Sentencia Penal Nº 34/201...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 30/2013 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 08019381002014100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TRIBUNAL DEL JURADO

BARCELONA

CAUSA JURADO: 30/2013

Juzgado de procedencia: Instrucción nº 31 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 34/2014

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el presente procedimiento seguido por un presunto DELITO DE ASESINATO, dimanante de la Causa de Jurado 1/2013 de las del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, contra el acusado Benjamín , representado en esta causa por el Procurador Sr. Huguet Fornaguera y asistido del Letrado Sr. Noguera; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Mª. Teresa Yoldi. Todo ello actuando como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª. Patricia Martínez Madero.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 4 de diciembre de 2013 el Juzgado de instrucción nº 31 de Barcelona dicta Auto de apertura del juicio oral contra Benjamín por un presunto delito de asesinato concurriendo la atenuante analógica de intoxicación etílica.

SEGUNDO.- Comparecidas las partes ante esta Audiencia Provincial, en fecha 21 de marzo de 2014 se dictó Auto de hechos justiciables y se señaló como fecha de inicio de las sesiones del juicio oral los días 13 y ss de octubre de 2014.

TERCERO.- En la vista celebrada el día de la fecha el Ministerio Fiscal ha presentado con el Letrado de la defensa escrito de calificación conjunto de fecha 13 de octubre de 2014 , firmado por las partes y el acusado, en el sentido de que los hechos imputados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código penal , del que es autor directo a tenor del artículo 28.1 del Código penal , Benjamín , concurriendo la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 en relación al 20.2 del Código penal , e interesando la pena de seis años de prisión y accesorias legales y la medida de seguridad de internamiento en centro cerrado de deshabituación acorde con la patología que padece, de acuerdo a lo previsto en los artículos 68 y 104 del Código penal , y con imposición de las costas procesales. Interesa asimismo el Ministerio Fiscal, al amparo de los artículos 105.1.a ) y 106.1.k) del Código penal , que una vez cumplida la medida de seguridad o en su caso la pena, se acuerde la medida de libertad vigilada sometiendo al acusado durante un plazo de 5 años a la obligación de control médico periódico de deshabituación alcohólica. En concepto de responsabilidad solicita que el acusado indemnice a la madre del fallecido, Natividad , en la cantidad de 60.000 euros; a las hijas del mismo, Eva María (nacida el NUM000 de 1997), y Felisa (nacida el NUM001 de 1993), en la cantidad de 100.000 euros a cada una de ellas, y al hermano del fallecido, Patricio , en la cantidad de 15.000 euros. Cantidades todas ellas en concepto de daños morales y que se verán en su caso incrementadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- En dicha vista y a continuación el acusado, Benjamín , instruído de sus derechos y asistido de intérprete ha reconocido los hechos imputados y aceptado su calificación jurídico penal así como las penas solicitadas, sin que en consecuencia se haya entendido necesario la continuación del juicio oral. En el propio acto se ha dictado sentencia 'in voce' condenatoria en los términos interesados,habiéndose notificado seguidamente el fallo condenatorio a las partes y al acusado que han manifestado expresamente su renuncia a interponer recurso por lo que se ha declarado la firmeza de la sentencia,sin perjuicio de su formal documentación y posterior notificacion formal.


UNICO.- Por la conformidad del acusado se declara probado que : ' Benjamín , nacido en Polonia, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, en fechas próximas a los hechos, solía dormir en el cajero automático de la sucursal bancaria La Caixa, sito en la Plaza Llucmajor de Barcelona.

A media tarde del día 27 de febrero de 2013 el acusado mantuvo una discusión con Camilo , actual compañero sentimental de quién había sido su novia, Alicia , con quienes se solía relacionar.

La noche del día 27 a 28 de febrero de 2013 Camilo y Alicia se quedaron a dormir en aquel cajero automático, compartiendo el espacio con otros dos nacionales polacos y dos personas de nacionalidad española.

Alrededor de las 01.42 horas del día 28 de febrero de 2013 Benjamín entró el mencionado cajero automático y con el propósito de acabar con la vida de Camilo , o en todo caso, siendo plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía para la vida del mismo y por tanto aceptando las altas probabilidades de causarle la muerte si actuaba en la forma que lo hizo, le asestó tres cuchilladas en la zona latero cervical izquierda, una de las cuales seccionó la arteria carótida y la vena yugular izquierdas, causando inevitablemente su muerte.

La agresión mortal y reiterada del acusado causó en Camilo una herida punzante localizada a un centímetro del lóbulo de la oreja izquierda que afectó la parótida y llegó a la mandíbula, otra herida inciso-punzante localizada a tres centímetros por debajo del lóbulo de la oreja izquierda que atravesó el esternocleidomastoideo acabando en cara lateral del C5, y una tercera herida inciso-punzante de seis centímetros por debajo del lóbulo de la oreja izquierda, que fue la que seccionó la arteria carótida en bifurcación y la vena yugular.

