Sentencia Penal Nº 34/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 160/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100072

Núm. Ecli: ES:APCU:2016:72

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00034/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: NNL

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 51 2 2015 0000093

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2015

RECURRENTE: Gracia

Procurador/a: MERCEDES CARRASCO PARRILLA

Abogado/a: GONZALO REY SIMO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Sonia

Procurador/a: , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado/a: , MARIA JOSE PEREZ MORENO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 160/2015

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 37/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 34/2016

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS/AS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

Dª. MARIA VICTORIA OREA ALBARES

En Cuenca, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 138/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1º de Cuenca seguidos por un Delito de Lesiones contra Gracia ,mayor de edad, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Parrilla y asistida por el Letrado Sr. Rey Simó; como Acusación Particular, Dª. Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castell Bravo y asistida por la Letrada Sra. Pérez Moreno; con intervención delMINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Gracia contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veintidós de octubre de dos mil quince , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha veintidós de octubre de dos mil catorce en la que, como Hechos Probados, se declara:

'Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en el plenario que sobre las 12,30 horas del día 30-08-13 , cuando la denunciante Dª Sonia salió a la puerta de su casa, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zafra de Záncara (Cuenca), se encontró con la acusada Dª Gracia , sin antecedentes penales, con la que está enemistada, en la puerta de su casa sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 la cual, en un momento, se acercó a ella y la empujó con la fregona que lleva en las manos, como consecuencia de lo cual la denunciante cayó al suelo, sufriendo lesiones consistentes en contusión dorsal y de cadera (primera vértebra lumbar) lesiones que precisaron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico especializado consistente en inmovilización de la fractura con colocación de corsé ortopédico, analgésicos y antiinflamatorios, habiendo tardado en curar de las mismas 35 días, 10 de los cuáles estuvo hospitalizada, estando durante los restantes impedida para realizar sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuela la fractura acuñamiento anterior/aplastamiento, menor del 50% de la altura de la vértebra.

La denunciante, nacida el día NUM002 -42, tenía como antecedentes personales osteoporosis.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Que debo condenar y condeno a Dª. Gracia , como autora penalmente responsable de un Delito de Lesiones del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, en total 420 euros, quedando la misma sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice a Dª. Sonia en la cantidad de 4.900 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales.

Firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio de la misma y de la grabación del acto del juicio y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Cuenca, por si los testigos D. Romualdo y Dª. Modesta hubieran incurrido en un delito de falso testimonio prestado en causa penal del art. 458 del Código Penal '.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Mercedes Carrasco Parrilla, Procuradora de los Tribunales y de Gracia , interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se absuelva a su representada del delito por el que ha sido acusada y condenada en la presente causa.

CUARTO.- Admitidos a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 178/2014, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.


No se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución que se revisa en el presente trámite, sustituyéndose por el siguiente:

Se declara expresamente probado el día 30-08-13, entre las 12:30 y las 14:30 horas, la denunciante Sonia cayó al suelo, sufriendo lesiones consistentes en contusión dorsal y de cadera (primera vértebra lumbar) lesiones que precisaron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico especializado consistente en inmovilización de la fractura con colocación de corsé ortopédico, analgésicos y antiinflamatorios, habiendo tardado en curar de las mismas 35 días, 10 de los cuáles estuvo hospitalizada, estando durante los restantes impedida para realizar sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuela la fractura acuñamiento anterior/aplastamiento, menor del 50% de la altura de la vértebra.

La denunciante, nacida el día NUM002 -42, tenía como antecedentes personales osteoporosis.

No ha resultado acreditado que las lesiones que presentaba Sonia fueran causadas por un empujón y /o agresión cometida por la acusada Gracia .


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Gracia sosteniendo, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora 'a quo' dado que, según su tesis argumental, en el acto del Juicio Oral no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que goza todo acusado en el proceso penal y ello por cuánto la sola declaración de la víctima no reúne los estándares exigibles.

Al respecto, sostiene la recurrente que entre denunciante y acusada existe una enemistad manifiesta --reconocida por ambas partes--, que la propia denunciante manifestó en el Hospital donde fue asistida de sus lesiones que séstas se habían producido por una caída 'casual', que en el acto de la Vista sostuvo que se cayó 'hacia atrás' golpeándose en la cabeza y, finalmente, que depusieron dos testigos (sobrina de la acusada y su pareja sentimental) quienes ratificaron en el acto de la vista las declaraciones efectuadas en sede instructora en el sentido de que estuvieron el día 30 de agosto de 2013 en la casa de la acusada y no observaron que ésta saliera de la misma desde las 10,30 hasta las 16,30 o 17,00 horas en que reemprendieron el viaje a Valencia.

