Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 913/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100040

Núm. Ecli: ES:APC:2018:320

Núm. Roj: SAP C 320/2018

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0019372
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000913 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA
PA Nº 53/2014
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Jorge
Procurador/a: D/Dª VANESSA MARIA ASTRAY VARELA
Abogado/a: D/Dª RAUL GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, TECNITEL GALICIA SL
Procurador/a: D/Dª , SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO ANDALUZ CORUJO
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 02 de febrero de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 913/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 53/2014, seguidas de oficio por un delito de
falsificación por particular documento público o mercantil, figurando como apelante Jorge , representado
por la procuradora Sra. Astray Varela y defendido por el abogado Sr. González González, y como apelado la
entidad TECNITEL GALICIA SL, representado por la procuradora Sra. Gómez-Portales González y defendido
por el abogado Sr. Andaluz Corujo y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma.
Sra. MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 22-12-16, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jorge como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa del art. 248 y 249 CP con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de 1 año y 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y al pago de las costas causadas, con inclusión de las costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a la entidad TECNITEL GALICIA SL en la persona de su representante legal en la suma de 3254,40 euros más intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago y en el coste de adquisición de la mercancía que se refleja en el pedido de Comercial Norte que obra en el folio 103 de las actuaciones correspondiente a 1400 pilas alcalinas que se determine en ejecución de sentencia por perito judicial más intereses del art. 576 LEC desde la fecha de su determinación hasta el pago'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jorge , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-05-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-06-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso se invoca la indebida aplicación de los arts. 390 , 392 , 248 y 249 del CP , por considerar que la prueba se ha valorado erróneamente y en consecuencia la practicada no desvirtúan el principio de presunción de inocencia.

Como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

Y, en este mismo sentido, la STS 63/2016, de 08/02/2016 , puso de manifiesto que 'La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 )'.

Finalmente, como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015 , 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

Por ello considerar que la prueba practicada en juicio oral se ha valorado razonablemente y la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por lo que procede mantener la condena del acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art.

390.1.2º del CP y en concurso medial con un delito de estafa, arts. 248 y 249, todos ellos del CP .

Alega el recurrente que no existe un contrato que le vincule con la empresa como comercial, sino que únicamente fue un acuerdo verbal y que su situación era la consistente en que recibía un curso de formación y que si bien recibía pedidos telefónicos y tramitaba los correspondientes documentos.

Si bien tales cuestiones ya fueron analizadas en la sentencia de instancia, en modo alguno se ha entendido acreditado su versión, se efectúa un análisis detallado y concreto al respecto.

Por ello reiterar que de la prueba testifical resulta que era autónomo y trabajaba como comercial, y en la empresa no se impartían cursos, por tanto la relación y función que desempeñaba queda clara.

Así con relación a los documentos relativos a los pedidos resulta que fueron confeccionados por el mismo e incluso en algunos firmó por el cliente, ello resulta también de la prueba pericial caligráfica. Por ello teniendo en cuenta la prueba testifical y la pericial lo que se infiere es que confeccionaba esos documentos de pedidos que no correspondían a ninguna operación y simulaba la firma de otra contratante. Así con los mismo hacía creer a la empresa la venta de mercancías a terceros, así la empresa adquiría las mercancías, se les entregaba al acusado, que las hacía suyos y aquella no recibía contraprestación alguna.

En consecuencia procede mantener la condena en los términos expuestos en la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de A Coruña, Juicio Oral Nº 53/2014, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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