Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 101/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-12/003368
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0003368
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 101/2013
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1032/2012
Contra / Noren aurka: Doroteo
Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO GOMEZ DONOSO
Hugo en calidad de Acusador particular
Abogado/a / Abokatua: MARIA ELENA GARCIA LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
SENTENCIA Nº 34/2014
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
Ilmos Sres/as:
Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En la Villa de Bilbao, a 2 mayo de dos mil catorce
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de procedimiento abreviado núm. 1032 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Baracaldo por delito de LESIONES, Rollo de Sala núm. 101/13, contra Doroteo , con DNI núm. NUM003 , nacido el NUM004 /1991, en La Coruña, hijo de Valentín y de Salvadora , cuya situación patrimonial no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Rodríguez Fernández y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Gómez Donoso, habiendo sido parte acusadora en calidad de Acusación Particular Hugo , representado por el Procurador D. Jesús Fuente Lavin y bajo la dirección letrada de Dña. Maria Elena García López y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Natividad Esquiu, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales calificando retirando la acusación contra el acusado por la falta de lesiones del articulo 617.1 del código penal que le imputaba y adhiriéndose a la petición de la acusación particular en materia de responsabilidad civil, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 150 del Código penal y alternativamente de un delito de lesiones del articulo 148.1 en relación con el articulo 147.1 del mismo cuerpo legal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alternativamente la pena de 2 años y 1 día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Hugo en la cantidad de 22.738,07euros por las lesiones causadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LECivil y al abono de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Por la Acusación Particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 150 del Código penal y alternativamente de un delito de lesiones del articulo 148.1 en relación con el articulo 147.1 del mismo cuerpo legal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alternativamente la pena de 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Hugo en la cantidad de 22.738,07euros por las lesiones causadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LECivil y al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-Por la defensa del acusado, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido.
Sobre las 00.30 horas del dia 3 de marzo de 2012 Doroteo , con DNI núm. NUM003 , nacido el NUM004 /1991, en La Coruña, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando en el interior del pub 'Androides' sito en la Calle Letxezar de la localidad de Baracaldo, tras haber golpeado una persona que no ha sido determinada a Leovigildo mediante un cabezazo y un puñetazo que le hizo caer al suelo, con el propósito de menoscabar su integridad física, lanzó un vaso de vidrio a un amigo de éste, Hugo , que impactó en su rostro, causándole lesiones consistentes en queratitis rayada en ojo izquierdo y múltiples heridas inciso- contusas en la cara que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirurgico consistente en sutura por planos con hilo quirúrgico para la aproximación de los bordes cutáneos de las heridas, tardando en estabilizar de sus lesiones un periodo de 12 días de los que 7 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas diversas cicatrices en región facial, de coloración ligeramente hipercromica: una en raíz nasal de 2 cm.; una en pirámide nasal de 3 cm.; una en pómulo izquierdo de 1 cm.; una en comisura labial izquierda de 1 cm. y dos en ángulo ocular interno del ojo izquierdo de 1 y 2,5 cm. respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, perito medico forense y la documental dada por reproducida, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5).
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Pues bien, en el presente caso el acusado Doroteo admitió que se encontraba en el pub a la hora de ocurrir los hechos pero negó que él hubiese lanzado ningún vaso pero afirma que hubo una lluvia de vasos y a él le cayó bebida encima mojándose su camiseta y por eso cuando sale fuera del local se cambió la camiseta; que su camiseta no estaba manchada de sangre aunque tenia algún pequeño roce de sangre porque al sacar al herido pasó al lado suyo: asimismo mantiene que no se fue del lugar sino que al salir del bar se fue a otro bar situado enfrente, a unos 10 metros, habiendo aparecido la Ertzaintza al cabo de una media hora.
Sin embargo, y aunque el lesionado Hugo declaró descriptivamente como una persona con rastas se acercó a Leovigildo y le propinó un cabezazo y un puñetazo cayendo al suelo, recibiendo él a continuación un impacto en el rostro de un vaso que no vio venir y que no vio quien se lo lanzaba aunque después le dijeron que había sido Doroteo porque sus amigos Pio y Leovigildo le señalaron a aquel y también gente que había dentro del pub, estos dos testigos, Cosme y Leovigildo , manifestaron haber visto al acusado, a quien reconocieron también en la vista oral, como lanzaba un vaso sobre el rostro de su amigo Hugo , declarando Leovigildo que estando con sus amigos Pio , Hugo e Jorge había un grupo de personas entre las que estaba el acusado de las cuales se le acercó uno de ellos con rastas y le propinó un cabezazo y un puñetazo que le hizo caer al suelo y estando en el suelo le dio una patada y cuando le estaban levantando del suelo, vio como Doroteo le lanzaba un vaso a la cara, habiéndole visto perfectamente e identificándole ante la seguridad del bar; asimismo Cosme coincidió en el relato de hechos efectuado por Leovigildo concretando que cuando estaba levantando a Leovigildo por detrás, cogiéndole por los sobacos, vio como el acusado que llevaba un polo blanco lanzaba un vaso que explotaba en la cara de su amigo Hugo .
