Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 29/2017 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100018

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:423

Núm. Roj: SAP CO 423/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20153001510
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 29/2017
Asunto: 300030/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 149/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Diego
Procurador: BEATRIZ COSANO SANTIAGO
Abogado: ANTONIO ARANDA MARQUEZ
Apelado: Teodora y Jacobo
Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ
Abogado:. FRANCISCO MARTIN RIEGO
SENTENCIA Nº 34/2017
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 2 de febrero de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por Diego contra
la sentencia dictada en los autos referidos, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante
Diego , representado por la Procuradora SRA. BEATRIZ COSANO SANTIAGO, y defendido por el Letrado
SR. ANTONIO ARANDA MÁRQUEZ, y como apelados Teodora y Jacobo , representados por la Procuradora
SRA. MARÍA MERCEDES RUIZ SÁNCHEZ, y defendidos por el Letrado SR. FRANCISCO MARTÍN RIEGO,
habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 04/11/2016 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. El acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió el 12/12/13 el vehículo marca Citroen matrícula .... XZT a la entidad Renting del banco de Santander, poniéndolo a la venta en el establecimiento de su propiedad ' Talleres España ' situado en la Avenida Ingeniero Juan de la Cierva de esta capital. El coche, cuando lo adquirió, tenía marcado en el cuenta kilómetros que había recorrido207245 km, abonando por el vehículo 7780'94 €.

Posteriormente a la fecha indicada, el acusado, bien directamente o por alguna persona de su taller, modificó los kilómetros recorridos colocándole en el cuenta kilómetros 67.000. Una vez realizado esta operación, el acusado vendió el vehículo a Teodora , que es la persona que aparece en la actualidad como titular del vehículo, aunque realmente lo pagó su hijo Jacobo , que adquirieron el vehículo al parecer atractivo por el estado en que se encontraba y por el número de kilómetros recorridos que aparecían en el cuenta kilómetros.

Jacobo abonó por el vehículo 12.800 € de los que 12.300 los pago en efectivo, entregando otro coche valorado en 300 €. El valor real del vehículo, con los kilómetros que efectivamente había recorrido es de 8.650 €, por lo que el perjuicio causado a los compradores asciende a 4.650 €.»

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo condenar y condeno a Diego como autor de un delito de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a Teodora y a Jacobo en la cantidad de 4.650 euros por pérdida económica sufrida en vehículo adquirido. Interés legal del artículo 576 de la LEC . Costas, que incluyen las de la acusación particular.»

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Diego , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal del Sr. Diego , que ha sido condenado como autor responsable de un delito de estafa, solicita su absolución, para lo cual invoca en su favor el error en la valoración de la prueba practicada, que habría trascendido a la vulneración del principio 'in dubio pro reo' y del de presunción de inocencia, en que habría incurrido la juzgadora ante la prueba tanto personal como documental, que reputa el recurrente insuficientes para su condena.

De modo subsidiario, para el caso de que no fuera atendida su petición de absolución, considera que no se han tenido en cuenta, a la hora de establecer la pena, las circunstancias personales, ni las del caso, que no justificarían la imposición de la que la Sentencia recoge cuando la gravedad del hecho sería, al entender del recurrente, mínima.



SEGUNDO: En lo que respecta a la prueba personal, consistente en este asunto en la declaración del denunciante y acusado, así como de los diversos testigos, fue practicada a presencia judicial, por lo que ha de traerse a colación, una vez más, lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia que, a partir de una jurisprudencia constitucional tan clara y reiterada que exime su cita, ponen de manifiesto que resulta imposible revisar la previa valoración judicial de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron ante el juzgador, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

Porque, cuando las pruebas que se han de tomar en consideración son eminentemente personales, lo que ocurre aquí con las declaraciones efectuadas durante el juicio, cobra toda su fuerza el criterio que estima que, dado que están basadas en la directa inmediación judicial, efectuada en el juicio de primera instancia, no pueden ser sustituidas por la apreciación de un órgano que no cuenta con dicha privilegiada posición.

Ausencia que no puede colmarse por la visión de la grabación del juicio, cuya función no es la de servir para la valoración de la prueba (por mucho que el recurrente apuntale sus argumentos con diversas referencias a los minutos de la grabación en que se habrían efectuado las manifestaciones de los declarantes), sino para la documentación del hecho procesal en que el juicio consiste.

