Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 43/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00034/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000043 /2014
SENTENCIA Nº34/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En Oviedo, a veintiocho de Enero de dos mil quince.
Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, el presente rollo de Sala N.º 43/14 derivado del Procedimiento Abreviado N.º 47/13, procedente del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Avilés, seguido por un delito de estafa contra Coral , DNI N.º NUM000 , nacida en Avilés el día NUM001 de 1.973, soltera, abogada, con domicilio en C/ DIRECCION000 N.º NUM002 NUM003 de Gijón, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso y defendido por el Letrado Sr. Díaz Pérez; como Acusación Particular, Penélope , representado por la Procuradora Sra. Pérez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Blanco, causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado el siguiente relato de hechos: La acusada Coral en su condición de letrada defendió los intereses de Felicisima , en el expediente relativo al Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de La Vallina tramitado ante el Ayuntamiento de Gozón al que se aportó la finca N.º NUM004 propiedad de Ruth y Juan , este último del que Felicisima era sobrina, obteniendo para su cliente en el citado expediente la suma de 89.917,89 € que el citado Consistorio transfirió el 22 de diciembre del 2005 a la cuenta que Felicisima tenía junto con su marido Vicente aperturada en la Caja Rural de Luanco.
Coral , guiada por un ánimo de enriquecimiento ilícito, y aprovechando la relación profesional que la unía a Felicisima y bajo el pretexto de que la cantidad transferida no le pertenecía en su totalidad la convenció para que le entregase la mitad de la misma con el objeto de reintegrarla al Ayuntamiento, procediendo seguidamente Vicente el 28 de diciembre del 2005 a extraer en metálico 46.958 € de la reseñada cuenta en presencia de la acusada entregándoselo a continuación en un sobre para que lo ingresase en el Ayuntamiento sin que lo hubiere verificado ni devuelto al matrimonio en cuestión.
El óbito sobrevino a Felicisima el 1 de junio del 2011 y a Vicente el 12 de abril del 2010, matrimonio que tuvo como descendencia, entre otros, a Penélope quien el 14 de febrero del 2012 presentó querella accionando en su nombre y en de la comunidad de herederos formada por sus progenitores que correspondió al Juzgado de Instrucción N.º 2 de Avilés siendo admitida a trámite por auto de 13 de marzo del 2012 .
Coral es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Coral como autora criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 , 249 y 250.1.6º (antiguo 250.7º) del CP a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a 10 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los herederos de Vicente e Felicisima en la cantidad de 46.958 €, con la aplicación del art. 576 de la LEC .
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena de la acusada como autora de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.6º del CP a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a 6 €/día, y costas incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Penélope en su calidad de representante de la comunidad hereditaria de sus padres en 46.958 € con sus intereses.
La defensa elevando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución, tras lo cual se concedió a la acusada el uso del derecho a la última palabra.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo ha de señalarse que la defensa en fase de cuestiones previas, tal y como prevé el art. 786.2º de la LECRM, no cuestiona la legitimación de la actora para con posterioridad, y con absoluta deslealtad, predicarla en su fase de informe, momento procesal que veta su pronunciamiento por parte del Ministerio Fiscal y la Acusación que le ha precedido en la palabra. No obstante lo anterior, y con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y dar una respuesta detallada que satisfaga la tutela judicial efectiva se procede a examinar dicha cuestión. Dicho óbice no es más que una mera reproducción de lo ya alegado en instancia, habiendo sido resuelto en resolución de 30 de abril del 2014 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en el que ya se anticipó que la querellante no sólo acciona en su nombre propio sino también en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de sus progenitores, entre los que se encuentra, Felicisima persona ésta beneficiada por el importe transferido por el Ayuntamiento y que se vio ilícitamente reducido, a tenor de lo señalado en el sustrato fáctico declarado probado, y del que se erige su condición de perjudicado. Procede, pues, su desestimación.
SEGUNDO.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito de estafa, según redacción vigente a la fecha de los hechos, de los arts. 248 , 249 y 250.1.7º (actual 250.1.6º) del CP , y del que es responsable en concepto de autora criminal Coral , por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del CP .
