Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 315/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100015

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:111

Núm. Roj: SAP GR 111/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 315/2017
PROCED. ABREVIADO Nº 14/2017 de Instrucción nº 1 de Guadix (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. nº 205/2017)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 34 /2018
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a treinta de enero de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 14/2017, instruido por
el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadix (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada,
Juicio Oral nº 205/2017, por un delito de conducción temeraria, siendo partes, como apelante Jose Francisco
, representado por la Procuradora Dña. Patricia Mª Ponaino García y defendido por la Letrada Dña. Rafaela
Arguelles Castro y como apelado, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, actuando como ponente la
Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' SE DECLARA PROBADO QUE: el día 7 de enero de 2017 Jose Francisco con manifiesto desprecio por la vida de los demás usuarios e ignorando la más elementales normas de circulación, conducía el vehículo matrícula QE-....-BZ , asegurado en la compañía Societe Generale representada en España por Dekra Claims Services Spain SA por la autovía A-92, en dirección a Granada haciéndolo por los carriles destinados a la circulación en sentido contrario motivo por el cual a la altura del punto kilométrico 341 de aquella autovía una usuaria que circulaba correctamente por la misma avisó a las fuerzas de seguridad de la conducción de dicho vehículo.

Requerido posteriormente por agentes de la Guardia Civil mediante señales acústicas y luminosas Jose Francisco , que continuaba su marcha por la autovía en sentido contrario al de la circulación detuvo el vehículo, entregó la documentación y emprendió a continuación la huida del lugar y con absoluto desprecio por la vida de los demás usuarios prosiguió su marcha en sentido contrario con el referido vehículo hasta que finalmente fue interceptado por agentes de la Guardia Civil a la altura del punto kilométrico 294, término municipal de Guadix, donde para proteger la vida de las personas que circulaban por dicha vía los agentes atravesaron en la mismatres vehículos oficiales, y al llegar Jose Francisco con su vehículo a dicho lugar embistió con el mismo al vehículo oficial matrícula HZG ....

en dicho vehículo por valor de 11.500 €.

, perdiendo el control y saliéndose de la vía, ocasionando daños En el momento de los hechos Jose Francisco tenía disminuida sus facultades intelectivas y volitivas a causa de una crisis de ansiedad '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 381.2 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de cinco euros con aplicación del artículo 53 del Código Penal y a la pena de seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria con la aseguradora Dekra Claims Services Spain SA al Ministerio del interior en 11.500 euros, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 de la Lee y abonar igualmente las costas procesales ocasionadas incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la libertad provisional del acusado por esta causa librando al efecto lo correspondiente oficio.

Se acuerda el comiso del vehículo matricula QE-....-BZ , propiedad del penado.

Una vez sea firme esta resolución remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos del art 47 del Código Penal '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Francisco basándose en irregularidad cometida en la fase instructora del proceso. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintitrés del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita salvo el último párrafo de la declaración de Hechos Probados que queda sustituido por lo que sigue: ' En el momento de los hechos Jose Francisco tenía totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de un brote delirante de contenido místico paranoide .-

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que lo condena en la instancia como autor de un delito de conducción temeraria, concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental y, para ello, la parte reconoce los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia pero atribuye los mismos al estado de perturbación que sufría el día de los hechos. Se afirma que el dato de no haber sido reconocido por el médico forense en el momento de su detención, al ser presentado ante la autoridad judicial, y el hecho de haberse decretado contra el mismo la medida cautelar de prisión provisional sin fianza, en vez de su ingreso en la unidad psiquiátrica de un centro hospitalario, le ha producido un daño irreparable, causante de indefensión, al crear un obstáculo para evaluar el estado mental y psíquico del acusado el día de los hechos, afirmando que, en dicho momento, se hubiera acreditado la inimputabilidad del mismo.

Por su parte la sentencia de instancia únicamente dedica a la cuestión objeto del recurso la primera parte del FD tercero, y así, con base al informe médico obrante a los folios 109 y 150 afirma que se dan los presupuestos para la aplicación de la atenuante analógica de trastorno mental ( art. 21.7º en relación con el art. 21.1º, ambos del C.P .).

