Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 253/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00034/2013

Apelación RP nº 253/12

Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe

D.P.A. nº 388/10

SENTENCIA Nº 34/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a 14/01/2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 388/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de coacciones, malos tratos y una falta de hurto, siendo partes en esta alzada como apelante Celestino ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó sentencia el 28/07/11 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declaran, que el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid dictó auto de fecha 15 de Marzo de 2005 por el que prohibía a Celestino acercarse a Tamara a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de seis meses, auto que le fue debidamente notificado al acusado el mismo día que se dictó, pese a lo cual ambos siguieron conviviendo, dejando el acusado a Tamara el día 13 de Julio de 2005 encerrada en el interior del domicilio familiar tras una discusión, no pudiendo salir Tamara del domicilio hasta que la puerta fue abierta por Agentes de la Policía Local de Leganés, hecho éste que motivó que Tamara se fuese a vivir con su madre. Al día siguiente, el acusado acudió al domicilio de la madre de Tamara , Elisabeth , abriéndole Tamara la puerta puesto que pensaba que quien había llamado era su madre, poniéndose el acusado como loco a buscar dinero por la casa, llevándose un reloj de oro de la madre de Tamara , llegando a empujar a ésta la cual se golpeó con una puerta. Todos los hechos relatados fueron cometidos por el acusado cuando se encontraba sufriendo un síndrome de abstinencia que mermaba su capacidad.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Celestino como autor, por un lado, de un delito de coacciones ya descrito a la pena seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación delo derecho a la tenencia y porte de armas durante dios años y un día y la prohibición de aproximarse a Tamara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años; por otro, como autor de un delito de malos tratos ya descrito a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximarse a Tamara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años; y por último, por una falta de hurto ya descrita, a la pena de un mes de multa, con una cuota de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P ., todo ello con el abono de las costas procesales. Por otro lado, debo condenar y condeno a Celestino a indemnizar a Elisabeth por el reloj sustraído en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Celestino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14/01/2013


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Celestino , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, así como de un delito de coacciones y una falta de hurto, con la eximente incompleta de drogadicción viniendo a alegar los siguientes motivos:.

A) Vulneración de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 153 1 y 3 asi como 172 párr. 1º y 2º del CP , esgrimiendo que no existe una intencionalidad en el acusado de actuar en posición de dominio sobre su pareja,siendo los hechos ajenos a la situación de desigualdad, o de dominio de la mujer en la relación.

Incide en que su patrocinado en todo momento, actuó bajo el afán de lucro con objeto de obtener dinero para costearse su propio consumo de droga. Considera que en todo caso, los hechos serían constitutivas de una falta de lesiones y de otra de coacciones.

B) Aplicación de la atenuante como muy cualificada del art. 21.6 del CP por dilaciones indebidas, apuntando que habíendo sucedido los hechos en el año 2005 no han sido enjuiciados hasta el 2011, encontrándose el acusado desde el 25 de abril del año 2007 disponible para la administración de justicia , al hallarse en situación de prisión, cumpliendo otras condenas por las que fue condenado con anterioridad.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión respecto al primer motivo esgrimido, el recurrente no cuestiona los hechos declarados probados ,no alegando error en la valoración de la prueba por lo que ateniendonos a los mismos , el recurso no puede prosperar, al no precisarse para la concurrencia de los tipos penales referidos, el elemento finalistico que señala el recurrente.

Al respecto no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 ( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

TERCERO.-No obstante lo anterior, entendemos aplicable párr. 4º del art. 153 así como el último párrafo del art. 172 de CP , que establece la posibilidad de que 'el Juez o Tribunal razonando en sentencia en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, pueda imponer la pena inferior en grado'; teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos (15 de marzo de 2005), sin que se refleje en el procedimiento hallan existido otros incidentes entre denunciante y acusado, el síndrome de abstinencia que recoge la sentencia, padecía el acusado en aquella época por su adiccion a las drogas así como la menor entidad de los hechos, considerando en cuanto al delito de maltrato del art. 153 1 que los hechos declarados probados recogen un empujón con un golpe con una puerta de la denunciante, sin resultado lesivo y en cuanto al delito de de coacciones, como se desprende de las actuaciones tras cerrar la puerta de la vivienda el acusado y marcharse del domicilio, la presunta víctima llamó por teléfono e instantes después llegó la policía; pudiendo salir del mismo.

