Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 35/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100164
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de mayo de dos mil trece.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 6/12 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Puerto del Rosario, que han dado lugar al Rollo de Sala 35/12 contra Jesús Carlos , nacido el NUM000 de 1989 en Puerto del Rosario, con DNI n NUM001 , con intervención del Ministerio Fiscal, de D. Celso como acusación particular, asistido del Letrado Don Domingo García Hernández y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Guayarmina Ruiz Suárez y del acusado de anterior mención, asistido por el Letrado Don Javier Goñi Gavari y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gema Monche Gil, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , del que sería autor el acusado Jesús Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Celso , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por aquel, con arreglo al artículo 48 del Código Penal por tiempo de seis años, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.3 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Celso en la cantidad de 2.160 euros por las lesiones y en la cantidad de 6.000 euros por las secuelas sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , del que sería autor el acusado Jesús Carlos , interesando para el mismo la imposición de la pena de prisión de cinco años, accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Celso en la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y dos euros por los días impeditivos, por las lesiones sufridas por la amputación de parte del tercer dedo de la mano izquierda, en la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y siete euros, y por las secuelas ya descritas en el apartado primero de su escrito, con aplicación de los intereses de demora previstos en el artículo 576 de la LEC , en la cantidad de 6.000 euros, al amparo del Baremo publicado en el BOE, según resolución de 20 de enero de 2011.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo y, de forma subsidiaria, la aplicación del artículo 147 del Código Penal y la aplicación de la atenuante de embriaguez.
TERCERO.- Señalado el juicio oral, se celebró éste en los términos que resultan del acta del Plenario.
Son hechos probados y así se declara que, sobre las 6:00 horas del día 15 de mayo de 2011, el acusado, Jesús Carlos , nacido el NUM000 de 1989, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del local Camelot, sito en la calle de la Cruz, en el término municipal de Puerto del Rosario, cuando se dirigió a Celso , y comenzó a golpearle, propinándole un mordisco en el dedo corazón de la mano izquierda causándole, como consecuencia, el arrancamiento de pulpejo, de la uña y de la porción distal de la falange ósea del tercer dedo de la referida mano. Precisó para su curación, exploración física y radiológica, tratamiento quirúrgico con remodelación de suturas del muñón, profilaxis antitetánica, antibióticos curativos no preventivos, curas oclusivas y aines, precisando para su curación 63 días impeditivos, quedándole como secuelas, dolor en espacio interfalángico distal, sensación de hipoestesias o disestesias en el pulpejo del tercer dedo (en ocasiones tiene sensación dolorosa tipo calambre al tacto) y perjuicio estético derivado de la amputación del pulpejo y de la pérdida y deformidad de la uña.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin que la prueba practicada haya permitido calificar los hechos como un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , interesado por las acusaciones, al descartarse, por los motivos que a continuación se expondrán, la deformidad que exige el tipo penal, sancionándose los hechos, en consecuencia, como el tipo básico del delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal .
A tal conclusión llega la Sala tras la valoración de las pruebas practicadas durante el desarrollo de la vista oral del juicio, prueba de cargo sometida a la contradicción de las partes, no contradicha por la de la defensa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Declaró la víctima en el Plenario, como ya lo había hecho en el Juzgado de Instrucción, sin incurrir en contradicciones, manifestando que se encontraba hablando con un chaval cuando vieron al acusado gritando, se metió éste en la conversación y le dijo '¿qué pasa con mi colega?', para a continuación empezar a lanzarle puñetazos y patadas que él lograba esquivar, cayendo entonces al suelo. Manifestó el perjudicado que, una vez en el suelo, el acusado trataba de morderle la cara, agarrando él su mentón para evitarlo y mordiéndole entonces el acusado en el dedo corazón izquierdo, amputándoselo, comenzando entonces Celso a sangrar a chorros.