Antes de entrar en la resolución del recurso, la Sala desearía aclarar la incompatibilidad de los argumentos que esgrime la parte recurrente con el petitum del escrito de interposición del recurso. En definitiva, a través de la petición contenida en el Suplico del recurso, la defensa del acusado no puede sino pretender, sin decirlo expresamente, la estimación de la eximente completa de trastorno mental ( art. 20.1 del C.P .), de ahí su propuesta de absolución. Sin embargo, toda la argumentación que expone en su escrito, no va dirigida a poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues en definitiva ese -y no otro- es el camino para obtener el fin pretendido, sino que toda la alegación se articula a través de dos supuestas infracciones procesales: el no reconocimiento por parte del médico forense del estado mental del detenido en el momento de ser puesto a disposición judicial y la orden de prisión provisional sin fianza, en vez del ingreso involuntario en una unidad de salud mental, infracciones que, según manifestaciones del recurrente, le han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, limitando sus garantías y, en definitiva, causándole indefensión.-

SEGUNDO.- El recurso será estimado en cuanto a la finalidad pretendida en el mismo pero no por los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Poníamos de manifiesto la incompatibilidad entre los argumentos del recurso y la petición contendida en el Suplico del escrito de interposición. Si lo que pretende la parte es poner en valor la vulneración de un derecho fundamental del acusado, la consecuencia será la declaración de nulidad de lo actuado, pretensión ésta que no aparece claramente consignada, ni expresada, por la parte recurrente. Si lo que pretende la parte, por el contrario, es la revocación de la sentencia por no estimación de la eximente completa de trastorno mental, debiera haber formulado el motivo de error en la valoración de la prueba, referida a la concreta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Llegado a este punto, sea lo pretendido por la parte, una u otra postura, al Tribunal no le queda claro, se resolverá en el doble aspecto posible con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del encausado.

En cuanto al proceder del juzgado de instrucción, advierte la Sala que en el auto que incoa las Diligencias Previas, de 9 de enero de 2017, a consecuencia de la puesta a disposición del detenido, se acordó, entre otras actuaciones, el reconocimiento por el médico forense, en concreto, el examen de imputabilidad del mismo (f.51), diligencia que se llevó a efecto en fecha 20 de febrero de 2017 (f. 106 y 109), donde se informa de una posible crisis de ansiedad de una intensidad moderada. De igual forma consta (f.59 y 60) que, el entonces detenido, fue informado de sus derechos ( art.520.2 de la L.E.Crim .) entre los que se encuentra el derecho a ser asistido y reconocido por el médico forense sin que el detenido, ni su defensa, hicieran uso del referido derecho en el instante de la declaración judicial. Sí es cierto, por el contrario, que en el acto de la comparecencia del art. 505 de la L.E.Crim ., la defensa del detenido se opuso a la prisión provisional, solicitando el ingreso en una unidad de salud mental ' por poder padecer un estado de demencia ' y, a la vez, solicita lo que ya estaba acordado que era el reconocimiento médico forense (f.62), a efectos de valorar la imputabilidad del detenido.

Consideramos, con base a lo actuado, que no existe ninguna infracción procesal llevada a cabo por el juzgado de instrucción: primero, porque el reconocimiento médico forense estaba acordado incluso antes de que lo solicitara la defensa del acusado, cosa distinta es que se hubiera solicitado por la defensa como diligencia previa a resolver sobre la situación personal del detenido al amparo del art. 505.3 de la L.E.Crim , cuestión ésta no suscitada por la parte; y segundo, el ingreso involuntario en una unidad de salud mental exige la previa libertad del detenido pues dicha orden no es una medida cautelar que pueda adoptar el juez de instrucción, en realidad lo que realiza el juez de guardia es una orden de traslado a centro hospitalario para que la persona sea valorada por profesionales médicos quienes, en definitiva, resuelven sobre la procedencia o no del ingreso hospitalario contra la voluntad de un paciente ( art. 763 L.E.C .). En cualquier caso, tal y como anticipa la parte, el auto que decretó la prisión provisional no fue objeto de recurso alguno, por lo que difícilmente podemos hablar de indefensión al no agotar la defensa los medios de los que disponía a su alcance.

Lo anterior no nos permite hablar de irregularidad alguna en la tramitación causante de indefensión, presupuesto ineludible para decretar la nulidad de lo actuado ( art. 238 y ss. de la LOPJ ).

