Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 34/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 259/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: BERMEJO YANGUAS, DIEGO
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 31201510052014100001
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848 424565
Fax.: 848 424566
C3001
Procedimiento Abreviado 0000809/2011 - 00
Sección: L Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000259/2013
NIG: 3120143220110017991
Resolución: Sentencia 000034/2014
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz
S E N T E N C I A Nº 000034/2014
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 5 de febrero de 2.014, por el Ilmo. Sr. DIEGO BERMEJO YANGUAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 259/2013, seguidos ante este Juzgado por un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142.1 y 3 del Código Penal , habiendo sido parte como acusada Noelia , con D.N.I. NUM000 , de nacionalidad española, hija de Martin y de María Milagros , nacida el día NUM001 de 1971 y con domicilio en AVENIDA000 / AVENIDA000 , NUM002 NUM003 NUM004 . de PAMPLONA/IRUÑA en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privada el día 22 de agosto de
2.011, representada por la Procuradora ESTEFANÍA UNCITI BELZUNEGUI y asistida por el Letrado MIGUEL MARIA MARTINEZ MONREAL, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- Procedimiento origen.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de
Aoiz/Agoitz, acordó la continuación de las Diligencias Previas Número
809/2011, por los trámites del Procedimiento Abreviado, por la posible comisión de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte del artículo 142.1 y 3 del Código Penal .
Correspondió a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO.-Conclusiones provisionales.
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El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte del artículo 142.1 y 3 del Código Penal , por el que interesaba la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de su profesión por tiempo de cuatro años. Costas.
La defensa de la acusada interesó su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Juicio.
El juicio oral se celebró el día 15 de enero de 2.014, a las 09,30 horas, con presencia de las partes.
El Ministerio Fiscal no planteó ninguna cuestión previa.
La defensa de la acusada como cuestión prevista interesó la aportación de prueba documental, que fue admitida, sin que nada se opusiera por el Ministerio Fiscal.
Como medios de prueba se practicaron el interrogatorio de la acusada; la prueba testifical de Mercedes , Avelino , Violeta , Carla , Francisca , Olga , Agente de la Guardia Civil con Número de Identificación NUM005 , Fidel ; prueba pericial del Médico Forense Leonardo ; prueba documental por reproducida.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando la conclusión primera, segunda y quinta en el sentido de retirar la petición de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión.
La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando con carácter subsidiario que se le condenara como autora de una falta de homicidio por imprudencia del artículo 621.2 del Código Penal , por la que procedería la imposición de la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros.
Las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado.
Se concedió el derecho a la última palabra a la acusada.
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Se declararon los autos vistos para Sentencia.
(C.D.).
Del resultado del juicio se dejó constancia en soporte audiovisual
CUARTO.-Cumplimiento de las prescripciones legales.
En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, excepto el plazo para dictar sentencia por la tramitación y resolución de causas preferentes y la acumulación de asuntos que pesan sobre este Juzgado.
Debiéndose declarar, expresa y terminantemente, conforme a la prueba practicada como
PRIMERO.-Sobre las 09,30 horas del día 18 de julio de 2.011, Noelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajadora desde el año 2.001 del Centro Geriátrico Amma Mutilva, sito en la Calle Anaitasuna Número 4 de Mutilva, como gerocultora y encargada de la ducha e higiene de la residente Inés , de
98 años de edad, ingresada en dicho Centro desde noviembre de
2.006, tras indicarle la enfermera Mercedes que diera una ducha caliente a la Sra. Inés por que presentaba una baja temperatura corporal, procedió a ducharla, siendo ayudada para movilizarla y colocarla en la silla de baño por su compañero Avelino , que posteriormente ya no intervendría en el aseo de la Sra. Inés .
Al no observar las mínimas precauciones en tal tarea y no comprobar adecuadamente la temperatura del agua, Noelia , provocó a Inés quemaduras de 2º grado que afectaron al 25-30% de la superficie corporal. Las quemaduras se ubicaron en ambos pliegues inguinales, labios mayores y cara interna del tercio superior de ambos muslos, en región abdominal, cara anterior del tórax, brazo derecho y en región facial, y ocasionaron la muerte de Inés , acaecida en el Hospital Virgen del Camino de Pamplona sobre las 02:28 horas del día siguiente, 19 de julio de 2.011, por shock hipovolémico secundario a las quemaduras y alteraciones hidroeléctricas secundarias a la pérdida de líquido por la piel quemada.
