Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 83/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00034/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL.
SECCION SEGUNDA.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 456/2.011.
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 83/2.012.
SENTENCIA Nº 34/13
===========================
Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
=========================== En Ciudad Real, a 7 de Marzo de 2.013.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 456/2.011, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por dos delitos de lesiones, contra Teodulfo y Juan María . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida y la acusación particular de Marino y Elias . Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2.012 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.
En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a los acusados Teodulfo y Juan María como autores de dos delitos de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos y por cada uno de los dos delitos mencionados, de diez meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsables civiles indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Elias en 1.845 euros y a Marino en 4.732, 81 euros, en ambos casos más el interés legal; costas procesales por mitad que incluyen las causadas por la acusación particular.
Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción y en la Vista Oral por la testigo Rosario , y remítase al Servicio Común General para su posterior reparto al Juzgado de Instrucción competente, por si la misma hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de los condenados mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución.
TERCERO.Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y de impugnación y adhesión por la acusación particular y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.
PRIMERO.La parte recurrente como tésis impugnativa viene a sostener que la Juzgadora de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una minuciosa, detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa. Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de otorgar valor acreditativo de cargo a las declaraciones de las dos víctimas, al cumplir las mismas los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle aquél poder de destrucción de la presunción de inocencia que asiste al apelante, no evidenciándose la existencia de motivos o datos objetivos que aconsejen disentir del criterio valorativo probatorio expresado por la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida; máxime ante la corroboración periférica que implica las testificales asimismo valoradas de forma pormenorizada y el contenido de los informes de asistencia médica urgente y de sanidad forense obrantes en el procedimiento, acreditativos de un menoscabo somático plenamente cohonestable con la etiología de las lesiones mantenida por las víctimas y con la versión de los hechos sostenida por aquéllas, habiéndose desvirtuado plena y adecuadamente el interino derecho a la presunción de inocencia que asistía a los apelantes. El recurso ha de claudicar.
En segundo lugar y respecto a la adhesión a dicho recurso articulada por la acusación particular ha de recordarse nuevamente el fraude legal que implica aprovechar el trámite de adhesión previsto en el artículo 790-1-2 de la Ley Rituaria Criminal para pretender introducir un motivo impugnativo que en sede impugnativa pueda determinar la agravación de la situación penal de los apelantes, lo que únicamente podría haberse intentado mediante la articulación del correspondiente recurso de apelación, pues resulta evidente la imposibilidad de hablar de adhesión a algo para pretender precisamente y en sede penal una declaración frontalmente contraria al objeto del propio recurso de apelación. Tales limitaciones en la adhesión, sin embargo, no resultan predicables, por aplicación subsidiaria del artículo 461 de la Lec ., en lo que respecta al ámbito de la responsabilidad civil, de ahí que tal pretensión revisora pueda ser analizada en esta alzada, pese a lo cual y a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho primero in fine y en el quinto de la sentencia combatida han de ser desestimadas las alegaciones al respecto, al haberse valorado adecuadamente el alcance de las lesiones padecidas por ambas víctimas, así como la determinación cuantitativa resarcitoria de las mismas.
SEGUNDO. Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo y Juan María y la adhesión en el ámbito civil formulada por la acusación particular de Marino y Elias , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha de 1 de Septiembre de 2.012, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 456/2.011, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
NO TIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
