Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 250/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
JUICIO DE FALTAS
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO
0250/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0250/2013
PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS
NÚMERO Y AÑO 1022/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 38
MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor
Don Jesús Fernández Entralgo
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO34/2014
En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Baltasar , contra la Sentencia número dictada, con fecha treinta de mayo del dos mil trece, por el Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 1022 del 2012.
Intervinieron como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Eloy .
Antecedentes
Primero:
Con fecha, se dictó sentencia número de ese año, en Juicio de Faltas número, del Juzgado de Instrucción.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... [El] día 14 de agosto del año 2012, sobre las 13:15 horas, en la confluencia de las calles Bravo Murillo y López de Haro de Madrid, tuvo lugar una discusión, por causas de tráfico que no vienen al caso, entre Baltasar y Eloy llegando aquél a golpear a éste causándole lesiones de las que tardó en curar 14 días estando dos de ellos incapacitado para su trabajo habitual no quedándole secuela alguna No se ha acreditado que Eloy golpease a Baltasar o le agrediese en modo alguno. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... [Debo] condenar y condeno a Baltasar como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones leves prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, siendo la cuota diaria de cinco euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Del mismo modo condeno a Baltasar a que abone a Eloy la cantidad de 800 euros en concepto de responsabilidad civil.
Finalmente debo de absorber y absuelvo a Eloy de la falta de lesiones que se le imputaban y a Baltasar y a Eloy de las faltas de injurias leves y vejaciones que recíprocamente se imputaron.
Finalmente condeno al citado al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
Hágase saber al condenado que, en el caso de no ser recurrida la presente sentencia, dispone del plazo legal de 20 DÍAS para dar cumplimiento voluntario al fallo de la misma, debiendo a tal efecto proceder al ingreso de las cantidades a que ha sido condenado en la Cuenta Provisional de Consignaciones y Depósitos abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banesto con número de código 2558-0000-76-1022-12 , y que una vez declarada firme la sentencia sin que se haya cumplido voluntariamente se procederá sin más trámites a su ejecución forzosa. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Baltasar .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se citó a las partes para que comparecieran ante este tribunal el día, a fin de escuchar sus alegaciones.
La audiencia tuvo lugar en el día señalado. Las parts comparecidas insistieron en sus respectivas posiciones recursivas.
El acusado absuelto en primera instancia y cuya condena se interesa en esta segunda manifestó asimismo lo que tuvo por conveniente en descargo de la acusación reproducida cotna él.
Conclusa la vista, quedó pendiente el recurso de redacción de la sentencia resolutoria.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».
Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
El problema se planteó a propósito de las posibilidades de que un órgano jurisdiccional competente para resolver un recurso de apelación penal (cualquiera que sea el modelo procesal seguido) pueda revocar la sentencia recurrida porque su valoración de la prueba practicada sea distinta de la del órgano decisor en primera instancia.
Y ese problema se planteó con mayor agudeza cuando este último había dictado un fallo absolutorio.
En realidad, se suscitaron en este contexto una pluralidad de cuestiones que conviene no confundir:
[a] Amplitud del objeto del poder revisor del órgano de apelación.
Lo anterior implica
[a.1] decidir si ha de operar con los mismos hechosdebatidos en la primera instancia o cabe introducir otros nuevos que no hayan podido ser sometidos a debate en ella; y
[a.2] establecer si el órgano revisor ha de partir de la misma pruebatal como fue practicada en juicio en primera instancia o si cabe que se practique en la segunda otra nueva y, en caso afirmativo, si esa posibilidad tiene límites y, si los tiene, cuáles ha de ser.
[b] Amplitud del poder de revisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador en primera instancia.
[c] Exigencia de un debate contradictorio entre las partes ante el órgano de apelación sobre la revisión de la valoración de la prueba por el que dictó la resolución apelada, dando oportunidad de que la persona acusada sea oída para defenderse de aquellas pretensiones que signifiquen una agravación de su posición procesal anterior.