SEGUNDO.- Inés , como antecedentes patológicos, presentaba osteoporosis con aplastamiento de D-12,
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glaucoma, enfermedad vascular cerebral difusa, colon irritable y deterioro cognitivo severo (cumplía criterios de demencia), siendo dependiente para todas las actividades básicas de la vida diaria.
Fundamentos
PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos probados. Análisis de la prueba para su acreditación.
Los hechos probados son constitutivos de un delito de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , por las siguientes razones:
1.- El artículo 142.1 del Código Penal dice 'El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.'.
En cuanto a los requisitos para apreciar la comisión de esta infracción penal son ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 16 de mayo de 2.013 ):
a.- Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.
b.- Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse de la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión prevenibles, predecibles y evitables.
c.- Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.
d.- Originación de un daño, en este caso, el fallecimiento.
e.- Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo y el mal sobrevenido que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.000 , de 1 de febrero de 2.002 , de 15 de abril de 2.002 , de 25 de julio de 2.002 ). Además, en cuanto a la relación de causalidad, el Alto Tribunal ha reiterado que 'No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro'( STS 844/99, 29-5 ).
2.- En este caso, se cumplen todos y cada uno de los requisitos indicados.
Concretamente:
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2.1.- Acción u omisión voluntaria, no maliciosa o intencionada.
En este caso y según el escrito de acusación la conducta que se imputa a la acusada es haber realizado las labores de ducha de la Sra. Inés , sin haber comprobado adecuadamente la temperatura del agua.
Está probado que efectivamente realizó las labores de ducha de esta señora, extremo que admite la propia acusada. De igual modo está probado que llevó a cabo esta labor sin comprobar que el agua tenía una temperatura adecuada.
Así nos encontramos con que la acusada declara que comprobó la temperatura del agua tanto antes de comenzar la labor de ducha, como posteriormente a lo largo de todo el desarrollo de esta actividad. Indica que llevaba colocados unos guantes, no obstante, lo cual comprobó que la temperatura era adecuada echándose agua sobre el brazo, tanto al inicio de la ducha, como durante todo su desarrollo. Afirma de igual modo que la señora Inés no manifestó en ningún momento signo alguno de estar siendo quemada, ni que la temperatura del agua fuera elevada.
No obstante, esta negación de responsabilidad por la acusada en el sentido de afirmar que realizó las labores de comprobación necesarias, lo cierto es que existe prueba suficiente de que realizó la labor de ducha sin comprobar a lo largo de todo su desarrollo que el agua tenía una temperatura adecuada, ya que:
a.- Está probado que el agua empleada tenía una temperatura muy elevada, ya que contamos con el informe médico forense de autopsia (folios 12 a 15 del procedimiento) donde se concluye que la causa de la muerte fueron las quemaduras, no constando que se aplicara ningún otro producto que las pudiera causar, más allá del agua caliente.
En el informe médico forense se concluye, expresamente:
- Se trata de una muerte violenta.
- La etiología médico-legal es accidental.
- La causa de la muerte obedecería a la quemadura del 25-30 % de la superficie corporal.
- La data de la muerte puede establecerse a las 2:28 horas del día
19 de julio de 2.011.
Por tanto, debe considerarse como un hecho probado que el agua salió a una temperatura muy elevada, lo suficiente para poder causar quemaduras que provocaran la muerte de la Sra. Inés , no acreditándose, en modo alguno que la muerte se produjera por otra circunstancia, ya que siendo cierto que la fallecida presentaba una salud delicada y varios problemas de salud, no existe informe pericial alguno en el que se concluya que la muerte se produjo por alguno de estos problemas médicos y no por las quemaduras provocadas por el agua caliente.
