Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 345/2011 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
RP 345/11
PA 73/10
JDO. PENAL Nº 30 de Madrid
SENTENCIA nº34/13
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a quince de enero de dos mil trece.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 73/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguida de oficio por simulación de delito, contra los acusados Benedicto y Gabriel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por este último acusado, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante, representando por la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: Sobre las 10 horas del 31 de julio de 2009, tres individuos no identificados, puestos de acuerdo y actuando de consuno, a borde del vehículo Rover 214, matrícula Y ....-YD , propiedad de Gabriel (mayor de edad y sin antecedentes penales) se dirigieron a la Calle Peñafiel de Madrid, donde estacionaron el vehículo, apeándose uno de los sujetos con un casco de moto puesto en la cabeza para impedir su identificación, encaminándose a Talleres General Ricardos, sito en la calle Paulina Odiag número 2, paralela a la anterior. Una vez allí, abordó al propietario Segundo , simulando interesarse por un presupuesto, para, a continuación, extraer un cuchillo de sus ropas y exigirle que le entregara todo el dinero, a lo que el otro respondió que no tenía, aprovechando, cuando su asaltante registraba un armario, para empujarle y salir corriendo, marchándose también el atracador, perseguido por Segundo y otros empleados. Al llegar a la altura del Rover, el desconocido entró dentro, huyendo con sus acompañantes.
No consta la participación en el robo descrito de Benedicto (mayor de edad y sin antecedentes penales).
Sobre las 13:05 horas, Gabriel , para ocultar la implicación del vehículo de su propiedad en los hechos descritos, se personó en Comisaría de Carabanchel y denunció unos hechos falsos, inventándose que a la hora indicada, esto es, a las 10, cuando circulaba en su automóvil, dos individuos, uno con un casco de moto en el brazo, le hicieron señales para que se detuviera. Cuando lo hizo, uno esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones, introduciéndose ambos dentro y obligándole a conducir hasta otra calle, por las inmediaciones de General Ricardos, donde se apeó el que llevaba el casco, que se colocó en la cabeza, para regresar poco después a la carrera y exigirle: 'arranca que te mato', forzándole a trasladarles al Parque de San Isidro, donde se bajaron.'.
Y cuyo 'FALLO' dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gabriel -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO en grado de tentativa - ya definido- a la pena de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de la mitad de las costas del juicio; ABSOLVIENDO A Benedicto del delito de robo que también se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Gabriel se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de Gabriel alega en el recurso error en la apreciación de las pruebas, que ha llevado al juzgador a condenarle como autor de un delito intentado de simulación de delito ( arts. 457, 16 y 62 del Código Penal ), sin otra motivación que una valoración especulativa del modus operandi de los sujetos que se dedican a prácticas delictivas de robos con violencia en talleres u otros locales.
Sostiene el recurso que lo único que efectuó el acusado fue acudir a denunciar los hechos por haberse visto inmerso en un intento de robo con violencia, y existe una animadversión contra él por parte de la fuerza pública de la comisaría de Carabanchel, puesto en evidencia en la forma en que establecen la Diligencia de informe del atestado, en la forma en la que se muestran las dos únicas fotografías del acusado y de su hijo al denunciante del robo del taller mecánico, y al reseñar respecto de él, que el que sobradamente conocido al constarle de los archivos informáticos numerosos antecedentes policiales, cuando no ha sido condenado por un tribunal. Lo que, según se aduce, pone de manifiesto que la policía obró con clara subjetividad en su actuación de investigación.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
Ello, es así, por cuanto no cabe duda de que en el caso examinado se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia del art 24.2 C.E ., derecho fundamental en cuya virtud, la persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria de cargo suficiente, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente ( art. 741 L.E.Cr .). Al haber sustentado el juez a quo la condena, en suficientes pruebas de cargo válidamente practicadas en el acto del juicio, cuya valoración ha explicitado en la sentencia mediante un razonamiento, que no cabe calificar de irrazonable desde el punto de vista de su lógica o coherencia ( SSTC 135/03 , 239/06 , 206/07 y 219/09 ). Pruebas de las que de sobra es conocido que podrán ser directas cuando reflejen o acrediten los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas cuando demuestren otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto.
A su vez, habiendo recaído condena por un delito intentado del artículo 457 del Código Penal , requiere para que se entienda cumplidamente acreditado, que concurran los presupuestos que resalta la STS de 3 Abr. 1998 , al referir que 'Una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre muchas, TS SS 25 Sep. 1973 , 5 Feb. 1976 , 11 Dic. 1979 , 7 Feb . y 14 Nov. 1989 y 6May . y 16 Sep. 1991 , así como la reciente núm. 1142/1995 de20 Nov.) ha venido declarando con relación al art. 338 anterior CP que para la existencia de tal injusto típico son precisos dos requisitos básicos: a) que el fingimiento de autoría o de víctima por parte del agente motive una actuación procesal, y b) que la simulación sea el motivo básico y esencial de la actuación procesal, dentro de la que cabe incluir la denuncia efectuada en la policía si el atestado formado fue básico para la instrucción judicial, y así lo declara, entre otras, la TS S 20 Sep. 1991.
- Aplicado al caso, en el acto de celebración del juicio ha prestado declaración testifical la víctima del hecho delictivo al que se contrae el primer párrafo del factum, en base a cuya declaración se ha acreditado que el vehículo propiedad del acusado fue aquel en cuya parte posterior se subió el autor del delito de robo con intimidación y uso de arma, cometido sobre las 10 horas del 31/7/2009 en los Talleres General Ricardos, sito en la calle Paulina Odiag, paralela a la calle Peñafiel de Madrid.
