Última revisión
18/02/2019
Sentencia Penal Nº 34/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10433/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100066
Núm. Ecli: ES:TS:2019:177
Núm. Roj: STS 177:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10433/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andres Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10433/2018 P interpuesto por Abel , representado por el procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT, bajo la dirección letrada de D. LUIS MARÍA ANTOÑANA MORAZA, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera , en su Rollo de penal abreviado 1041/2016 - IR, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada, de los artículos 248 y 250.1.1 º, 4 , 5 Y 2, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, descrito en los artículos 237 , 238.4 , 239 y 241 del Código Penal concurriendo la agravante de abuso de confianza y como autor de un delito de blanqueo de capitales descrito en el artículo 301.1 del Código Penal . Ha sido parte recurrida, la acusación particular ejercida por Carlos , representando por la Procuradora de los Tribunales, Dª CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO y bajo la dirección letrada de Dª MARÍA LÓPEZ GASCÓN; Emiliano , representando por el Procurador de los Tribunales, D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN bajo la dirección letrada de Dª CARMEN OLAZABAL RAMIREZ y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'
El Sr. Emiliano , viendo que el tiempo transcurría y que, pese a las múltiples promesas del Sr. Abel , no recibía la propiedad de la casa para su residencia habitual, y estando angustiado por la precaria situación económica en la que se había quedado tras consumir todos sus ahorros, utilizar parte de los de su madre y únicamente percibir como ingreso el importe de una prestación de desempleo de 426 euros mensuales, solicitó al Sr. Abel que le devolviese el dinero entregado, llegando, para tal fin, a entrevistarse con el padre del Sr. Abel , transmitiéndole lo ocurrido. Tras esta entrevista, el Sr, Abel devolvió al Sr. Emiliano la cantidad de 12.000 euros el día 13 de junio de 2012 y de 6.000 euros el día 27 de agosto de 2012.
El acusado tenía en su poder en fecha 14 de junio del 2013, fecha en que se practicaron las entradas y registros en su domicilio, 1.800 euros provenientes del dinero ilícitamente obtenido del embeleco al Sr. Emiliano y la sustracción al Sr. Carlos '
'
1.- Como autor de un delito de estafa agravada, descrito en los artículos 248 y 249.1.1 º, 4 ', 5 º' y 2 del Código Penal , a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, MULTA DE 21 meses a razón de una cuota diaria de TRES EUROS y DECOMISO de la finca NUM000 de Astigarraga, número NUM001 ó derecha, de la planta segunda o superior de un pabellón industrial junto al puente de Ergobia, hoy DIRECCION004 número NUM001 de la localidad de Astigarraga y el derecho real de concesión administrativa sobre la la finca NUM002 , local número NUM003 , planta NUM004 , portal NUM005 bloque de viviendas DIRECCION000 , sita en el DIRECCION001 número NUM006 de Hondarria, Estas fincas se venderán, destinándose el dinero que se obtenga a la satisfacción de la indemnización reconocida al Sr. Emiliano en esta sentencia. En caso de exceso, el dinero restante se dedicará al abono del resto de las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia en el orden establecido en el artículo 126 del Código penal .
2.- Como auto de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, descrito en los artículos 237 , 238.4 º y 239 y 241 del Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y DECOMISO de la finca NUM009 de Hondarribia, finca urbana número NUM008 planta NUM004 , Casa DIRECCION005 , barrio DIRECCION002 número NUM010 de Hondarribia, la finca NUM011 , local módulo NUM012 , planta superior del conjunto de pabellones industriales, barrio de DIRECCION003 de la localidad de Andoain y la motocicleta Yamaha FZ6 S matrícula ....RYK . Estas fincas y bienes se venderán, destinándose el dinero que se obtenga a la satisfacción de la indemnización reconocida al Sr. Carlos en esta sentencia. En caso de exceso, el dinero restante se dedicará al abono del resto de las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia en el orden establecido en el articulo 126 del Código penal .
3.- Como autor de un delito de blanqueo de capitales descrito en el artículo 301.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y MULTA DE 200.000 euros.
Primero, segundo, tercero y cuarto. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por existir vulneración de los preceptos constitucionales de los artículos 18.2 y 24 en sus puntos 1 y 2 de la Constitución Española , al considerarse vulnerados los derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.
Quinto. - Por Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos.
Sexto. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.
Fundamentos
Sorprende el planteamiento de este motivo de impugnación porque ya fue invocado al inicio de las sesiones del juicio y fue oportunamente contestado en la sentencia impugnada, sin que en este nuevo recurso se contradigan los argumentos del tribunal de instancia o se ponga de manifiesto la incorrección de los argumentos de la sentencia impugnada.
No es cierto que no exista auto habilitante o que dicho auto no esté en las actuaciones lo que necesariamente conduce a la desestimación de este primer motivo de censura.