Dicha declaración fue absolutamente adverada por lo manifestado por la entonces pareja del acusado, Estefanía , quien estaba junto a él la noche de los hechos y declaró en el Plenario ratificando también lo declarado en el Juzgado de Instrucción. En concreto, que su novio estaba esa noche buscando pelea por todas partes, muy agresivo, y que el perjudicado y el otro chico tan solo hablaban, metiéndose su entonces novio en medio a pelear, dando puñetazos y patadas. No presenció la testigo el momento en el que se produjo la mordedura, ya que desde que comenzó la pelea llamó a la policía y ella no vio nada más. Manifestó la denunciante que por miedo al acusado no manifestó a los Agentes lo posteriormente declarado, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral, señalando entonces que el perjudicado había empezado la pelea. Aclaró este extremo en el Plenario manifestando que tenía miedo del acusado y que aún ahora le ha estado amenazando con quemarle el coche y que incluso el día antes del juicio le llamó por teléfono para decirle 'mañana vas a flipar' y que si no cambiaba su declaración le iba a meter preso.
Pero es más, las manifestaciones del perjudicado y la testigo se corroboran con los partes médicos obrantes en autos y con las declaraciones que los autores de los mismos prestaron en el Plenario. Así, coincidieron los tres facultativos en que las lesiones que presentaba el perjudicado se correspondían más con una mordedura que con un aplastamiento o con un pisotón. Declaró el Dr. Severino que, al atender a Celso en el servicio de urgencias pudo comprobar que sufría una amputación del extremo distal del dedo, no por aplastamiento, ya que, de haber sido así, habría tenido otro tipo de lesiones, que habrian afectado al resto de la mano. En el mismo sentido declaró el traumatólogo que procedió a la reparación de la lesión, el Dr. Agustín , manifestando que, de haber sido un pisotón, la consecuencia sería un aplastamiento, mientras que la mordedura produce, lo que comprobó en el presente caso, corte y desgarro, declarando también, en idéntico sentido, el médico forense.
Describió el traumatólogo la lesión manifestando que el paciente no tenía la punta del dedo, a partir del lecho de la uña, procediendo al lavado de la zona, para prevenir una posible infección, al recorte del hueso, al cierre, y constatando que se ha producido una satisfactoria evolución de la herida.
Dichos informes objetivan la realidad de las lesiones sufridas por la víctima, resultando absolutamente compatibles con la versión de los hechos mantenida por el propio perjudicado y la testigo.
El acusado, por su parte, niega dicha versión de los hechos, manifestando qua al salir de la discoteca comprobó que un muchacho tenía una discusión con unos amigos suyos, y que al meterse recibió una piña y cayó al suelo, sin que el acusado mordiera o golpeara en forma alguna al perjudicado, considerando que posiblemente fuera pisado.
Manifiesta el acusado que la testigo miente porque desde que dejaron la relación él ha tenido problemas con su hermano, extremo negado por aquella. Pues bien, pese a lo afirmado, lo cierto es que la testigo, quien manifestó no conocer al perjudicado, adveró íntegramente la versión de los hechos que aquel ofrece, sin que el acusado haya manifestado ningún móvil espurio que pueda guiar al perjudicado, quien en todo momento ha señalado al acusado como el autor de los hechos, identificándolo en la rueda de reconocimiento que se hizo en el Juzgado de Instrucción (folios 88 y 89) y de la misma manera, con idéntica rotundidad, en el Plenario. Tampoco el acusado ha concretado quienes eran esos amigos suyos con los que presuntamente discutía la víctima, refiriendo en el juicio que uno de ellos estaba en prisión, circunstancia que no hubiera impedido oirlo, sin que tan siquiera el acusado haya ofrecido sus datos, lo que impide tener por ciertas sus manifestaciones.
