Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 33/2016 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100030
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:53
Núm. Roj: SAP OU 53/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00034/2018
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MN
Modelo: N85850
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0001331
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000033 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS , REALE SEGUROS S.A. , Silvia
Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN SILVA MONTERO , ESTHER CAMPOS ALVAREZ , LUCIA
SACO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , D. CELSO DELGADO ARCE , LOURDES CARBALLO PEREZ , CONCEPCION
ARIAS FERNANDEZ
Contra: Laureano
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado/a: D/Dª JORGE TEMES MONTES
SENTENCIA Nº 34/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
AMPARO LOMO DEL OLMO
MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, la causa Sumario Ordinario
nº 504/2016 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de OURENSE ( Rollo de Sala nº 33/2016),
por delito de VIOLENCIA DOMESTICA Y DE GENERO, LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, seguido contra
Laureano con NIF NUM000 , natural de Castrelo de Miño Ourense, nacido el día NUM001 /1969, hijo de
Cipriano y de Margarita , representado por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Izquierdo y defendido
por el Letrado D. Jorge Temes Montes, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como
representante de la acusación pública, Silvia como Acusación Particular, representada por la Procuradora Dª
Lucía Saco Rodríguez y defendidas por la Letrado Concepción Arias Fernández, CATALANA DE OCCIDENTE
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como Actor Civil, representada por la Procuradora Dª Mª De Carmen
Silva Montero y defendida por la Letrado Dª María de los Ángeles López Vázquez en sustitución del Sr. Delgado
Arce, REALE SEGUROS SA. como Actor Civil, representada por la Procuradora Dª Esther Campos Álvarez
y defendida por la Letrado Dª Lourdes Carballo Pérez y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª.
AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente procedimiento se inició el día 3/03/2016 como diligencias Previas Proc.
Abreviado num. 504/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nª 3 de Ourense en virtud de Atestado NUM002 de la Comisaría de Policía de Ourense de fecha 2/03/2016.
Por Auto de fecha 9/01/2017 se transforman las referidas Diligencias en Sumario num. 504/2016 y en fecha 31/01/2017 se dicta Auto de procesamiento contra Laureano Declarándose concluso el referido Sumario por resolución de fecha 11/05/2017 y se emplaza a las partes para ante este Tribunal.
SEGUNDO .- Recibido el Sumario en esta Sección Segunda, mediante auto de fecha 12/07/2017 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral por auto de fecha 12/07/2017 , confiriéndose traslado a las partes para calificación, principiando por el Ministerio Fiscal, a continuación por la acusación particular, actores civiles y finalmente por la defensa del procesado, lo que se llevó a cabo, dictándose auto en fecha 10/10/2017 declarando la pertinencia de todas las pruebas propuestas por las partes para practicar en el acto de juicio oral, señalándose para el comienzo de las sesiones la audiencia de los días 17 y 18 de Enero de 2018 a las 10 horas de su mañana, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO .- El día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos que en su momento fueron admitidas.
Por el Ministerio Fiscal con modificación de su escrito de acusación se calificaron los hechos como constitutivos de las infracciones siguientes: A) Un delito de Malos Tratos habituales del Art. 173.2 y 3 del C. Penal .
B) Un delito de Allanamiento de Morada del Art. 202.1 del Código Penal en concurso con el artículo 77 con un delito de incendio del artículo 351 ap. 2 del CP Considerando autor de los expresados delitos al procesado Laureano , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del Art. 21 del C. Penal en los delitos de Allanamiento de Morada y de Incendio.
Solicitando se le imponga al procesado las penas de: Por el delito reseñado en el apartado A) 2 años de prisión y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el delito de malos tratos habituales del Art. 173.2 y 3 del Código penal Por el delito en concurso reseñado en el apartado B) la pena de 3 años de prisión Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Costas.
Procede, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal , imponer al procesado la prohibición de acercarse a Silvia y a su hija Paloma o a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier punto donde estas se encuentren así como la de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento durante el plazo 10 años.
Indemnizara el procesado a la Compañía aseguradora REALE en 32.543,89 Euros más con los intereses legales del Art. 576 de la L.E.C .
CUARTO.- La Acusación Particular y Actores Civiles personados se adhieren a la petición del Ministerio.