No podemos desconocer la importancia de haber realizado el referido informe en el momento de la detención o en días sucesivos, sin llegar a trascurrir un mes y medio, tal y como ocurrió, pues ciertamente los datos ofrecidos por la Fuerza actuante, por un lado, y por otro, la propia declaración en el juzgado de guardia, evidencia un estado mental y anímico fuera de la normalidad. Ciertamente el informe forense llegó tarde, a juicio de la Sala, siendo errático en su contenido pues el mismo responde más a un pronóstico de pasado, en el que el forense no ha visualizado los posibles padecimientos del encausado, y realiza un diagnóstico de probabilidad y no de realidad, teniendo como referencia las manifestaciones del acusado, que presentaba clara mejoría en su estado en el momento de la entrevista, y el contenido del atestado policial.

Sin embargo, consta a nuestro juicio un informe de mayor importancia que el emitido por el Sr. forense.

Nos referidos al informe obrante al folio 150 emitido por el Servicio Médico del CP de Albolote. En dicho informe, dice la sentencia, se apoya la afirmación contenida en la declaración de Hechos Probados de sufrir el inculpado una crisis de ansiedad. Se equivoca. La crisis de ansiedad es lo diagnosticado por el Sr. Forense como probable, en tanto que el informe del folio 150, sí es un informe que se ajusta a la realidad a través del examen detenido y prolongado en la prisión donde se encontraba el recurrente, por parte no solo del médico del establecimiento penitenciario sino de un profesional de la materia, especialista en psiquiatría.

Del citado informe destacamos lo siguiente ' Ingresó en prisión tras arrollar un vehículo de la Guardia Civil conduciendo en sentido contrario en una autovía. A su ingreso presentaba un discurso incoherente con contenido delirante por lo que se inició tratamiento neuroléptico con Olanzapina. Presentó el día 12 de enero de 2017 un episodio de alteración conductual sin llegar a la agitación que precisó administración de neuroléptico intramuscular. Fue valorado por psiquiatra consultor el 23 de enero y su orientación diagnóstica fue de síndrome delirante de contenido místico-paranoide manteniendo el tratamiento neuroléptico previamente pautado. Desde entonces su evolución ha sido muy favorable, con muy buena adaptación al medio y a sus compañeros, manteniéndose colaborador y aceptando bien la medicación '. A este contenido nos referiremos más adelante-

TERCERO.- Rechazada la posibilidad de una nulidad de actuaciones por lo expresado anteriormente, reinterpretando las alegaciones de la parte apelante las cuales ya manifestara en el informe en el plenario, procede resolver sobre la procedencia o no de aplicar al supuesto enjuiciado la eximente completa de trastorno mental ( art. 20.1º del C.P .), finalidad última pretendida por él apelante.

Con invocación de la abundante doctrina jurisprudencial sobre las circunstancias eximentes de responsabilidad penal por falta de imputabilidad, recordaremos que el concepto jurídico de ésta es distinto de la catalogación clínica o medica que pueden merecer determinadas enfermedades, trastornos o alteraciones psíquicas. El concepto jurídico-penal de la imputabilidad viene definido a sensu contrario en los tres primeros números del art. 20 del Código Penal que contemplan las tres únicas causas legales de exclusión de la culpabilidad por ausencia de capacidad, determinándola en la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, que faltará cuando concurra alguna de las tres clases de patologías que se relacionan, en el caso que nos ocupa cualquier anomalía o alteración psíquica (circunstancia 1ª) a diferencia de las otras -estado de intoxicación plena por el consumo de alcohol o drogas o durante un síndrome de abstinencia a tales sustancias (la del núm. 2º), o alteraciones de la percepción desde el nacimiento o la infancia (la del núm. 3º)-, y siempre que produzca ese efecto psicológico sobre la psiquis del sujeto. Lo importante a efectos de la imputabilidad no es tanto la enfermedad mental, patología psiquiátrica o la alteración psíquica que afecte al sujeto, que desde luego habrá de concurrir, sino el efecto psicológico que le cause sobre su concreta capacidad de comprensión de la realidad antijurídica de su acción delictiva o para conducirse conforme esa comprensión. La jurisprudencia recomienda huir de automatismos e incide en la denominada 'relación de sentido' entre el trastorno mental y la clase o características de la infracción cometida, para ponderar adecuadamente la conexión o influencia de la patología sobre las facultades psíquicas y sobre la conducta, determinantes del grado de imputabilidad.