b.- Está probado que si se hubiera comprobado la temperatura del agua, la acusada necesariamente tenía que haber percibido que
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presentaba una temperatura muy elevada. Así el testigo Avelino , que ayudó a la acusada a colocar a la Sra. Inés en la ducha, dice que se comprueba el agua y que cuando están realizando las labores de ducha, salpica el agua, apreciando en ese momento su temperatura. De igual modo el Agente de Guardia Civil con Número de Identificación NUM005 , que ratifica el atestado unido al folio 35 a 57 del procedimiento, indica que cuando procedieron a comprobar la ducha, colocando el mando en la posición de mayor temperatura, les salpicó y le quemó el brazo. Por tanto, si la acusada hubiera estado comprobando la temperatura del agua necesariamente debió sentir que la temperatura era muy elevada. Por la defensa se formulan objeciones al informe elaborado por la Guardia Civil, al considerar que únicamente se tuvo en cuenta la versión ofrecida por algunas personas y no la versión ofrecida por la acusada, críticas que no cabe compartir, ya que tal informe no es una reconstrucción de los hechos, como se dice, y únicamente tiene valor probatorio para acreditar que si se utiliza el agua a la mayor de las temperaturas necesariamente es apreciable por la persona que está realizando esta tarea, que es la validez probatoria que cabe dar a ese informe y a la declaración de su emisor, sin que sirva el mismo para acreditar la posición del monomando y la utilización que del mismo hizo la acusada cuando duchó a la Sra. Inés .
c.- Está probado que Inés sí que reaccionaba ante estímulos externos. Son coincidentes en indicar todos los profesionales sanitarios que intervinieron con esta persona que su estado médico no era el mejor y que presentaba multitud de complicaciones médicas. No obstante, contamos con la declaración de la testigo Violeta , Médico Interna Residente en aquella época en la Residencia que relata como cuando inyectaron Urbason a la fallecida ésta mostró signos de dolor. Este hecho evidencia que cuando se le estaría aplicando agua caliente, tuvo que mostrar algún signo, aún mínimo, de estar sufriendo dolor, lo que demuestra que la acusada realizó la labor de ducha sin estar atenta a las circunstancias en que se producía y especialmente a la temperatura a la que salía el agua.
d.- Posición del monomando de la ducha.
Está probado que cuando acudieron los diferentes testigos a la habitación donde se encontraba Inés el mando de la ducha se encontraba en la posición de máxima temperatura, hecho que admite la propia acusada. Por ésta se argumenta que lo colocó en esa posición una vez finalizada la ducha para limpiar las deposiciones de la Sra. Inés , no siendo esa la posición que tenía cuando la estaba duchando. De la prueba practicada se deduce que no es cierto que la acusada cambiara la posición del grifo monomando, ya que no consta acreditado en modo alguno que la Sra. Inés tuviera deposiciones ese día más allá de la manifestación por la acusada, indicando todos los testigos que cuando entraron en la habitación no se apreciaba olor alguno, sin que tampoco exista prueba alguna de que la forma de limpieza de las mismas sea la utilización de agua caliente, ya que el testigo Sr. Avelino dice que se puede utilizar agua caliente o fría.
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Por tanto, cabe concluir con que el grifo fue utilizado en la posición de máxima temperatura.
e.- En conclusión, este conjunto de circunstancias son suficientes para entender que efectivamente no realizó las labores de comprobación, ya que se utilizó agua con una temperatura muy elevada, que necesariamente debió apreciar, reaccionando la fallecida a los estímulos, y el mando fue utilizado en la posición de mayor temperatura, por lo que de haber realizado su labor con la diligencia debida hubiera apreciado la excesiva temperatura del agua.
