Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 16/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100336
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3794
Núm. Roj: SAP O 3794/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00034/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: mBR
Modelo: N84205 DIOR SEÑALAMIENTO FECHA JUICIO
N.I.G: 33024 43 2 2017 0006504
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2018
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2018
Acusación: Carlos Miguel
Procurador/a: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: JOSE RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
Contra: Frida
Procurador/a: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN HERRERO GONZALEZ
SEN TENCIA N.º 34/2018
PRESIDENTE:
ILMA. SRA.D. ALICIA MARTINEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMO. SR. D. JAVIER FERNÁNDEZ TERUELO
En Gijón, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias constituida
por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº
14/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 16/18, sobre delito de
apropiacion indebida , contra Frida , con D.N.I. NUM000 y domicilio en CALLE000 n.º NUM001 NUM002
de Gijón, nacida en Langreo el día 30 de diciembre de 1950, hija de Eutimio y de Valle , representada por
la Procuradora Dña. Pilar Cancio Sánchez y defendida por la Letrada Dña. Carmen herrero González, siendo
parte acusadora Carlos Miguel , representado por el Procurador Don Manuel Fole López y defendido
por el Letrado Don José Ricardo González Fernández, así como el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don SANTIAGO VEIGA MARTINEZ y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 y 15 de noviembre 2018 ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio oral de la causa antes reseñada contra la acusada que también se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, párrafo segundo y tercero, del Código Penal y de otro delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con el artículo 250.5º, del mismo texto legal reputando como autora responsable del mismo a la acusada, Frida y solicitando se le impusiera la pena, por el primer delito, de dos años y seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación para especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Carlos Miguel y a su domicilio en un radio de 500 metros durante tres años y nueve meses y de comunicarse con él por igual tiempo, y por el segundo delito, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y que indemnice a Félix en la cantidad de 86.613,48 euros, y de 1.000 euros por daño moral.
TERCERO. - La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, párrafo segundo y tercero, del Código Penal y de otro delito continuado de apropiación indebida, en relación con el artículo 250.5º, del mismo texto legal , reputando como autora responsable del mismo a la acusada, Frida y solicitando se le impusiera la pena, por el primer delito, de dos años y nueve meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación para especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Carlos Miguel y a su domicilio en un radio de 500 metros durante tres años y nueve meses y de comunicarse con él por igual tiempo, y por el segundo delito, la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y que indemnice a Carlos Miguel , por el perjuicio patrimonial causado, en la cantidad de 86.613,48 euros, más los intereses legales, y de 6.000 euros por daño moral, así como el pago de las costas de la acusación particular.
CUARTO. - En trámite de conclusiones definitivas, la defensa solicitó la libre absolución de su patrocinada.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que desde finales del año 2014, la acusada, Frida , estuvo conviviendo con Carlos Miguel , titular de la cuenta, NUM003 , abierta en la entidad Deutsche Bank, en la que éste disponía de un saldo de 8.177,32 euros y de otros 74.720,26 euros, en productos de ahorro e inversión, estando en ella autorizada Frida , que aprovechando tal circunstancia, así como la situación de vulnerabilidad de Carlos Miguel , aquejado de la enfermedad de Alzheimer y con dificultades para el manejo conceptual del dinero, adquirió facultades para administrar el anterior patrimonio que dilapidó hasta la total descapitalización de su titular, presentando la misma cuenta, en fecha 31 de diciembre de 2015, un descubierto de -9,90 euros, y dejando varios créditos impagados, así como un préstamo, por importe de 10.000 euros, destinado a la financiación de un negocio para la hija de la acusada, que determinaron las reclamaciones de distintos acreedores, 'Financiera el Corte Inglés', 'Banco Cetelem, S.A.', el embargo de la pensión de Carlos Miguel y su inclusión en un fichero por impago de deuda. Una vez que se agotó el patrimonio, la acusada comenzó a dispensar a su pareja un trato humillante, profiriendo contra él insultos tales como 'hijo de puta', 'cabrón' o 'perro', que se prolongaron hasta el cese de la convivencia que tuvo lugar el día 27 de julio de 2017, cuando la hija de Carlos Miguel , alertada por la situación en que se encontraba su padre, requirió la presencia de la policía para que auxiliaran a su progenitor, que, asistido por los servicios médicos, presentaba un cuadro de presíncope, además de otras características típicas de una persona sometida a maltrato tales como sensación de culpa, miedo, infravaloración o sumisión.