QUINTO.- Por la defensa del procesado elevó sus conclusiones a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos: El procesado, Laureano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, estuvo casado con Silvia , conviviendo con la misma durante 21 años, tiempo durante el que la humilló y maltrató física y psíquicamente; y así, en un verano del año 2014, en una comida familiar, tras una discusión, aquél tiró al suelo una paella y levantó la mano con un cucharón mientras le manifestaba 'Dios, que te mato'; el 14 de agosto de ese mismo año, y tras ver como su hermano le daba una palmada en el culo a su mujer, le dijo a aquél 'tendes moito colegueo', y a ella 'hija de puta y zorra', empujándola a continuación y finalmente la dejó en el domicilio de sus padres con las hijas menores; en otra ocasión, antes de navidad del año 2015 el procesado le manifestó a su mujer apuntando por la ventana hacia el cementerio que se veía desde la casa 'ahí es donde vas a ir, para donde María Inmaculada ' (en alusión a una tía de aquélla que está allí enterrada). Estos episodios eran frecuentes, viviendo la denunciante, así como sus hijas menores, en un clima de miedo hacia el procesado, que era un hombre violento. Finalmente, el día 21 de enero de 2016, tras una fuerte discusión con motivo de llevar la denunciante un perro al domicilio familiar, y ante la actitud violenta del procesado, aquella se vio obligada a marcharse de casa junto con su hija menor de edad, alquilando un piso en la ciudad de Orense, en la CALLE000 nº NUM003 , planta NUM004 .
El día 2 de marzo de 2016, entre las 08,15 y las 09,00 horas autor o autores desconocidos accedieron a dicha vivienda y, tras esparcir por cinco lugares diferentes de la casa y sobre montones de ropa de Silvia y sus hijas una sustancia oleaginosa, prendieron fuego a todos ellos, siendo extinguido el incendio ante la rápida intervención del Cuerpo de Bomberos. Con motivo de tal acción, se ocasionaron desperfectos por importe de 32.543,89 euros, que fueron reparados e indemnizados por la Compañía Reale, asumiendo Catalana Occidente, S.A, por concurrencia de pólizas de seguro, la suma de 11.889,18 euros, que reembolsó a aquélla.
No ha resultado acreditado que el procesado accediera a dicho inmueble tras hacerse con las llaves de su hija menor, y prendiera fuego a la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los hechos objeto de enjuiciamiento, debe hacer la Sala alusión a la protesta formulada por la defensa, en relación a la denegación de la alteración del orden de la práctica de la prueba, a fin de que el acusado declarara en último lugar.
Al efecto, debe hacerse referencia a la doctrina jurisprudencial existente en la materia, señalando que, frente al 'usus fori' sobre el orden de la prueba, impugnado por un sector doctrinal, cuestionando que sea lo más conveniente para el ejercicio del derecho de defensa, la STS 309/2009, de 17 de marzo , entre otras, no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles.
En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre , entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados constituyen un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal .
Así se desprende de la prueba practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
La víctima, en un relato persistente y mantenido en el tiempo, y en el que no se advierten contradicciones esenciales, relató cómo el procesado era un hombre violento, con el que siguió conviviendo pese a las vejaciones, malos tratos y amenazas que sufría, habiendo llegado a presentar demanda de separación, ante el miedo que le inspiraba, proceso éste cuyo resultado final no ha resultado debidamente acreditado. Y este relato, que se detallará a continuación, resulta corroborado por la declaración prestada por las hijas que el matrimonio tiene en común, poniendo de manifiesto no sólo la realidad de varios de los episodios objeto de denuncia, sino de la realidad de una situación de violencia permanente en la relación de la pareja.
Relató así la denunciante cómo en una ocasión, en el año 2014, y con motivo de una comida familiar, en concreto una paella al aire libre, tras haberse enfadado el procesado, tiró la paella al suelo, para posteriormente amenazar a Silvia con matarla, suceso éste en el que, frente a las alegaciones de la defensa, no se advierten contradicciones sustanciales con la inicial declaración prestada por aquélla, no pudiendo entenderse como tal la alusión a un cucharón como instrumento con el que el procesado la amenazó, toda vez que en aquélla se limitó a manifestar que llevaba algo en la mano, con lo que la amenazó, extremo esencial en el que resulta persistente.
