Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 444/2013 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100023
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031471
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 444/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 345/2011
Apelante: D./Dña. Gerardo
Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
Apelado: PROMOTORA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER
SENTENCIA Nº 34/2015
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de enero de 2015
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 444/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y representación de Gerardo , contra sentencia de fecha diecinueve de junio de 2013 dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Gerardo , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y PROMOTORA IMPERIAL, SL, por medio de su representación procesal, impugnado el recurso actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha diecinueve de junio de 2013 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) sobre las 1730 horas, del día 30 de mayo de 2008, el acusado Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio injusto, le dijo al acusado Ángel Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales y a otra persona contra la cual ahora no se dirige la causa por esta declarad en rebeldía, que acudieran al l-Hotel sito en la c/ Virgilo, de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en el que trabajaba el acusado Gerardo como empleado del almacén, el cual utilizando la llave maestra sin autorización del jefe de seguridad, accedió a la sal de control y abrió la puerta del almacén al que accedió Ángel Daniel , ignorante de los planes del acusado, a bordo del vehículo Mitsubishi Grandis ....-THM , colocándolo en el muelle de carga y descarga, introduciendo en el mismo mercancía consistente en cajas de licores, que no ha quedado probado ascendieran a la cantidad de 11.990 Â19€ que Promotora Imperial SRL, titular del Hotel, reclama.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: Absuelvo a al acusado Ángel Daniel , del delito de Robo con fuerza, del que venía imputado, con declaración de las costas de oficio.
Condeno al acusado Gerardo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de prisión de dos años y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas la de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar a Promotora Imperial SRL, en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren las tres cajas de licor, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.6 de la LECv.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy
No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara expresamente que el día 30 de mayo de 2008 sobre las 17'30 horas, Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita, cogió tres cajas de licores, con un valor no superior a 400 euros, del almacén del establecimiento I-Hotel sito en la calle Virgilio de Pozuelo de Alarcón en el que trabajaba, y se las llevó cargándolas en el vehículo matrícula ....-THM en el que circulaban Ángel Daniel y otra persona no enjuiciada, sin que conste que el primero conociera que dichas cajas no eran propiedad de Gerardo .
El procedimiento se remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal el 17 de mayo de 2011 y hasta el 9 de mayo de 2013 no se dictó auto de admisión de pruebas
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso en primer lugar error en la valoración de la prueba por la juez a quo en lo relativo a considerar que el mismo sustrajo la llave maestra, considerando que del resultado de dicha prueba, en la valoración que realiza de la misma, no puede entenderse así y que no puede considerarse dentro del concepto de llave falsa la utilizada por el recurrente ya que no fue obtenida de forma ilícita sino que le fue entregada en la recepción del hotel en sustitución de la suya y que necesitaba para realizar su trabajo. Además se mantiene que la tarjeta o llave maestra no era necesaria para la sustracción ya que el recurrente permitió el acceso del vehículo al hotel desde el dispositivo de apertura colocado en el almacén sin que se sirviera de la Sala de Control, por lo que los hechos, en cualquier caso, deben calificarse de hurto.
Respecto de la visualización de las cintas de las cámaras de seguridad se afirma que, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida la diligencia de visualización quedó contradicha por la prueba testifical practicada y además de dicha visualización no se aprecia ningún elemento o prueba de cargo dando su explicación de lo que se aprecia en cada una de las imágenes discrepando de lo expuesto en la sentencia . De ello concluye la parte recurrente que las imágenes visualizadas no constituyen prueba para acreditar la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya que nada se aprecia en las mismas que sirva para condenar por dicho delito puesto que no se ve ni la sustracción de las mercancías, ni el interior de la Sala de Control, ni que desde el interior de ésta se procediera a la apertura del recinto hotelero al vehículo ni llevara actividad alguna dentro de la misma y, como reconocieron los testigos, ellos no vieron nada personalmente sino a través de las referidas imágenes.
A lo anterior se añade que no se han aportado al procedimiento todas las grabaciones de imágenes realizadas por las cámaras de seguridad al tiempo de los hechos, como reconoció el testigo D. Enrique , por lo que la diligencia de visualización es sesgada, incompleta y aportada en base a los intereses de la acusación particular y no debe considerarse prueba contra el recurrente.
Se afirma además que el recurrente, al contrario de lo que se mantiene en la sentencia, no reconoció coger la tarjeta maestra de la recepción sin autorización, sino que la misma le fue entregada por la recepción con autorización y que por todo ello existe un error en la valoración de la prueba ya que los hechos no pueden calificarse de robo con fuerza en las cosas sino de hurto ya que el recurrente no tenía que acceder a la Sala de Control utilizando la llave maestra para coger la mercancía puesto que la misma estaba en el almacén que era su propio puesto de trabajo, por lo que los hechos deben calificarse de hurto y no de robo con fuerza en las cosas.
En segundo lugar se impugna la agravante de abuso de confianza, subsidiariamente y para el caso de que este Tribunal considere que los hechos son constitutivos de robo con fuerza en las cosas porque el recurrente para la comisión del hecho no se aprovechó de las facilidades o ventajas evitando medidas de seguridad que como empleado del hotel estaba obligado a cumplir aunque se entiende que esta circunstancia sí concurriría si los hechos fueran calificados de hurto.
