Sentencia Penal Nº 34/201...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 34/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 18087310012013100052


Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 34.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA..........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

Apelación penal 37/2013

Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre dos mil trece.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo nº 10943/2012-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa -causa núm. 1/2012-, por delitos de asesinato y robo, contra Jesús María , mayor de edad, nacido en Sevilla el NUM000 de 1991, hijo de Custodia y de Bernardino , vecino de Estepa (Sevilla), con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , con DNI nº NUM002 , declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Antonio Chía Trigos y el Letrado Don Antonio Lorenzo Amador, y en esta apelación por la Procuradora Doña Rocío García-Valdecasas Luque y el mismo Letrado.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Francisco y Montserrat , representados en la primera instancia por el Procurador Don José María Montes Morales bajo la dirección del Letrado Don Enrique Cabezas Mateos, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Iglesias Fernández bajo la dirección del mismo Letrado, y como acusación popular la Junta de Andalucía representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez García, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y popular y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los artículos 139.1 º y 140 del Código Penal y de un delito de robo en casa habitada previsto en los artículos 238.4 , 239 y 241.1 y 2 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Jesús María , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando la imposición por el delito de asesinato de la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito de robo la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a cada uno de los padres de Montserrat en la cantidad de 81.736,45 euros por el fallecimiento, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los efectos sustraídos en su domicilio y que no hayan sido recuperados.

El Letrado de la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º del Código Penal y de un delito de robo en casa habitada de los artículos 238.4 , 239 y 241.1 y 2 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Jesús María , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando la imposición al acusado por el delito de asesinato de la pena de 22 años y 6 meses de prisión, y por el delito de robo la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas, e indemnizar a los padres de la víctima en la cantidad de 200.000 euros por el fallecimiento de su hija más 2.166,55 euros, por el valor de los efectos robados.

El Letrado de la Junta de Andalucía, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal y de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 238.4 , 239 y 241.1 y 2 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando la imposición al acusado por el delito de asesinato de la pena de 18 años de prisión y por el delito de robo la pena de 3 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas e indemnizar a cada uno de los padres de Montserrat en la cantidad de 81.736,45 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC .

La defensa del acusado consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y de un delito de robo en casa habitada de los artículos 238 , 239 y 241 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo respecto del delito de homicidio las atenuantes muy cualificadas de alteración psíquica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal y de obrar bajo los graves efectos del consumo de drogas y bebidas alcohólicas del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal , la atenuante de confesión de los hechos del artículo 21.4ª del Código Penal , y respecto del delito de robo, además de las anteriores, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , procediendo imponer al acusado por el delito de homicidio la pena de 9 años de prisión y por el delito de robo la pena de 6 meses de prisión, y en cuanto a responsabilidad civil indemnizar a los padres de Montserrat en la cantidad de 81.736,45 euros.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 15 de mayo de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

Primero.- El acusado, Jesús María y Montserrat se encontraban en el domicilio situado en la CALLE000 de Estepa, cuando entre las cero y las 2.00 horas del día 14 de abril de 2012, por motivos no determinados, iniciaron una discusión.

En el transcurso de esta discusión el acusado golpeó en varias ocasiones (al menos en seis) a Montserrat , causándole contusiones (hematomas) y placas erosivas en región facial (pómulo izquierdo, región palmeral y ciliar bilateral y mentón), infiltraciones hemorrágicas en cara interna de cuero cabelludo en región frontal, parietal derecha, temporal izquierda y occipital derecha, compatible esta última con caída hacia atrás, golpeándose Montserrat en el suelo. Dichas lesiones causaron la pérdida de conocimiento de la víctima.