Todo ello sin perjuicio de que dicha garantía de inmediación no alcance a la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez cuando procedió a su valoración según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional.

En todo caso, el verdadero desacuerdo del apelante no surge de lo que hubieran declarado personas como el empleado de la dependencia de Inspección Técnica de Vehículos de Osuna (donde se habría revelado, según la Sentencia, el engaño acerca del verdadero kilometraje recorrido por un coche usado cuya adquisición se había producido un año antes), o la persona encargada de la gestoría que se ocupó de efectuar los trámites de cambio de titularidad correspondientes, los cuales no han podido aportar datos relevantes, como la Sentencia reconoce, sino en la valoración que efectúa la juzgadora de lo declarado por el usuario del vehículo adquirido y el propio denunciado, aun haciendo abstracción de lo manifestado por los familiares y allegados del primero, a cuyas declaraciones tampoco concede un peso determinante en su decisión.

Por el contrario, sí realiza una convincente interpretación de lo declarado por las personas que principalmente están implicadas en la transmisión del vehículo, y, sobre todo, lo hace apoyándose en determinados datos objetivos, debidamente documentados, cuya trascendencia corroboradora de la tesis de las acusaciones resulta, al cabo, decisiva.

Así pues, del reconocimiento por parte del Sr. Diego acerca, no solo de que los kilómetros recorridos por el automóvil que vendió estaban en torno a los 200.000, tanto cuando lo adquirió como cuando, al cabo de pocas fechas, lo transmitió, sino del importe que abonó y del que, al poco, obtuvo al transmitirlo, extrae la conclusión, harto razonable, de que lo que no puede estar justificado es que lo comprase a una empresa de renting por menos de ocho mil euros y, en tan escaso lapso de tiempo, lo vendiera por casi trece mil, incremento tan exorbitante que no puede explicarse por una excepcional pericia comercial (en detrimento del adquirente), si no venía acompañada de la ocultación del dato determinante para quien compra un vehículo usado, que persigue en buena lógica aquel que, con independencia de su antigüedad, no haya circulado demasiado.

A este razonamiento, se une el dictamen pericial (folio 38) según el cual, aun teniendo en cuenta que se entregó, como parte del precio, por el denunciante, un vehículo que fue valorado en 500 euros, la depreciación en función del kilometraje conocido, con arreglo a las tablas estadísticas de Ganvam y publicaciones especializadas del sector, habría llevado a un valor venal del turismo matrícula .... XZT de 8.650 euros, muy lejos de los 13.3000 que fueron pagados al acusado por él.

Un detalle de esta naturaleza no podía pasarle desapercibido a quien, como el apelante, se dedica profesionalmente a la compra-venta de automóviles, sin que podamos en modo alguno compartir el argumento, por escasamente realista, que el recurso introduce, del empleo, como baremo de referencia para establecer el precio de la venta en el mercado de segunda mano del que pudiera establecerse en la normativa relativa a la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que, en cualquier caso, estaría lejos de ser el que, a la hora de adquirir el coche a la entidad de renting, habría empleado el recurrente, por lo que no puede pretender que sea válido para justificar tan desproporcionada diferencia con el valor establecido por el perito judicial.

En cualquier caso, la estimación del perito judicial no fue discutida por la defensa, que no impugnó la misma en su calificación provisional, ni tampoco luego la contrarrestó en el acto del juicio por una pericia discrepante, de modo que resulta aplicable al caso la muy asentada jurisprudencia (a la que se refiere, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016, ROJ: STS 2557/2016 ), que confiere validez como elemento probatorio a los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, si no se impugna por aquel al que pudiera perjudicar, por estimarse que hubo una aceptacion tacita.

Por consiguiente, esta pericial otorga una innegable mayor credibilidad al Sr. Jacobo , así como los testigos por él propuestos, en relación a que el acuerdo sobre el precio dependía del kilometraje que constaba en el odómetro (menos de 70.000 kilómetros) y que, si hubieran sabido la cantidad real recorrida por el automóvil, no lo hubieran adquirido.