Tal episodio, como se ha puesto de manifiesto en el acto de juicio, lejos de ser algo aislado, constituía una actuación habitual por parte del procesado, y así resulta de las declaraciones prestadas por las hijas del matrimonio, quienes relatan cómo sus padres tenían discusiones frecuentes, y su padre amenazaba a su madre, que le tenían miedo, que era un hombre muy violento, y que existía una situación continua de vejación y menosprecio hacia aquélla. En particular, detallaron las ya mencionadas cómo su padre le manifestó a su madre que iba a acabar como su tía María Inmaculada , en alusión al cementerio donde ésta estaba enterrada y que se veía desde su casa, episodio éste también relatado por Silvia y reiterado en el acto de la vista. La mayor de las hijas, Paloma , aludió a otro episodio, descrito por la denunciante, y ocurrido en julio de 2014, en el que el procesado, tras ver cómo su hermano había dado un cachete en el culo a madre e hija, fue tras ella, para posteriormente amenazarla, y darle un empujón. La menor, asimismo, describió lo ocurrido el día que se vieron obligadas a marcharse del domicilio familiar, con motivo de haber llevado un perro, poniendo de manifiesto nuevamente su carácter violento.
Y en este mismo sentido, pusieron en evidencia las hijas el temor que su madre sentía, habiendo referido, en particular la mayor de edad, cómo no quería que su madre se separara de su padre, porque pensaba que la iba a matar, miedo éste que también refirió reiteradamente la víctima, obligada, según su verosímil declaración, a continuar en la convivencia con el procesado para que estuviera tranquilo, y no les hiciera daño.
El bien jurídico protegido por el delito de maltrato habitual es la paz familiar, el derecho que todo ser humano tiene de convivencia pacífica y de respeto en el seno familiar, más aún en su propio hogar sin tener que vivir, soportar y conllevar un menosprecio permanente y continuo. El elemento característico del artículo 173 del Código Penal es la habitualidad en el ejercicio de la violencia física o psíquica, lo que impone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado. Se configura así el delito por una actuación reiterada, de la que deriva un único resultado específico de amedrentamiento y sumisión permanente.
Y estima la Sala que tal situación de agresión permanente ha resultado debidamente acreditada, no resultando atendibles las alegaciones efectuadas por la defensa en punto a la infracción de principio acusatorio, con causación de indefensión, atendiendo a la redacción del escrito de acusación, que entiende inconcreta.
En este punto, ha de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo 631/2017 de 21 de septiembre de 2017 , dictada con ocasión de recurso de casación frente a una resolución de la Sala en la que se apreció la infracción que ahora se invoca, siendo la misma rechazada por el Alto Tribunal. Se señala en ella: 'la configuración del proceso penal como un proceso de partes, implica el derecho a conocer la acusación como garantía básica del derecho de defensa, pues sólo si la acusación ha sido formulada correctamente y ha sido conocida por el acusado tendría éste la posibilidad de defensa de manera contradictoria.
Por ello en relación al contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribun al Constitucional, sentencias 34/2009 (LA LEY 3096/2009) del 9 febrero , 143/2009 de 15 junio , ha declarado: 'que forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria. Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.
Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( SSTC. 87/2001 (LA LEY 3741/2001) de 2). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 (LA LEY 3947/1996) , 33/200 3 de 13.2 (LA LEY 1367/2003) , 299/20 06 de 23.10 (LA LEY 154865/2006) , 347/20 06 de 11.12 (LA LEY 168771/2006) ).
En efecto la función del escrito de acusación es la de orientación del debate fijando que hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que este se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado que solo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea conveniente en la medida que conozca la exposición concreta de los hechos ( SSTC 36/96 (LA LEY 3947/1996) de 13.2 , 299/2006 de 23.10 (LA LEY 154865/2006) , 347/20 06 de 11.12 (LA LEY 168771/2006) ).
En efecto la función del escrito de acusación es la de orientación del debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado puede disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles pude dar lugar a una acusación imprecisa e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado que solo podrá efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea conveniente en la medida que conozca la exposición concreta de los hechos.
En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal de una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril (LA LEY 415- TC/1985 ) y 17/89 de 30 de enero (LA LEY 1206-TC/1989) ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo (LA LEY 162-TC/1983) - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero (LA LEY 100731-NS/0000) y 30/89 de 7 de febrero (LA LEY 1234- TC/1989) - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre (LA LEY 1571-TC/1991).- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio (LA LEY 526/2002), entre otras.
En nuestro caso, y como sentó el Tribunal Supremo en el caso referido, las insuficiencias a las que alude la defensa por ausencia de concreción en el escrito de acusación, al margen de no haber sido planteadas en forma - toda vez que tal denuncia sólo se produjo en el informe final de la defensa, 'momento procesal, que tal como hemos dicho en la muy reciente STS 522/2017 de 6 de julio (LA LEY 91106/2017) , es inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal'- no pueden fundamentar la vulneración del principio acusatorio. Y ello habida cuenta que los hechos que integran el delito de maltrato habitual, y por los que se formula el escrito de acusación, han sido conocidos por el procesado, no sólo durante la instrucción de la causa, al haber sido interrogado sobre los mismos, sino que forman parte del auto de procesamiento, resolución en la que la instructora ya recogía los episodios que finalmente han resultado acreditados en al acto del plenario y de los que el procesado ha podido defenderse por tener pleno conocimiento de los mismos.