CUARTO.-En cuanto las dilaciones indebidas; la STS 1505/2003 de 13 de noviembre recuerda que el Pleno de dicha Sala celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 (JUR 200277547), seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 (RJ 19995417 ), 24 de junio de 2000 (RJ 20006327 ), 1 de diciembre de 2001 (RJ 20022464 ), 21 de marzo de 2002 (RJ 20024337), etc., estableció la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal (RCL 1995 3170y RCL 1996, 777), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( Art. 24.2 CE [RCL 19782836]).Señalando que el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La «dilación indebida» es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio [RTC 1988133 ), y del TS de 14 de noviembre de 1994 [RJ 19948921], entre otras.

Este criterio ha sido ya recogido en sentencias de dicha Sala, como la de 8-6-99 (RJ 19995417 ) y 1183/2999 de 24-6 (RJ 1999 6183), y en los autos 1314/2000 de 17-5 (RJ 20006756 ) y 2241/2000 de 15-9 (RJ 20007465). Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas:

a) _La complejidad del proceso

b) _Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo

c) _La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista

d) _Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante

e) _La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.

QUINTO.-En el presente supuesto el inter del procedimiento fue el siguiente:

Las diligencias se incoaron como previas por el juzgado de instrucción núm. 1 de Leganés en virtud de auto de fecha 19 de junio de 2005 que acordó oficiar a la policía a fin de averiguar el paradero del entonces denunciado, a quien una vez pudo ser localizado,se le tomó declaración como imputado, tras exhorto remitido a las Palmas, en donde aquel se hallaba detenido, con fecha 18 de mayo de 2007. Fecha desde la que como señala el recurrente el acusado estuvo a disposición del procedimiento.

Con posterioridad consta providencia de fecha 24 de agosto de 2007 acordando librar oficio al juzgado de instrucción número 24 Madrid a fin de que certificara si el auto de alejamiento que se refiere, se encontraba vigente los días 13 y 14 de julio de 2005 También se solicitaba designación de letrado de turno de oficio y hoja histórica penal del imputado , efectuándose dichas diligencias, contestandose con fecha 19 de octubre de 2007 por el Juez de instruccion núm. 44 que las diligencias en las que contenía el auto alejamiento, fueron remitidas al Juzgado de instruccion número de 16. Contestando este último con fecha 15 de noviembre de 1007 que fueron remitidos para su enjuiciomente al Juzgado Decano de Madrid, correspondiendo su reparto al Juzgado de lo Penal número 14.

Con fecha 20/02/2008 se dictó providencia teniendo por designado a letrado y procurador para el imputado, acordándose librar exhortó al jugado de lo penal núm. 14 a fin de que certificadas los extremos referidos. en relación con el auto de alejamiento del dia 15 de marzo de 2005.

Con fecha 12 de marzo de 2008 se dictó diligencia de ordenacion por el juzgado de lo penal núm. 4 comunicando que las actuaciones interesadas se encontraban en el juzgado ejecuciones penales núm. 4 dictandose providencia con fecha 24 de marzo de 2008 acordando librar exhortó al Juzgado de ejecuciones penales referidos a fin de que remitiera la certificación señalada, no contestandose a tal requerimiento (y tras dos recordatorios efectuados con fechas 14 de 10 de 2008 y 27 de enero de 2009) hasta el 21 de enero de 2009.

Estuvieron pues paralizadas en esencia las actuaciones casi 10 meses.

Con posteríoridad con fecha 14 de abril de 2009 se dictó auto de continuación de tramitación del procedimiento en abreviado (fols. 86 y 87) acordando el traslado pertinente al Ministerio Fiscal, que no se pronunció hasta el 30 de junio de 2009 solicitando se oficiara a la Brigada extranjeria y documentación a fin de que remitiera certificación sobre la existencia o inexistencia de autorización de residencia el imputado en el territorio nacional, dictándose providencia con fecha 14 de septiembre de 2009, acordando dicha diligencia, formulando el Ministerio Fiscal acusación con fecha 2 de noviembre de 2009, no practicándose con posteríoridad diligencia alguna hasta el 21 de junio de 2010 en que se acordó la apertura del juicio oral presentando escrito la defensa, tras el exhorto pertinente con fecha 22 de septiembre de 2010.