Conviene comenzar indicando que la no admisión de práctica de la prueba pericial (médico forense y médico del Centro Penitenciario) propuesta por la defensa ' por no haber sido impugnados los informes ', según reza en el auto de admisión de pruebas de 23 de junio de 2017, ha privado al juez de instancia, y a esta Sala, del hecho de valorar con mayor rigor los informes médicos que obran por escrito y la influencia del estado psíquico del acusado en el hecho enjuiciado. Debió la parte recurrente, y no hizo, reiterar su petición de prueba en esta segunda instancia, con base al art. 790.3 de la L.E.Crim .

Antes de realizar la correspondiente valoración de los informes especializados, sí indicaremos, tal y como manifiesta la parte, que el estado psíquico de alteración fue apreciado por los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención, consta en el atestado y lo han ratificado en juicio, resultando imposible la declaración del investigado en fase policial y sumarial. Ya indicamos cómo la práctica de la diligencia de reconocimiento médico forense fue acordada desde el inicio de las actuaciones, a efectos de imputabilidad, de donde se infiere que el estado mental resultaba llamativo y se exteriorizaba de manera visible. Así se evidencia de la lectura de la declaración sumarial donde las manifestaciones, escasas, son incomprensibles e incongruentes, propias de quien se encuentra fuera de sí, con nulo conocimiento de los circunda a su alrededor.

Por otro lado, la primera asistencia médica, en una fase muy inicial de la actuación policial, en el lugar mismo donde se produjo el impacto del vehículo del acusado con el vehículo policial, documentada al folio 45 de las actuaciones, ya se consigna que ' el desconocido ' no responde a preguntas clínicas. En una segunda asistencia médica (f.39), se muestra más colaborador, si bien parte de las preguntas que se le dirigen son contestadas por los miembros de la Guardia Civil que lo custodian, consignando este informe, datos referentes al estado físico, por haber sufrido un accidente de tráfico, y no psíquico, del detenido.

Acerca del estado mental y anímico de Jose Francisco , en el momento de los hechos, contamos en las actuaciones con los informes ya indicados, De un lado, el informe forense, de escaso o nulo valor por cuanto la entrevista con el mismo se produce el 20 de febrero de 2017, cuando el acusado se encuentra recuperado, informando de una supuesta crisis de ansiedad de intensidad moderada, y de otro, el informe del Centro Penitenciario, Servicios Médicos, de 19 de abril de 2017, de indudable valor ya que refiere el estado del interno desde su ingreso en prisión, un día después de los hechos, describiendo idéntica sintomatología a la indicada en el atestado y apreciada en el juzgado de guardia, hasta su satisfactoria recuperación, pasando por una recaída el día 12 de enero de 2017. Durante la estancia penitenciaria fue diagnosticado, por facultativo especializado en psiquiatría, de síndrome delirante de contenido místico paranoide. Entre un informe y otro que para el juez de instancia parecen tener un contenido idéntico por cuanto cita ambos de manera conjunta, haciendo abstracción del dispar contenido entre los mismos (una crisis de ansiedad nada tiene que ver con un síndrome delirante), la Sala se inclina por el emitido por el servicio médico del CP de Albolote por responder a criterios facultativos especializados, en íntima y directa relación y observación del paciente en el momento de la crisis de la enfermedad y, posteriormente, en su recuperación.

Junto con los referidos informes queremos poner en valor un documento que ha sido omitido totalmente por la resolución impugnada y también por las partes durante la celebración del juicio. Nos referidos a la resolución emanada del Tribunal de Apelación de Burdeos, el cual ha sido debidamente traducido, de 11 de septiembre de 2011 (f.245 y ss.). La citada resolución es una autorización de prórroga de internamiento hospitalario del acusado en el país vecino, donde ingresó el 1 de septiembre de 2014 en salud mental, en el que se hace constar ' violencia en el marco de la familia, de amenazas de muerte, de alucinaciones auditivas y delirios místicos, de palabras incoherentes y de amenazas de muerte a su cónyuge ', así como la necesidad de tratamiento hospitalario completo por ' síntomas maniacos y psicóticos con exaltación de humor, agresividad verbal, ideas delirantes de temática mística, melanomaniáca y de persecución '. No resulta difícil reconocer en dicha resolución judicial gala, de similar naturaleza al auto de ingreso no voluntario español conforme al art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la patología descrita en el informe del centro penitenciario y la sintomatología descrita por los agentes de la autoridad que procedieron a su detención.