Es jurisprudencia reiterada de nuestro alto Tribunal que para la apreciación del delito de estafa han de concurrir los siguientes requisitos: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) que ese engaño sea bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avispada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación; 3) un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta; y 4)ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste (entre otras muchas STS de 20 de noviembre , 17 de diciembre de 1998 , 4 julio del 2005 y 19 de febrero del 2013 ).
El sustrato fáctico expresado probado residencia el cumplimiento de los citados requisitos, en el que la acusada con su conducta embaucadora y con el ardid de que la cantidad percibida de 89.917,89 € por Felicisima era ilícita, suma aquella obtenida en concepto de compensación económica sustitutiva correspondiente a la finca N.º NUM004 aportada al Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de La Vallina en que la acusada gestionó sus intereses como Letrada, y haciéndole creer que iba a reintegrar la mitad de la reseñada cantidad en la cuenta del Ayuntamiento, provocó el error en Felicisima , la cual a través de su marido Vicente procedió a extraer en metálico la suma de 46.958 € de la cuenta conjunta que tenían en la Caja Rural, que lejos de destinarse por la acusada a dicho fin se empleó por aquella en su propio beneficio.
Y enlazado con ello, y frente a las alegaciones vertidas en sede de informe sobre la insuficiencia del engaño y el deber de autoprotección de la víctima, cabe citar la STS de 30 de Abril del 2013 declara 'La STS 243/2012, de 30 de marzo , resume nuestra doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño « bastante » a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto'. El concepto de 'bastante' no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 02.09.03 ) dado que el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. Sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, o grosero que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones' ( STS 30.01.2013 ). Por su parte, la STS de 14 de octubre del 2009 señala que 'las exigencias de autotutela en la defensa del patrimonio no suponen que el sujeto pasivo deba desplegar una protección equivalente a la potencialidad de maquinaciones y ardides que emplee un sujeto activo, pues también actúa el principio de confianza que juega tanto en las relaciones personales como en las comerciales. La calificación del engaño como bastante debe ser examinado desde la perspectiva de quien realiza la maquinación para acechar un patrimonio ajeno'.
En el caso examinado el engaño frente a Felicisima es idóneo, dado que la acusada se sirvió de la relación de confianza que había entre la mismas, fruto de la larga relación cliente-abogada que se remontaba al año 2003 y del éxito obtenido en la tramitación del expediente en cuestión, para envolverla y hacerla creer que el monto total percibido era 'ilícito', sabedora de que los herederos domiciliados en América no iban a reclamar, y que debía entregarle la mitad para reintegrarlo al Consistorio, sin que quepa apreciar una relajación de las barreras de autoprotección. Dicho error es el que lleva a la perjudicada a realizar el acto de disposición patrimonial con el perjuicio ínsito en el mismo.
Pues bien, los citados hechos se incardinan en la modalidad agravada del art. 250.1.7º en la redacción vigente del CP (actual art. 250.1.6º) al existir abuso de las relaciones personales y profesionales que mantenía con la perjudicada Felicisima , admitiendo en este sentido la acusada en el plenario que fue contratada por aquella para la defensa de sus intereses en el seno del tan citado Proyecto de Reparcelación, relación que se remontaba al año 2003 y que por su dilatada duración acrecentó la confianza en la perjudicada de la que Coral se prevalió para obtener su propósito ilícito.
La calificación jurídica reseñada excluye la prescripción que nuevamente se agita en sede de cuestiones previas, siendo el plazo de prescripción previsto para los tipos agravados del art. 250 del CP en que se encuadra la actual acción delictiva de 10 años, art. 131.1.3º del CP , por lo que produciéndose el desplazamiento patrimonial el 28.12.05 y presentándose la querella el 14.02.12 y admitiéndose a trámite por resolución de 13.03.12 en el que se dirige el procedimiento frente a la acusada lleva a estimar que la acción al momento de su ejercicio no había fenecido y sin más consideraciones a su desestimación. Asimismo, y aún cuando en la querella iniciadora se tipifiquen indiciariamente los hechos a tenor de la estafa básica del art. 248 del CP sin que se incluya formalmente la figura que, a la postre, integra la calificación final ello no se erige en óbice para acordar la prescripción siempre que los hechos que integren dicha calificación se contengan en la querella o denuncia de tal modo que el imputado tenga conocimiento del total de hechos que se le atribuyen a no ser que el instructor al admitir la denuncia y/o querella excluya expresamente algún relato fáctico, situación ésta que no se produjo en el presente caso lo que en definitiva hace perecer el óbice invocado.