Fundamentos
PRIMERO . - En el caso enjuiciado, la prueba de cargo practicada en el acto del plenario, con sujeción a los principios de publicidad, contradicción e inmediación, ha sido suficiente, apreciada en conciencia, para enervar el principio de presunción de inocencia, quedando acreditado; Primero , que la acusada convivió con Carlos Miguel , desde finales del año 2014, como ella misma reconoció, admitiendo que en septiembre u octubre empezaron a vivir donde vivía ella.
Segundo , que la anterior convivencia cesó el día 27 de julio de 2017, cuando la hija de Carlos Miguel , alertada por la situación en que se encontraba su padre, requirió la presencia de la policía para que auxiliaran a su progenitor, quien manifestó a los agentes 'querer abandonar el domicilio de su pareja, recuperar su documentación personal y ser asistido por un servicio médico' (folio 13), solicitando una orden de protección con ocasión de la denuncia formulada, motivada por los malos tratos que habitualmente le brindaba la acusada, manifestando, asimismo, que al principio de la relación 'solo tenía una cuenta bancaria en el Deutsche Bank, teniendo domiciliado en el mismo el ingreso de su pensión así como unos ahorros de unos 100.000 euros y le fue desapareciendo el dinero' (folio 11).
Tercero ; la anterior manifestación viene corroborada por la documental practicada que evidencia; a) que al tiempo de iniciar la convivencia con la acusada, en octubre del año 2014, Carlos Miguel , disponía de una cantidad de dinero que superaba los 80.000 euros, depositados en la cuenta, NUM003 , de la que era titular en la entidad Deutsche Bank, y concretamente de un saldo de 8.177,32 euros y de otros 74.720,26 euros, en productos de ahorro e inversión (folio 254); b) que, transcurrido un año, a fecha 31 de diciembre de 2015, la misma cuenta arrojaba un descubierto de -9,90 euros (folio 286); y c) que los ingresos realizados en dicha cuenta eran propiedad exclusiva de Carlos Miguel y provenían del importe de su pensión e intereses generados por los seguros de inversión (folio 167).
Cuarto; la prueba, pericial y documental practicada, también evidencia a) que Carlos Miguel tenía problemas de salud determinantes de una situación de especial vulnerabilidad, como acredita el informe forense, ratificado en el acto del juicio, que concluye que el informado 'padece una enfermedad de Alzheimer' (folio 327) y b) que Frida era conocedora de la anterior situación de vulnerabilidad, como resulta del informe clínico del Hospital de Cabueñes, emitido con motivo de la consulta que Carlos Miguel , acompañado por la acusada, realizó el 28 de marzo de 2016 en el servicio de neurología donde 'comentan' que, en los últimos cuatro meses, el paciente, de 73 años de edad, no recuerda hechos recientes, lo que le han contado, los encargos, mostrando dificultad para encontrar sus pertenencias y 'fallos en el manejo conceptual del dinero' (folio 193), presentándose la propia acompañante en el servicio de atención al usuario del centro hospitalario para comentar que Carlos Miguel tenía 'conductas incontrolables' (folio 194).
