Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 18/2015 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100028


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000343

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 18/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 19/2012

Apelante: D./Dña. Leandro y D./Dña. Severiano

Procurador D./Dña. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON y Procurador D./Dña. ESPERANZA MARTIN PULIDO

Letrado D./Dña. LUCIA RESEL TERRADEZ y Letrado D./Dña. IVAN GARCIA CORDERO

Apelado: D./Dña. Leandro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON

Letrado D./Dña. LUCIA RESEL TERRADEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 34/2015

En Madrid, a veinte de enero de dos mil quince.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Nº 18/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Severiano Y Leandro , ambos mayores de edad, vecinos de Madrid, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y CALLE001 nº NUM002 - NUM001 , ambos de Leganés y, respectivamente, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 07-10-2014 , condenatoria por delito y falta de lesiones, por parte de cada uno de los condenados, representados, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D. José Miguel Bovillo Garvia y D. Luis Ignacio Ibáñez Ron.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, por delito y falta de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 07-10-2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 20:30 horas del día 07-10-2009, en el establecimiento 'Bodega Sanz', sito en la calle Hernán Cortés, de la localidad de Leganés (Madrid), en el curso de una discusión mutuamente aceptada entre Severiano -con DNI Nº NUM003 , nacido el NUM004 -1947 y sin antecedentes penales- y Leandro -con DNI nº NUM005 , nacido el NUM006 -1963 y sin antecedentes penales-, éste propinó a aquél un puñetazo en la cara y Severiano propinó al segundo dos golpes con una botella de cristal que llevaba en la mano y que no llegó a romperse.

Como consecuencia, Severiano sufrió contusión orbital izquierda, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y de siete días no impeditivos; y Leandro sufrió contusión y traumatismo ocular izquierdo, que requirió para su curación de tratamiento médico, consistente en vitrectomía y facoemulsificación del cristalino, produciéndose la sanación a 40 días impeditivos, siendo siete de ellos hospitalarios y quedándose como secuela pérdida de agudeza visual' .

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'CONDENAR A Severiano , como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Leandro con la suma de 25.322,01 €, con los intereses del art. 576 de la LEC .

CONDENAR A Leandro , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

En caso de impago de la multa impuesta al condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas'.

TERCERO.-Por la respectiva representación procesal de cada uno de los condenados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, a cuyo efecto se remitió la causa a la Audiencia Provincial mediante Diligencia de Ordenación de 05-01-2015, y su conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 19-01-2015.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de lesiones en esta causa, Severiano , sustenta su recurso de apelación cuestionando en primer lugar la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, y sostiene que no ha resultado acreditado que el recurrente golpease a Leandro con instrumento peligroso y con el mismo le causase lesiones, sino que tan sólo le golpeó con el puño. En segundo lugar alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reiterando la exposición realizada a propósito del motivo anterior. Y por último propone que, para el supuesto de que se admitiese algún tipo de participación del recurrente en los hechos, se ha incurrido en infracción de precepto legal, pues no estaríamos ante el delito de lesiones de los arts. 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal , sino ante la modalidad leve del art. 147.2. Por ello termina suplicando la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte otra en su lugar absolutoria para el recurrente o, con carácter subsidiario, en la que se le condene por el delito del art. 147.2 del Código Penal .

Por su parte, la representación procesal de Leandro , impugna la sentencia su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Prescripción de la falta por la que se le condena, al haberse imputado a este recurrente un año y medio después de ocurridos los hechos. 2.- Niega que nos encontremos ante la figura de la riña mutuamente aceptada. 3.- Desproporción de la pena impuesta en lo referente a la cuota de la multa. Y, 4.- Incongruencia omisiva de la sentencia por falta de declaración de las secuelas reconocidas por la Médico-Forense. 5.- Procedencia de un incremento del 20% en las indemnizaciones fijadas sobre la base del baremo de cuantías aplicable a la Ley de Tráfico.

El Ministerio Fiscal expresó su oposición a todos los motivos de ambos recursos interesando la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos los extremos de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo Juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

Veremos a continuación en qué medida resulta desvirtuada la doctrina expuesta, analizando por separado cada uno de los recursos presentados contra la sentencia que origina la presente alzada.

TERCERO.-Recurso presentado por Severiano .

Cuestiona el recurso presentado por esta parte la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

En el presente supuesto, el recurrente Severiano entiende no probado que hubiese agredido en la cara y cabeza con un botellín de cerveza a Leandro , insistiendo en que tan sólo llegó a golpearle con la mano en la pelea que ambos mantuvieron en el bar, amparando su tesis en tres elementos: las declaraciones sumariales que prestó en la fase de instrucción, las contradicciones del lesionado y la inconsistencia de las declaraciones testificales prestadas en Juicio sobre dicha agresión.