El acusado aprovechando que Montserrat estaba inconsciente en el suelo, se colocó detrás de ella y levantándole la cabeza para asegurar la exposición del cuello, realizó con un cuchillo con borde afilado una herida cortante profunda que alcanzó el plano óseo. Esta herida de degüello comienza en la cara lateral izquierda del cuello donde afecta a todo el paquete vascular, continúa por la cara interior del cuello donde secciona la tráquea, el esófago y lesiona la cara anterior del cuerpo de la cuarta vértebra cervical, presenta un retoma en la cara lateral derecha, donde es menos profunda, afectando a la arteria carótida. Estas heridas produjeron en la víctima hemorragia masiva aguda (shock hipovolémico), causando la muerte de la misma.

Si bien el acusado posteriormente anudó un trozo de cable en el cuello de Montserrat , éste no influyó en su fallecimiento.

SEGUNDO.- El acusado cuando le cortó a Montserrat el cuello con un cuchillo, degollándola, le causó males innecesarios para causar su muerte, aumentando su sufrimiento, con el único perverso propósito de aumentar su dolor.

TERCERO.- Jesús María tenía la intención de causar la muerte de Montserrat .

CUARTO.- Seguidamente, el acusado se apoderó del teléfono móvil de Montserrat y de las llaves que tenía en su bolso pertenecientes al domicilio de sus padres y abandonando el lugar, y en él el cuerpo sin vida de Montserrat , salió. Sobre las 3.30 horas, llamó por teléfono a Francisco y a Montserrat , padres de Montserrat , haciéndoles creer que su hija pretendía suicidarse tomándose un bote de pastillas, citándoles en una rotonda cercana a una gasolinera en la localidad de Gilena.

Aprovechando que los padres de Montserrat salieron de su domicilio de C/ DIRECCION000 de Estepa para auxiliar a su hija, el acusado, utilizando las llaves que previamente había sustraído de su bolso, accedió al interior de dicha vivienda y se apoderó de diversas joyas, de las que la mayoría han sido recuperadas, abandonando el resto de los efectos sustraídos junto con las llaves del domicilio de los padres de Montserrat en una gasolinera ubicada en la calle Badia Polisine, dentro del término municipal de Estepa.

QUINTO.- El acusado Jesús María y Montserrat desde meses antes (al menos desde el mes de octubre del año anterior) hasta el día que ocurrieron los hechos, mantuvieron una relación sentimental, solo interrumpida en alguna ocasión de modo transitorio, compartiendo el domicilio de la C/ CALLE000 de Estepa, aunque ambos seguían acudiendo al domicilio de sus padres para realizar actividades cotidianas (comer, colada, etc.).

SEXTO.- Jesús María el día 16-04-2.012, una vez que los padres de Montserrat habían denunciado su desaparición y era buscada, se encontraba en el Hospital en el que ingresó sobre las 00.55 horas. Cuando acudieron a entrevistarse con él agentes de la Guardia Civil para interesarse por el paradero de Montserrat y la causa de sus propias heridas, les reconoció que la había matado y que estaba en el domicilio de CALLE000 , y ello facilitó la resolución del caso. Desde aquél momento dio distintas versiones sobre la forma de producirse la muerte de Montserrat .

SÉPTIMO.- Jesús María el día 16-04-2.012, cuando se encontraba en el Hospital en el que había ingresado sobre las 00.50 horas y acudieron a verle agentes de la Guardia Civil, les confesó que había sido él quien perpetró el robo en el interior del domicilio de los padres de Montserrat , comunicándoles dónde había tirado las llaves del domicilio y el resto de los efectos de los que se había apoderado y de los que aún no se había deshecho. Ello facilitó la resolución del mismo.

OCTAVO.- Con fecha 02-05-2.013, se realizó a nombre del acusado un ingreso de 800 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal, resultando que la cantidad solicitada por este concepto (robo en el domicilio de los padres de Montserrat ) por la acusación particular asciende a 2.166'55 euros en los que se incluye el valor de los efectos recuperados, sin que el Ministerio Fiscal o la acusación ejercitada por la Junta de Andalucía hayan concretado cantidad alguna.'

