Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 68/2018 de 24 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100084

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:168

Núm. Roj: SAP GC 168/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000068/2018
NIG: 3501643220170023867
Resolución:Sentencia 000034/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000213/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Vanesa
Apelante Horacio Iballa Nira Rodriguez Cabrera Isabel Eugenia Vegas Navas
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Juicio Rápido núm. 213/17, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Las Palmas de GC, por delito
de robo con violencia, amenazas y de lesiones, contra Horacio con D.N.I. Núm. NUM000 , defendido por la
Letrada Dª. Iballa Nira Rodríguez Cabrera y representado por la procuradora Dª. Isabel Eugenia Vegas Navas,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21 de diciembre de 2017 , siendo
ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Horacio como responsable criminalmente en concepto de autor de: -un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN con uso de armas, ya calificada, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. -un DELITO DE AMENAZAS, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. -un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de UN (1) MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP . Del mismo modo se le condena a INDEMNIZAR al representante legal del establecimiento El Búho 24 horas sito en la calle Rafael Cabrera de esta ciudad, la cantidad de trescientos cuarenta euros con noventa y dos (340,92€) y a favor de Dña. Milagros en la cantidad de trescientos euros (300€) por lesiones causadas y en la que en su caso, de ser necesario, se establezca en ejecución de sentencia por posibles gastos de ambulancia, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el Art.

576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con la imposición de costas.

COMPUTESE EL TIEMPO QUE HA ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA.' La citada sentencia fue completada mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Procede completar la Sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2017 en la causa seguida contra Horacio , en el sentido de añadir tanto en el fundamento de derecho quinto como en el fallo, a las penas existentes, las siguientes: - por el delito de robo con violencia, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Milagros , a su domicilio, lugar de trabajo (ya sea el Búho 24 horas donde sucedieron los hechos o nuevo puesto de trabajo que desempeñe) y cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 8 años. - por el delito de amenazas, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Milagros , a su domicilio, lugar de trabajo (ya sea el Búho 24 horas donde sucedieron los hechos o nuevo puesto de trabajo que desempeñe) y cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años. - por el delito leve de lesiones, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Milagros , a su domicilio, lugar de trabajo (ya sea el Búho 24 horas donde sucedieron los hechos o nuevo puesto de trabajo que desempeñe) y cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses. Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS Se MODIFICAN PARCIALMENTE los hechos probados de la sentencia recurrida que pasan a ser los siguientes:
PRIMERO: De la prueba practicada queda acreditado que Horacio , mayor de edad, con antecedentes penales que por su fecha han de considerarse cancelables, así como con antecedentes penales en virtud de sentencia firme el 30-12-2014 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Secc 1 ª) condenándole por delito de robo a un año de prisión, sentencia firme el 13-11-2012 del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Las Palmas de GC , condenándole por delito del art. 245.1 CP , sentencia firme el 24-2-2010 del Juzgado de Instrucción nº.

8 de Las Palmas de GC , condenándole por delito de quebrantamiento? sobre de las 3:10 horas del día 25 de septiembre del 2017, movido por la intención de conseguir un provecho económico ilícito, entró en la tienda de comestibles 'Búho 24 horas', sita en el nº. 28 de la avenida de Rafael Cabrera, en Las Palmas de Gran Canaria, donde, a esas horas, se vendía a los clientes a través de una ventana sin que la tienda estuviera abierta para que entrase el público, accediendo Horacio al interior a través de dicha ventana, para dirigirse a continuación a la dependiente dª. Milagros , esgrimiendo un cuchillo pidiendo que le entregara el dinero.

Ante dicha situación Dña. Milagros tomó un palo metálico de toldo y le golpeó haciendo que se le cayera el cuchillo al suelo mientras forcejeaban pues él la tenía cogida del cabello, momento en el que ella logró dirigirse a la ventana para pedir auxilio, siendo seguida por Horacio el cual le propinó puñetazos en la cara, para después arrojarla al piso, jalándola de los cabellos arrastrándola hasta la caja registradora, obligándola a abrirla.

Horacio cogió entonces 340'92 euros en efectivo, y le gritó a dª. Milagros que le abriese la puerta de la tienda o la mataba, por lo que esta accedió, y a continuación, cuando ya Horacio se estaba marchando del lugar con dicho botín, se giró para dirigirse nuevamente a Dña. Milagros y le dijo 'la próxima vez te apuñalo'.



SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior Dña. Milagros sufrió contusión facial, contusión cráneo facial, cervicalgia postraumática, herida en la zona izquierda del labio superior, herida en la mucosa interna de la misma zona, tumefacción en la mejilla izquierda con hematoma, y dolor a la palpación de ambos trapecios, con aumento de tensión muscular? siendo trasladado por una ambulancia al hospital, precisamendo de una única asistencia facultativa y tardando en curar 7 días, 3 de ellos de perjuicio personal básico y los 4 restantes perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, sin secuelas.



TERCERO: El día 28-9-2017 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción num 5 de Las Palmas de Gran Canaria la prisión provisional de Horacio por esta causa.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de los hechos, pues considera que no ha quedado acreditado que el acusado esgrimiera un cuchillo cuando cometió el robo y por ello considera que no sería de aplicación el subtipo agravado del artículo 242 apartado 2º. También se alega con relación al delito de amenazas que no consta acreditada amenaza alguna que no haya podido ser objeto de la intimidación ejercida para cometer el delito de robo, todas las cuales quedan absorbidas al constituir la amenaza un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo concreto como es el caso del delito de robo con intimidación. Por último alega que concurre la atenuante de drogadicción, pues entiende que ha quedado acreditado que la drogadicción del acusado influye claramente en su conducta.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.



TERCERO: En el presente caso y vista la grabación del juicio no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta segunda instancia con relación al hecho de que el acusado esgrimía un cuchillo y ello porque así lo relata la víctima del delito de cuyo testimonio no existe al más mínimo motivo para dudar, dado que no conocía de nada al acusado, además y según se dice en la sentencia en las imágenes de la cámara de seguridad se ve el cuchillo, lo que concuerda con lo que declara la denunciante.

Las contradicciones a las que se refiere la defensa en su recurso, no se consideran tales puesto que la víctima explicó claramente que dijo que el acusado se había llevado 100 euros pero porque no sabía bien cuál era la cantidad real que se sustrajo y no lo supo exactamente hasta que la encargada hizo la caja. Ello es una explicación totalmente lógica y el hecho de que la cantidad sustraída fuera superior a los cien euros que dijo en un principio en nada desvirtúa su testimonio. La declaración de la víctima del delito ha sido tan clara para este Tribunal, como lo fue para la Juez a quo y no hay ningún dato sobre el robo que haga surgir la duda sobre la utilización del cuchillo que es clara porque así lo ha declarado la testigo y además está corroborado por el dato de que el cuchillo aparece en la grabación de la cámara de seguridad. Por último y por lo que se refiere a la cantidad efectivamente sustraída ha declarado el representate legal del establecimiento donde se cometió el robo y ha manifestado que la cantidad reclamada de 340,92 euros es la cantidad que se determinó una vez que se hizo el cuadre de la caja tras la comisión del delito.

En consecuencia el primer motivo del recurso no puede ser estimado pues los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal .

En cambio, vista la grabación del juicio, se considera que la frase amenazante que le dijo el acusado a la denunciante cuando abandonaba el establecimiento donde se cometió el robo, no puede considerarse como un delito independiente de amenazas y ello porque entendemos que dicha frase se dice para consumar el apoderamiento de forma definitiva. La testigo declara que ya con la puerta abierta el acusado la amenazó con la expresión 'la próxima te apuñalo', pero entendemos que dicha expresión no se aparta de la dinámica comisiva del delito de robo. El acusado no volvió después de salir con el dinero sustraído para amenazarla, lo dijo mientras salía de la tienda de forma que, en este caso concreto, no se puede apreciar un ánimo distinto al propio del delito de robo con violencia e intimidación.

Es por ello por lo que consideramos que este motivo del recurso debe ser estimado y absolver al acusado por el delito de amenazas por el que se le condena en la sentencia apelada.

Por último y por lo que se refiere a la atenuante de drogadicción, la Juez explica claramente en la sentencia porqué considera que no concurre la atenuante aunque sea creíble que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes, entendemos que tiene razón la Juez a quo en que dada la forma en la que entró el acusado en la tienda, a través de una ventana pequeña, la manera en la que agredió a la empleada a pesar de que ésta le hizo frente con un palo, difícilmente puede considerarse que estuviera bajo los efectos de las drogas y el informe médico forense tampoco es suficiente para considerar acreditado que el acusado actuó a causa de su adicción a dichas sustancias.

En consecuencia este motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia impugnada únicamente por lo que se refiere a la condena por el delito de amenazas por el que se absuelve al acusado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y del auto que la aclara.

Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 , aclarada mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2017 y dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 2 de Las Palmas , la cual se revoca únicamente por lo que se refiere a la condena por el delito de amenazas por el que se absuelve al acusado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y del auto que la aclara. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.

847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.