Pero es más, en relación a lo ocurrido esa noche, declaró la testigo Dª Estefanía que, cuando el acusado llegó al coche, tras los hechos, se quitó la camisa, que tenía llena de sangre, tal y como también manifestó el perjudicado, y que al preguntarle la testigo por la procedencia de la sangre, el acusado le contestó que a ella no le importaba, sin que tampoco las lesiones que dijo presentar el acusado adveren su version de los hechos, manifestando sobre este extremo la testigo que cuando subió al coche, el acusado le dijo que iba a ir al médico para tener algo en lo que justificarse.
Dicha prueba permite tener por acreditada la producción de los hechos declarados probados y la participación en los mismos del acusado.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y en relación a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, se ha interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la aplicación del artículo 150 del Código Penal , que castiga al que 'causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad...'. En el presente caso, constan en el informe médico forense obrante a los folios 53 y 54, las lesiones causadas al perjudicado y, en concreto, las secuelas que el mismo presenta; 'Dolor en espacio interfalángico distal, sensación de hipoestesias o disestesias en el pulpejo del tercer dedo (en ocasiones tiene sensación dolorosa tipo calambre al tacto, y perjuicio estético derivado de la amputación del pulpejo y de la pérdida y deformidad de la uña', encontrándose incapacitado para desarrollar su actividad habitual durante 63 días.
Respecto de la posible deformidad, la STS de 24 febrero 1999 señala, que acorde con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 'deforme' es lo desproporcionado o irregular en la forma o aquello que ha perdido su forma ordinaria, y también lo feo, desproporcionado e imperfecto, y 'deformidad' es calidad de 'deforme', manifestándose en este mismo sentido la Sentencia de 27 febrero 1996 , que la define como: 'toda irregularidad física visible y permanente que produzca que el sujeto sufra una imperfección estética en la parte corporal afectada -S. 21 enero 1965, que rompe la armonía facial y es por tanto un estigma visible y permanente, que altera la morfología de la cara y que encierra un juicio de valor objetivo (visible y permanente), pero también judicial donde se conjugan como factores fundamentales el aspecto anterior de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 1982 EDJ1982/3947 . En concreto, se ha venido considerando deformidad por la jurisprudencia, la perdida de piezas dentarías ( STS 27 de noviembre de 1991 EDJ1991/11249 , 23 de octubre EDJ1992/10372 y 21 de noviembre de 1992 EDJ1992/11491 y de 29 de enero de 1996 EDJ1996/539 ), así como incluso la mera desviación del tabique nasal ( sentencias de 21 de mayo EDJ1984/3038 y de 28 de junio de 1984 y de 22 de mayo de 1997 EDJ1997/3969 ) y desde luego, la pérdida parcial de una oreja ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1986 EDJ1986/2455 y de 2 de febrero de 1994 EDJ1994/796 ). En igual sentido, y más genéricamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998 EDJ1998/19691 establece que 'una pérdida de sustancia corporal, en todo caso cuando es en el rostro, siempre implicará que se dan los presupuestos de la deformidad' y por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1994 establece que 'allí donde la alteración de la forma originaria implique también una alteración de la fisonomía facial, los criterios deben ser más estrictos, pues una alteración formal de la cara realizada contra la voluntad del sujeto pasivo no sólo afecta estéticamente a su cuerpo, sino que impone a su autodeterminación una carga especialmente considerable (cfr. STS 10 febrero 1992 EDJ1992/1189 EDJ1992/1189 )'... Por otra parte, jurisprudencialmente se aprecia también la deformidad aún cuando la secuela pueda reducirse o desaparecer mediante los oportunos tratamientos reparadores, resulta indiferente a efectos de apreciar la existencia del delito que el defecto pueda ser disimulado o reparado quirúrgicamente o mediante una prótesis ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando a los dedos y las falanges como miembros no principales, habiendo declarado que no es imprescindible que se produzca la pérdida total de un miembro, bastando su inutilidad parcial y, en el caso de las falanges, su anquilosis o impedimiento de movilidad se ha considerado como deformidad.
