Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 32/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00034/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo: 0000032 /2012
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 34/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REYD. VALENTIN PEREZ APARICIO================================
ROLLO Nº: 32/12
P.P.A. Nº: 18/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE CORIA.
================================
En Cáceres, a veintiocho de enero de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 DE Coria , por un delito de Falsedad en documento mercantil y estafa, contra los inculpados Carmen nacido en Hoyos el día NUM000 de 1965, hijo de Ramon y de Purificación, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n. NUM002 - NUM003 , CP 28760, Tres Cantos, Madrid , estando representado por la Procuradora Sra. Collado Díaz y defendido por el Letrado Sr. Doncel Cervantes; Jose Daniel nacido en Plasencia, el día NUM004 de 1958, hijo de Alfredo y de Emilia, provisto de D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en AVENIDA000 n. NUM006 de Moraleja, estando representado por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado Sr. Simón Acosta; y Alexander , nacido en Coria, el día NUM007 de 1963, hijo de Eleuterio y de Cayetana, provisto de D.N.I. nº NUM008 , con domicilio en C/ DIRECCION001 n. NUM009 , NUM009 NUM010 , CP 10800 de Coria, Cáceres , estando representado por la Procuradora Sra. Mata Hidalgo y defendido por la Letrada Sra. González Blanco; Acusación Particular:BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por el Procurador Sr. Fernández Simón y defendido por el letrado Sr. De Pablos OMulloni, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de : A) Un delito continuado, art. 74 de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1.2 º y 3º del Código Penal , en concurso medial, art. 77, con un delito continuado art. 74, de estafa del art. 248 , 249 , 250.1.3 º y 6º todos del Código Penal . B) Un delito continuado, art. 74,de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 250.1. 6º del Código Penal . Autores son los acusados, art. 28 del Código Penal . 1) Carmen del delito A y B; Alexander , del delito A y B, Jose Daniel , del delito A. Concurre en el acusado Carmen la atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal y la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del Código Penal en ambos delitos. Concurre en el acusado Alexander la atenuante muy cualificadas de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal y la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del Código Penal en ambos delitos. Concurre en el acusado Jose Daniel las atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y dilaciones indebidas de los arts. 21.5 y 21.6º del Código Penal . Procede imponer a cada uno de los acusados Carmen y Alexander : Por el delito A) cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de cincuenta euros, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. Costas. Y por el delito B) la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de cincuenta euros, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. Costas. Y el acusado Jose Daniel por el delito A) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. Costas. Responsabilidad civil: los acusados Carmen y Alexander habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Banesto en la cantidad de 164.721,43 euros, aplicándose el interés legal del art. 576 de la LEC . Los acusados Carmen y Alexander habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Edurne en la cantidad de la cantidad de 129.572,39 euros y 42.971,19 euros de intereses de esa cantidad hasta la fecha de 16 de julio de 2004, junto a los que se devenguen con posterioridad de conformidad con el art. 576 de la LEC .
Segundo.-Por la Acusación Particular se calificaron los hechos; Carmen es autora art. 28 del Código Penal , de A) Delito continuado, art. 74 de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1.3º del Código Penal , en concurso medial con delito continuado de estafa del art. 248 , 249 y 250.1 , 3 º y 6º todos del Código Penal . B) Un delito continuado, art. 74 de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 250.1.6º del Código Penal . Don Alexander es autor, art. 28 del Código Penal , de: A) Delito continuado, art. 74 de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1.3º del Código Penal , en concurso medial con delito continuado de estafa del art. 248 , 249 y 250.1 , 3 º y 6º todos del Código Penal . B) Un delito continuado, art. 74 de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 250.1.6º del Código Penal . Concurren en los acusados:
Concurren en los acusados Carmen y Alexander la atenuante muy cualificadas de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal y la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del Código Penal en ambos delitos.
Procede imponer a cada uno de los acusados Carmen y Alexander : Por el delito A) cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de cincuenta euros, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. Costas. Y por el delito B) la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de cincuenta euros, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. Costas. Responsabilidad civil: los acusados Carmen y Alexander habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Banesto en la cantidad de 164.721,43 euros, aplicándose el interés legal del art. 576 de la LEC
Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.-Que previa la celebración del juicio oral, por el Ministerio Fiscal, defensas de los acusados y la acusación particualar se manifiesta que han llegado a una conformidad conforme al escrito presentado que se une a las actuaciones, informándose a los acusados y manifestando quedar enterados.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CA NOMAILLO REY .