En tercer lugar se recurre la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas puesto que desde que se incoaron las Diligencias Previas el 24 de junio de 2008 hasta que se celebra el juicio el 18 de junio de 2013 han transcurrido cinco años, sin que ese retraso obedezca a la complejidad de las actuaciones ni se imputable al recurrente.
SEGUNDO.-En respuesta a las anteriores alegaciones hay que decir que lo que la Juzgadora entiende acreditado, para calificar el hecho de delito de robo con fuerza en las cosas y no de hurto como se pretende en el recurso, es que el recurrente cogió la tarjeta maestra sin autorización del jefe de seguridad, accedió a la sala de control y abrió desde allí la puerta del almacén al que accedió el vehículo en el que se cargó la mercancía sustraída.
Sin embargo hay que empezar por decir que el jefe de seguridad declara que efectivamente la tarjeta maestra estaba en la recepción y no se podía coger sin permiso, no siendo posible sin embargo que ese día Gerardo se la pidiera a él porque el testigo declara que no se encontraba en el hotel. Respecto a si se la pidió a la jefa de recepción como el recurrente pretende, por habérsele olvidado la suya propia, no resulta acreditado si fue así o no porque la misma no ha comparecido al acto del juicio y los dos testigos que sí lo hacen no lo saben, aunque de su declaración resulta claro que en el supuesto de que hubiera pedido dicha autorización este dato hubiera quedado registrado y parece que no lo estaba.
En todo caso y aún en el supuesto de que Gerardo hubiera obtenido autorización para coger esa tarjeta por olvido de la suya propia lo que parece evidente es que tendría permiso para acceder a las instalaciones del hotel a las que él estaba autorizado y no parece que la Sala de control lo fuera, a pesar de que el acusado afirme que pasaban habitualmente por la misma para dirigirse a las instalaciones del hotel, lo que no parece posible si con las tarjetas que los empleados y el recurrente en concreto utilizaban no les daba acceso a la totalidad de las instalaciones, entre ellas no lo tenían a la Sala de control.
Partiendo por lo tanto de que Gerardo cogiera la tarjeta maestra sin autorización y de que, como se observa en el visionado de las imágenes entrara sin permiso en dicha sala de control, no se entiende a juicio de este Tribunal que ello fuera preciso para el apoderamiento de la mercancía sustraída ni qué es lo que hizo el recurrente, empleando dicha tarjeta maestra en la referida sala.
Del visionado de la imagen en la que se le ve entrar en la misma se comprueba que después de entrar en la sala de control sale, cinco minutos después hablando por un teléfono móvil, sin que se vea lo que hace en la sala puesto que como declara el jefe de seguridad en el interior de la misma no hay grabación. Pero el mismo testigo reconoce que, como mantiene el acusado en esa sala de control hay dos puertas, y que la grabación aportada no es la totalidad de las imágenes grabadas sino sólo las de aquéllas que se entendieron relevantes, con lo que cabe al menos la duda de si, como dice el acusado no permaneció los cinco minutos en esa sala sino que entró por una puerta de la misma y salió por la otra.
Sin embargo, ciertamente ese momento, por la hora coincide, aproximadamente, con aquél en el que el vehículo en el que se carga la mercancía accede al aparcamiento del hotel, pero no resulta acreditado que el hecho de que Gerardo entrara en la Sala de Control con la tarjeta para lo cual no tenía autorización fuera, ni para dar paso al vehículo, puesto que de la declaración del propio recurrente y de los testigos se desprende que el recurrente podía abrir la puerta desde el almacén y es así como lo hacía cuando llegaban los proveedores puesto que esa era su función, ni para coger la mercancía sustraída ya que la misma no se guardaba en esa sala sino en el almacén al que el recurrente por su trabajo podía acceder libremente.
La consecuencia de lo anterior es que el hecho de entrar en la Sala de Control con una llave falsa que sería la tarjeta maestra no era necesario para el apoderamiento de los efectos sustraídos, sin perjuicio de que posiblemente a través de las cámaras de seguridad que había en la referida sala el recurrente comprobara que el vehículo podía entrar sin ser visto por el vigilante de seguridad o de otras personas, pero ello no puede suponer, salvo desde una interpretación extensiva del concepto de uso de llaves falsas, que el hecho sea ejecutado con tal uso y que por lo tanto el delito sea robo con fuerza en las cosas conforme a lo dispuesto en el art. 238.4 del C.P ., debiendo ser considerado por lo tanto como un hurto, y dado que no resulta probado que la cuantía de lo sustraído sea superior a 400 euros, sería constitutivo de una falta de hurto, no de un delito.
Teniendo en cuenta que el procedimiento ha estado paralizado durante un plazo superior a seis meses dado que se remitió la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal el 17 de mayo de 2011 y hasta el 9 de mayo de 2013 no se dictó auto de admisión de pruebas, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 131 del C.P . para la prescripción de las faltas y, en consecuencia, procede absolver a Gerardo al haberse extinguido por prescripción la responsabilidad penal del mismo derivada de los hechos enjuiciados, estimándose en consecuencia el recurso sin entrar en el resto de las cuestiones planteadas.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, de fecha 9 de junio de 2013, en Juicio Oral nº 345/14 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS la misma, al absolviendo al recurrente de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados al ser los mismos constitutivos de una falta de hurto y haberse extinguido por prescripción la responsabilidad derivada de los mismos, con todas las consecuencias inherentes a dicha absolución, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida respecto al otro acusado que resultó absuelto, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