En el presente caso, no consta sin embargo, que la lesión haya ocasionado limitación alguna en la movilidad del dedo, sino una sensación de hipoestesias o disestesias, y en ocasión, una sensación dolorosa, como un calambre, al tacto, (informe forense, folios 53 y 54), con lo que no puede hablarse de inutilidad, y tampoco de una posible deformidad, que determinaría igualmente la aplicación del artículo 150 del Código Penal . En relación a la deformidad, ha podido comprobar la Sala que, como afirmó el médico traumatólogo que declaró en el Plenario, gracias al adecuado tratamiento y a la correcta evolución de la herida, existe un defecto estético pero no puede ser éste considerado como deformidad, la uña ha vuelto a crecer, y es indudable que existe una alteración en el aspecto físico del perjudicado, pero de menor entidad. Debe tenerse en cuenta que el artículo 150 equipara la deformidad a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado, resultando en este caso de aplicación, por los motivos expuestos, el artículo 147.1 del Código Penal .
Ahora bien, sentado lo anterior, la circunstancia de no apreciar la Sala la deformidad que exige el precepto, no afecta a la importancia de las lesiones causadas al perjudicado y a la gravedad del resultado, que, sin llegar a ser considerado como deformidad, por los motivos expuestos, sí que lleva aparejado unos efectos estéticos importantes, circunstancias ambas que deben ser tenidas en cuenta para la fijación de la pena y de la responsabilidad civil, tal y como a continuación se expondrá.
TERCERO.- Del delito de lesiones es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Jesús Carlos , por haber realizado de forma voluntaria y directa los hechos que integran dicho ilícito penal, siendo dicha autoría determinable conforme a lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- Se interesó por la defensa del acusado la aplicación de la atenuante de embriaguez, al manifestar el acusado que había tomado tres o cuatro cubatas.
Sobre este particular, sostiene una jurisprudencia muy reiterada que 'la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo', ( STS. 11 de octubre de 2001 , entre otras muchas).
Como es sabido, la consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones ( STS de 25 de abril de 2.002 ):
a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa ( art. 20.1 del Código Penal ).
b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 del Código Penal ).
c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 del Código Penal .
d) La atenuante del art. 21.6 del Código Penal , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre del Código Penal).
En el presente caso, tan solo consta que el acusado estaba de fiesta, manifestando él mismo que había tomado pero que controlaba. En el mismo sentido declaró la testigo, su entonces pareja, al afirmar que si bien el acusado había bebido tres o cuatro cuba libres sabía lo que hacía, y que llevaba toda la noche agresivo, buscando pelea.
De esta forma, devienen fundamentales las manifestaciones del propio acusado, manifestando con rotundidad en el Plenario que controlaba lo que hacía, de tal forma que no cabría apreciar, en ningún caso, la atenuante del art 21.2 del Código Penal , pues no se acredita que la comisión del delito fuera a causa de su dependencia a sustancias estupefacientes. Tampoco, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de Mayo de 2002 (2002/25077 ), podría apreciarse la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , pues, conforme a la citada Jurisprudencia, si no se comprueba que el autor ha padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1a en relación al 20.2, ambos del Código Penal . Y, por último, tampoco concurre la atenuante analógica del art 21.6 del Código Penal , pues al margen de las manifestaciones sobre el consumo de tres o cuatro cubatas, lo cierto es que ni el propio acusado ha mantenido que en el momento de la comisión de los hechos se encontrara bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, ni, por tanto, que sus facultades estuvieran alteradas, siquiera levemente, a consecuencia de dicho consumo, manifestando además la testigo que el acusado había estado agresivo toda la noche, al margen, por lo tanto, del alcohol que iba ingiriendo, circunstancias todas ellas que impiden la apreciación de la atenuante invocada por la defensa.