TERCERO.- A los reseñados hechos probados se llega tras valorar en conciencia, art. 741 de la LECRM la prueba efectuada en el juicio oral y sometida a los necesarios principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
La acusada en su declaración en el plenario afirma que su cliente Felicisima la telefoneó para comunicarle que el Consistorio le había transferido la suma de 89.917,89 €, limitándose su actuación a 'aconsejarle' que dado que Felicisima sólo era heredera de Juan , mas no así de su esposa Ruth quien tenía herederos en América, no debía disponer del monto total al que califica de 'ilícito' debiendo al efecto proceder a restituir la mitad de dicha suma. Niega en todo momento haber recibido dicho importe de Felicisima ni de su marido Vicente , circunscribiéndose su actuación al mero asesoramiento.
No obstante lo anterior, esta Sala ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
En primer lugar, se cuenta con la declaración de Penélope , cuyo testimonio a juicio de esta Sala es plenamente creíble al estar colmado de detalles y dar una explicación plausible a todo aquello que se le inquirió con la necesaria contradicción, manteniéndose invariable en sus aspectos esenciales a lo largo del procedimiento y sin que se aprecie tacha alguna que lo empañe. Al respecto afirma que una vez recibido el ingreso efectuado por el Ayuntamiento, la acusada les manifestó que únicamente les correspondía la mitad y había que reintegrarlo. A tal fin, se personó en compañía de su padre Vicente y de la acusada en la Caja Rural de Luanco donde Coral manifestó que la entrega lo debía ser en efectivo, a pesar de que en la citada entidad les aconsejaban por transferencia o cheque; que la citada suma se introdujo en un sobre y se le entregó directamente a la acusada, manifestando aquella que no era necesario que la acompañaran al Ayuntamiento dado que Felicisima le había dado una autorización general para todo tipo de gestiones, marchándose seguidamente en dirección al ente público citado. Describe, igualmente, que la acusada les había también manifestado que tenían derecho a un porcentaje superior al 50% percibido de ahí que el Consistorio les adeudara una suma que rondaba los 4.000 €, motivo éste por el que transcurrido el tiempo se acercó al Ayuntamiento para que le compensase dicha cantidad con la adjudicación de un panteón en el que estaba interesada, y que al preguntarle al Alcalde por ello, y desconocer éste de tal situación, es recibida por el Interventor quien verifica que en las arcas municipales no se habían ingresado la suma objeto de litis de cuya actuación había quedado encargada la acusada. Ante su persistencia, se cita junto con Coral y el Interventor, reunión en la que aquella se limitó a decir que no se acordaba haber recibido dicha cantidad pero que si Penélope así lo aseveraba sería verdad.
Asimismo, y como elementos corroborantes de lo sostenido por la Acusación se cuenta con una batería de elementos objetivos que adveran su testimonio.
Por un lado, el extracto bancario de la Caja Rural permite constatar cómo el 28.12.05 se extrajo de la cuenta titularidad de Felicisima y Vicente la suma en efectivo de 46.958 €, cifra que acrece en 2.000 € la mitad de la transferida por el Ayuntamiento el 22.12.05 -89.917,89 €- y cuyo exceso Penélope atribuye a que su padre pudo extraerlos para satisfacer honorarios de la acusada, explicación que resulta razonable dado que el monto total fue introducido en el sobre que se entregó en mano a aquella. En este punto, la defensa pone especial énfasis en otro movimiento bancario producido el mismo 28 de diciembre por importe de 10.000 €, sin que tenga la virtualidad que ha querido imputársele, por cuanto que a juicio de esta Sala lo relevante es que el apunte contable de 46.958 € se ajusta en esencia a la cantidad cuyo destino era ser reintegrado al Consistorio, con las salvedades ya explicitadas, debiendo obedecer la salida de los otros 10.000 € a fines ajenos por cuanto que en otro caso no tendría sentido que se hicieran dos extracciones distintas en un mismo día.