A) Los acusados Carmen y Alexander , respectivamente directora e interventor de la oficina de Banesto en Moraleja, entre junio de 1996 y finales de 1997, han formalizado a cargo de Banesto operaciones de crédito a nombre de terceras personas, sin consentimiento de éstas, simulando sus datos de identidad y declaraciones de bienes, para favorecer al acusado Jose Daniel , con el cual se concertaron para que realizara las firmas d esas terceras personas en los contratos de crédito firmados, y con ello obtener créditos a su favor y en perjuicio del Banco. De esta forma realizaron 23 operaciones por límite total de 33.800.000 pts, 3 operaciones por límite total de 4.300.0000 pts y 4 operaciones por límite total de 6.400.000 pts. Para la formalización de éstas, se han utilizado los nombre de terceras personas, ajenas a la trama, como sigue, entre otras, en las siguientes operaciones que se relacionan:
-271.401.173 de Alfonso ,
-271.400.173 de Africa
-270.250.173 de Cecilio
-270.249.173 de Concepción
-270.246.173 de Eugenio
-270.243.173 de Guillermo
-118.349.173 de Gloria
-119.076.173 de Leonardo
-119.459.173 de Paulino
-198.351.173 de Simón
-92.574.271 de Luis Angel
-119.0770173 de Victor Manuel
-119.461.173 de Paulina
-119.462.173 de Aureliano
-119.075.173 de Virginia
-119.069.173 de Darío
-198.343.173 de Federico
-198.341.173 de Indalecio
-198.345.173 de Belen
-198.353.173 Mauricio
-119.066.173 de Romulo
-119.067.173 de Jose Ramón .
El acusado Jose Daniel reconoce haber firmado los documentos (pólizas de documentos mercantiles) 10 a 32 aportados con la querella, figurando como titulares otras personas.
Banesto ha renunciado a cuantas acciones civiles y penales le puedan corresponder contra el acusado Jose Daniel , en acuerdo transaccional ante notario de fecha 17/02/2009, al haber satisfecho éste al Banco 160.000 euros en concepto de perjuicios causados por su actuación.
B) Igualmente, los acusados Carmen y Alexander a lo largo de ese tiempo, para financiar a clientes, han establecido contratos de descuento a nombre de persona distinta, a través de los que se negociaban efectos de favor girados por dichos clientes.
Así realizaron 32 efectos descontados por 14.604.000 ptas aplicados realmente a un solo cedente y 29 efectos descontados por 10.425000 ptas aplicados realmente a un segundo cedente.
De entres estos contratos, figuran como beneficiario cedente Andrés , cuando el descuento se hace a nombre de los siguientes:
-Efecto NUM011 de Marisol
-Efecto NUM012 de Marisol
-Efecto NUM013 de Marisol
-Efecto NUM014 de Marisol
-Efecto NUM015 de Marisol
-Efecto NUM016 de Isaac , junto a otros 4 contratos más.
-Efectos NUM017 de Celestina , junto a otro contrato más.
-Efecto NUM018 de Urbano
-Efecto NUM019 de Juan Ignacio
-Efecto NUM020 de Neumáticos Domínguez, junto a otro contrato más.
-Efecto NUM021 de Constr.. y Ecurt. Chaparro, junto a otros 2 contratos más.
-Efecto NUM022 de Damaso , junto a otros 3 contratos más.
-Efecto NUM023 de Gumersindo , junto a otros 2 contratos más.
-Efecto NUM024 de Modesto , junto a otros 3 contratos más.
-Efecto NUM025 de Sixto , junto a otro contrato más.
De entre estos contratos, figuran como beneficiario Urbano / Celestina , cuando el descuento se hace a nombre de los siguientes:
-Efecto NUM026 de Marisol
-Efecto NUM027 de Isaac , junto a otros 3 contratos más.
-Efecto NUM028 de Celestina , junto a otros 3 contratos más.