En esta ocasión las actuaciones estuvieron paralizados unos siete meses.

Con posteríoridad acordada la remision de las diligencias para su enjuiciamiento con fecha 29/09/2010 y recibidas por el juzgado de lo penal núm. 3 de Getafe con fecha 29/10/2010 no se practicó diligencia alguna hasta el 11/03/2011 (fol. 127). Fecha en la que se dictó auto declarando pertinente las pruebas propuestas acordándose practicar la pericial anticipada, solicitada por la defensa, celebrándose eljuicio oral con fecha 14 de abril de 2011.

Los antecedentes referidos evidencian como ha existido por una parte, lentitud en la tramitación del procedimiento, y por otra paralizaciones significativas, la primera de casi siete meses (de 24 de marzo de 2008 hasta 21 de enero de 2009) y la segunda (desde el 2 de noviembre de 2009 hasta 21 de junio de 2010) de unos 10 meses, encontrándonos con que unos hechos de tramitación sencilla que se sitúan acaecidos los días 13 y 14 de junio de 2005 por los que los que se incoaron diligencias previas el día 19 de junio de 2005, no se enjuiciaron hasta el 14 de abril de 2011 apreciándose por tanto las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

SEXTO.-Finalmente aun cuando no se ha solicitado por el recurrente, tratándose de extremo apreciable de oficio, procede declarar prescrita la falta de hurto, por la que se condena también al acusado.

Al respecto, es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarado de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ).

Para que la prescripción opere basta que se haya producido el mero transcurso del tiempo, sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, máxime en materia penal y en que la acertado es no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución ( STS 25 de abril 1990 ). El principio de legalidad proclamado en el art. 9 de la Constitución establece un mandato taxativo. Utilizando el legislador criterios sustantivos, no procesales para determinar el plazo de la prescripción.

Finalmente, el acuerdo de la Sala II TS 26/10/2010 establece: 'que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Con la prescripción se trata de impedir el ejercicio punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito (prescripción de los delitos 131 y 132 del C.P.) o del pronunciamiento de la condena sin haber cumplido la sanción (prescripción de la pena artículos 133 y 134 del C.P .). La vigente redacción del artículo 132.2 del C.P . que regula la interrupción y las suspensiones del plazo de su prescripción fue introducida por L.O. 5/2010 de 22/06.

El artículo 130.2 en su redacción anterior aplicado en la sentencia impugnada establecía que esta prescripción empezaría a correr desde el día en que se produjo la infracción punible se interrumpirá cuando el proceso se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde la acción punible y se interrumpirá cuando el proceso se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice el procedimiento se termine sin condena.

El plazo de prescripción de los delitos menos graves (castigados con pena de prisión que no exceda de tres años), 131.1 del Código Penal es de 3 años y de las faltas de 6 meses.

En el presente supuesto habiendo estado paralizadas las actuaciones como hemos visto por un periodo superior a seis meses procede cada prescrita tal falta.

Con dichos antecedentes, considerando la eximente incompleta de drogadicción ya apreciada en la sentencia impugnada, y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena en un grado, conforme se ha reflejado, y considerando que los hechos se perpetraron con quebrantamiento la medida cautelar de alejamiento (pena en su mitad superior), por cada uno de los ilícitos referidos; se impone la pena de dos meses y 23 días de prisión (penas que deberán ser sustituidas conforme al art. 71.2 del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 6 meses, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Tamara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y tres meses. Declarando prescrita la falta de hurto.

Se estima parcialmente el recurso apelación interpuesto aplican el párr. 4º del art. 153 1 del CP así como el párrafo último del art. 172.4 del referido texto legal apreciando como cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, declarando prescrita la falta de hurto .

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 Getafe, con fecha 28/07/2011 , en el Procedimiento Abreviado nº 388/2010, CONDENANDOa Celestino por cada uno de los ilícitos referidos (delito de coacciones y de maltrato en el ámbito familiar) a la pena de dos meses y 23 días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 6 meses, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Tamara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y tres meses. Declarando prescrita la falta de hurto.

Las penas de prisión deberán ser sustituidas conforme al art. 71.2 del Código Penal .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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