Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1007/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100015

Núm. Ecli: ES:APM:2018:610

Núm. Roj: SAP M 610/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2012/0013648
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1007/2017
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 187/2015
Apelante: D./Dña. Agustín
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Letrado D./Dña. VICTOR ZAFRA RAPADO
Apelado: FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Letrado D./Dña. FRANCISCO-JOSE POVEDA MENDEZ
SENTENCIA Nº 34/18
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ (Ponente)
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
En Madrid, a diecinueve de enero de 2018.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Procedimiento Abreviado 1033/16,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico,
venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por
la Procuradora Dª. María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de Agustín , contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de febrero de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: ' Agustín , con NIE número NUM000 , nacido en Bulgaria el NUM001 de 1968 y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del 11 de noviembre de 2012, pese a tener sus facultades físicas y psíquicas notablemente afectadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo de su propiedad Citroën Berlingo matrícula ....FHH , asegurado por la aseguradora Fénix Directo, y debido a tal ingesta, cuando circulaba por la carretera A4, a la altura del kilómetro 24,00, dentro del término municipal de Valdemoro, perdió el control del vehículo, se salió de la vía, y chocó contra la bionda de protección, causando daños en la misma por importe de 1.317,75 euros.

Los agentes de la Guardia Civil NUM002 , NUM003 y NUM004 , se personaron en el lugar y, al percatarse de que Agustín presentaba síntomas de encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como aliento con fuerte olor a alcohol, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa e incoherente y deambulación vacilante, le requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia, a lo que el acusado accedió, arrojando en una primera prueba, a las 23:46 horas, un resultado de 0,82 mg de alcohol por litro de aire espirado, y en una segunda prueba, a las 0:12 horas, 0,86 mg de alcohol por litro de aire espirado'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condenar a Agustín , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP , sin circunstancias modificativas, a las penas de 9 meses de multa, con la cuota diaria de 10 euros, y de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por 2 años, y a que indemnice a la Sociedad Concesionaria Autovía A4, S.A., con la suma de 1.317,75 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC y con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros Fénix Directo. Todo ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento.

El impago de la citada pena de multa, que exige el previo pago de la responsabilidad civil, determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas'.



SEGUNDO .- Por la representación procesal del condenado, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCARIZ, y señalándose para la deliberación del recurso el día 15 de enero de 2018.

HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El apelante ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ( art.379-2 CP ) en la sentencia de instancia contra la que formula este recurso en el que solicita su absolución.

El recurso se basa en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, aunque más allá de la invocación de estos motivos no se explica en el recurso la forma en la que han tenido lugar esas vulneraciones, limitándose su contenido a citas jurisprudenciales y manifestar que no se ha practicado prueba suficiente y que el apelante negó la comisión del delito.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas más recientes, como la STC 112/2015 de 8 de junio , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia , en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Las alegaciones del recurso ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia que ni siquiera se argumenta. En el recurso se afirma que los testimonios vertidos en juicio, es de suponer que se refiere a los testimonios de los agentes de la Guardia Civil, no constituyen prueba suficiente; no se explica la razón de tal afirmación, porque, muy contrariamente, tales testimonios tienen aptitud para constituir una prueba de cargo plenamente eficaz y así lo ha estimado el juzgador de instancia en este caso, valorando las declaraciones de los testigos en examen contradictorio frente a las manifestaciones del apelante, absolutamente ilógicas cuando explica que delante de los agentes de la Guardia Civil y entre las dos pruebas con el etilómetro, se tomó una cerveza y un bocadillo. No solo se trata del testimonio de los agentes sobre los síntomas de embriaguez que presentaba el conductor, consta también la colisión de su vehículo contra la valla protectora de la carretera A-4 a la altura del km24, existen fotos incorporadas al atestado (f.20 a 23) y consta, finalmente, el resultado de la prueba de alcoholemia con unas cifras de 0,82 y 0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.



SEGUNDO : El TC también tiene declarado que, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, siendo ambos una manifestación del más genérico favor rei, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio 'in dubio pro reo' entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en vía de amparo, el principio 'in dubio pro reo', en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección, ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (por todas, STC 137/2.005 ).

El principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

En el supuesto examinado no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, porque se ha practicado prueba de cargo en el acto del juicio de forma válida y motivada con criterios racionales en la sentencia apelada, ni tampoco del principio in dubio pro reo, ya que el juez a quo no ha expresado duda alguna a la hora de formar su convicción, dudas que tampoco alcanzan a este tribunal.



TERCERO : Con carácter subsidiario se solicita a este tribunal como cuestión nueva no planteada en primera instancia la estimación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art.21-6 CP ), pero tampoco se precisa el fundamento con que se solicita la estimación de la circunstancia como no sea que los hechos juzgados tuvieron lugar en el año 2012. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

Nada se alega en el recurso que permita conocer los factores concurrentes para poder apreciar si de verdad han existido dilaciones indebidas.



CUARTO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Simarro Valverde, en nombre de D. Agustín , contra la sentencia de 3-2-2017 dictada por el Jdo. De lo Penal 3 de Getafe en juicio oral 187/2015, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 24/01/2018 asistido de mí la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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