Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 146/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 146 de 2.014.-

PROCED. ABREVIADO Nº 154/12 del J. Instrucción nº 8 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.R. nº 90/13).-

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

- SENTENCIA Nº 34 -

ILTMOS. SRES.:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL

DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN

En la ciudad de Granada, a veintidósde enero de dos mil quince.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 154/12, instruido por el juzgado de Instrucción nº 8 de Granada y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 90/13, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, como apelante Ruperto , representado por el Procurador D. Miguel Ángel García de Graciay defendido por el Letrado D. Enrique Fabián Zambrano Cañizaresy como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARÍA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Ruperto fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato familiar, otro de coacciones y otro de abuso sexual en sentencia de 18 de julio de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada imponiendosele entre otras,la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio, a su anterior pareja sentimental Carolina , durante un periodo de treinta y dos meses por cada uno de esos delitos habiendo igualmente quedado acreditado que aquel pese a conocer dicha prohibición el día 2 de agosto de 2012 en horas de la mañana efectuó dos llamadas al teléfono móvil de aquella.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, 2º del CP a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condenadebiendo abonar igualmente las costas del procedimiento '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ruperto basándose en error en la valoración de la prueba, interesando su absolución o en todo caso se le aplique la atenuante de confesión del art 21.4 del CP . .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art.790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a la resolución del recurso presentado debe precisarse que en la causa no consta acta del juicio oral levantada por el Sr. Secretario tal y como exigen los artículos 743 y 788.6 de la LECRIM y 146 de la LEC , ni certificación del Secretario haciendo constar que dicho acto ha quedado grabado en soporte apto para la reproducción de la imagen y sonido mediante un 'sistema que garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado'. Sin embargo, ni se identifica que sistema se ha utilizado ni en qué consiste el mismo. Por ello debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 743, nº 3 de la LECRIM que dispone que si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.-

SEGUNDO.-La sentencia recurrida condena a Ruperto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468. 2 del CP a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales. y frente a dicha sentencia condenatoria se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba, interesando su absolución o en todo caso se le aplique la atenuante de confesión del art 21.4 del CP .

Alega el recurrente que no se ha acreditado que el mismo tuviera conocimiento de la sentencia y que no se le notifico la liquidación de condena, y que ciertamente efectuó dos llamadas pero no queda acreditado que descolgara el teléfono por lo que no se ha probado la recepción de la llamada.

La sentencia fue dictada de conformidad, y en el acto del juicio, de forma oral, la juez a quo dicto la sentencia, en los términos prevenidos, con la reducción de penas prevista en el art 801.1 de la Lecrim . Las partes mostraron su intención de no recurrirla, la declaro la firme y ejecutoria, y se acordó la suspensión de la pena declarándose igualmente firme este pronunciamiento. Consta en dicha sentencia 'se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta por plazo de tres años, periodo en que el condenado deberá comunicar cualquier cambio de domicilio al juzgado de lo penal que conozca de la ejecución de la condena, no deberá de delinquir de nuevo o incumplir la obligación de seguimiento de los planes formativos, psicológicos o de reeducaciónsocial que al efecto se establezcan, como tampoco la prohibición de acercamiento y comunicación acordada durante el plazo de tres años indicado, Si el condenado delinquiera durante este plazo o incumpliere la prohibición de acercamiento o comunicación durante el plazo de tres años , no satisficiera la responsabilidad civil en su caso declarado, o no siguiera los planes formativos, psicológicos o de reeducaciónsocial que al efecto se establezcan o cualquier otra de las obligaciones indicadas, se revocara la suspensión de la ejecución y se procederá al cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo sentenciado. La suspensión quedara igualmente condicionada a que el condenado consienta la imposición de un dispositivo GPS acordado al amparo de lo dispuesto en el art 48.4 del CP en relación a la pena de alejamiento impuesta respecto de Dña. Carolina . Se declara firme y ejecutoria la presente resolución así como el pronunciamiento sobre la suspensión de la pena contenido en la misma, ya notificada a las partes, a las que se hará entrega de copia de la misma, con prevención de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno..'