-Efecto NUM029 de Urbano , junto a otros 4 contratos más.
-Efecto NUM030 de Juan Ignacio , junto a otros 3 contratos más
-Efecto NUM031 de Neumáticos/Acc Dguez Sl, junto a otro contrata más
-Efecto NUM032 de Vemecres SAL, junto a otros 2 contratos más
-Efecto NUM033 de Const y Ecurt. Chaparro SL, junto a otro contrata más
-Efecto NUM034 de Gumersindo
-Efecto NUM035 de Gonzalo Pascual
-Efecto NUM036 de Obdulio
-Efectoo NUM037 de Jose Francisco
-Efecto NUM038 de Miguel Ángel
-Efecto NUM039 de Modesto .
Asimismo, los acusados Carmen y Alexander , sin autorización del Banco, y aprovechando la relación de confianza con la entidad bancaria, pagaban tipos de interés superiores, de hasta un 10%, respecto de los establecidos para las operaciones de pasivo, y han hecho transferencias de unas cuentas a otras sin autorización de sus titulares. Respecto del pago de intereses superiores a los pactados, llamados extratipos, entre otros, a Domingo en el plazo 12.893,273 (6MM) se le efectuó liquidación el 12/5/97 de 98.178 pts, y el 12/11/97 por 73.767 pts, teniendo en realidad pactado un 8% de intereses.
A Estibaliz , con plazo 82,273 (3,3 MM) se le liquidó 26.288 pts de 6 MM) el 22/4/97 y el mismo 23.410 pts, sin que conste el verdadero interés pactado, pero superando al habitual establecido por el banco.
A Rogelio , plazo 94,273 (8MM) se liquidan intereses el 9/5 por 13.377 pts y no se le retiran, hasta la liquidación real del 11/8 por 13.235 pts y es retirada el 13/8. Nuevamente el 10/11 se liquida por 10.850 pts retirada por caja el 15/11, sin que conste el verdadero interés pactado, pero superando al habitual establecido por el banco.
Banesto ha resultado perjudicado por lo realizado por los acusados Carmen y Alexander en 164.721,43 euros, si bien no reclama, al haber sido indemnizado por el acusado Alexander en esta cantidad.
Fundamentos
Primero.-Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la defensa presentaron escrito de calificación de conformidad, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado, artículo 74 del Cuerpo sancionador, de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1 , 2 º y 3º del Código penal , en concurso medial, artículo 77 del Cuerpo punitivo, de un delito continuado , artículo 74 del mismo Código , de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 248 , 249 , 250.1 3 º y 6º del Código penal .
Tercero.-De los hechos descritos en los puntos A y B responde en concepto de autora, artículo 28 del Código penal , la acusada Carmen .
De los hechos expuestos en los puntos A y B responde en concepto de autor el acusado Alexander .
De los hechos contenidos en el punto A responde en concepto de autor el acusado Jose Daniel .
Cuarto.-En la acusada Carmen concurre la circunstancia atenuante muy calificada, modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas incardinada en el artículo 21.6º del Código penal .
En el acusado Alexander concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, artículo 21.6º del Código penal , y la circunstancia atenuante de reparación del daño, artículo 21.5ª del Código Penal , ambas modificativas de la responsabilidad criminal.
En el acusado Jose Daniel se aprecian las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño, artículo 21.5ª y dilaciones indebidas , artículo 21.6ª del Código Penal , ambas modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.-Procede imponer a la Acusada Carmen la pena de dos años de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad penal subsidiaria correspondiente en caso de impago de la multa, artículo 53 del Código Penal , así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Alexander se el impone la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, artículo 53 del Código penal , así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Jose Daniel se le impone la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago, artículo 53 del Código penal , así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Sexto.-.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Carmen como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación con un delito continuado de apropiación indebida ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos al acusado Alexander como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación con un delito continuado de apropiación indebida ya definido, concurriendo las circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la de reparación del daño, a la pena de un año ynueve meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seiseuros con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación con un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y de reparación del daño a la pena de un año u nuevemeses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de deis euroscon la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, asícomo a laaccesoria de inhabilitación especial para el derecho desufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales de esta causa se imponen a los acusados por terceras e iguales partes.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
