Sentencia Penal Nº 34/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 46250310012017100007

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5126

Núm. Roj: STSJ CV 5126/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G. 03063-43-2-2016-0006730
Rollo de Apelaciónart. 846 ter LECrim nº 34/2017
Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª)
Sumario Ordinario
101/2016
Sentencia nº 174/2017, de 22 de mayo .
Dimana del Sumario nº 1419/2016
Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia
SENTENCIA Nº 34/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Jose María , contra la Sentencia nº 174/2017, de 22 de mayo , pronunciada por la Iltma. Audiencia Provincial
de Alicante, Sección Décima, en el Sumario Ordinario nº 101/2016, dimanante del Sumario nº 1419/2016 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia.
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la parte de Jose María acusado y condenado
en la Sentencia apelada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Soler Ramón, asistida de
la Letrada Dª. Remedios Moreno-Palanca Liébana y como parte apelada la del el Ministerio Fiscal representado
por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Hernández Muñoz que suscribe la oposición al recurso.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante se dictó la sentencia nº 101/2016 , en el Sumario Ordinario nº 101/2016, dimanante del Sumario nº 1419/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: « En fechas que no se pueden concretar, pero en todo caso en un periodo temporal que puede abarcar desde el año 2014 hasta el 22 de agosto de 2016, Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por un ánimo libidinoso, ha atentado de manera continuada y reiterada contra la indemnidad sexual de Alberto , nieto de su pareja sentimental.

El día 22 de agosto de 2016, Jose María , aprovechando una de las visitas que el menor solía realizar a una zona de campo de la localidad de Gata de Gorgos, dada la confianza existente entre la familia del menor y el procesado, éste pidió al menor, que en ese momento contaba con ocho años de edad, que le acompañase al interior del cobertizo que había en el bancal.

Una vez en el interior del cobertizo, el procesado tumbó al menor en la cama y, guiado por un ánimo libidinoso, se quitó la ropa y tras desnudar al menor, le masturbó e hizo que este le masturbara, practicó una felación al menor y, cuando terminó, le dijo 'ahora te toca a ti'.

Estos hechos ya se habían repetido en mas ocasiones durante dos años atrás en el mismo lugar y en una ocasión en la vivienda del procesado en Gata de Gorgos. »

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: « Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose María como autor responsable de un delito CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL previsto y penado en el articulo 183.1 , 3 y 4d) del Código penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DEPRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A 300 METROS YCOMUNICARSE con el menor Alberto , por tiempo de DOCE AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL por tiempo de CATORCE AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular directo con menores de edad, así como la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por CINCO AÑOS que se ejecutará después del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

El Procesado, como responsable civil, indemnizará a Alberto , a través de su representante legal en la cantidad de 12.000 euros, más los intereses y se condena al pago de las costas procesales.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la indemnización.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN , en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los arts. 846 bis a, b, c y d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. »

TERCERO.- Por la parte del acusado y condenado en la sentencia apelada Jose María se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que pide se dicte por esta Sala de lo Civil y Penal por la que, estimando el recurso, se condene al recurrente como autor de un único delito de abuso sexual del artículo 183.1º del Código Penal a la pena de dos años de prisión y las accesorias que le correspondan.

El recurso se interpone, en primer lugar, por quebrantamiento de las normas jurídicas y garantías procesales relativas a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 120 y 9.3 asimismo de la Constitución Española , que basa en la falta de coherencia interna (alegación primera del recurso) - referida a las contradicciones del menor - y externa (alegación segunda del recurso) - referida a las contradicciones con los testigos de referencia-, falta de coherencia que considera se produce en las declaraciones del menor, que es la prueba principal con la que ha contado el Tribunal de instancia, que expone pormenorizadamente, así como en las pruebas periciales psicológicas y físicas realizadas al menor (alegación tercera del recurso), concluyendo el recurso que con base a todo ello se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por cuanto alega que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la inocencia del recurrente en todo lo que no haya asumido como realizado por el mismo, es decir respecto de la existencia de un delito continuado y de un abuso sexual con felación, pues considera que de la prueba practicada no se puede llegar a tal conclusión.