Habiendo concluido la juzgadora a quo que no hay ninguna duda de que el delito existió tal y como ha reflejado el apartado primero del factum. Aunque al suscitársele muy serias dudas sobre la participación en el mismo del hijo del acusado, ha procedido a su absolución. Ello, ya que, a pesar de haber sido reconocido en rueda practicada en el juzgado de instrucción, estuvo precedido de un reconocimiento fotográfico practicado en dependencias policiales, que plantea a la juzgadora una cierta incertidumbre sobre la fiabilidad del reconocimiento fotográfico referido. Por lo que, no ha podido establecer la forma rotunda y concluyente que el testigo señor Segundo 'identificara al sujeto que viajaba en la parte de atrás del coche o al individuo cuya fotografía y había sido mostrada por la policía'.
1.- Se ha admitido por el acusado haber formulado la denuncia que dio lugar a la formación del atestado. Su presencia, y la del vehículo propiedad del mismo, en el lugar que reflejan los hechos probados, es decir, en la calle Peñafiel de Madrid, donde quedó estacionado el vehículo, del que se apeó la persona que llevó a cabo el delito de robo intentado, en relación a la víctima, que ha declarado como testigo.
Ha admitido también haber formulado la denuncia por hechos constitutivos de un delito de detención ilegal cometido por dos personas a las que denunció sobre las 13,05 horas, por hechos ocurridos sobre las 10 de la mañana, en que cuando circulaba en su automóvil, dos individuos, uno con casco de moto el brazo, le hicieron señales para que se detuviera, y cuando lo hizo, una esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones, introduciéndose ambos dentro y obligándole a conducir hasta otra calle, por las inmediaciones de General Ricardos, donde se apeó el que llevaba el casco, para regresar poco después a la carrera y exigirle: 'arranca que te mato', forzándole a trasladarles al Parque de San Isidro.
2.- Establecido, lo cual, ha concluido la sentencia la falsedad de la detención ilegal denunciada, y que el acusado formuló dicha denuncia falsa con la finalidad de ocultar la implicación de su vehículo en los hechos declarados probados en el apartado primero del factum, sustentándolo en que su narración resulta del todo punto increíble por los indicios siguientes:
- Es absurdo y se opone a la lógica más elemental que los individuos que han decidido cometer un robo o intimidación en un taller, secuestren a un tercero con su vehículo, en vez de arrebatárselo.
- Que le obliguen a trasladarse al lugar elegido, donde ha de permanecer una persona con el detenido, forzando su voluntad siempre bajo la amenaza de utilizar el arma blanca, para finalmente compelerle a que les traslade a su destino definitivo.
- No es verosímil que los delincuentes utilizaran como chofer a un desconocido, dejando sus caras al descubierto durante todo el tiempo de los trayectos, facilitando así que pudiera reconocerles en cualquier momento posterior.
- Tampoco es verosímil que asuman así un gravísimo riesgo de ser descubiertos o de que la operación fracasara, pues debían contar con la colaboración de este sujeto (cuya reacción podría ser impredecible).
- Que el acusado no llamara inmediatamente a la policía, cuando los desconocidos se apearon de su coche, pese haber estado detenido contra su voluntad en una situación extremadamente tensa y difícil, sino que se dirigió tranquilamente a la Comisaría, donde no pone la denuncia hasta la una de la tarde. Aducido que se debió al tiempo de demora en que le atendieron en la misma, procede resaltar que, aún así, lo usual es que la víctima llame a la policía con el teléfono móvil en cuando se ve libre de sus captores.
- No se entiende que utilidad podía tener para esos atracadores la presencia del acusado, ni se acierta a comprender qué motivos podrían tener para llevarle consigo.
Por todo lo cual, ha concluido que no acepta la narración auto-exculpatoria vertida por el acusado -ex art 24.2 de la CE - para sustentar la veracidad de los hechos objeto de la denuncia, y que el mismo faltó a la verdad, bien para ocultar la implicación de su hijo en el robo, bien para eludir la suya, bien la de ambos.
Conclusión que se acoge por este Tribunal, al existir indicios cumplidamente suficientes para entender acreditada la falsedad de la denuncia sobre la que se sustenta la condena, por lo expuesto y porque el acusado no haya referido en su denuncia que antes o al tiempo de apearse los dos individuos, le hubieran amenazado para que no denunciara los hechos ni les identificara.
Sin que tengan incidencia alguna las alegaciones vertidas en el recurso sobre la falta de objetividad de la policía, por cuanto que no estamos ante una prueba testifical sino acerca de los indicios existentes en relación a la determinación de la falsedad del contenido de la denuncia, que ha asumido el propio acusado haber vertido ante la policía.
De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente, en cuanto a los hechos que se imputan al hoy recurrente, que la juzgadora a quo ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías; debiendo recordarse a este respecto: a) que la valoración de las pruebas constituye una facultad reservada por la ley, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal o juez sentenciador ( art. 117.3 CE y art. 741 L.E.Cr .); y, b) que el control del principio de presunción de inocencia debe limitarse a comprobar la existencia de pruebas de cargo, la suficiencia de las mismas, el respeto de las correspondientes garantías legales y constitucionales en su obtención, y la racionalidad de su valoración, especialmente cuando de prueba indiciaria se trata ( art. 9.3 CE y art. 386.1 LEC ). Criterios de ponderación de prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo acordado.
