Sentencia Penal Nº 34/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 32/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 44216370012014100154

Núm. Ecli: ES:APTE:2014:154

Núm. Roj: SAP TE 154/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00034/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN J. FALTAS Núm. 32/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TERUEL
Juicio de Faltas núm. 55/2013
S E N T E N C I A Nº 34
En la Ciudad de Teruel, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha
examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en
las diligencias de Juicio de Faltas núm. 55/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 2 de los de
Teruel seguidas contra Concepción ; habiendo sido partes en esta alzada: como apelante don Borja ; y como
apelados doña Concepción y Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el Procurador
don Manuel Ángel Salvador Catalán y defendidos por el Letrado don Félix Gil Brenchat.

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia impugnada declara como probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que sobre las 20,30 horas del 27-2-2013, don Borja circulaba por la Avenida de Aragón de esta capital, conduciendo el vehículo marca Mitsubishi, modelo L-200, matrícula .... CCP , deteniéndose tras el vehículo que le precedía. En ese momento fue colisionado por alcance por doña Concepción , que conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Kalos, matrícula .... PCQ , propiedad de doña Rosa , asegurado pro Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que no guardaba la distancia de seguridad exigible. Como consecuencia de la colisión el vehículo conducido por don Borja sufrió daños valorados en 542,64 # y el mismo padeció lesiones consistentes en esguince cervical, de las que tardó en curar 90 días, de los que 20 estuvo impedido para la realización de su actividad habitual y 70 no'.



SEGUNDO . El fallo de la sentencia apelada dice textualmente: 'Debo absolver y absuelvo libremente a doña Concepción , Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y a doña Rosa , por los hechos por los que venían denunciados, con declaración de oficio de las costas causadas'.



TERCERO . Notificada dicha resolución, contra la misma formuló recurso de apelación don Borja , quien interesó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se condene a doña Concepción como autora de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 30 días multa a razón de 8 # día, y a indemnizar a Borja en 542,64 # por los daños en el vehículo y en 3.694,46 # por las lesiones, condenando a doña Rosa al pago de las indemnizaciones por daños materiales y lesiones como responsable civil subsidiaria, y a la compañía Allianz también como responsable civil directa, más los intereses que procedan, con imposición de costas a la conductora responsable.

Al recurso se opuso el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán en la representación indicada.



CUARTO . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial competente para el conocimiento y fallo del recurso se formó el oportuno rollo y se designó Ponente, en cuyo poder quedó para dictar la presente resolución.



QUINTO . En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la resolución impugnada que se ha trascrito en el primer antecedente de hecho de la presente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO . Basa el Magistrado-Juez de instancia su decisión de absolver a la denunciada Concepción por los hechos enjuiciados, consistentes en la producción de unas lesiones al Sr. Borja por imprudencia, en que dicha imprudencia es atípica al no revestir el grado suficiente para tener trascendencia penal, pues únicamente comportó la infracción de la distancia mínima de seguridad operada en el ámbito de la circulación de vehículos a motor en núcleo urbano en un trayecto corto y a baja velocidad.

Frente a dicha resolución se alza ahora el denunciante alegando que el artículo 621.3 del Código Penal parte de la existencia de una imprudencia leve y no diferencia si ésta se comete en un trayecto corto o largo, en un ámbito urbano o rural, o interurbano, ni si la velocidad es alta o baja. Así pues, añade, si la ley no distingue, la sentencia no puede distinguir, debiendo proceder a la condena de la denunciada por el mencionado tipo penal.

Efectivamente, el artículo 621 del Código Penal exige que exista al menos una imprudencia leve para que los hechos sean constitutivos de una falta de imprudencia cuando las lesiones producidas por la misma sean constitutivas de delito. Ahora bien, esta Sala comparte con el Magistrado-Juez de instancia que el comportamiento de la denunciada no tiene la entidad mínima para ser calificado como penalmente relevante.

Es al Tribunal a quien corresponde determinar la intensidad de la culpa, y para ello debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes. En este caso se trató simplemente de una colisión por alcance en una calle concurrida de esta ciudad de Teruel, la Avenida de Aragón, a escasa velocidad como lo prueban los escasos daños que sufrió el vehículo y la entidad de las lesiones, sin ningún otro dato que ponga de manifiesto una conducción especialmente descuidada o negligente. Tal cuestión debía examinarse en la vía jurisdiccional civil.

Este es el criterio que han seguido numerosas Audiencias Provinciales en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, que recogen la doctrina de que la responsabilidad criminal exigible, aunque sea a título de simple falta, requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal, por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; y, porque, de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'. En este sentido la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), auto nº 95/2012, de 28 de marzo , la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), auto nº 32/2012, de 13 de enero , Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja (Sección 3ª), de 3 de enero de 2007 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), de 18 de diciembre de 2009 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) de 19 de junio de 2008 , entre otras.



SEGUNDO . Por todo ello debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la resolución de instancia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al no estimarse mala fe en el recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo



QUINTO . En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la resolución impugnada que se ha trascrito en el primer antecedente de hecho de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Basa el Magistrado-Juez de instancia su decisión de absolver a la denunciada Concepción por los hechos enjuiciados, consistentes en la producción de unas lesiones al Sr. Borja por imprudencia, en que dicha imprudencia es atípica al no revestir el grado suficiente para tener trascendencia penal, pues únicamente comportó la infracción de la distancia mínima de seguridad operada en el ámbito de la circulación de vehículos a motor en núcleo urbano en un trayecto corto y a baja velocidad.

Frente a dicha resolución se alza ahora el denunciante alegando que el artículo 621.3 del Código Penal parte de la existencia de una imprudencia leve y no diferencia si ésta se comete en un trayecto corto o largo, en un ámbito urbano o rural, o interurbano, ni si la velocidad es alta o baja. Así pues, añade, si la ley no distingue, la sentencia no puede distinguir, debiendo proceder a la condena de la denunciada por el mencionado tipo penal.

Efectivamente, el artículo 621 del Código Penal exige que exista al menos una imprudencia leve para que los hechos sean constitutivos de una falta de imprudencia cuando las lesiones producidas por la misma sean constitutivas de delito. Ahora bien, esta Sala comparte con el Magistrado-Juez de instancia que el comportamiento de la denunciada no tiene la entidad mínima para ser calificado como penalmente relevante.

Es al Tribunal a quien corresponde determinar la intensidad de la culpa, y para ello debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes. En este caso se trató simplemente de una colisión por alcance en una calle concurrida de esta ciudad de Teruel, la Avenida de Aragón, a escasa velocidad como lo prueban los escasos daños que sufrió el vehículo y la entidad de las lesiones, sin ningún otro dato que ponga de manifiesto una conducción especialmente descuidada o negligente. Tal cuestión debía examinarse en la vía jurisdiccional civil.

Este es el criterio que han seguido numerosas Audiencias Provinciales en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, que recogen la doctrina de que la responsabilidad criminal exigible, aunque sea a título de simple falta, requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal, por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; y, porque, de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'. En este sentido la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), auto nº 95/2012, de 28 de marzo , la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), auto nº 32/2012, de 13 de enero , Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja (Sección 3ª), de 3 de enero de 2007 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), de 18 de diciembre de 2009 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) de 19 de junio de 2008 , entre otras.



SEGUNDO . Por todo ello debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la resolución de instancia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al no estimarse mala fe en el recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, F A L L O Desestimar el recurso de apelación formulado por don Borja contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 55/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 2 de los de Teruel, confirmando la misma íntegramente.

Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.

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