Cuando el acusado acabó con la vida de Camilo , lo hizo aprovechándose de que éste se hallaba dormido y bajo los efectos de una concentración en sangre de 2,85 gramos por litro de sangre, sin que pudiera realizar acto de defensa eficaz alguno para evitar el ataque mortal que sufrió.

El acusado Benjamín , de 56 años de edad, padece una dependencia alcohólica de varios años de evolución. En el momento de los hechos se hallaba bajo los efectos de la previa ingesta de alcohol, que limitó gravemente aunque no de forma plena, su capacidad volitiva e intelectiva.

Benjamín fue detenido el mismo día de los hechos, y presentaba en fecha 2 de marzo de 2013 un grave síndrome de abstinencia con ataxia, temblor distal, diplopía, síndrome confuso-onírico, conducta obsesivo-repetitiva e incontinencia de esfínteres.

Tras el fallecimiento de Camilo , le han sobrevivido su madre Natividad , sus hijas Eva María (nacida el NUM000 de 1997), y Felisa (nacida el NUM001 de 1993), así como su hermano Patricio .

Benjamín se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 2 de marzo de 2013.'


Fundamentos

PRIMERO. - Plantea esta causa un problema procesal que requiere análisis previo a cualesquiera otras cuestiones relativas a la fundamentación de la presente resolución, ya que la LOTJ carece de una previsión específica para el supuesto de conformidad del acusado y su defensa con las tesis acusadoras, cuando ésta se produce una vez recibidas las actuaciones en el órgano encargado del enjuiciamiento y antes de la constitución del Jurado.

El art. 29.2 de la LOTJ EDL al remitir, en cuanto al posible contenido del escrito de calificación de la defensa en contestación al correspondiente de la acusación por el que se solicita la apertura del juicio oral, a lo dispuesto en el art. 652 de la Lecrim , está abriendo la posibilidad de que en el mismo se manifieste si se está conforme con las conclusiones acusatorias, lo que permite, a su vez, que el Tribunal, sin más trámites, de cumplirse el resto de los requisitos previstos en el art. 655 del mismo cuerpo legal , pueda dictar 'la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada'.

Así mismo el art. 50 de la mentada LOTJ prevé tras la práctica de la prueba y si concurren el resto de condiciones que en ese mismo precepto se enumeran, que las partes puedan '...interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas...', y el Magistrado-Presidente dicte sin más la resolución pertinente.

Se contemplan, pues, dos momentos, para la posible concurrencia de la conformidad del acusado, a saber:1º.- Al tiempo de la contestación al escrito de solicitud de juicio oral y calificación acusadora provisional ( art. 29.2 LOTJ ).2º.- Una vez concluida la práctica de la prueba, en el Juicio oral ante el Tribunal del Jurado, tras las conclusiones definitivas de la acusación y en la contestación a la misma ( art. 50 LOTJ ), lo que conlleva a la disolución del Jurado, sin alcanzarse la fase de veredicto.

No prevé por tanto la Ley reguladora del procedimiento ante el Tribunal del Jurado la conformidad del acusado al inicio del juicio oral y antes de la práctica de las pruebas, a diferencia de la LECr que sí prevé tales mecanismos en el artículo 688 para el procedimiento ordinario y en el artículo 793.3 para el procedimiento abreviado. Aunque no habría dificultad alguna en aceptar con base en el art. 42.1 de la LOTJ que dispone que: 'Tras el juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en los arts. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ', la posibilidad de prestar la conformidad, ante el Jurado, en el momento a que se refiere el ya mencionado art. 668, lo que conduciría también, obviamente, caso de proceder dictar Sentencia acogiendo esa conformidad, a la inmediata disolución del Jurado, antes de la práctica de prueba alguna.

En nuestro caso, entiendo que carecería de sentido, una vez conocida la voluntad del acusado de conformarse a los hechos imputados, su calificación y penas interesadas, antes del comienzo del juicio oral y de la constitución del Jurado, proceder a dicha constitución para inmediatamente después disolverlo. Ello iría contra la más elemental economía procesal y, lo que es más, contra la esencia misma de la institución del Jurado, ante la segura inutilidad de su presencia en un acto que no va a requerir de pronunciamiento alguno de su parte, ya que la Ley reserva, en el único lugar en el que aborda esta cuestión ( Art. 50.1 , 2 y 3 de la LOTJ ), tan sólo al Magistrado Presidente y no al Jurado, la facultad de comprobación y censura de la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.