Tercero:
En su Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional sintetiza y precisa su doctrina anterior recordando, en primer lugar «... por lo que respecta a las posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia,... [que] la STC 16/2009, de 26 de enero , 'con la Sentencia de Pleno STC 48/2008, de 11 de marzo , [entiende] que '[no] forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim ' (FJ 3) y, en relación con la STC 167/2002 'y las numerosas Sentencias que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción', no es el objeto de la misma 'el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente... el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la 'corrección de la valoración'(FJ 4).
Del mismo modo que esta doctrina 'no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él' (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación; del mismo modo que 'en la STC 167/2002 ... este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales', obvio es que tampoco ha venido a cuestionarlo por excesivo (FJ 5)' ... Es más: cuando se practique prueba en apelación, podrá resultar en ciertos casos constitucionalmente obligada aquella comparecencia como exigencia de la garantía de contradicción o del derecho de defensa. Como indicaba la STC 48/2008, de 11 de marzo , 'la de inmediación no es la única garantía constitucional del proceso que debe respetarse en fase de apelación. Deben respetarse todas las garantías del proceso, pues sin ellas no se dan los presupuestos mínimos para la defensa y para la corrección de las constataciones y valoraciones judiciales ... La preservación de tales garantías podrá comportar desde la perspectiva de las garantías constitucionales que, cuando proceda legalmente la práctica de prueba de cargo en apelación para que el órgano de apelación proceda con inmediación y contradicción a la valoración de la misma, deban practicarse otro tipo de pruebas imprescindibles para confrontar las primeras y, singularmente, la declaración del acusado' (FJ 6).' ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 4).
De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria....»
Y, más adelante, continúa: «... Como afirmaba la STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho 'sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso' ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5). Por ello, también en la segunda instancia 'cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de 'defensa efectiva' y de 'corrección de la valoración' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2)' ( STC 141/2006 , FJ 3), garantías que sólo admiten la titularidad del acusado y que, por tanto, no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, o para con posterioridad denunciar su denegación.En definitiva, ningún derecho fundamental del recurrente se ha visto afectado por la decisión de la Audiencia Provincial de Albacete de no celebrar vista oral, teniendo en cuenta, además, que la denegación de vista se ha motivado a partir de una interpretación no arbitraria ni irrazonable de la legalidad vigente. ...»
Y hace las siguientes precisiones:
«... a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno
cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o
cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente,
cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'(por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 EDJ 2005/187755 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3 EDJ 2011/252812 ).
b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa(entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25 EDJ 2010/232757 ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31).
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas'( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36). [ Esta doctrina ha sido reiterada por la Sentencia de 27 de noviembre del 2012, de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .]
En definitiva, 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.
En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6). ...»
Y concluye: «... Como ha sido enfatizado, a partir de las citadas SSTC 184/2009 y 45/2011, y a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , hemos trazado una delimitación, nítida al menos en el plano teórico, entre el ámbito de decisión relativo a la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, para el que resultará insoslayable la audiencia personal del acusado y, en su caso, de otros testigos, y aquellos pronunciamientos que quedan circunscritos a la calificación jurídica del hecho, que pueden ser resueltos por el órgano ad quem sin necesidad de celebrar vista oral. Atendiendo ahora a los concretos motivos de apelación formulados por el demandante de amparo, si bien el primero de ellos presuponía una revisión de la prueba -para lo que sí hubiera sido precisa la audiencia al acusado-, el segundo estaba fundado en un error en la calificación jurídica de los hechos, considerando el apelante que, con independencia de lo alegado en el motivo anterior, los hechos que habían sido declarados probados debían, en todo caso, ser calificados al menos como una imprudencia simple, derivándose de ello la condena del acusado por delito de homicidio imprudente. ...»
Cuarto:
Esta doctrina, en los rigurosos términos que queda expuesta por el propio Tribunal Constitucional, no reconoce excepción alguna ni siquiera cuando el tribunal revisor puede tener conocimiento del juicio oral y de la prueba practicada durante él mediante la reproducción de su grabación videográfica, siempre que ésta fuese íntegra y permitiera la plena verificación de lo ocurrido en el debate; e independientemente de si hubiera que exigir que esa reproducción se hiciera den audiencia pública dando a las partes la oportunidad de asistir a ella y de hacer las observaciones que considerasen precisas sobre el contenido del registro.