En dicha sentencia claramente se le hace saber la prohibición de comunicación pero no las consecuencias de su incumplimiento.

El recurrente en juicio oral manifestó no ser consciente de que no podía comunicar con ella, que la sentencia ponía muchas cosas y no le dieron copia, que se la notificaron en Octubre, y el estaba esperando la liquidación de condena, reconoció que la llamo por teléfono para pedirle perdón, se arrepintió y no hablo, y que ha cumplido todas las prohibiciones impuestas y esta haciendo un curso.

En la hoja histórico penal del condenado consta (ver folio 58) como fecha inicial del computo del periodo de tres años por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena el día 18 de Julio de 2.012, sin embargo no consta que se requiriera al condenado para que cumpla la prohibición de comunicación por el plazo establecido ni que se le apercibiera de que si quebranta la prohibición incurre en un delito de quebrantamiento de condena.

Nos encontramos ante una sentencia de conformidad, recaída en el seno de unas diligencias urgentes, pena que, por ende, es consentida por el acusado. Dictada in voce en el acto del juicio y posteriormente documentada, encontrándose el recurrente debidamente atendido y asesorado por un Letrado, y acordándose en dicho momento la suspensión de la ejecución de la pena ya se le advirtió de las consecuencias de su incumplimiento solo en lo relativo a revocarle el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena.

La sentencia dictada de conformidad por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada en las Diligencias Urgentes nº 223/12, ha sido aportada a las actuaciones. Y consta notificación in voce al condenado pero no entrega de la misma en soporte de papel, y no consta la liquidación de la condena y su notificación al acusado, pero sobre todo no consta que se le apercibiera de que en caso de quebrantar las prohibición de comunicación incurre en delito de quebrantamiento de condena. El Ministerio Fiscal lo intereso como prueba en su escrito de calificación provisional (ver folio 92), que se aportara con carácter previo a la vista, la liquidación de condena de la pena quebrantada y notificación de la misma al acusado, se admitió dicha prueba por auto de 21 de Mayo de 2.013 (folio 118) pero no se practicó.

El que la sentencia fuera dictada de conformidad demuestra que el acusado tuvo conocimiento de las penas impuestas pero no acredita que tuviera una exacta y cabal conciencia de en que momento temporal debía de comenzar a cumplir las prohibiciones impuestas y las graves consecuencias de su incumplimiento (requisitos indispensable para la configuración del delito de quebrantamiento).

El hecho de estar asistido de Letrado y asesorado técnicamente por el mismo no acredita fehacientemente que conociera el inicio de la vigencia de la prohibición, y hubiera ya comenzado a comenzado a cumplir dicha pena al tiempo de perpetrar los hechos objeto de la presente causa, pues la sentencia de conformidad, dictada in voce y declarada firme en el acto del juicio no prueba ni permite presumir en su contra que ya se le hubiera dado inicio a la ejecución de dicha parte de la condena con requerimiento al penado para su cumplimiento, con las consecuencias de su incumplimiento y con una liquidación que fijara los limites temporales propios de su duración.

Este delito de quebrantamiento está considerado como un ataque a la efectividad de los pronunciamientos de la actividad judicial. El bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, pues se pena la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por tanto, situados a extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.

Son tres los elementos que la Jurisprudencia exige para entender realizado el injusto típico del delito de quebrantamiento de condena:

1. El objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

2. El normativo, representado por la exigencia de que la medida haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.

3. El subjetivo, constituido por el ánimo o voluntad de hacer ineficaz la resolución judicial, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso. Elemento que el recurrente niega que concurra, y no habiéndose practicado prueba que acredite que tenia pleno conocimiento del momento de inicio del cumplimiento de la prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, procede estimar el motivo y absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena.

Por todo ello, sólo cabe estimar el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de las dos instancias.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto , contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio oral nº 90/13 debemos de revocar y revocamos la misma absolviendo a Ruperto del delito de quebrantamiento de condena, declarando de oficio las costas causadas en las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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