Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 26/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100068

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:273

Núm. Roj: SAP IB 273/2015

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número 26/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 281/14
SENTENCIA núm.34/2015
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En PALMA DE MALLORCA, a doce de Febrero de dos mil quince.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los
Ilmos. Srs. Magistrados anotados al margen, el presente rollo número 26/15 en trámite de apelación contra
la sentencia número 405/14 dictada el día 11 de noviembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado número
281/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca, procede dictar la presente
resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca dictó el día 11 de noviembre de 2014 sentencia en el citado procedimiento.

Los hechos probados de la resolución determinaban que: '
PRIMERO : En hora no determinada, pero en todo caso en espacio de tiempo no superior a cuarenta y ocho horas antes del 16 de diciembre de 2.013, el acusado, Ignacio vio una motocicleta, marca BMW, modelo Trail 650, con matrícula W-.... , estacionada en una vía pública de Bendinat, en Calviá, por su titular Miguel , que lo había dejado en dicho lugar atada. El acusado, sin que conste la forma, consiguió coger la moto y circular con la misma, ocasionándole desperfectos en el carenado y en el clausor, que han sido tasados en 726 euros.



SEGUNDO: Sobre las 10 horas del mismo día, 13 de diciembre de 2.013, agentes de la Policía Local de Calviá, cuando estaban en un control de vehículos en el polígono de Son Bugadelles en Calviá, vieron al hoy acusado que circulaba en la referida motocicleta, siendo interceptado por aquellos.



TERCERO : El valor venal del vehículo ha sido tasado en 1.190 euros.



CUARTO: El acusado estuvo privado de libertad por esta causa durante los días 7 y 8 de febrero de 2.014. Hechos que se declaran probados'.

Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a ' Ignacio como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa, con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del mismo código , y que indemnice en la cantidad de 726 euros a Miguel por el valor de los desperfectos de la motocicleta de autos, más los intereses legales que produzca dicha cantidad conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del acusado Sr.

Ignacio .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 1 de junio de 2015.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de deliberación y fallo en atención a razones de orden interno, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente Mónica de la Serna de Pedro.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y expuestos en los antecedentes de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el apelante, como motivo apelativo, la vulneración de la presunción de inocencia, en tanto, y a su juicio, la condena se basa únicamente en los testimonios de los dos agentes policiales que detuvieron al acusado mientras conducía en la motocicleta sustraída, sin que declarasen ni su titular, ni la amiga del titular que advirtió la desaparición del ciclomotor. Alternativamente, propone el apelante la aplicación del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Con relación a la vulneración de la presunción de inocencia alegada, en tanto considera que ha sido condenado sin prueba de cargo válida, no puede ser atendida.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala segunda del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función.

Y, en el presente supuesto, ha existido prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia; así, contamos con la declaración de los testigos policiales y declaración del acusado; y, si bien la declaración de los policías puede ser referencial de la sustracción, es directa en cuanto determina la posesión de la moto por el acusado en el momento concreto de su detención.

Cuestión distinta es la discrepancia en la valoración de las pruebas practicadas, que nos conduce al motivo apelativo de la errónea valoración probatoria que, como bien conocen las partes, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona pro la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgados 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art.741 LECRIM ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha pro el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación ( STS 272/98 ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS 11/02/90 y 5/02/94 ).

Según sentencias del Tribunal Supremo, entre otros de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto del juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art.741 Lecrim ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto, ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron ( STC 16 de enero de 1995 ).

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considera que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en plenario; y es que, toda la prueba practicada a instancia de las acusaciones conducen a determinar la existencia de una sustracción que solo puede entenderse provocado por parte del acusado, y sin que la parte ahora apelante haya practicado prueba decisiva que la desvirtúe, ofreciendo una interpretación alternativa de cómo acontecieron los hechos y, además, esta prueba de descargo -inexistente en este caso- muestre dicha alternancia como igualmente probable a la expuesta por las acusaciones, por lo que la pretendida aplicación del principio in dubio pro reo no es posible, la defensa no determina una duda razonable entre las dos alternativas, por cuanto la versión de la defensa no presenta prueba alguna que la refute.

Los hechos, debidamente acreditados y motivada su obtención por la valoración de la prueba que en esta sede validamos, encajan a la perfección en el tipo.



TERCERO.- No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia nº 405/14 dictada el día 11 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 281/14, de la que se acuerda su íntegra confirmación .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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