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que de conformidad con el acta de votación emitida por el Jurado Popular declaro:

Que debo condenar y condeno a Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de analógica de confesión, a la pena de PRISIÓN de VEINTIUN (21) AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de ROBO en casa habitada, igualmente definido, con las atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO y TRES MESES, accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La indemnización a D. Francisco y a Doña Montserrat se fija en 1.100 euros (cantidad de la que habrá de deducir el importe de los 800 euros que fueron objeto de consignación), por los objetos sustraídos y no recuperados, y en una cantidad global de 100.000 euros en concepto de daños morales por la muerte de Montserrat .

Todas las cantidades devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Se decreta el comiso del cuchillo intervenido, que será destruido.'

Quinto.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso principal de apelación por la representación procesal del acusado Jesús María , que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día treinta de octubre de 2013, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.


Fundamentos

Primero .- El acusado resultó condenado por la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, y las circunstancias modificativas de parentesco y analógica de confesión, a la pena de veintiún años de prisión y las accesorias, y como autor de un delito de robo en casa habitada, con las atenuantes de confesión y reparación del daño, a la pena de un año y tres meses de prisión y las accesorias. Contra dicha sentencia el condenado ha interpuesto recurso de apelación fundado en los siguientes motivos:

a) El primero, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim ., por defecto en la proposición del objeto del veredicto;

b) El segundo, al amparo del apartado b) de dicho precepto, por infracción de precepto legal al apreciar indebidamente la concurrencia de ensañamiento;

c) El tercero, por el mismo cauce del anterior, por apreciación indebida de la agravante de parentesco;

d) El cuarto, al amparo del apartado a) del mismo precepto procesal, por falta de motivación del veredicto al declarar no probado la atenuante de influencia de alcohol y drogas unidas al trastorno de personalidad;

e) Y el quinto, al amparo del apartado b), por infracción del artículo 66.1.2ª CP en la determinación de la pena correspondiente al delito de robo, al no rebajarla en dos grados, sino sólo en uno.

Segundo. Sobre los defectos en la proposición del objeto del veredicto.

En el primer motivo el recurrente esgrime una causa de nulidad consistente en la inclusión en el objeto del veredicto de un hecho que no se incluía en el auto de hechos justiciables (el ensañamiento), y por predeterminación del fallo al incluir en la descripción del hecho los términos de la descripción del tipo penal. Incluye también el reproche de falta de motivación del veredicto sobre la apreciación de la circunstancia de ensañamiento.

Por lo que respecta al objeto del veredicto éste fue sometido a las partes y aceptado por unanimidad en todos sus extremos. Consta, en efecto, en el Acta de audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto, de 9 de mayo de 2013, que las partes dijeron ' que no tenían nada que manifestar sobre el objeto del veredicto'. Ello les veda plantear recurso por cualquier irregularidad o vicio en el objeto del veredicto, por cuanto como venimos reiteradamente diciendo, las causas constatables de nulidad acaecidas durante la celebración del juicio oral han de denunciarse en el acto, reclamando su subsanación y protestando en caso de no ser atendida la reclamación, a fin de evitar el ardid de reservarse bazas de nulidad para el caso de que la sentencia resulte desfavorable.

Por lo que se refiere a la falta de motivación del veredicto sobre la circunstancia de ensañamiento, la Sala entiende que están claras las razones por las que tal circunstancia se ha considerado acreditada por el Jurado, y que se basan en la magnitud de la agresión, de la que el Jurado infiere que la voluntad del agresor era incrementar el daño a la víctima. Que tal razonamiento sea, a la vista de la noción jurídica de ensañamiento, suficiente para apreciarlo, no es cuestión de motivación, sino de calificación, y por tanto será estudiada al analizar el motivo siguiente.

Tercero .- Sobre el ensañamiento.

