no consta que aceptara su cargo, y que desde luego no elevó a escritura pública el acuerdo ni lo inscribió en el Registro Mercantil, circunstancia conocida expresa y necesariamente por todos los querellantes; como también y de otro, que al otorgamiento de dicho instrumento público, el nuevo administrador nombrado aún no había realizado actividad alguna de toma de posesión de su cargo o de regularizar su nueva situación; como igualmente eran conocedores que el acuerdo de nombramiento había sido impugnado judicialmente antes de la querella (su admisión a trámite es de 8 de noviembre de 2005, folio 98), siendo conocedores que por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, el 19 de octubre de 2004 , es decir con anterioridad a ese auto de admisión, se había declarado la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 13 de octubre de 2010, siendo el fundamental que se dejaba sin efecto el nombramiento del administrador único Evelio (también querellante), restableciéndose la misma estructura societaria anterior a ese Junta; b) Que previamente, y pese a haber reconocido en el juicio oral Benigno que había utilizado un ardid, a través de persona ficticia, para conseguir una oferta a través de factura pro forma ofreciendo un precio desmesurado por la compra de los solares, incorporó a los autos tal documento (folio 109 y 110), el 8 de noviembre de 2005, fecha también posterior al dictado de la sentencia a que antes nos hemos referido; c) Por auto de 2 de julio de 2008, se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones a petición de los querellados, con informe favorable del Ministerio Fiscal, tratándose de resolución que se recurre, y se reforma, produciéndose a la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado (auto de 11 de diciembre de 2009), también conociendo los querellantes, al haber sido parte, que esta Audiencia Provincial, en sentencia de 19 de abril de 2006 , es decir más de tres años antes, había confirmado la dictada por el Juzgado de Illescas Núm. 1; procediendo a calificar seguidamente los hechos en los tipos que ahora se designarán, sin que el Ministerio Fiscal sostuviera acusación alguna, sino que solicitó la absolución de los querellados.

Además, desde el punto de vista jurídico, tanto en lo que afecta a los querellados Romulo y Isidro , como a los también hermanos Jesus Miguel Benito , se evidencia: a) respecto del tipo de la estafa, al que sorpresivamente adicionan el de falsedad en documento público en concurso ideal, por el que no se abrió el trámite del procedimiento abreviado, se residencia el engaño en decir que existió un contrato (de arras) simulado y posterior al real privado de venta, sin practicar prueba alguna acreditativa, y lo pretenden basar en que uno de los hermanos Jesus Miguel Benito asistió a la boda de uno de los querellantes, cuando es lo cierto que tales adquirentes lo único que hicieron fue comprar unos solares que habían sido puestos en venta por el querellante Benigno en uso de cargo societario; b) De la instrucción sumarial se evidencia el ingreso del precio de la anterior venta en la cuenta bancaria de Productos Borrell, y pese a ello siguen manteniendo el perjuicio; c) No practican actividad procesal para acreditar el ánimo de lucro; d) Pretenden conseguir una ventaja patrimonial a través de un inexistente delito societario, a sabiendas de que pendiente la tramitación de la causa, esa Junta en la que pretenden basar el mismo es ya nula, y que el dinero ha sido efectivamente ingresado en las arcas sociales, como tampoco acreditan que el valor de esos salares litigiosos sea descompasado del precio de la venta, sin siquiera solicitar la suspensión del juicio oral cuando el perito no comparece; f) Finalmente, efectúan calificación y petición de pena separada por los delitos societario y de apropiación indebida, que lo son alternativos, concepto primario que igualmente conculcan .

Todas estas razones llevan a la Sala a considerar la existencia de temeridad y mala fe en los querellantes, que les hace merecedores de la condena en las costas de los acusados absueltos que se les imponen.-

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Isidro , Romulo , Jesus Miguel y Benito , de los delitos de les que venían siendo imputados por la acusación particular, a quien se le impone expresamente las costas causadas a los acusados absueltos en el procedimiento.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa­­ ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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