Con los informes obrantes, de manera especial el informe del Centro Penitenciario y los antecedentes que refleja la resolución de la autoridad judicial francesa, lo cierto es que consideramos que lo sufrido por Jose Francisco , el día 7 de enero es algo más que una simple crisis de ansiedad, tal y como recoge la declaración de Hechos Probados al consignar dicha circunstancia como causante de una disminución de las facultades del sujeto, ' En el momento de los hechos Jose Francisco tenía disminuida sus facultades intelectivas y volitivas a causa de una crisis de ansiedad'.

A nuestro juicio, la patología diagnosticada tuvo una incidencia directa en el hecho hasta el punto que tal y como le narró el encausado al forense e igualmente manifestó en juicio, no fue consciente de lo ocurrido hasta que no entró en prisión, momento en que fue medicado. En este sentido puede afirmarse que no tenía conciencia del riesgo que causaba su conducción en sentido contrario, no sabía que ello estaba pasando, riesgo no solo para el resto de conductores y usuarios de la vía sino para sí mismo, poniendo en peligro su vida. Su conducción fuera de los cánones más elementales del tráfico viario, como es conducir en una autovía por los carriles destinado al sentido, y no al contrario, respondía a su delirio -con sintomatología florida, a juicio de quienes lo trataron- y su necesidad de huir, no se sabe muy bien de qué o de quién pues se desconoce lo que pasaba por su cabeza. Por ello si bien para, tras diversas llamadas de atención de los agentes e, incluso, entrega su documentación a los agentes, a continuación, reemprende su conducción en las mismas condiciones, no siendo interceptado sino cuando se colocan en parapeto tres vehículos policiales a todo lo ancho de la autovía, estampándose contra uno de ellos, sin hacer la más mínima maniobra evasiva.

Dicho comportamiento no es el de un Kamikaze que disfruta con el riesgo y siente placer poniendo en juego sus habilidades automovilísticas sino de quien no conoce lo que está haciendo, ni mide sus consecuencias, porque su estado mental no se lo permite.

Por ello sobre la base de los informes aludidos, el estado en que se mostraba el acusado en el momento del hecho y el contenido de la resolución judicial del país vecino, consideramos que hay dudas de que al tiempo de cometer la infracción penal, a consecuencia de la patología descrita -síndrome delirante de contenido místico paranoide- el recurrente no se encontraba en condiciones de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ( art. 20.1º C.P .). No atendemos, por tanto, al diagnóstico psiquiátrico, sino que ponemos el acento a la forma en que afectó a la personalidad del acusado en el momento de los hechos y a la relación casual entre la enfermedad mental y acto cometido. Es decir, existe una relación causal directa y evidente, y completa, entre la enfermedad mental de la recurrente y el acto cometido. Lo que permite apreciar la eximente completa, y dar lugar a la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de Instancia, ya que la anulación total de facultades intelectivas y volitivas se predica sin ambages en aquellos casos, como el presente, en los que -por los hechos, la conducta, la actitud del acusado- nos hallamos ante un escenario de coherencia entre su alteración y su acción.

Ahora bien, esta exención de responsabilidad penal, no exime de la obligación de pago de la responsabilidad civil fijada en sentencia, y cuya cuantía no ha sido discutida en apelación. Resultando obligada a ello, por aplicación del artículo 118.1 del C.P . vigente en el momento de los hechos.

Por último, de conformidad con lo previsto en losartículos 101y96.3 del Código Penal , se impone una medida de seguridad por el tiempo máximo, dos años, al considerar la Sala que el comportamiento del acusado se encontraba al límite con la conducta del art. 381.1º del C.P .-

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 205/2017, debemos de revocar y revocamos, en su defectos: 1º.- Que debemos declarar y declaramos al acusado Jose Francisco , autor de un delito de conducción temeraria del art. 381.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximentecompleta de alteración psíquica.

2º.- Por la concurrencia de dicha eximente , declaramos al acusado exento de responsabilidad criminal.

3º.- Se impone a Jose Francisco una medida de seguridad, de libertad vigilada, consistente en seguimiento y control médico, en un centro público del Servicio Andaluz de Salud, o el correspondiente en la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia, por tiempo de DOS AÑOS, debiendo informar al juzgado de lo penal del inicio de dicho seguimiento y de su evolución mediante la aportación de los correspondientes dictámenes firmados por facultativo, en la forma que se indique por dicho órgano judicial.

5º.- El resto de pronunciamientos de la sentencia (responsabilidad civil, comiso y comunicado a la Jefatura Provincial de Tráfico) permanecerá inalterable.

4º.- Todo ello con la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe, recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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