La Sentencia 132/2013, de 19 de febrero , recuerda «... las dificultades de revocación, en recurso de casación, de una sentencia absolutoria dictada por una Audiencia:«... La última y más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional (por todas STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero , y STC 142/2011, de 26 de septiembre ) han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Esta posibilidad de defensa y de audiencia del acusado no está prevista en la regulación de la casación, por lo que se hace preciso instar nuevamente, la modificación del proceso penal para instaurar una doble instancia que permita en sede de la apelación la reforma del relato fáctico y configure la casación como sistema de aseguramiento de la correcta aplicación de la ley al caso. La estimación del recurso interpuesto por la acusación sólo procederá si la pretensión de revisión no afecta al hecho probado, no supone una revaloración de la prueba y no incorpora un juicio de culpabilidad. ...»
Tampoco en las distintas modalidades de recurso de apelación (en juicios por delito o por falta) está previsto legalmente este trámite de audiencia del acusado absuelto en primera instancia, lo que ha llevado que en la práctica judicial se generalice la conclusión de que es también imposible en ellos la revocación peyorativa.
Tal vez por ello, en el Anteproyecto de Código Procesal Penal se incluya un precepto -el artículo 592.2 - que dispone que «... [cuando] se haga valer el error en la valoración de la prueba por la acusación para anular la sentencia absolutoria o agravar la condenatoria, será preciso que se justifique insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ...», lo que excluye la posibilidad de una distinta valoración de la persuasividad de las pruebas personales practicadas.
Quinto:
La Defensa del apelante pretende de este tribunal que dicte sentencia en la cual, acordando dar lugar al recurso interpuesto, se revoque la sentencia y se dicte más acorde en derecho condenando a Eloy por la faltas de lesiones e injurias por las que venía siendo acusado e indemnizando a Don Baltasar en 650 euros por las lesiones sufridas.
En consecuencia, la pretensión recursiva implica la revocaciónparcial de la sentencia apelada interesando la condena de Eloy como autor responsable de una falta de lesiones y de otra de injurias, de las que fue absuelto en primera instancia.
La lectura del escrito de interposición del recurso y su defensa en el acto de la vista por el Abogado que asiste al apelante convencen de que aquél se fundamenta claramente en una valoración distinta del resultado de la prueba practicada en juicio, y más concretamente, de prueba de carácter personal, puesto que se trata de las manifestaciones de Baltasar y de Eloy , recíprocamente denunciantes y denunciados, y de las personas que declararon en juicio como testigos.
En la sentencia apelada se hace una razonada y razonable valoración de la prueba practicada en juicio.
Compara, ante todo, las lesiones apreciadas a los dos enfrentados. poniendo de relieve qe, mientras que las lesiones que tiene Eloy (trumatismo craneo encefálico leve, con hematoma e inflamación en región frontoparietal izquierda; herida en mucosa septocartilaginosa y escoriaciones superficiales: folios 13, 20, 41), son claramente resultado de (más exactamente son compatibles con) una dinámica agresiva(en palabras del juzgador en primera instancia, de una agresión como acción humana voluntaria) y así fueron, además, vistas por los agentes policiales -números NUM000 y NUM001 ) que intervinieron en los hechos inmediatamente después de ocurridos, las lesiones de Baltasar (contusión en pie derecho con herida en región plantar) no son inequívocamente propias de una agresión o intercambio de golpes , Baltasar afirma que fueron consecuencia directa de un empujón de Eloy , pero caben otras explicaciones alternativas, alguna de ellas compatible con los propios movimientos agresivos del apelante. Y ciertamente falta prueba suficiente de esta versión del apelante.
El juzgador en primera instancia reconoce que se contraponen dos bloques de testimonios, pero de ellos ha dado prevalencia al de un testigo, Arturo , cuyo relato consideró creíble (por objetivamente verosímil y coherente) y fiable por ser el único de los testigos que no tiene vinculación alguna con las partes ni con los hechos enjuiciados de ninguna de las maneras.