A este propósito, no soló contamos con la documentación bancaria reseñada sino con la testifical del Sr. Arturo empleado de la Caja Rural quien identificó sin ningún género de dudas ni vacilaciones a la acusada como la persona que el 28 de diciembre acompañaba en la sucursal a Penélope y su padre Vicente , al hacer gala éste último en su presencia de que iba acompañado de su abogada para tal gestión. La testifical evacuada carece de interés alguno en el presente pleito y la Sala la estima repleta de objetividad al ser minuciosa en su relato y aportando todo tipo de pormenores. En este sentido, afirma que era Vicente quien solía ir a la Caja a extraer el dinero de la cuenta que tenía abierta con su mujer, habiendo avisando a la entidad con anterioridad de que se iba a pasar a por un dinero con destino al Ayuntamiento. Que ese día en cuestión, el declarante le preguntó cómo quería el reintegro -'en efectivo, cheque o por transferencia'-, que Vicente se dirigió a su Letrada que se hallaba en la puerta de la oficina, pudiendo verla claramente al ser acristalada, y ésta le manifestó en 'efectivo'; que contabilizó el dinero y lo introdujo en un sobre, pudiendo apreciar cómo Vicente se dirigía hacia la acusada a la que entregó el citado efecto cogiéndolo ésta seguidamente y perdiéndoles ya de vista. Frente a tan contundente prueba, no merece crédito alguno la testifical evacuada por la compañera de despacho de la acusada -Sra. Hortensia - cuyo testimonio por su imprecisión y vaguedad lleva únicamente a desechar que se proceda contra la misma por un delito de falso testimonio vertido en causa criminal. En este sentido, se limita a señalar que según la agenda del despacho -cuya copia no accede a estos autos- tenía programada una consulta con un cliente a las 9:30 hs, cita que al tratarse de una venta de un solar lleva normalmente aparejada consultas fiscales de las que suele encargar la acusada lo que unido a que en dicha mañana se realizaron diferentes llamadas desde el despacho a VIPASA, temas que igualmente gestiona Coral , le permite concluir que aquella dicho día debió estar en el despacho, imposibilitando con ello su presencia en la Caja Rural de Luanco. Dicha afirmación no sólo entra en el terreno de las hipótesis, por cuanto de ser así bastaría con traer al plenario al cliente en cuestión para que adverare dicho punto, facilidad probatoria que la acusada tiene a su favor, sino que no permite excluir que estuviera a primera hora de la mañana en el despacho y que posteriormente se desplazara al mediodía a Luanco a la entidad bancaria al estimarse que el reintegro se produjo a esas horas a tenor de la testifical emitida por el empleado de la sucursal.
Coadyuva, asimismo, reforzando aún más la prueba de cargo la testifical ofrecida por Rosendo , Interventor del Ayuntamiento, quien exhibe un testimonio trabado y plagado de imparcialidad al ser ajeno a los hechos aquí controvertidos. En este sentido refrenda el testimonio de Penélope al señalar que entra en contacto con aquella tras serle derivada por el Alcalde cuando aquella se persona interesándose por los 4.000 € que supuestamente le debía el Consistorio y la adquisición de un nicho. Refiere que tras verificar los apuntes contables, únicamente constató la salida de 89.917,89 €, mas no así el reintegro de la mitad de dicha cifra que Penélope le indicaba se había hecho por la acusada, quien a su vez le manifestaba que el Ayuntamiento no le había dado ningún justificante del ingreso. Afirma que se puso en contacto telefónico con Coral para aclarar lo sucedido, quien mantuvo una actitud indolente, dándole el pálpito de que quería que se quitase del medio hasta el punto de que le manifestó que no se preocupara por el ingreso que 'aquello pertenecía a unos americanos que no van a reclamar', 'despreocúpate, ya está solucionado', y le insistía que no recibiese a Penélope 'ya sabes como es la gente de pueblo'; lo que a mayores viene a refrendar el artificio urdido por la acusada para hacerse con el dinero, que recibe ya torcidamente sabedora de que no lo va a reingresar y que no va a ser pedido por terceras personas.
Continua señalando que tiempo después Penélope junto con la acusada se personaron en su despacho, limitándose la acusada a decir que no se acordaba de haber hecho el ingreso, y que tras replicarle que cómo era eso posible 'pero es que tú acostumbras a mover semejantes cantidades', le reconoció que 'no pero que seguía sin acordarse aunque si Penélope así lo decía, así sería'.