f.- Por último añadir que no existe prueba alguna de que el sistema de agua caliente de la Residencia Amma Mutilva presente algún fallo, por el que pueda producirse una variación de la temperatura, con subidas repentinas. Para acreditar este extremo la defensa aporta un informe pericial unido a los folios 175 a 190 del procedimiento, donde se concluye, según las manifestaciones que realiza su emisor ( Fidel ) en el acto del juicio, que las instalaciones de la Residencia cumplen la normativa, que son suficientes para ofrecer una temperatura uniforme a todas las estancias y que no pueden existir variaciones de temperatura como consecuencia de que alguno de los usuarios deje de utilizar el agua (solo existen variaciones al principio del uso, pero una vez alcanzada una determinada temperatura, ya no varía), aunque admite que los grifos son monomando, sin posibilidad de establecer la temperatura más que con su comprobación manual, siendo estos grifos acordes a la normativa. Entiende que serían más seguros grifos termostáticos para evitar accidentes, aunque afirma que no son obligatorios por normativa. Por tanto, de este informe y de la declaración de su emisor no cabe concluir que influyera en el aumento de temperatura del agua de la ducha el sistema de agua caliente de la Residencia, ya que la misma cumple la normativa, y no permite variaciones sustanciales de temperatura. Y si el mando no tenía posibilidad de fijar una temperatura fija, (no era termostático) esa circunstancia precisamente exigía que se tomaran mayores precauciones por la acusada para comprobar que el agua que salía lo hacía a una temperatura adecuada. De igual modo y como indica el Ministerio Fiscal ninguno de los testigos, trabajadores de Amma Mutilva reconoce que se produzcan las variaciones de temperatura que dice la defensa de la acusada que pueden producirse, por lo que ninguna prueba existe de este hecho.
2.2.- Elemento psicológico.
Es evidente que la utilización de agua caliente, a una temperatura elevada, es propiciador de un riesgo predecible, prevenible y evitable que es causar el fallecimiento o lesiones de gravedad a la persona sobre la que se utiliza.
Así:
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a.- Para cualquier persona es conocido que la aplicación de agua a una temperatura muy elevada puede causar un daño físico evidente, conocimiento que se adquiere con la labor diaria de higiene de cualquier persona. Por tanto, es un riesgo predecible.
b.- Es un riesgo prevenible, ya que simplemente comprobando que la temperatura del agua no era muy elevada, se hubiera evitado su aplicación sobre la víctima y el consiguiente daño.
c.- Y por último, podía haberse evitado, tanto con la comprobación inicial de la temperatura del agua, como con la comprobación a lo largo de toda la aplicación de la ducha.
2.3.- Infracción del deber objetivo de cuidado.
Está probado también el cumplimiento de este requisito, ya que la acusada debía haber comprobado la temperatura del agua, lo que es exigible conforme a las reglas de la costumbre, siendo exigible en grado máximo a la acusada, ya que:
a.- Nos encontramos con que la acusada es una persona profesional, que entre sus tareas habituales, se encuentra la de la higiene de personas de edad avanzada, por lo que es conocedora y debe serlo, con mayor grado respecto de cualquier persona media con unos conocimientos generales, de las consecuencias negativas que puede tener la utilización de agua a gran temperatura.
b.- La Sra. Inés presentaba una serie de patologías previas y era una persona de edad avanzada. Por la defensa se utilizan estos argumentos para rebajar su responsabilidad y el grado de imprudencia de su conducta. No obstante, estas circunstancias lo que evidencian es una mayor imprudencia en su actuar, ya que conociendo perfectamente la salud delicada de la fallecida y su edad avanzada, ello le debía llevar a tomar especiales precauciones, al no ser el mismo efecto el causado sobre una persona de edad avanzada, con previas patologías y una persona joven, que no presenta patología alguna.
c.- Las dificultades de comunicación de la víctima. Está probado, como se ha dicho que la Sra. Inés sí que podía comunicarse, eso sí, no de manera completa, pero sí suficiente para ofrecer signos de dolor. La posible falta de comunicación por parte de la interna exigía la comprobación por la acusada de que la temperatura era la adecuada ante la posibilidad de que la persona que la iba a recibir no pudiera trasmitirle que la temperatura era muy elevada.
d.- Por la defensa, se argumenta que únicamente se limitó a cumplir con las órdenes que se le habían dado por la enfermera, que le dijo que
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debía dar una ducha caliente ('calentica'). Está probado que efectivamente se le dijo que debía dar una ducha caliente, pero esta orden, desde luego, no excluía que por parte de la acusada comprobara que la temperatura que iba a aplicar y que se aplicaba a lo largo de todo el proceso era la adecuada, ya que era ella la encargada de realizar esta función, que no autorizaba la aplicación de una ducha a una temperatura tan elevada como para causar un daño físico a quien la recibe, ni excluía cualquier clase de control por su parte. En cualquier modo, si entendía que la orden dada no era lo suficientemente clara podía haber solicitado de la enfermera que se la concretara, cosa que tampoco hizo.