En corroboración de la versión de estos dos testigos depuso Jesús María , que era el encargado de seguridad del pub y que estaba situado en la puerta del local, quien declaró que vio como salía un chico sangrando y como en el exterior el acusado se ponía un jersey o se cambiaba la camiseta -no sabe precisarlo- y se lo dijo a la Ertzaintza cuando vinieron porque alguien que no puede determinar le había señalado o acusado dentro, lo que motivó que le parase para averiguar si había sido él aunque el acusado lo negó, lo cual coincide con lo manifestado por el testigo Leovigildo que declaró haberle identificado ante la seguridad del pub.
A su vez corroborando la versión del anterior testigo declararon los agentes de la Ertzaintza num. NUM005 y NUM006 quienes declararon que contactaron con el portero del local quien les manifestó que un chico con camiseta blanca había agredido a dos personas y fueron en su búsqueda, siendo el portero el que les señaló quien era el chico indicándoles que se había cambiado la camiseta, llevando una camiseta a rayas, viendo que por debajo tenia una camiseta manchada de sangre.
Por ultimo, el perito medico forense Bernabe ratificó su informe emitido el 21 de marzo de 2012 -folios 51y sg.- en el cual se recoge que el lesionado Hugo sufrió lesiones consistentes en queratitis rayada en ojo izquierdo y múltiples heridas inciso- contusas en la cara que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa el servicio de Urgencias del Hospital de Cruces e indicación terapéutica consistente entre otras en sutura por planos con hilo quirúrgico para la aproximación de los bordes cutáneos de las heridas y medicación oral y oftalmológica tardando en estabilizar de sus lesiones un periodo de 12 días de los que 7 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas diversas cicatrices en región facial, de coloración hipercromica: una en raíz nasal de 2 cm.; una en pirámide nasal de 3 cm.; una en pómulo izquierdo de 1 cm.; una en comisura labial izquierda de 1 cm. y dos en ángulo ocular interno del ojo izquierdo de 1 y 2,5 cm. respectivamente; en el juicio oral tras el examen del lesionado informó que las cicatrices residuales son ligeramente hipercromica y que la lesión consistente en la queratitis era compatible con el mecanismo lesivo indicado por el lesionado consistente en lanzamiento de un vaso.
En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos por los que ha sido acusado Doroteo existiendo suficiente prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
SEGUNDO.-A).-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148 núm. 1º del Código penal .
El delito de lesiones del artículo 147.1 se caracteriza por la realización de una agresión ilegitima realizada con el propósito de atentar contra la integridad física o salud mental de una persona, causándole lesiones que precisen de una primera asistencia facultativa y tratamiento medico o quirúrgico.
El delito de lesiones se agrava en el artículo 148 del código penal en atención al resultado causado o riesgo producido en función de las circunstancias que en dicho precepto se establecen referidas a la utilización de medios o formas de comisión del delito o por las condiciones del sujeto pasivo del delito.
Concretamente el artículo 148 núm. 1º del código penal agrava el delito de lesiones por la utilización en la agresión de instrumentos peligrosos para la vida o la salud física o psíquica del lesionado, teniendo la consideración de instrumento peligroso el lanzamiento de un vaso de vidrio según se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en diversas sentencias destacando la STS num. 162/2010, de 24 de febrero , FD. 1 en la que señala que"realmente esta Sala (Cfr. STS nº 62, de 22-1-03 , rec. 3725) ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
Los cortes con los bordes de vidrio de la botella rota por el acusado, o lanzamiento de un vaso a la cara, rompiéndose al impactar, se han tomado en cuenta como elemento peligroso en sentencias como la SSTS 614/2000, de 11 de abril ( botella de cerveza de litro); 1468/2002, de 13 de septiembre ( botella de cerveza rota en la cabeza); 269/2003, de 26 de febrero ( vaso de cristal roto en la cara); 58/2004, de 26 de enero (golpe en la cabeza con botella de Cola ) ó 1277/2003, de 10 de octubre ( vaso de cristal roto sobre el rostro); 2-3-2005 , nº 273/2005 (golpe con vaso y con botella en el rostro); 9-12-2004 , nº 1460/2004 (botellazo); 27-12- 2005 , nº 1512/2005 (vaso de cristal que alcanza en la cara); 9-5-2006 , nº 510/2006 (golpe en la cabeza con vaso de cristal); 6-6-2008 , nº 321/2008 (vaso de cristal en la cabeza); 16-6-2009 , nº 659/2009 (vaso de cristal contra la ceja derecha, y fuerte golpe con una botella de cristal de Cola); y, 769/2009, de 9 de julio (botella lanzada contra el rostro)."