En segundo lugar, el recurso se interpone (alegación cuarta) por infracción de Ley por la incorrecta aplicación de los artículos 183.3 y 74 del Código Penal , pues discrepa de la aplicación por la sentencia recurrida de la agravación del tipo penal contenida en el párrafo 3 del artículo 183 del Código Penal al entender ésta que hubo acceso carnal al admitir que hubo felación, lo que considera el recurso que no ha quedado probado, así como que tampoco cabe la calificación de delito continuado del artículo 74 del Código Penal , pues considera que no consta acreditado que la supuesta relación sexual se produjese más allá del día en que la pareja sentimental de la madre del menor lo recogiera de la finca en que estaba con el recurrente, sin que considere admisible la declaración del menor como determinante de la calificación de delito continuado producida, con base a las contradicciones al respecto de las declaraciones del menor y la falta de detalles de otras supuestas relaciones con el acusado, por lo que considera que no ha quedado acreditada la existencia de un delito continuado pues solo se tiene constancia de un hecho aislado que motivó la denuncia, ni tampoco existió acceso carnal pues no hubo felación, ni siquiera tocamientos al menor, por lo que solo cabe la calificación alternativa propuesta por la parte recurrente incardinando los hechos en el artículo 183.1º del Código Penal .



CUARTO .- Por la parte apelada del Ministerio Fiscal, se formuló escrito de impugnación y oposición al recurso de apelación interpuesto por Jose María , interesando la desestimación del mismo, lo que basa en que el apelante fundamenta su recurso en dos aspectos principales, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba al entender el recurrente que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, de lo que discrepa, pues considera que la Sala de instancia analiza el material probatorio que desvirtúa la presunción de inocencia, en particular la declaración espontánea del menor acerca de que el recurrente en varias ocasiones llevó a cabo varias felaciones y masturbaciones en la finca de aquel y en concreto el 22 de septiembre de 2016, lo que corrobora el compañero sentimental de la madre del menor que lo sorprendió abrochándose el cinturón con el pene erecto mientras que el menor estaba en la cama asustado, habiendo ratificado los dos peritos el informe sobre la verosimilitud de la declaración del menor ausente de manipulaciones y con detalles y claridad que hacen el testimonio creíble.

En segundo lugar, y respecto de la argumentación del recurrente acerca de la infracción de precepto legal en la calificación de los hechos considera que no puede prosperar, pues lo hechos constituyen un delito de agresión sexual vía el artículo 183 del Código Penal , con los subtipos agravados de los apartados 3 (acceso bucal) y 4 (relación de parentesco).



QUINTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr.

Secretario de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personadas las partes, se les tuvo por comparecidas, y recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Valencia se señaló para deliberación y fallo al no haberse solicitado la celebración de vista por las partes, ni estimarse necesaria la celebración de vista para formar una convicción fundada, deliberación que se produjo en el día señalado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de la parte de Jose María funda su impugnación de la sentencia apelada, en primer lugar, en el quebrantamiento de las normas jurídicas y garantías procesales referidas al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 en relación con los artículos 120 y 9.3 todos ellos de la Constitución Española , que considera vulnerado pues considera que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la inocencia del recurrente en todo lo que no haya asumido como realizado por el mismo, en concreto en lo relativo a la existencia de un delito continuado y de un abuso sexual con felación, alegando que de la prueba practicada no se puede llegar a tales conclusiones que son a las que llega la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Para fundar este motivo de recurso contenido en las alegaciones primera, segunda y tercera del mismo, se alegan: 1º) La falta de coherencia interna referida a las contradicciones del menor en las cuatro declaraciones que prestó a lo largo del procedimiento; 2º) La falta de coherencia externa respecto de las declaraciones del menor referida a las contradicciones con los testigos de referencia, en concreto del compañero sentimental de la madre del menor y de la esposa del recurrente y abuela del menor; y 3º) el Análisis de las pruebas periciales psicológicas y físicas realizadas al menor, pues considera el recurso que: A) El informe pericial psicológico sobre el menor adolece de la entidad suficiente para poder ser tenido en cuenta como prueba de cargo que sirva para destruir la presunción de inocencia del recurrente, ya que las peritos psicólogas que lo realizan se limitan a realizar un análisis de las pruebas que les han sido facilitadas y sobre las mismas realizar unas conclusiones o no de veracidad de las declaraciones del menor, sin que considere que aporten detalle nuevo alguno a lo ya existente con anterioridad a su informe pericial, considerando insuficientes las respuestas de las peritos a las preguntas que plantea la parte recurrente y discrepando de las conclusiones a que llega el informe pericial. B) Las pruebas periciales físicas hechas en el Hospital y las hechas por los médicos forenses que se hicieron al menor no evidencian prueba física alguna de agresión sexual, en particular el informe y la declaración del Médico forense acerca de que no puede asegurar que hubiese habido penetración anal, y que el menor no le refirió que se hubiese producido felación ni eyaculación.