Quinto; la prueba, documental y testifical, también permite concluir que la acusada, aprovechando las anteriores circunstancias, de convivencia y especial vulnerabilidad del titular, así como la autorización que tenía para operar en la referida cuenta, nutrida por la pensión de Carlos Miguel , llegó a tener facultades para administrar el patrimonio ajeno, como evidencia; a) la evolución de las posiciones que indican un cambio radical en la gestión del patrimonio que invierte la anterior tendencia, de ahorro e inversión, por otra de consumo, hasta el punto de la total descapitalización, en el breve lapso temporal que coincide con el periodo de convivencia con la acusada y que no se corresponde con los hábitos del titular de los fondos, como confirma el estudio realizado por el Grupo de Delincuencia Económica de la Policía Nacional que, tras hacer un cotejo de los movimientos bancarios, concluye que los mismos reflejan un patrón similar, a saber, 'diferentes recibos, alguna retirada de efectivo, así como el recibo mensual de las compras efectuadas con la tarjeta de crédito que hasta enero de 2015 no superaron los cuatrocientos euros, observándose cómo a partir de esa fecha comienzan a efectuarse retiradas de efectivo con tarjeta, las cantidades que se retiran en efectivo superan los trescientos euros, cosa que hasta esa fecha no había sucedido, llegando a retirarse por esa modalidad de la cuenta en mayo de 2015 la cantidad total de once mil euros y los gastos de la tarjeta de crédito llegan a subir hasta los mil doscientos euros. En este periodo y concretamente entre los meses de mayo a octubre de 2015, también se producen las ventas de los diferentes productos de inversión que tenía contratados Carlos Miguel ', coincidiendo con la compra, en fecha 13/07/2015 de un vehículo, por importe de 23.800 euros, que como pudo comprobar la policía figura a nombre de Frida , señalando que no consta vehículo alguno a nombre de Carlos Miguel (folio 167), b) en segundo lugar, la testifical de Higinio , empleado de la entidad Deutsche Bank, que conoce a la acusada porque era autorizada en la cuenta de Carlos Miguel , indica el mismo cambio en la administración del patrimonio y a preguntas del Ministerio Fiscal para que dijera si tal cambio de tendencia coincide cuando Carlos Miguel autorizó a Valle , el testigo responde afirmativamente, observando que a partir de ese momento empezó a haber muchísimos más gastos, a lo que se añade la respuesta que la acusada ofreció al empleado del banco a quien manifestó, después de que éste advirtiera a Carlos Miguel de que estaba gastando mucho dinero, que no era asunto suyo, prestando el cliente, según resulta del relato del testigo, una actitud poco asertiva (cabeza agachada, poco hablador), que se corresponde con el mismo comportamiento que pudo apreciar la testigo y amiga de la pareja, Isabel , que refiere que Carlos Miguel hacía todo lo que ella decía, y con la enfermedad de Alzheimer que padece y que 'justifica y determina el comportamiento que se describe en los hechos de autos', según conclusión forense (folio 327). En consecuencia, cabe lógicamente concluir que si la administración del patrimonio no era asunto del gestor de la entidad, ni del propio titular de los fondos, enfermo y amenazado por el riesgo de descapitalización, solo podía ser 'asunto' de la persona que adquirió la facultad de administrarlo, en virtud de su condición de autorizada para operar en la cuenta, como también confirma la naturaleza de los gastos realizados, que no se corresponden con el hábito de ahorro del titular de los fondos, sino con el de consumo de la acusada, quien, según su peluquera, Maite , compraba ropa, cama articulada, coche y otras cosas que no se hubiera permitido antes de Carlos Miguel , relatando la testigo cómo su clienta no tenía nada y cómo a partir de Carlos Miguel tiene todo lo que tiene. c) Por último, la propia acusada admite que gastaron el dinero porque decidieron 'vivir la vida', es decir, no niega el cambio de signo en la administración del patrimonio, ni el hecho de la total descapitalización, que pretende residenciar, no obstante, en una decisión conjunta.