SEGUNDO.- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2002 y 18/06/2003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

TERCERO.- En el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración, visionado por este Tribunal el acto del juicio oral, debemos ya manifestar que no se participa de las conclusiones incriminatorias para con la acusada que se contienen en la resolución recurrida.

Bien es cierto que la principal prueba de cargo viene representada por la declaración de la víctima y esta declaración, en opinión de éste Tribunal, adolece de determinados déficits que determinan la existencia de dudas sobre si los hechos realmente hayan acontecido en la forma descrita por las acusaciones pública y particular.

Al respecto, es hecho reconocido por denunciante y acusada que, siendo vecinas, mantienen malas relaciones y sobre éste punto la Juzgadora de Instancia así lo considera acreditado.

Pues bien, la primera cuestión que surge es ¿a qué hora se produjo la supuesta agresión? y ello es así porque la denunciante sostiene que fue sobre las 12.30 horas mientras que en el parte de asistencia médica obrante al folio 3 de la causa se refiere al Dr. que le atendió consignó que fue a las 14.30 horas del 30/08/2013.

La segunda cuestión es que en el parte de asistencia médica que se dispensó a la denunciante, ahora en el informe de alta de hospitalización traumatológica emitido por el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca (folio 29), consta como fecha de ingreso el 01/09/2013 a las 16:54 horas y de alta el 10/09/2013, y en el que los servicios médicos reflejan como motivo de ingreso: 'caída casual hace 2 días. Dolor en columna dorso lumbar'.

La tercera circunstancia que nos ofrece dudas es que la propia denunciante en el acto del juicio declaró que se cayó hacia atrás y se 'golpeó la cabeza', reflejando gráficamente dicho movimiento, resultando que es notorio que un golpe en la cabeza cayendo de espaldas suele dejar huellas o vestigios, más aún cuando no se advierten restos de lesiones (escoriaciones o golpes) en los miembros superiores y/o inferiores que hubieren podido amortiguar la caída y los efectos de la misma.

Y, por último, no se acierta a comprender porque se considera que la sobrina de la acusada y su pareja hubieren mentido en el juicio, resultando que son los únicos testigos presenciales cuando lo que manifestaron es perfectamente posible.

No se comparte el razonamiento de la Juzgadora según el cual es ilógico que en 30 de agosto se esté todo el tiempo en la casa sin hacer nada hasta la hora de la comida, cuando es factible que estuvieran acompañando a su tía quién preparaba la comida, más aún cuando no podemos saber a ciencia cierta a qué hora se produjo el supuesto incidente --si a las 12,30 o a las 14,30 horas-- pero en todo caso, es lógico y racional sostener que la acusada pudiera no haber salido de casa pues se esperaba la visita de sus familiares y tenía que dedicarse a preparar la casa y la comida. Por otro lado, tampoco se comprenden las críticas a la parquedad y rotundidad de las manifestaciones de los testigos pues estaba en la mano de las partes intervinientes efectuar las aclaraciones que considerasen oportunas, como así lo hizo la Letrada de la Acusación en sede instructora (folio 88) cuando preguntó al testigo Romualdo manifestó que la casa de la acusada '... es una casa con un salón muy amplio y estuvieron allí todo el rato', además de que en la vista se le preguntó por el tiempo que hacía el 30 de agosto y todos dijeron que hacía buen tiempo.

En definitiva, este Tribunal estima que existen, por las razones explicadas, dudas, creemos que razonables, acerca del modo en que pudieron suceder los hechos que aquí han sido objeto de enjuiciamiento y, en particular, respecto de la agresión que Sonia refiere haber sido cometida por parte de la acusada Gracia . Y esas dudas únicamente pueden ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede estimar ahora íntegramente la presente alzada, dejándose sin efecto la deducción de testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio en relación a los testigos D. Romualdo y Dª. Modesta .

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia y de la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Mercedes Carrasco Parrilla, Procuradora de los Tribunales y de Gracia ,contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca, de fecha 22 de octubre de 2015, recaída en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 37/2015 ; y, en consecuencia, declaramos que debemosREVOCAR COMO REVOCAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION REDFURRIDA,que se deja sin efecto alguno,dictando la presente, en su lugar, por la que declaramos que DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOSa la acusada Gracia del Delito de Lesiones del que fue objeto de acusación en el acto del Juicio Oral; todo ello, declarándose de oficio las costas procesales devengadas en la primera instancia y en esta alzada.

Se deja sin efecto la deducción de testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio en relación a los testigos D. Romualdo y Dª. Modesta contenido en la sentencia dictada en la instancia.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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