TERCERO.- La pretendida vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo que permita quebrar la presunción en que se concreta este primer motivo de recurso -contenido en las alegaciones primera, segunda y tercera del mismo- no deja de ser, como apunta el Ministerio fiscal, la alegación de un error en la valoración de la prueba pues el recurso lo que combate y en lo que basa su alegación de vulneración de la presunción de inocencia es la valoración de la prueba hecha por la sentencia apelada prueba que tacha de insuficiente para justificar la quiebra de la presunción de inocencia.

Conviene aquí recordar acerca del error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017 ), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.

En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, aun cuando ésta se plantee en sede casacional, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo 262/2017 de 7 de abril - implica un triple examen: el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el ' juicio sobre la suficiencia ', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el ' juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el que Tribunal de instancia justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.



CUARTO.- Las contradicciones del menor alegadas respecto de la cuestión planteada en el recurso referida a si la conducta del recurrente se ha producido una sola vez o varias y a la existencia o no de felación han sido tenidas en cuenta en la sentencia apelada -fundamento de derecho primero- y valoradas con la inmediación y contradicción propia del plenario, junto con las declaraciones del recurrente, las del testigo Inocencio - compañero sentimental de la madre del menor- y de la propia madre del menor, sin que las alegaciones del recurso acerca de que el que el menor no hablara de felación cuando le preguntó el testigo de referencia Inocencio , y el concepto de mentiroso que atribuye al menor su abuela -esposa del recurrente- y lo inadecuado a su edad del vocabulario del menor enerven la consistencia y credibilidad de las declaraciones del menor sustancialmente en lo referente a la reiteración de hechos delictivos, ni a la existencia de masturbaciones y felaciones, que combate el recurso.

La sentencia razona adecuadamente la valoración de la prueba al respecto, en particular las declaraciones del menor especialmente las vertidas en sede judicial - la vertida en el juicio oral y la prestada a presencia del instructor que se reproduce en la vista según consta en la grabación de la misma- estimando que sólo quedan acreditadas al menos la reproducción del episodio libidinoso al menos en tres ocasiones, que el menor concreta que ocurren antes de que fueran 'pillados' por el testigo Inocencio , incluida esta última, no acogiendo la sentencia sin embargo en su valoración de la declaración del menor en el juicio oral en la parte en que dijo que había ocurrido unas veinte veces, con base a la inconcreción de que adolece tal afirmación, y rechazando en su valoración de la declaración del menor acerca de penetraciones anales, que el menor manifestó en el acto de la vista que había padecido, pues considera la sentencia apelada que el menor no aporta detalle alguno que permita individualizar tal conducta específicamente, a lo que se une -en justificación de su valoración de la prueba- el informe del forense que no corrobora esta posibilidad pues solo aprecia un leve eritema perianal, que la madre indica que ya existía con anterioridad y no tiene erosiones ni fisuras perianales, por lo concluye es difícil afirmar sin duda alguna que se produjera penetración anal, al contrario que la penetración bucal que si se reconoce de forma contundente por el menor, que además se producía de forma reiterada y recíproca.

Acerca de la discrepancia del recurso de las conclusiones y su consideración de la falta de entidad como prueba de cargo del propio informe pericial sobre la credibilidad del menor realizada por dos psicólogas que ratificaron su informe y depusieron acerca del mismo en el Juicio Oral contestando a las preguntas de las partes y en particular a las de la defensa del recurrente, que considera no han sido respondidas, se ha de señalar que examinado el mismo y la grabación de su intervención en la vista del Juicio Oral, no nos cabe acoger las alegaciones vertidas en el recurso acerca del mismo, pues el carácter del informe pericial es la de auxiliar al juzgador en el examen de la personalidad del menor y en la probabilidad de la veracidad o no de sus declaraciones, pues como recoge el propio recurso es al tribunal sentenciador al que corresponde valorar todas las pruebas practicadas, siendo el informe vertido y la declaración de las autoras del mismo en la vista las propias de su pericia, y su conclusión de que el testimonio del menor es posiblemente creíble, el que junto con las demás pruebas practicadas ha valorado la sentencia apelada, aunque no en el sentido pretendido por la parte recurrente, pues se ha de estimar que esta prueba pericial cuyo objeto es determinar la credibilidad del testimonio del menor tiene suficiente entidad, viene razonablemente fundada - en términos psicológicos y forenses y se contrae a concluir fundadamente acerca del objeto de la misma.