En este caso han quedado acreditados tanto los elementos objetivos como subjetivo de la infracción criminal asi como el empleo de un instrumento peligroso por el acusado.
En efecto, de la prueba practicada ha quedado definitivamente acreditado que de una forma súbita el acusado Doroteo agredió a Hugo mediante el lanzamiento de un vaso de vidrio hacia su rostro que reventó en su cara con el propósito de herirle, causándole lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa que recibió en el Hospital de Cruces y de tratamiento quirúrgico al haber tenido que procederse a la sutura por planos con hilo quirúrgico para la aproximación de los bordes cutáneos de las heridas, estando consolidada la praxis jurisprudencial de considerar la sutura un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica como ha puesto de manifiesto la SSTS 806/2001, de 11 de mayo , 1021/2003, de 7 de julio y 539/2004, de 28 de abril , entre otras.
B).- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del articulo 150 del código penal como principalmente calificó las acusaciones publica y particular porque aunque ha quedado acreditado la existencia de un perjuicio estético al haberle residuado diversas cicatrices en región facial, de coloración ligeramente hipercromica y que se concretan en una cicatriz en raíz nasal de 2 cm.; una en pirámide nasal de 3 cm.; una en pómulo izquierdo de 1 cm.; una en comisura labial izquierda de 1 cm. y dos en ángulo ocular interno del ojo izquierdo de 1 y 2,5 cm. respectivamente, tal consecuencia no es equiparable al concepto de deformidad del precepto por cuanto no se ha ocasionado una desfiguración o fealdad detectable a primera vista ni una perdida de armonía de sus rasgos físicos visibles por cuanto dichas secuelas, aun siendo seis cicatrices son de escasas dimensiones y se visualizan en su rostro con extrema dificultad, solo perceptible mediante un minucioso chequeo de la zona afectada.
TERCERO.-De este delito es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado Doroteo por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
CUARTO.-No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Aunque la defensa efectuó preguntas sobre el eventual estado de intoxicación del acusado en el momento de realización de los hechos, sin embargo, no ha instado la apreciación de ninguna circunstancia atenuante analógica de embriaguez y además tampoco se ha acreditado la intensidad con la que estuviese influenciado el acusado por el consumo previo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, debiendo descartarse su aplicación.
QUINTO.-Corresponde imponer al acusado Doroteo la pena de prisión de 2 años además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el articulo 56 del código penal .
Para la determinación de la pena se ha considerado que la pena privativa de libertad resultante del tipo posee una extensión temporal de 2 a 5 años y al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe imponerse, conforme al articulo 66.1.6ª del código penal , en la extension que se estime adecuada, por lo que atendiendo a la entidad de los hechos lesivos con una acción súbita y muy violenta pero con un resultado lesivo que en el orden de las secuelas ha consistido en 6 cicatrices de escasas dimensiones, ligeramente hipercromicas y cuya percepción resulta difícil salvo por aproximación al rostro del lesionado, se considera proporcionada la extensión temporal de 2 años.
SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el articulo 116.1 del Código Penal , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal , por lo que el acusado deberá indemnizar a Hugo en la cantidad de 420 euros por los 7 días que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales a razón de 60 euros por día y de 150 euros por los 5 días restantes de curación a razón de 30 euros por día, lo que hace una cantidad de 570 euros y 6.000 euros por las secuelas teniendo en cuenta la edad del lesionado y su carácter permanente, lo que implica una suma total de 6.570 euros.
A la anterior cantidad habrá que añadir los intereses del artículo 576 de la LECivil , esto es, el interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
SEPTIMO.-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado las relativas al delito por el que será condenado, incluyendo las de la acusación particular, pero declarando de oficio respecto de las que derivan de la falta de lesiones que se le imputó pero de la que debe absolvérsele al ser retirada la acusación por estos hechos contra el acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doroteo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de PRISION DE 2 (DOS) AÑOS,a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Hugo en la cantidad de 6.570 euros con aplicación de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Doroteo de la falta de lesiones de la que venia siendo imputado, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta imputación.
Recábese del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres/as. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