Sexto; La excusa de la acusada, que aduce como causa del perjuicio ocasionado al patrimonio, una decisión que parece ser conjunta y que ambos tomaron, de 'vivir la vida', pugna a) con la situación, de la que ella era conocedora, en la que se encontraba la víctima, que refería 'fallos en el manejo conceptual del dinero' (folio 193), b) con la propia denuncia formulada por tales hechos (folio 10), c) con las condiciones existenciales de la víctima que, al tiempo de cesar la convivencia con Frida , manifestó a los agentes que quería 'abandonar el domicilio' y 'ser asistido por un servicio médico' (folio 13) que le diagnosticó un cuadro de presíncope (folio 183), incompatible con esa suerte de reconciliación con la vida que sugiere la expresión popular que utiliza la acusada, d) con las condiciones materiales de la víctima que, según la testifical del hijo, cuando abandonó el domicilio de Frida , solo recogió su ropa y enseres personales, de modo que ningún enriquecimiento, personal o material, supuso para el titular de los fondos la nueva administración del patrimonio, sino un grave perjuicio, que se traduce en la total descapitalización, las reclamaciones de distintos acreedores, ('Financiera el Corte Inglés', 'Banco Cetelem, S.A.'), el embargo de su pensión, y su inclusión en un fichero por impago de deuda, 'teniendo pendiente un total de siete operaciones de crédito impagadas''(folio 556), e) por último, tampoco las numerosas compras que se realizaron con cargo a la tarjeta del titular de los fondos, se compadecen con una decisión conjunta de 'vivir la vida', sino con la satisfacción del propio deseo de la acusada, tales como las que figuran realizadas en tiendas de ropa o complementos, estética, joyería, decoración o electrodomésticos; 'Moda Ángela', 'Lencería Nieves' (folio 460), 'De princesa' (folio 487), 'Ana Montes, moda' (folio 497, 501), 'Rosa Abril' (folio 502), 'Peruchi bolsos' (folio 472, 476); 'Belén estética' (folio 482, 487, 488, 497,498), 'Yves Rocher' (folio 482, 488), 'Carpe Diem Peluquería' (folio 482,487); 'Bijou Briggite', (folio 487); Media Mark', (folios 464, 482, 483...), 'Tien21' (folio 471, 488); 'Decoraciones Anre' (folio 471, 497), 'Leroy Merlin' (folio 483, 484, 488) 'Ameba Hogar' (folio 494); así como las compras realizadas en 'El Cortes Inglés', en la sección de 'Moda Joven Ella' y 'Lencería', con la tarjeta de compra del establecimiento, número 0033718198, de la que es titular el perjudicado y que fue objeto de ampliación a favor de la acusada, que figura como cotitular, desde el 5 de diciembre de 2015, como acredita la documental (folios 635, 645,647, 638), que también evidencia 'que la cuenta bancaria vinculada a la referida tarjeta era la correspondiente a la entidad Liberbank abierta a nombre de ambos, donde se percibe como único ingreso la pensión a nombre de Carlos Miguel ' (folio 636, 645, 555).
Pues bien, ninguno de los anteriores gastos indican que la causa del grave perjuicio patrimonial ocasionado pueda ser la decisión conjunta de vivir la vida, dado que solo representan un lucro para la acusada (la víctima solo recogió sus enseres personales al término de la convivencia), como tampoco la referida compra del vehículo, a nombre de Frida (folio 167) y que el titular de los fondos no necesitaba, ya que 'prácticamente no conduce y tenía uno nuevo desde hacía dos años' (folio 555), ni el préstamo, por importe de 10.000 euros, que se destinó a financiar un negocio de la hija de la acusada, como acredita la testifical del empleado de la entidad prestamista, Eliseo . Por último, las fotografías de eventos, a los que asiste la pareja, y que la defensa presenta en su descargo, tampoco corroboran la versión de la acusada, pues no acreditan que Carlos Miguel hubiera decidido vivir la vida con motivo de la nueva relación, pues antes de conocer a Frida , Carlos Miguel ya acudía a los eventos organizados por su amiga ' Nieves ', ( Isabel ), que conoce a la víctima desde hace siete u ocho años, sin que su asistencia a tales celebraciones le hubieran supuesto la total ruina económica que sobrevino, precisamente, desde que inició su relación con la acusada que también presenta, en su descargo, copia de una denuncia formulada con ocasión del supuesto uso fraudulento de una tarjeta de crédito, con cargos que tuvieron lugar entre los meses de octubre de 2015 y enero de 2016, es decir, cuando el patrimonio de Carlos Miguel ya había sufrido un grave perjuicio (folio 282), sin perjuicio de que los cargos, supuestamente fraudulentos, representan una cantidad insignificante, en comparación con patrimonio total que tenía el acusado, por lo que tampoco pueden explicar el grave perjuicio ocasionado.