2.4.- Originación de un daño.
Está probado que Inés falleció, como acredita el Certificado Médico de Defunción unido al folio 3 del procedimiento y el Certificado de Defunción unido al folio 97 del procedimiento y el informe médico forense de autopsia unido al folio 12 a 15 del procedimiento.
2.5.- Relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso.
Está probado que fue a consecuencia de la utilización de agua caliente que se produjo el fallecimiento de Inés , al contar con el informe médico forense (folios 12 a 15 del procedimiento) que concluye en tal sentido, sin que como se ha dicho antes, exista ningún otro informe que concluya que pudo tener algún tipo de influencia en la causación de la muerte el estado de salud de la víctima.
2.6.- Graduación de la imprudencia.
Por la defensa se interesa con carácter subsidiario la calificación de la imprudencia como leve, no grave, y la condena por una falta y no un delito. No cabe compartir esta pretensión. Citando, de nuevo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), de 16 de mayo de
2.013, 'El hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad, como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992, y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que 'corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa 'ex post facto' proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad'.
Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o
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protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal grave para entrar en el campo de la imprudencia leve y distinguirla a su vez de la mera culpa civil.
Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y su encuadre como delito o falta, e incluso, extrapolarla al campo de lo civil.
La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia. Así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal. Por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, 'el acto de contravenir la norma', quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad.
Por su parte, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propicionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo ,representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2005 y 14 de Febrero de 2007 ).
Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de
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imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.'.
Pues bien aplicando lo dicho por estas resoluciones la conducta de la acusada merece la calificación de imprudencia grave, y no meramente leve, al existir diversos factores ya analizados que evidencian la grave desatención a sus obligaciones, la previsibilidad del riesgo, como son:
a.- La condición de profesional de la acusada, persona dedicada a la realización de estas actividades y conocedora del funcionamiento del sistema, incluido que el agua salía a una temperatura muy elevada y era necesario adecuarla antes de su utilización. Por tanto, concurre un plus de imprudencia en su conducta, ya que siendo exigible a cualquier persona tomar especiales precauciones ante la utilización de agua caliente, esta exigencia estaba reforzada respecto a la acusada (deber reforzado como indica el Ministerio Fiscal), dada su condición de profesional en este trabajo.
b.- El conocimiento por la acusada de las condiciones físicas y médicas de la víctima y las dificultades que tenía para comunicarse, lo que exigía tomar, de nuevo, especiales precauciones para el desarrollo de la labor de su ducha, mayores que las que podían ser exigibles a cualquier persona que no conociera estos datos, creando un riesgo de mayor envergadura.
Este conjunto de circunstancias permiten calificar la imprudencia como grave y no como leve, como pretende la defensa, y considerar los hechos como constitutivos del delito del artículo 142 del Código Penal y no la falta del artículo 621.2 del Código Penal , dada la grave desatención de sus obligaciones y la infracción de una norma de comportamiento exigible a cualquier persona y a la acusada con mayor intensidad.
SEGUNDO.-Participación.
Del citado delito es responsable, en concepto de autor, la acusada, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y personal en los hechos, como se ha expuesto.
penal.
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad
No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, que tampoco se alega.
CUARTO.-Pena.
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El artículo 142.1 del Código Penal castiga con la pena de 1 año a 4 años de prisión a los autores del delito de imprudencia grave con resultado de muerte.
En este caso procede imponer la pena de 1 año y 9 meses de prisión, que en cualquier caso se encuentra en la mitad inferior del rango legal, y procede imponer esta pena ( artículo 66.1.6º del Código Penal ), no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, puesto que como se ha dicho, no existió control alguno por la acusada de la temperatura que aplicaba sobre la interna, conociendo tanto el funcionamiento del sistema de agua caliente, como la necesidad de comprobar antes de aplicar el agua que la temperatura era la adecuada y la situación médica y de comunicación de la víctima, circunstancias que permiten calificar la conducta como grave y merecedora de un reproche penal superior a la imposición de la pena mínima prevista por el Código Penal.
El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Costas.
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y
240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código
Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Noelia , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , a:
1.- La pena de 1 año y 9 meses de prisión.
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2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Abonar las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
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