A los folios 520 a 531 consta el auto habilitante para la entrada y registro en los domicilios utilizados habitualmente por el Sr. Abel fechado el 14/08/2013, que eran según las investigaciones realizadas hasta ese momento los siguientes: Local NUM003 del portal NUM005 de las viviendas DIRECCION000 , en el paseo de DIRECCION001 , local sito en la planta NUM004 de la casa DIRECCION005 NUM010 del barrio de DIRECCION002 y furgoneta con matrícula ....FQR .
En el mencionado auto se hace un relato preciso de los dos hechos delictivos investigados, junto con los indicios que justifican la injerencia en la inviolabilidad domiciliaria.
De otro lado, a los folios 811 a 823 de las actuaciones constan las diligencias de entrada y registro con su transcripción, en las que se evidencia que los registros se llevaron a cabo con la presencia del investigado y previa notificación personal del auto, sin que se haya opuesto objeción alguna a la motivación del auto o a la forma en que se llevaron a cabo los registros autorizados. Por tanto, carece de justificación alguna este primer motivo de impugnación.
En orden a la determinación del derecho a un proceso justo o del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ninguna relevancia tiene que un denunciante declare dos veces durante la instrucción y cambie o matice su versión inicial de los hechos. Esta cuestión tendrá relevancia, en su caso, en la valoración de la prueba pero no en la conformación procesal del litigio.
Prescindiendo, por tanto, de este alegato, la cuestión que se suscita por el recurrente es en qué medida una eventual vulneración de las normas sobre investigación conjunta de hechos que supuestamente no guardan conexidad puede dar lugar a la nulidad de actuaciones.
2. Para contextualizar la respuesta, y abordando el problema desde la perspectiva más amplia, debe recordarse que en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( STS 757/2009, de 1 de julio y de la STC 156/2007, de 2 de julio ), que
El Tribunal Constitucional también ha remarcado que la determinación del órgano judicial competente es una materia que concierne exclusivamente a la jurisdicción ordinaria ( STS 126/2000, de 16 de mayo ) y que
En este sentido cabe citar nuestra STS 277/2003, de 26 de febrero , citada por la más reciente STS 55/2007, de 23 de enero , nos dice que
La conexidad es una herramienta procesal que puede definirse como
La conexidad tenía su regulación al tiempo de los hechos fundamentalmente en los artículos 17 , 300 y 762.6 de la LECrim . El artículo 300 de la LECrim . disponía que cada delito dará lugar a un único proceso, si bien, el precepto añadía que
A partir de este marco normativo y como primera aproximación lo que se puede deducir es que
Ciertamente el artículo 17 de la LECrim . establece unos criterios de conexidad para la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos pero estas reglas deben entenderse con la necesaria flexibilidad, hasta el punto de que la doctrina de esta Sala reconoció la distinción entre
Esa flexibilidad en la aplicación de la conexidad ha originado que en algunos pronunciamientos de esta Sala se haya afirmado, por ejemplo, que ninguna irregularidad procesal puede derivarse del enjuiciamiento separado de hechos conexos y que sólo debe evitarse la separación cuando ésta produzca efectos sustantivos no corregibles por la vía del artículo 988 LECrim . ( STS 578/2012, de 26 de junio ).
En sentido inverso, es decir, el enjuiciamiento conjunto de hechos que no guarden conexidad, también debe atemperarse a criterios de flexibilidad en la medida en que las meras discrepancias sobre la concurrencia o no de conexidad no justifican la nulidad del proceso ni, por supuesto tienen relevancia constitucional en orden a considerar vulnerado el derecho a un proceso justo o el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Desde luego desde la perspectiva del derecho a un proceso justo ninguna relevancia tiene el que se enjuicien conjuntamente varios delitos en un solo proceso porque, en cualquier caso, ese proceso ha de contar con todas las garantías establecidas por las normas constitucionales y legales. Desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley esta Sala viene insistiendo en que '
3. En el caso sometido a nuestro examen se procedió a la investigación conjunta de tres delitos atribuidos a la misma persona. Dos de ellos, el delito de robo, cometido durante 2011, y el delito de estafa, cometido, desde finales de 2011 a mayo de 2012, consistieron en la apropiación o sustracción de dinero de dos personas de cuya difícil situación personal se aprovechó el investigado. El primero hecho consistió en el engaño para obtener los ahorros de una persona en paro con el falso compromiso de comprar un local, adaptarlo a uso de vivienda y entregarlo una vez terminada la reforma, y el segundo hecho consistió en el uso de engaño para que una persona con esquizofrenia paranoide sacara sus ahorros de una cuenta bancaria por supuesta falta de seguridad y los guardara en una caja fuerte en su domicilio, de donde fueron posteriormente sustraídos. Los hechos guardaban similitud en su dinámica comisiva y en el aprovechamiento de las circunstancias personales de las víctimas. También tenían una clara conexión temporal porque eran casi simultáneos y, por supuesto, identidad en el sujeto activo. El tercer delito, blanqueo de capitales, guardaba conexión con el segundo de los delitos ya que consistió en la realización de la compra de un inmueble con el dinero obtenido del robo para ocultar su origen ilícito.