Octavo ; Finalmente, cuando se agotó el patrimonio, comenzaron las vejaciones, como coinciden en señalar los testigos, que relatan los insultos que la acusada dedicaba a Carlos Miguel , tales como 'hijo de puta', 'cabrón' o 'perro', que fueron algunas expresiones que pudo escuchar Isabel , amiga de ambos, que también pudo dar razón acerca del cambio de actitud de Valle , en cuanto Carlos Miguel se fue quedando 'sin un duro', así como de las condiciones en las que éste habitaba, durmiendo en el salón, 'apegotonado' entre dos armarios, mientras ella dormía en la cama, además de dejarlo encerrado, diciendo que había dejado al perro en casa, como también la acusada manifestó a su peluquera, Maite , que en el acto del juicio relató cómo su clienta no tenía nada y que a partir de Carlos Miguel tiene todo lo que tiene, y cómo aquella compraba ropa, cama articulada, coche, y cosas que no se hubiera permitido, antes de Carlos Miguel , a quien la acusada se dirigía como el perro que había dejado encerrado en casa, y a quien dedicaba otras expresiones, tales como 'inútil' o 'parásito', según la misma testigo, y que coinciden, en su contenido vejatorio y humillante, con las que pudieron escuchar otros testigos, con quienes la acusada manifestó no tener enfrentamiento, como el marido de Isabel , Simón , o su padre, Victoriano , que varias veces pudieron escuchar las expresiones injuriosas, relatando, éste último, que la palabra más bonita era de 'hijo de puta' para arriba. Finalmente, la declaración de los testigos, evidencia de los malos tratos sufridos por Carlos Miguel desde que se acabó el dinero, no solo resulta convincente, en atención a la espontaneidad de sus manifestaciones, en las que tampoco se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, ya sea en el caso de la peluquera o de los amigos cercanos a la pareja, sino que, además, viene corroborada por el informe psicológico que concluye que el informado presenta las características típicas de una persona sometida a maltrato (sensación de culpa, miedo, infravaloración o sumisión (folio 337).
En resumen, la prueba practicada evidencia que la acusada llegó a tener facultades para administrar el patrimonio ajeno y que aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, por los problemas de salud que tenía y de los que ella era conocedora, así como su condición de autorizada en la cuenta del titular, dispuso del mismo hasta dilapidar los ahorros íntegros de su pareja, a la que sometió a un maltrato habitual, desde que, en gráfica expresión de la testigo, se quedó 'sin un duro'.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de administración desleal, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal , homogéneo respecto del tipo de apropiación indebida del artículo 253 por el que se formula acusación, y que en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015 sancionaba dos tipos distintos de apropiación; el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance ( STS 12.5.2000 , 19.9.2003 , 2.11.2004 , 8.6.2005 , 18.10.2005 , 11.4.2007 ), que la jurisprudencia venía considerando como un tipo o 'variante de la administración desleal' ( STS 954/2005 de 28 de junio ), ahora tipificada en el artículo 252 del Código Penal , y que supone 'un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado' ( STS 31/2017 de 26 de enero ).