TERCERO.- En lo que hace a los delitos de allanamiento de morada e incendio, este último del artículo 351, apartado segundo del Código Penal , calificación modificada por las acusaciones en fase de conclusiones, ha de concluir la Sala en el sentido de no existir prueba de cargo suficiente que permita entender acreditada la participación del procesado en los mismos.
Al efecto, ha de comenzar por significarse la falta de prueba alguna sobre el extremo relativo al apoderamiento de las llaves de la vivienda, existiendo únicamente meras sospechas en punto a que el procesado las tomara de la mochila de su hija Nerea con ocasión de dejarla ésta olvidada en el vehículo de su padre. Así, no se ha podido acreditar en el acto de juicio que tal circunstancia exceda de una mera conjetura, al no resultar apoyada por dato alguno de carácter objetivo.
Y si no existen elementos de juicio suficientes que evidencien el extremo ya referido, tampoco los hay para situar al procesado en el lugar de ocurrencia de los hechos en el momento en el que se produjo el incendio. Antes al contrario, se ha practicado prueba testifical, que sitúa al mismo en la localidad de Cortegada en una franja horaria que haría difícil que aquél hubiera dispuesto de tiempo suficiente para desplazarse a la ciudad de Orense, haber accedido a la vivienda de Silvia , prender fuego, y regresar, habida cuenta que ambas distan unos 43 kilómetros, y que, según las manifestaciones de los testigos, se emplea un tiempo entre 35 y 40 minutos en el recorrido. Así, la testigo Tamara señaló que el acusado ese día estuvo en el bar donde ella trabaja sobre las 09,45 horas, si bien en el acto de juicio refirió que había estado antes otras dos veces esa misma mañana. El testigo Mario manifestó haber visto al acusado sobre las 09,20 horas, extremo que corroboró Plácido ; por su parte Segundo , propietario del bar anteriormente referido situó al acusado a las 07,45 horas en dicho lugar, así como en otra ocasión a lo largo de esa mañana; Jose Miguel , conocido por ' Largo ' refirió haber visto al acusado a las 08,20 horas en una finca de la misma localidad de Cortegada.
Al margen de lo expuesto, ha de significarse que no existe ningún elemento de carácter objetivo que permita atribuir al acusado la autoría del incendio, al carecerse de vestigios o huellas que puedan relacionarlo con el mismo, al margen de meras sospechas basadas en las circunstancias en las que se produjo el siniestro, como la forma de acceder a la vivienda, o el hecho de haber aparecido peluches de las hijas rotos, sospechas éstas que no pueden fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
Ello obliga al dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del procesado por los delitos ya referidos.
CUARTO.- Es responsable en concepto de autor del delito de maltrato habitual el acusado, Laureano , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
QUINTO .- No concurren en la ejecución de dicho delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose al acusado la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pena ésta interesada por ambas acusaciones y que estima la Sala ajustada a las circunstancias concurrentes, duración del matrimonio y larga convivencia de la pareja durante la que se sucedió el maltrato. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se impondrá al procesado la prohibición de acercarse a Silvia y a sus hijas Paloma y Consuelo , a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren, así como la de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento por plazo de cinco años.
SEXTO.- Interesa la acusación particular una indemnización por daños morales de 15.000 euros, concepto reconocido jurisprudencialmente como indemnizable sin necesidad de prueba.
Sin embargo, ha de significarse que, formulándose acusación por tres delitos distintos, no se ha hecho precisión alguna sobre el origen de tal daño moral por el que se efectúa la petición indemnizatoria, lo que impide a la Sala, ante el pronunciamiento absolutorio por dos de las infracciones, conceder cantidad alguna por tal concepto.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , responderá el acusado del pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las dos terceras partes restantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Silvia Y A SUS HIJAS Paloma Y Consuelo , A MENOS DE 300 METROS DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTREN, Y LA DE COMUNICAR CON ELLAS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR PLAZO DE CINCO AÑOS, y al pago de una tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.Declarando de oficio las dos partes restantes de las costas causadas, absolvemos libremente al acusado como autor responsable de los delitos de allanamiento de morada e incendio que se le imputaban.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deberá interponerse dentro del plazo de los diez siguientes a su notificación (art. 846 ter de la LECRm).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