La Magistrado Presidente justifica la concurrencia de ensañamiento apreciada por el Jurado en su veredicto calificando la paliza que el acusado había propinado previamente a la víctima como ' innecesaria para alcanzar el resultado típico que no era otro que su muerte por degüello' , aludiendo también a la brutalidad de la agresión y a la fuerza con que le produjo el corte en el cuello (con dos trayectorias). A juicio del Magistrado Presidente ello denota ' una crueldad y saña extremas reveladoras de su siniestro propósito mantenido en el tiempo y no fruto de una ofuscación'.

Pero debe repararse en que el Jurado, según el relato de hechos probados, aprobado expresamente por las acusaciones, aprecia el ensañamiento no en el momento de los primeros y brutales golpes (quizás necesarios para rendir a la víctima y poder matarla), sino exactamente ' cuando le cortó a Montserrat el cuello con un cuchillo, degollándola '. Es respecto a ese momento y a ese acto cuando dice que el acusado ' le causó males innecesarios para causar su muerte, aumentando su sufrimiento, con el único perverso propósito de aumentar su dolor'. Por tanto, los requisitos objetivos y subjetivos del ensañamiento deben referirse a esa agresión final, y no a los golpes previos. Y es también hecho probado que en ese momento final la víctima se hallaba inconsciente, y por tanto sin posibilidad de sufrir: en efecto, en el punto primero de los hechos probados se dice sin equívocos posibles que las lesiones ocasionadas por los primeros golpes ' causaron la pérdida de conocimiento de la víctima', y que el acusado, ' aprovechando que Montserrat estaba inconsciente en el suelo, se colocó detrás de ella y levantándole la cabeza para asegurar la exposición del cuello, realizó con un cuchillo con borde afilado una herida cortante profunda (...) '.

Parece entonces evidente que si el degüello se produjo 'aprovechando' el estado de inconsciencia de la víctima, no puede darse por probado que la finalidad del agresor fuera causar le más sufrimiento (del necesario para matar). La agresión, tal y como se describe, es brutal, despiadada, y acaso movida por la saña, pero no se aprecia, al menos en el momento en que lo identifica el relato de hechos probados por el Jurado, una deliberada adición de agresiones tendentes no a matar sino a hacer sufrir, pues el agresor ya pudo comprobar que la víctima se hallaba inconsciente, circunstancia que aunque puede justificar la apreciación de alevosía, es incompatible con el ensañamiento.

Debe por tanto estimarse el motivo segundo del recurso.

Cuarto.- Sobre la circunstancia de parentesco.

En su tercer motivo, el apelante argumenta que en la sentencia no se ha declarado expresamente que la agresión que acabó con la vida de la víctima guardara relación con circunstancias personales propias de la relación sentimental entre ambos, o con razones de la convivencia, limitándose a señalar que agresor y víctima mantuvieron una relación sentimental de varios meses, interrumpida de modo transitorio, y con periodos de convivencia. Invoca asimismo la falta de pruebas sobre problemas de pareja, celos patológicos o cualquier otra causa relacionada intrínsecamente con la relación, entendiendo que sólo queda como explicación de la agresión el consumo de drogas y alcohol.

Debe sin embargo constatarse que la agresión se produce dentro del domicilio que ambos compartían, durante la noche, y como consecuencia de una inicial 'discusión'; que varios meses de convivencia son suficientes como para generar especiales deberes morales de respeto a la integridad de la otra persona cuyo incumplimiento merece mayor reproche; y que la agresión, tal y como está descrita, denota algo más que un ánimo de matar para obtener dinero, por cuanto aunque se haya descartado la concurrencia de ensañamiento en su acepción técnico-jurídica, es indudable que desde el punto de vista objetivo responde a los estándares propios de los homicidios acaecidos en el ámbito de la relación conyugal o de pareja.

Ello hace que la Sala no pueda calificar como incorrecta la apreciación de la agravante de parentesco en este caso.