En este último tipo cabe subsumir la conducta de la acusada que teniendo facultades para administrar el dinero ajeno, en virtud de su condición de autorizada en la cuenta del titular y aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, ocasionó un perjuicio al patrimonio por ella administrado, hasta el punto de la total descapitalización, único resultado que exige el tipo penal, 'aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador', tal y como venía señalando la jurisprudencia respecto de esta modalidad típica, actualmente regulada en el artículo 252 del Código Penal , tras la reforma operada por LO 1/2015 que, a su vez, deroga el artículo 295 del Código Penal que la Sala Segunda consideró homogéneo con el delito de apropiación indebida ( STS 627/2016 de 13 de julio ). Por otra parte, aunque el anterior resultado es fruto de una pluralidad de actos, temporalmente separados pero unidos por el mismo designio inicial, deben ser englobados en una sola acción típica de administración desleal que se realiza mediante la disposición fraudulenta de bienes del perjudicado, lo que debilita el valor que podría atribuirse al lapso temporal existente entre una y otra acción, que solo obedece al momento de la aparición de las necesidades que la acusada había decidido atender. Finalmente, la cuantía, superior a 50.000 euros, que dilapidó la acusada, determina la aplicación del tipo agravado del artículo 250.1.5º del Código Penal .
TERCERO.- Los hechos probados, descritos en el fundamento primero, párrafo octavo, son constitutivos de un delito del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , integrado por las distintas acciones y expresiones que, desde la habitualidad (al menos, desde que 'se acabó el dinero'), la acusada profería contra su pareja, menoscabando su integridad moral, con insultos frecuentes como 'hijo de puta', 'cabrón' o 'perro', que se completaban con acciones humillantes, como la de dejar dormir a la víctima 'apegotonao' entre dos armarios en el salón, lo que permite afirmar que la acusada tenía a su pareja en un estado de permanente maltrato psíquico y de temor, como corrobora la pericial psicológica que concluye que el informado 'se ha encontrado en una espiral in crescendo donde la sensación de culpa, las amenazas, el miedo, la agresión, la infravaloración, la sumisión, etc. (características típicas en una persona sometida a maltrato) se encuentran presentes en D.
Carlos Miguel ' (folio 337).
CUARTO.- De los expresados delitos, en virtud de los artículos 28 y 29 del Código Penal , es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada, Frida , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos.
QUINTO.- No concurren, ni han sido alegadas, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En cuanto a la aplicación de la pena, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente, que no tiene antecedentes penales y la gravedad del hecho, procede imponer la pena, por el delito de administración desleal, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito contra la integridad moral, la de un año y cinco meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación para especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Carlos Miguel y a su domicilio en un radio de 500 metros durante dos años y diez meses y de comunicarse con él por igual tiempo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 66 , 252 , 250.1.5 º, 173.2 y 3 , y 57, todos del Código Penal .
SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( artículo 116 del Código Penal ), motivo por el cual la condenada deberán indemnizar al perjudicado en la cantidad que malgastó en perjuicio del patrimonio del titular, y que se cifra en la suma de 82.897,58 euros, correspondiente al saldo, productos de ahorro e inversión, que tenía el depositario al tiempo de iniciarse la convivencia, pero que la acusación cifra en la cantidad de 76.613,48 euros, impidiendo el principio de congruencia que pueda condenarse al abono de una cantidad distinta y superior, y a la que debe sumarse el importe del préstamo, 10.000 euros, del que dispuso la acusada para financiar el negocio de su hija, en perjuicio del patrimonio del prestatario, y la cantidad de 1.000 euros por el daño moral, ínsito a los malos tratos dispensados, cantidades que suman 87.613,48 euros, y que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la acusada las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Frida como autora responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora responsable de un delito de maltrato habitual , a la pena de un año y cinco meses de prisión , con accesoria legal de inhabilitación para especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Carlos Miguel y a su domicilio en un radio de 500 metros durante dos años y diez meses y de comunicarse con él por igual tiempo, y que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Miguel en la suma de 87.613,48 euros e intereses legales, así como las costas de la acusación particular.No tifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