En estas circunstancias se aplicaron las reglas de conexidad con toda corrección. Conforme al artículo 17.5 de la LECrim . vigente al tiempo de los hechos se consideraban delitos conexos '
Por las razones que se acaban de exponer los delitos enjuiciados guardan una analogía o relación entre sí y podían y debían ser enjuiciados en un solo proceso. Pero aun en el caso de que la conexidad pudiera ser discutible, ya que los conceptos de 'analogía o relación' son sumamente amplios y vagos, tampoco podría acordarse la nulidad de actuaciones por este motivo ya que para que pudiera acordarse una pronunciamiento de esa magnitud se precisaría que la interpretación de la norma hubiera sido irrazonable o arbitraria y que se hubieran violentado las normas de competencia o reparto con la intención de que el asunto fuera conocido por un juez distinto del determinado en la ley, circunstancias ambas que no concurren en este caso. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Esta queja carece de fundamento. Tal y como se indicó en la sentencia impugnada, las actuaciones estaban a disposición de las partes y el investigado fue advertido de sus derechos, pudiendo negarse a prestar declaración. Lo hizo asistido de su abogado y si éste consideraba que su cliente no estaba suficientemente instruido del contenido de las actuaciones pudo recomendarle que no declarara en uso de sus derechos constitucionales. Si presó declaración, lo hizo de forma voluntaria y no puede objetarse la regularidad de la diligencia al socaire de su desconocimiento de alguna parte de las actuaciones. El motivo, por tanto, se desestima.
Son muchas las sentencias de esta Sala que han determinado los contornos que tiene la invocación del principio de presunción de inocencia en el recurso de casación. Citaremos por su claridad la STS 437/2015, de 9 de julio , en la que se afirma que
La STS 794/2014, de 4 diciembre indica con suma precisión cual es la función de este tribunal de casación al señalar que
Y, por último, la STS 584/2014, de 17 de junio , precisa con concisión en qué consiste el control sobre el principio de presunción de inocencia, indicando que
La vulneración del principio de presunción de inocencia se predica de los tres delitos objeto de condena por lo que a continuación procedemos a un análisis individualizado.
Destaca la escasa consistencia argumental del recurso comparada con la solidez y detalle de la argumentación de la sentencia que se pretende combatir.
2. La doctrina reiterada de esta Sala señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993 ).
El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa. La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' propio del simple incumplimiento contractual ( SSTS 16 julio 1996 , 24 marzo 1992 y 5 marzo 1993 ).
Según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
A este respecto, es reiterado el criterio según el cual, la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Interpretar el requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bién en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea ( Sentencia T.S. 11 de Julio 2000 ).
3. En el recurso se niega la existencia de engaño y la relevancia típica del hecho enjuiciado. Sin embargo, la sentencia de instancia considera acreditado el engaño y su entidad para mover al denunciante a realizar el acto de disposición patrimonial en base a los siguientes elementos probatorios:
A través de las explicaciones ofrecidas por el denunciante, el condenado sabía del interés de éste por adquirir la vivienda, de forma que le ofertó la compra de una cuarta parte de un local, previa transformación para uso de vivienda; a) Consta en autos que se hicieron entregas sucesivas de dinero y que conforme a las explicaciones del denunciante se vieron incrementadas ante la propuesta de adquirir otro local distinto por la existencia de otra persona interesada en la adquisición del local inicialmente pactado; b) Consta por la documentación médica obrante en autos (folios 68-7 los problemas psíquicos del denunciante desde el año 2009, lo que dio lugar a un deseo de independencia y la búsqueda de una vivienda para conseguirla; c) Al margen de las manifestaciones del condenado sobre su solvencia económica, carentes de todo apoyo probatorio, no hay evidencias de que éste tuviese recursos para la compra del local y, por el contrario, el análisis de la información patrimonial obrante en autos (folios 213-270, 579-582, 723-758 y 805-810), la declaración de tres testigos, de los que no consta circunstancia que permita dudar de su veracidad, y el análisis de la cuenta corriente del condenado (folios 270 y 716), que sólo registra cinco ingresos por importe de 7.923€, acreditan que el condenado compró el local con las entregas realizadas por el denunciante; d) Con arreglo a lo pactado el local había de dividirse en cuatro partes y en la escritura de adquisición no consta la segregación, como tampoco consta en el borrador de escritura aportado por la defensa en el que únicamente se preveía la división en tres partes; c) A pesar del tiempo transcurrido no se ha aportado justificación documental acreditativa que el dinero recibido del denunciante fuera empleado para la compra de material o para la efectiva realización de los trabajos de reforma. A todo ello añade la sentencia que, frente a las manifestaciones del condenado, que dijo haber recibido el dinero durante todo el año 2011, las salidas de dinero de la cuenta del denunciante evidencian que se produjeron en febrero y marzo de 2011, antes de que se efectuara la compra del local, lo que corrobora que esta adquisición no se produjo con ingresos propios del condenado sino con el dinero recibido del denunciante y también añade que a finales de 2011 y ante la oferta de entregar un local distinto por la existencia de otro interesado el recurrente consiguió una nueva entrega de dinero (54.000 euros) el condenado consiguió nuevas entregas de dinero que tampoco fue empleada para la adquisición y reforma del local sino para incrementar su patrimonio, adquiriendo una concesión administrativa por importe de 30.000 euros, según se deduce del contenido de la prueba documental obrante en autos (folios 312, 1086), lo que refuerza por su reiteración la consistencia de la acusación.