Quinto .- Sobre la falta de motivación del Jurado de la desestimación de la atenuante de obrar por influencia del alcohol y las drogas, unidas a un trastorno de la personalidad..-

En el cuarto motivo el recurrente relaciona determinadas circunstancias puestas de manifiesto en el juicio oral (intoxicación etílica de la víctima que hace presumir una importante ingesta por el acusado que estaba con ella, apreciación de un policía testigo que manifestó que en la habitación había restos de haberse consumido alcohol y drogas, informe forense en el que se refiere un historial toxicobiográfico del acusado iniciado con doce años, prueba de consumo prolongado de hachís y marihuana) que habrían debido llevar al Jurado a considerar que el consumo de alcohol y drogas habían producido alteración en las facultades volitivas e intelectivas del acusado, y que el Jurado no motiva su conclusión contraria.

El motivo no puede prosperar, porque el Jurado fundamenta su decisión de no dar por probados los puntos segundo y tercero del epígrafe del objeto del veredicto (referido a las causas de modificación de la responsabilidad, en las que se aludía a la disminución -notable o no- de las facultades del acusado debida a la gran ingesta de alcohol y drogas) aludiendo de manera precisa y oportuna al contenido de la prueba pericial, en particular a lo afirmado en juicio por los médicos psiquiatras Sres. Marino y Teodosio , cuyo criterio ha resultado más convincente para el Jurado que la mera alusión a ciertos indicios invocados por la defensa. La decisión está motivada y es inatacable dentro del estrecho margen de este recurso extraordinario de apelación.

La presunción de inocencia no es argumento para apreciar una circunstancia eximente o atenuante en casos en que existan indicios o pruebas valorables en un sentido o en otro, puesto que la prueba de tales circunstancias corresponde a quien las invoca, del mismo modo que la prueba del hecho delictivo corresponde a la acusación.

Sexto.- Sobre la intensidad de las circunstancias atenuantes referidas al delito de robo.

Del hecho de la apreciación de dos circunstancias atenuantes que no se ponen en duda (confesión y reparación) el recurrente pretende extraer la conclusión de que la Magistrado Presidente debió hacer uso de la facultad de rebajar la pena en dos grados, y no sólo en uno.

A juicio de la Sala, la Magistrada Presidente motiva de manera irreprochable su decisión de rebajar la pena del delito de robo en un grado, y no en dos, aludiendo al modo vil en que cometió el hecho, consistente en robar las llaves del domicilio de sus padres a la víctima, llamarlos a éstos haciéndoles creer que aún vivía e instándoles a que acudieran a auxiliarla, con la única finalidad de aprovechar su ausencia para entrar en el domicilio de éstos y robar determinados efectos. Se trata de un modo de proceder especialmente reprochable que justifica la decisión de no rebajar la pena en dos grados. A ello podría añadirse que la atenuante de reparación tiene alguna debilidad, como es que no ha resultado completa, y que la entrega de la cantidad de dinero se hizo poco antes de comenzar el juicio oral, circunstancias que no obstan para apreciar la circunstancia atenuante, pero sí para no otorgarle una intensidad cualificada.

Séptimo.- Consecuencias.

La estimación del motivo segundo fuerza a la Sala a fijar una nueva pena para el delito de asesinato, que habrá de oscilar entre quince y veinte años, por cuanto de las dos circunstancias que cualificaban el asesinato ha desaparecido una de ellas. Ha de tenerse también que existen dos circunstancias, una agravante (parentesco) y otra atenuante (análoga de confesión), ninguna de las cuales, desde luego, debe considerarse como especialmente intensa. Habida cuenta de la brutalidad objetiva de la agresión (que aunque no pueda calificarse como ensañamiento sí puede considerarse para la concreción de la pena), y de la conducta inmediatamente posterior del agresor de absoluto desprecio por la suerte de la víctima, parece a la Sala apropiado imponer la pena de diecisiete años de prisión, dos más del mínimo legal para el delito cometido.

No existen razones para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso interpuesto por la defensa de Jesús María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, hemos de revocar dicha sentencia parcialmente en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, a la pena de diecisiete años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada (robo, responsabilidad civil y costas en la primera instancia), y sin condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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