Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 100/2015 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO UNO DE JAEN
P.A. NÚMERO 455/13
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 100/15
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 34
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 455/13, por el delito de lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de Villcarrillo, rollo de apelación nº 100/15,siendo acusado D. Justo , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendido por el Letrado D. José Carlos González Sánchez, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 455/13 se dictó, en fecha , Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada queda acreditado:
ÜNICO. - El día 18 de Abril de 2013, entre las 22:15 y las 22:30 horas, el acusado Justo , cuyos antecedentes y circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución, cuando se encontraba en el Parque de la calle Rey de Villanueva del Arzobispo ( Jaén) después de que Bartolomé le dijera 'eres mu malillo', se dirigió hacia el y le dio un empujón cayendo al suelo de espaldas y sufriendo heridas en mano izquierda y pierna derecha , marchándose del lugar para luego volver y darle un puñetazo en el ojo, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en borde ciliar derecho, contusión en región palmar de primer dedo mano izquierda, excoriaciones en región gemelar y tobillo de pierna derecha , las cuales requirieron tratamiento médico o quirúrgico tardando en curar 18 días de los cuales 10 fueron impeditivos para sus actividades habituales.'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor de un delito de lesiones, ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISION INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO
Y en concepto de responsabilidad civil Justo INDEMNIZARÁ A Bartolomé EN LA CANTIDAD DE 650€ POR LAS LESIONES CAUSADAS Y 700€ POR LAS SECUELAS.. CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC .'.
TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de D. Justo , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 16 de Febrero de 2.015 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Antonio Beltrán López, en nombre y representación de D. Justo , en sede a error en la apreciación de la prueba, inaplicación del principio de presunción de inocencia y de la eximente del art. 20.4º del Código Penal , solicitando que se revoque la Sentencia dictada y se absuelva al condenado.
El Ministerio Fiscal, en los autos antes reseñados en los que ha recaído sentencia nº 14/2015 , apelada por la representación procesal de Justo en virtud del artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formula escrito de impugnación contra dichos recursos por los siguientes fundamentos:
1º) Porque la sentencia apelada es ajustada a Derecho y valora la prueba de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
2º) Por los propios fundamentos de la misma.
3º) Porque es conforme con la calificación Fiscal.
4º) Porque la declaración del perjudicado fue contundente manteniendo tanto en juicio oral como en la tramitación de la causa la misma versión, que el acusado le dio un empujón haciendo que cayese al suelo de espaldas y sufriendo heridas en la pierna y en la mano, que se marchó del lugar y volvió acompañado de su tío propinándole el acusado un puñetazo en el ojo partiéndole la ceja y sangrando abundantemente; que en ningún momento inició la pelea ni le insultó. No concurre pues la legítima defensa alegada por el recurrente.
Por otra parte el acusado habiendo sido debidamente citado con las formalidades legales no compareció al acto de juicio oral por lo que no pudo mantener sus anteriores declaraciones o en su caso modificarlas.
5º) Constan en las actuaciones partes de asistencia médica y sanidad del lesionado que corroboran su versión, testimonios de la sentencia de juicio de faltas así como de la ejecución de la misma debiendo cumplir 15 días de localización permanente, desde el 15 al 29 de julio de 2.010.
Por todo ello se interesa del Juzgado admita el presente escrito formulado en tiempo y forma para ante la Audiencia Provincial, a quien se solicita la CONFIRMACION DE LA SENTENCIA APELADA.
Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
Proyectando lo que antecede al presente caso y examinada el acta del juicio en soporte CD, no compareció al Juicio Oral el acusado de haber causado lesiones al denunciante, solicitando la defensa de aquel la suspensión del acto, lo que fue rechazado por la Ilma. Sr. Magistrada de la instancia, al haber sido citado en forma. No practicándose prueba que propusiere la defensa.
El el acto del Juicio Oral, la víctima narró los hechos sucedidos el día 18 de Abril de 2.013, declaración en la que relató las lesiones causadas por el condenado Justo , y que han sido tipificadas en la instancia como constitutivas del ilícito previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (Libro II Título III), siendo elemento subjetivo del injusto la voluntad de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental, relato el anterior adjetivado de veraz, lo que se encuentra en armonía con la prueba periférica, concretada en el informe de sanidad obrante al folio 45, y que en modo alguno fue cuestionado en el acto del Juicio Oral, construyéndose, pues, el silogismo jurídico de la instancia sin conclusión torpe o burda, por lo que no habrá de prosperar el error en la valoración de la prueba.
Se alega por el recurrente la eximente de legítima defensa ( art. 20.4 C.P .).
Al respecto ha de afirmarse que la circunstancia eximente de legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal ) exonera de responsabilidad al que obra en defensa de su persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdidas inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima. La entrada indebida en aquella o aquellas.
2.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
En relación a la concurrencia de la circunstancia que se examina es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 15 de enero de 2004 y 19 de marzo de 2004 ) la que afirma, que tanto la eximente de legítima defensa, como si lo es por atenuante, precisan de prueba, con la misma intensidad que el hecho principal, correspondiendo la prueba a aquél que alega la circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( SSTS de 8 de mayo de 2000 y 8 de mayo de 2001 ).
La legítima defensa, según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. 28-12-2006 ) como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, (como señala la STS. 3-6-2003 ), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi' o 'laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesarios para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16-11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina jurisprudenical viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo.
Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que va a crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12-7-94 ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS. 6-10-93 ).
La defensa a su vez, requiere:
Ánimo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necessitas defenssionis' cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22-1 , 794/2003 de 3-6 ).
Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/99 de 9-12 ); y proporcionalidad, en sentido racional no matemático 'que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo' ( STS. 16-12-91 ), 'en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'la ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 444/2004 de 1-4 ).
Si falta la proporcionalidad de los medios -dice la STS. 705/96 de 10-10 - nos hallamos ante un exceso intensivo o impropio, que 'puede ser cubierto por la concurrencia de un error invencible de prohibición' y también 'por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legítima defensa' ( STS. 1708/2003 de 18-12 ).
Proyectando nuevamente lo anterior al caso que se analiza, en modo alguno ha quedado acreditado el elemento central o nuclear de la eximente, la agresión ilegítima, sino el simple alegato de la misma, huérfana de elementos probatorios, que supongas su apreciación.
SEGUNDO.-En consecuencia de la prueba practicada quiebra el principio de presunción de inocencia, por lo que no habrá de prosperar su alegación por el recurrente.
TERCERO.-Las costas de la alzada deberán declararse de oficio ( art. 239 y siguientes L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 14/15 de fecha 14 de Enero de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 455/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