El contenido de la sentencia advertimos que comienza destacando la contradicción de versiones y la escasa aportación de algunos testigos, dos de los cuales incluso despiertan sospechas de falso testimonio. Pero no es verdad que se base en exclusiva en la declaración de la víctima para declarar probado el modo en el que Severiano agredió a Leandro y además que lo hizo con el botellín de cerveza que tenía en la mano derecha. Cita la sentencia como elementos corroboradotes de esta realidad, en primer lugar, las propias declaraciones de Severiano a lo largo de la fase de instrucción, elemento que comprueba esta Sala con coherencia, al haber reconocido dicho acusado desde el inicio, tanto ante la Policía como en Sede Judicial que agredió, golpeando con el botellín en la cabeza a Leandro . Basta la lectura de los folios 2 y 122, matizando solamente al final de esta última declaración (y a preguntas de su Letrado) tal extremo. Además, valora la persistencia en la incriminación concreta que resulta de las declaraciones policiales y sumariales de la propia víctima (folio 228), despreciando las declaraciones testificales practicadas a instancia de Leandro por inveraces, pero sin que esta decisión llegue a desvirtuar las conclusiones anteriores, que además se corresponden con la entidad de las lesiones que figura en los informes médicos obrantes en la causa, en los que también figura la identificación ab iniciopor parte del lesionado de la etiología de la lesión (botellazo en región orbitaria izquierda consta en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre que figura al folio 47 de la causa).

En opinión de esta Sala, la conclusión a la que llega la sentencia en este punto es acertada, sin que se advierta en el razonamiento que la sustenta ningún atisbo de arbitrariedad ni falta de lógica, por lo que el motivo alegado no puede prosperar.

CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum'de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): [cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial].

QUINTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la Vista Oral, han sido acreditados a través de prueba válida, suficiente, concreta y analizada minuciosamente en la sentencia impugnada, y son en efecto constitutivos del delito de lesiones previsto en el art. 147.1, en relación con el 148.1 del Código Penal , calificado correctamente en la resolución recurrida, del que es responsable en concepto de autor el condenado Severiano . No puede acogerse el alegato del recurso que propone, subsidiariamente a la condena impuesta, la que tendría encaje en el art. 147.2, por lesiones de menor gravedad. El golpeo en la cara y cabeza, en la región ocular a Leandro con un botellín de cerveza, ocasionándole graves lesiones en un ojo con resultado limitativo de visión ha de ser considerado incardinable en el art. 148.1 por cuanto dicho objeto, por su configuración y concreta peligrosidad en cuanto es dirigido contundentemente a la zona en que impactó, reúne los requisitos exigibles para ser considerado peligroso en el caso concreto enjuiciado, y no menor, ni por el medio ni por el resultado producido.

Baste recordar a tal efecto, sin necesidad de mayores comentarios, la doctrina recogida, entre otras, en la STS de 09-07-2014 (ROJ: STS 2901/2014 ) a cuyo tenor: 'en relación al art. 148.1, la jurisprudencia - STS. 1203/2005 de 19 de octubre - ha expuesto que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. En la STS. 906/2010 de 14 de octubre , se recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (inéditos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, en principio y como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 de 27 de noviembre ) o como dice la STS. 1114/07 de 26 de diciembre -el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido. Ahora bien, la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del Juzgador, ya que se indica que 'podrán ser castigadas', ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, uno fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera es preciso que se trata de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto'.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto, en primer lugar, que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional; por otra parte, que la calificación jurídica de los hechos es totalmente acertada.

SEXTO.-Recurso presentado por Leandro .

Se cuestiona por esta parte como motivo primero la condena impuesta, criticando la sentencia por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre un presupuesto esencial planteado en el acto de la vista, como es la prescripción de la falta por la que resulta condenado.

Tiene razón en este punto el recurrente por cuanto la sentencia absolutamente nada dice en torno a la prescripción que expresamente se alegó en el acto del Juicio, en el trámite de informe por la defensa del Sr. Leandro como hemos podido verificar en el visionado de la grabación que se remite con la causa (cronológicamente en la hora 1:17:36 de la Vista). Tratándose de una cuestión de la naturaleza de la alegada, debe entrarse en su determinación con carácter previo a los demás argumentos del recurso. Y lo cierto es que, una vez examinados los autos debe constatarse que la denuncia presentada por Severiano ante la Policía (el día 09-10-2009) refiere tan sólo una lesión leve, que se describe en el parte médico que aporta como 'hematoma evolucionado' (folio 4), que tan sólo precisó según el informe médico forense una primera asistencia, sin días impeditivos (folio 51). La sentencia califica esta agresión como derivada de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , lo que, en términos estrictamente típicos, sería correcto. Ahora bien: siendo la denuncia de la fecha indicada, es lo cierto que Leandro no es llamado a la causa en calidad de imputado sino después de que lo solicitase el Ministerio Fiscal el 11-08-2010 (folio 63); esto es, casi un año más tarde; y no se acuerda hasta el dictado del Auto -tres meses más tarde de la petición fiscal- de 18-01-2011 (folio 102) que por lo tanto se manifiesta como la primera resolución dictada en contra del denunciado (para el que antes se había dictado Auto de Sobreseimiento en fecha 12-10-2009, obrante al folio 6). La prescripción es patente a la luz de lo dispuesto en el art. 132 del Código Penal , debiendo darse por reproducidos en la presente resolución los concretos argumentos del recurso sobre este extremo, que conducen a declarar extinguida la responsabilidad penal para este acusado, con plena revocación de la sentencia en cuanto afecta a su responsabilidad penal.