Tal como esta misma Audiencia Provincial tiene declarado (en la Sentencia de 16 de julio de 2.014, ROJ: SAP CO 705/2014, invoada por el apelante), la intencionada ocultación de un dato tan relevante en un vehículo usado como la distancia por el mismo recorrida hasta el momento de la transacción, con el fin de obtener el vendedor el lucro ilícito que correspondería a la diferencia de precio en su favor, respecto del que conseguiría de revelar sus verdaderas condiciones, constituye un engaño omisivo que los tribunales han venido considerando idóneo y suficiente a los efectos de castigar la conducta a título de estafa. A título de ejemplo, podemos mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de 8 de junio de 2.010 (ROJ: SAP CS 906/2010 ), según la cual se admite la modalidad omisiva cuando se silencian o se ocultan circunstancias existentes en el momento de la contratación que debieron ser puestas en conocimiento de la parte contratante en aplicación de los principios de lealtad y buena fe contractual ( artículos 7 y 1258 del Código Civil ). Nos hallaríamos ante la dolosa conducta exteriorizada mediante engaño para conseguir la venta que de otra forma no se hubiera conseguido.

Por otro lado, la bien ponderada valoración que la Sentencia lleva a cabo, no solo de los testimonios efectuados en su presencia, sino también de los documentos de que disponía, no está contradicha por la factura de compra del automóvil por parte del acusado, que más bien corrobora la verosimilitud del fraude al venderlo por una cantidad mucho mayor a los pocos días. Tampoco el que hubiera una factura por una revisión el mismo día del contrato de venta demuestra que el kilometraje que en la misma figura fuera conocido por quien, como el comprador, no está acreditado que accediera a su contenido, por lo que, ni dicho documento, ni la declaración de la persona que trasladó al vehículo desde el taller, puedan refutar la convicción judicial.

En suma, hemos de desestimar la primera alegación del recurso de apelación frente a una condena que está basada en una lógica valoración de la prueba que en modo alguno vulnera la presunción de inocencia, sin que quepa, ante la claridad de la convicción alcanzada por la juzgadora, que no la formula en términos dubitativos, la aplicación de la máxima 'in dubio pro reo'.



TERCERO: El recurso presentado por el Sr. Diego subsidiariamente considera infringidos, conforme a la interpretación que efectúa, los artículos 66 y 67 del Código Penal , por no estar la pena acompasada a la entidad de la conducta que se le reprocha.

Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad de la pena, éste, por sí solo, no puede, en este caso, justificar la atenuación de la misma que el apelante solicita, ya que los motivos que para ello esgrime no son compartidos por este tribunal.

Considera la Defensa de mínima gravedad una conducta consistente en estafar a una persona en la compra de un coche por un importe que casi llega hasta la mitad de su precio, con una manipulación en el tablero de instrumentos, valíendose de conocimientos técnicos por completo ajenos a la experiencia del consumidor medio, de cuya buena fe se aprovecha.

El principio de proporcionalidad, tal como lo interpreta la jurisprudencia (por ejemplo, en la Sentencia de 28 de mayo de 2015, ROJ: STS 2366/2015), cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona. Por consiguiente, en el ámbito estrictamente judicial, implica que la determinación de la pena ha de realizarse con arreglo a los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho, atendiendo a la relevancia del bien jurídico que se protege y a la idoneidad y necesidad de la pena para tutelarlo, según tiene establecido el Tribunal Constitucional.

La Sentencia brinda respuesta suficiente a las particularidades del caso concreto, de modo que la individualización de la pena, en la medida en que no recurre a razones absurdas o arbitrarias, respeta por completo los mencionados valores fundamentales de nuestro ordenamiento, por lo que el recurso que sostiene lo contrario ha de ser desestimado.

La Sentencia contiene, a este respecto, un suficiente razonamiento, basado en el hecho de que haya achacado el acusado, en su descargo, la manipulación del cuentakilómetros al propio perjudicado, lo cual va más allá del legítimo derecho a no declarar contra sí mismo, añadiendo un redoblado daño al que ya provino del engaño efectuado por parte de una persona dedicada profesionalmente a la venta de vehículos, una apariencia que con más facilidad indujo al error sufrido por el denunciante, por lo que la decisión de no imponerle la pena en la extensión mínima resulta del todo razonable.

En suma, han de ser también desestimada la petición subsidiaria del recurso de apelación formulado.



CUARTO: Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio, al no apreciar razones para imponerlas a alguna de las partes.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cosano Santiago, en nombre y representación de don Diego contra la Sentencia dictada en el presente Juicio Oral por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba resolución que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lucena, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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