Dicho testimonio ha sido valorado por esta Sala, con la inmediación de la que goza, como plenamente veraz por la contundencia en las contestaciones y los pormenores con que ilustra sus respuestas, sin que se aprecie móvil espurio que lo empañe como pretende hacer ver la defensa por el hecho de que una funcionaria de su departamento mantenga una pretendida relación de amistad con la hija de la querellante, extremo éste en ningún caso acreditado. El mero dato de que el informe de intervención, que obra al folio 11, en que el Interventor acredita que no existe constancia a favor del Ayuntamiento de la devolución de la mitad transferida el 21.12.05 no tenga sello de salida, no desvirtúa su valor probatorio, como subyace en la tesina defensiva, señalándose por el Interventor en el acto del plenario que el sello oficial de salida acostumbra a ir en el oficio de Alcaldía que acompaña al mismo, siendo significativo de lo anterior que el oficio que dicho Consistorio ha remitido a este Tribunal y que obra en el Rollo de la Sala igualmente carece del citado sello lo que en ningún caso excluye su veracidad.
No se puede, por el contrario, llegar a idéntica conclusión en el testimonio prestado por el Secretario del Ayuntamiento lleno de imprecisiones y absolutamente generalista, cuya desidia se hace patente en el hecho de que reconoce en el plenario que a pesar de que el Interventor le hizo partícipe de la problemática que le exponía Penélope no procedió a comprobar si había habido un error en la cantidad adjudicada a Felicisima hasta que el juzgado instructor le requirió la información que obra en las actuaciones.
Llegados a este punto, huelga decir que las visicitudes del procedimiento administrativo y el pretendido exceso en la adjudicación son ajenas a la cuestión aquí enjuiciada, por cuanto que existiendo un acto administrativo de adjudicación el mismo surte sus efectos en tanto no sea atacado en forma, impugnación que al día de hoy sigue sin producirse, lapso temporal que no viene sino a consolidar el derecho adquirido por Felicisima al no existir reclamación de los herederos de Ruth .
Las razones desgranadas llevan a esta Sala a concluir la autoría de la acusada del delito de estafa agravada en los términos descritos en el precedente fundamento de esta resolución.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
QUINTO.- Al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad, de conformidad con el art. 66.6º del CP la pena a imponer podrá ser en la extensión que se estime adecuada, oscilando el marco punitivo a imponer, a tenor del art. 250.1º del CP , ente prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Así, no puede imponerse las penas en su mínimo en atención al comportamiento desplegada por la acusada y al importe del perjuicio patrimonial que excede de la modalidad agravada previsto en el antiguo art. 250.1º.6º, vigente a la fecha de los hechos y que jurisprudencialmente se fijaba en 36.000 €, cifra que aquí se supera y que se aproxima a los 50.000 € de la redacción actual estimándose por ello como proporcionada la imposición a la acusada de 2 años de prisión y 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con la aplicación subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago. En cuanto a la cuantía de la multa se estima ajustada a la capacidad económica de la acusada quien ejerce una profesión liberal remunerada, al no constar que se halle en situación de indigencia o miseria que aconseje su minoración denotada ésta por el hecho de litigar con Letrado de libre designación.
Dicha pena, a tenor del art. 56 del CP , lleva aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante idéntico plazo al ser patente el valimiento de la misma para captar la voluntad de la víctima y ejecutar el delito enjuiciado.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 CP toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. A su vez, el art. 110 del CP establece que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales; el art. 111 del CP que deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
Como consecuencia del perjuicio generado por la conducta de la acusada a la comunidad hereditaria de Felicisima , al ser ésta la titular de la suma en cuestión, habrá de indemnizar a aquella en la cantidad de 46.958 €, cifra que se acrecentará en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP . y 239 y ss. de la LECRM, las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado le deberán ser impuestas al criminalmente responsable, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Coral , como autora penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena, y multadeDIEZ MESES a razón de 10 €/día,con un total de 3.000€, con la responsabilidad personal del art. 53 del CP para el caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos a Coral en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a los herederos de Felicisima en la cantidad de 46.958 €, suma que se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses del art. 576 de la LEC .
Se IMPONEa la acusada las costas devengadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