QUINTO.- La sentencia apelada pues razona extensa y pormenorizadamente la fundamentación de los hechos probados refiriendo su estimación a los medios de prueba que se han utilizado en la causa para llegar a la convicción del Tribunal de instancia acerca del relato de hechos probados, basándose en la convicción que le suscita el examen de la prueba practicada como se ha relatado antes, prueba de cargo que se basa en las declaraciones del menor y que se corrobra con las declaraciones testificales y las periciales practicadas, que hemos de estimar suficientes para quebrar la presunción de inocencia en punto a los extremos a que se contrae la impugnación de la sentencia en el recurso planteado, viniendo razonable y razonadamente fundada la valoración de la prueba que hace la sentencia, ya se ha expuesto antes, sin que las contradicciones alegadas en el recurso, ni su crítica al informe pericial psicológico, enerven la credibilidad de las declaraciones del menor. Por el contrario hemos de estimar que la sentencia objeto de recurso resulta correcta por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, siendo suficiente la prueba de cargo practicada y valorada en la sentencia para quebrar la presunción de inocencia, por lo que en definitiva hemos de desestimar las alegaciones del recurrente sostenidas en el recurso acerca de la credibilidad de las declaraciones del menor y la inconsistencia de la pericial psicológica, y consecuentemente la pretendida insuficiencia de prueba de cargo que no permita la quiebra de la presunción de inocencia, sin que por tanto quepa estimar la alegada infracción del artículo 24 en relación con los artículos 120 y 9.3 de la Constitución Española .



SEXTO.- En segundo lugar, el recurso de apelación plantea en su alegación cuarta la incorrecta aplicación de los artículos 183.3 y 74 del Código Penal , con base a su discrepancia con la aplicación por la sentencia recurrida de la agravación del tipo penal contenida en el párrafo 3 del artículo 183 del Código Penal porque considera que la sentencia apelada estima que hubo acceso carnal por estimar la misma que hubo felación, lo que considera el recurso que no ha quedado probado atendidas sus alegaciones anteriores acerca de la credibilidad de la declaración del menor, alegación de infracción de ley ésta que hemos desestimar atendido lo expuesto acerca de las alegaciones del recurso acerca de la credibilidad del menor y la valoración de la prueba que antes hemos examinado desestimando las mismas.

Otro tanto ocurre con la alegación de la infracción por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal que establece la sentencia apelada al calificar de delito continuado de abuso sexual, basada en la consideración del recurso de que no consta acreditado que la supuesta relación sexual se produjese más allá de del día en que la pareja sentimental de la madre del menor lo recogiera de la finca en que estaba con el recurrente, fundada en que resulta inadmisible la declaración del menor como determinante de la calificación de delito continuado producida con base a las contradicciones al respecto de las declaraciones del menor y la falta de detalles de otras supuestas relaciones con el recurrente, fundamento que decae como ocurre en el caso antes examinado de la alegada infracción del artículo 183.3 acerca de la existencia de acceso carnal, a la vista de lo expuesto acerca de las alegaciones del recurso sobre de la credibilidad del menor y la valoración de la prueba que antes hemos examinado, con desestimación de éstas.

En consecuencia hemos de desestimar la infracción de Ley pretendida en el recurso tanto en lo relativo a la aplicación del artículo 183.3 y la pedida aplicación alternativa del 183.1 del código Penal , cuanto del artículo 74 asimismo del Código Penal , pues las infracciones alegadas no se compadecen con los hechos probados resultantes de la valoración de la prueba practicada en los términos antes expuestos.

SÉPTIMO.- Desestimadas que resultan las alegaciones del recurso procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación formulado por el recurrente Jose María y la confirmación de la resolución recurrida. Procede asimismo la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose María , contra la Sentencia nº 174/2017, de 22 de mayo, pronunciada por la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima , en el Sumario Ordinario nº 101/2016, dimanante del Sumario nº 1419/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia.

2º) Confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente y al Ministerio fiscal personados, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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