«... Arturo -se lee en la sentencia- fue clara, contundente y neutral. Su relato, su contenido y sus gestos, la hicieron absolutamente creíble siendo así que es una persona que ni es del barrio, ni conoce a las partes ni tiene interés por el procedimiento ni se ha sentido afectado por lo que allí había ocurrido. Y dicho testigo es claro y contundente cuando refiere que al oír un intercambio de palabras giró la cabeza y vio claramente cómo el denunciado Baltasar se dirigió al también denunciado Eloy y le golpeó, y le tiró al suelo, y se subió encima de él e intentó continuar la agresión interviniendo precisamente él para evitarlo. Este testimonio, creíble y contundente como se ha reiterado, es suficiente para considerar acreditada la agresión ilegítima efectuada por Baltasar contra Eloy ...» Este testigo explicó que él vio que Baltasar estaba subido sobre Eloy y lo golpeaba y, en cambio, no vio que Eloy golpeara a Baltasar , lo que es congruente con que éste no presentara señales inequívocas de agresión, siendo en cambio de ambiguo sentido -dadas su naturaleza y localización- la única apreciada al hoy apelante.
Por lo demás, en la sentencia se enfatiza y razona convincentemente que la fiabilidad de los demás testigos es muy baja, dada su reespectiva relación familiar o sentimental con cualquiera de los directamente invlolucrados en el incidente; e incluso destaca que la testigo Mercedes evidenciaba una clara animadversión contra el denunciado, expresada incluso en su lenguaje no verbal (o, como se lee en la sentencia recurrida, como se desprende del propio análisis gestual de la declaración), que no deja de reconocer la Defensa del recurrente, aunque minimizando su relevancia para poner en tela de juicio su sinceridad.
No se encuentra razones objetivas -ni las aportó la Defensa del recurrente- para discrepar de la razonabilidad de esta valoración motivada de la prueba practicada en juicio.
El juzgador en primera instancia continúa: «... Sobre las injurias (insultos) y vejaciones (escupitajos) denunciados por las partes no existe elemento probatorio objetivo alguno que lo acredite por lo que procede la absolución de ambos denunciados en cuanto a las mismas. Aún cuando parece cercano a la propia lógica de las cosas que el denunciado Eloy profirió alguna expresión que molestó a Baltasar y que dio lugar a la agresiva y contundente agresión a Eloy que en ningún modo estaría justificada, ni siquiera parcialmente, por ello ... se desconocen cuáles sean esas palabra o expresiones pues se está ante meras versiones contradictorias. ...»
Y ciertamente no se cuenta con prueba de cargo regularmente practicada en juicio que permita fijar con la imprescindible certidumbre (que exige la necesidad de enervar la afirmación interina de inocencia, como objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución del Estado Español) el contenido de las palabras que haya podido dirigir Eloy contra Baltasar ; dejando claro, en todo caso, que, frente a una agresión verbal una reacción de agresión física no es sólo desproporcionada sino -salvo casos muy excepcionales, y éste no parece ser uno de ellos- innecesaria (de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia vulgar) por lo que falta uno de los presupuestos condicionantes de la aplicación de la excepción de legítima defensa, tanto como causa de justificación de la agresión como de atenuación de la responsabilidad.
Por todo lo hasta aquí expuesto, el recuerso no puede ser estimado.
Sexto:
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costasdel recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
La valoración de la prueba entraña siempre una cierta complejidad de la actividad de la reconstrucción de lo sucedido a efectos de resolución del recurso de apelación, por lo que parece justificado exceptuar en este caso (en que esa discrepancia sobre la valoración del material probatorio) constituye el núcleo del debate recursivo, la aplicación de la regla legal del vencimiento objetivo absoluto del recurrente como pauta de asignación del pago de las costas de la segunda instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Baltasar , contra la Sentencia número dictada, con fecha treinta de mayo del dos mil trece, por el Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 1022 del 2012, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