Es por ello que se ha optado en este caso por eludir el trámite de Constitución del Jurado y una vez cumplidos los requisitos propios de toda conformidad, pasar directamente a dictar la presente resolución. Así la conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica y penas interesadas, ratificada por su Letrado, en la comparecencia ante la Magistrada-Presidente y en presencia de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 , 45 y 24.2 de la LOTJ en relación al artículo 655.2 de la LECr , determina que deba dictarse sin más trámites la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda por tanto la constitución del Jurado y la celebración de juicio oral ante el mismo.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE ASESINATO del artículo 139.1 del Código Penal , ya que integra el referido tipo penal la conducta del acusado, Benjamín , de alrededor de las 01.42 horas del día 28 de febrero de 2013 entrar en el cajero automático donde dormía de Camilo y con el propósito de acabar con la vida de éste o en todo caso, siendo plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía para la vida del mismo y por tanto aceptando las altas probabilidades de causarle la muerte si actuaba en la forma que lo hizo, y asestarle tres cuchilladas en la zona latero cervical izquierda, una de las cuales seccionó la arteria carótida y la vena yugular izquierdas, causando inevitablemente su muerte. Concurre la alevosía porque el agredido no tuvo posibilidad de defensa eficaz frente a este ataque ya que cuando el acusado acabó con la vida de Camilo lo hizo aprovechándose de que éste se hallaba dormido y bajo los efectos de una concentración en sangre de 2,85 gramos por litro de sangre.

TERCERO.- Las acciones descritas fueron cometidas por el acusado, autor directo de conformidad al artículo 28.1 del Código Penal por su participación personal, voluntaria,directa, consciente y material en los hechos referidos y que se acredita mediante su reconocimiento expreso, a presencia de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, tras la lectura de los hechos imputados llevada a cabo por la Secretaria Judicial y con intervención de todas las partes en la vista.

CUARTO.-. Concurre asimismo la eximente incompleta de embriaguez prevista en los artículos 21.1 en relación al 20.2 del Código penal , ya que Benjamín , padece una dependencia alcohólica de varios años de evolución y en el momento de los hechos se hallaba bajo los efectos de la previa ingesta de alcohol, que limitó gravemente aunque no de forma plena, su capacidad volitiva e intelectiva.

QUINTO.- Las penas interesadas no exceden de los límites que para la conformidad establece el artículo 50 de la LOTJ y el artículo 655 de la LECr , y han sido aceptadas por el acusado y su asistencia letrada, por lo que procede imponer a Benjamín la pena de seis años de prisión, que conlleva la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del Código penal ) y de acuerdo a lo previsto en los artículos 68 y 104 del Código penal , la medida de seguridad de internamiento en centro cerrado de deshabituación acorde con la patología que padece por un plazo de diez años.

Sobre la pretensión del Ministerio Fiscal de que una vez cumplida la medida de seguridad o en su caso la pena, se acuerde la medida de libertad vigilada sometiendo al acusado durante un plazo de 5 años a la obligación de control médico periódico de deshabituación alcohólica, de conformidad a los artículos 105.1.a ) y 106.1.k) del Código penal , se resolverá en su caso en ejecución de sentencia lo procedente.

Benjamín se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 2 de marzo de 2013, y de conformidad al artículo 58 del Código penal el tiempo de prisión provisional le es abonable para el cumplimiento de la pena.

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, por la conformidad expresa del acusado y su asistencia letrada, deberá Benjamín indemnizar a la madre del fallecido, Natividad , en la cantidad de 60.000 euros; a las hijas del mismo, Eva María (nacida el NUM000 de 1997), y Felisa (nacida el NUM001 de 1993), en la cantidad de 100.000 euros a cada una de ellas, y al hermano del fallecido, Patricio , en la cantidad de 15.000 euros. Cantidades todas ellas en concepto de daños morales y que se verán en su caso incrementadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

SÉPTIMO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Impongo en consecuencia a Benjamín el abono de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general ,común y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que me confiere la Constitución.

Fallo

CONDENO a Benjamín como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que conlleva la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO CERRADO ADECUADO A SU PATOLOGÍA DE ALCOHOLISMO CRÓNICO, POR UN TIEMPO DE DIEZ AÑOS, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Benjamín deberá indemnizar a a la madre del fallecido, Natividad , en la cantidad de 60.000 euros; a las hijas del mismo, Eva María , y Felisa , en la cantidad de 100.000 euros a cada una de ellas, y al hermano del fallecido, Patricio , en la cantidad de 15.000 euros. Cantidades todas ellas en concepto de daños morales y que se verán en su caso incrementadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de las penas que se le imponen, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma ha sido dictada 'in voce' y al haber manifestado las partes intervinientes su renuncia a interponer recurso, se ha declarado su firmeza. Sin perjuicio de que,una vez sea formalmente notificada,en su caso,pudiesen eventual y excepcionalmente interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c) de la L.E.Cr relativos a las sentencias de conformidad, dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


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