QUINTO.- Tal y como se expuso en fundamentos anteriores, se ha de fijar la pena, al amparo del artículo 66. 1. 6º del Código Penal , en atención a la mayor o menor gravedad del hecho, de tal forma que en el presente caso, pese a no apreciarse la deformidad en la herida del perjudicado, y resultar de aplicación, en consecuencia, el artículo 147.1 del Código Penal , sí debe valorarse la brutal acción del acusado, quien, de forma inesperada atacó al perjudicado, y le causó las graves lesiones que el mismo presenta, lesiones que, como también se ha expuesto, y ha podido comprobar la Sala, le han supuesto un importante perjuicio estético. Por todo ello, procede fijar la pena en dos años de prisión, al justificar la gravedad de los hechos la imposición de dicha pena, en la mitad superior de la prevista en el precepto, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Del mismo modo, la gravedad de los hechos aconseja la imposición al acusado de la pena interesada por el Ministerio Fiscal, consistente en la prohibición de aproximarse el acusado a Celso , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por aquel, en una distancia inferior a 300 metros, con arreglo a lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , por tiempo de cinco años.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
Nos encontramos ante un delito doloso, de tal forma que no existe obligación de aplicar el baremo que se utiliza para fijar las indemnizaciones en los accidentes de circulación, puede utilizarse éste con con carácter orientativo, pero aplicado, en cualquier caso, al alza, dado el carácter doloso y especialmente reprochable de la conducta del aquí enjuiciado.
En este supuesto concreto, se interesa por el Ministerio Fiscal la cantidad de 2.160 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas, interesando la acusación particular la cantidad de 3.482 por los días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, 3.247 por las lesiones y la suma de 6.000 euros por las secuelas, refiriéndose la acusación particular al Baremo publicado en el BOE de 20 de enero de 2011.
Pues bien, sentado lo anterior, no se consideran excesivas las cantidades interesadas por la acusación particular. Se desprende del informe médico forense obrante a los folios 53 y 54 de las actuaciones, no impugnado por la defensa, que el perjudicado tardó sesenta y tres días en curar de sus lesiones, de carácter impeditivo, con lo que fijando la indemnización en 3.400 euros se aplicaría, estrictamente, el Baremo del año 2011.
En cuanto a las cantidades interesadas por los otros dos conceptos, ascendentes a un total de 9.247 euros, parece distinguir la acusación particular entre las secuelas y el perjuicio estético, que, con arreglo al Baremo al que se refiere en su escrito, deben valorarse por separado.
En este sentido, por las lesiones permanentes, teniendo en cuenta las lesiones sufridas, dolor en espacio interfalángico distal y sensación de hipoestesias o disestesias en el pulpejo del tercer dedo, teniendo en ocasiones sensación dolorosa tipo calambre al tacto, se considera ajustada a derecho la cantidad de 3.200 euros, valorando que el perjudicado tenía 25 años en la fecha de los hechos. Por último, también el perjuicio estético consistente en el acortamiento de la falange distal del 3º dedo de la mano izquierda del perjudicado, debe ser valorada, en este caso, de forma separada, y se considera también adecuada la cantidad de 6.000 euros que interesa la parte.
Dichas cantidades, que suman un total de 12.600 euros, devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Por último, procede deducir testimonio del acta del juicio, ante las manifestaciones de la testigo, Doña Estefanía , al declarar ésta que el acusado la ha estado llamando durante toda la instrucción de la causa y, en concreto, el día antes del juicio, diciéndole 'mañana vas a flipar', y que como no cambiara su declaración le iba a meter preso, conducta que podría ser constitutiva de un delito contra la administración de justicia del artículo 464 del Código Penal .
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone también al acusado la prohibición de aproximarse a Celso , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por aquel, en una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de cinco años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Jesús Carlos indemnizará a Celso en la suma de 12.600 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Líbrese testimonio del acta del juicio para su remisión al Decanato de los Juzgados de Puerto del Rosario y su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponsa, al poder ser los hechos denunciados por la testigo, Dª Estefanía , constitutivos de un delito contra la administración de justicia del artículo 464 del Código Penal , por parte del acusado Jesús Carlos .
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la LECRIM .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