Carece por lo tanto de sentido analizar los motivos del recurso que se refieren a la dinámica de los hechos o a la cuota de la pena de multa impuesta.

SÉPTIMO.-Cuestiona también este mismo recurrente la declaración de responsabilidad civil que se contiene en la sentencia a su favor. Por dos motivos. El primero por la falta de constatación, valoración y reconocimiento en la sentencia de las secuelas que reconoció la Médico Forense en Juicio como añadido a lo que hizo constar en su informe de sanidad; además, por la falta de incremento de las cuantías establecidas en el baremo indemnizatorio de daños corporales que se toma como referencia del ámbito del seguro en la circulación de vehículos de motor.

En cuanto al primero de los extremos reseñados la sentencia recoge en los hechos probados en cuanto al concepto de secuelas 'pérdida de agudeza visual' (folio 227), lo que coincide con el contenido del informe médico-forense de sanidad obrante al folio 53 (valorándola en un arco de 16 a 20 puntos). En la fundamentación jurídica el Magistrado de instancia acoge esta secuela y la valora en su más alto extremo, pero nada dice sobre las que reclama la parte (afaquia postraumática y colocación de lio).

Examinada de nuevo la grabación del Juicio hemos de dejar constancia de la extrema dificultad experimentada para escuchar y seguir con claridad la intervención de la Sra. Médico Forense, que intervino mediante videoconferencia en el acto de la Vista Oral, y figura en el DVD entre los minutos 38 y 1:04. En cualquier caso, sí puede percibirse con suficiente nitidez que ratifica íntegramente el informe presentado y obrante en autos, que considera las lesiones del Sr. Leandro compatibles con un golpe de botella o de otro objeto contundente, y que -pese a la insistente intervención de la letrada que asume la defensa de este recurrente- no modifica su informe, ni tampoco admite -pese a lo que se llega a afirmar en el escrito de recurso- las secuelas cuyo reconocimiento con carácter adicional se pretende obtener ante esta Audiencia. No hay secuelas adicionales a la pérdida de agudeza visual que podamos deducir de esta prueba pericial, ni aún contando con la disquisición que se entabla en torno a la lente intraocular. En consecuencia, no podemos acoger tal pretensión del recurrente, por falta de contraste suficiente a la vista de lo acontecido en Juicio, viéndonos abocados a ratificar lo recogido sobre este punto en la sentencia.

Ahora bien: cuestión distinta es la que se refiere al rechazo que lleva a cabo el Magistrado de instancia en la sentencia apelada sobre los criterios sentados por esta Audiencia Provincial en materia de indemnización de daños corporales dolosos ya desde hace años. Ya desde los acuerdos de fecha 29-05-2004 se formó opinión unificadora en la Audiencia Provincial para tomar como modelo analógico el baremo anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Conociendo el contenido de tales acuerdos, y llegando incluso a transcribirlos en el texto del Fundamento Jurídico QUINTO, el Magistrado de instancia no los comparte y descarta la aplicación del incremento porcentual a las indemnizaciones derivadas del presente proceso.

Llama la atención tan claro apartamiento de unos criterios surgidos con el afán de dotar de cierta seguridad jurídica a la variable determinación indemnizatoria que se venía observando, y cuya constante aplicación en la Audiencia Provincial está llamada también a servir de orientación para los Juzgados cuyas resoluciones pueden verse recurridas en apelación.

Por coherencia, y asimismo por respeto a esa finalidad unificadora, esta Sección sí lleva a la práctica lo acordado, y por lo tanto, revocando plenamente lo decidido por el Magistrado de instancia en este punto, estima la proposición del recurrente, incrementando en un 20% las cantidades indemnizatorias que le fueron reconocidas en la sentencia del Juzgado.

OCTAVO.-Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por Severiano ha de ser desestimado, mientras el impulsado por Leandro ha de ser estimado parcialmente en dos sentidos: declarando la extinción de su responsabilidad penal por evidente prescripción de la falta por la que se le condenó; y, en segundo lugar, incrementando en un 20 % las cantidades indemnizatorias que fueron reconocidas a su favor en la sentencia impugnada.

Procede, por último, la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Bobillo Garvia, en nombre de Severiano contra la Sentencia de fecha 07-10-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe en el Juicio Oral nº 19/2012 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en cuanto afecta a dicho penado.

2º.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Ignacio Ibáñez Ron en nombre y representación de Leandro contra la misma sentencia, procedemos a su revocación, declarando extinguida la responsabilidad penal de este acusado por causa de prescripción y, en consecuencia, le absolvemos de la falta por la que fue condenado. Asimismo, declaramos la procedencia de incrementar las cantidades indemnizatorias que le fueron reconocidas en la sentencia apelada en un veinte por ciento.

3º.- Procede, por último, declarar de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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