En este contexto no es censurable que el tribunal no haya dado crédito a la versión del condenado relativa a determinados aspectos de relevancia como que el denunciante cambiara de criterio y se decidiera a comprar un tercio del local y no una cuarta parte o que en vez de devolver al denunciante, una vez que se percató de la falta de voluntad de cumplir lo convenio, 12.000 €, dijera que le devolvió más cantidad de dinero, lo que no coincide con los ingresos realizados por el denunciante en su cuenta que se limitan a esos 12.000 euros, o que también afirmara en juicio que una mujer navarra que intermedió en la venta se quedó con el dinero, mujer que por supuesto nunca fue identificada.
Hemos dicho con reiteración que '
La prueba de cargo es bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. No hay insuficiencia probatoria ni tampoco una valoración irrazonable o arbitraria por lo que debe desestimarse este motivo de censura.
El recurrente considera que tampoco concurre las circunstancias agravatorias de perjuicio de especial gravedad y de superación del límite de 50.000 euros, conforme al artículo 250.1., apartados 4º y 5º.
Y en el caso de la agravación por causación de un perjuicio de especial gravedad entiende que no procede su aplicación porque el importe de la defraudación debe compensarse con el incremento patrimonio de los bienes adquiridos y en el caso de la agravación por superación del límite de 50.000€ porque no ha existido engaño.
El motivo debe ser íntegramente desestimado en atención a los argumentos que se exponen a continuación.
2. Según el relato de hechos probados el denunciante entregó el dinero con la finalidad de adquirir la cuarta parte del local, en donde se había de hacer una reforma para adaptarlo al uso de vivienda y en el que pretendía vivir con independencia. Ese fue el motivo de la compra y la intención del sujeto pasivo y esos fueron los términos del acuerdo entre las partes.
Ciertamente no se entregó una vivienda sino el dinero para la compra de una vivienda. Pues bien, según criterio reiterado de esta Sala, del que es exponente la STS 764/2013, de 14 de octubre , '
A la vista de la citada doctrina el motivo debe decaer porque el dinero entregado lo fue para la adquisición de la vivienda en la que el denunciante tenía intención de hacer vida independiente.
3. El artículo 250.1.4 CP castiga con mayor pena la estafa cuando
En el caso analizado y en relación con la situación en que quedó el sujeto pasivo después del engaño se declara probado que por consecuencia del acto dispositivo consumió todos sus ahorros, utilizó parte de los de su madre y quedó con el único ingreso del importe de una prestación por desempleo de 426 euros. En la fundamentación jurídica se justica la aplicación de esta agravante con el siguiente razonamiento:
Dejando al margen el problema de la compatibilidad entre la circunstancia agravatoria de especial gravedad por el valor de la defraudación y por la entidad del perjuicio, compatibilidad que hoy aparece totalmente posible al haberse separado ambas circunstancias en los apartados 5 ª y 4ª del artículo 250.1 CP , no cabe duda que la estafa tiene un plus de antijuridicidad cuando coloque a la víctima en situación precaria.
En efecto, en la STS 1169/2006, de 30 de noviembre , se afirma que
La agravación que comentamos es de plena aplicación al caso que centra nuestro examen a la vista de las circunstancias en que quedó la víctima, perdiendo todos sus ahorros y quedan a merced de una exigua prestación por desempleo, sin posibilidad de vida independiente.
4. Por último y en referencia a la agravante por el valor de la defraudación no ofrece duda, a tenor del relato fáctico de la sentencia y de las pruebas tomadas en consideración para determinar el montante del acto de disposición realizado por consecuencia del engaño previo, que la defraudación tuvo una cuantía superior a los 200.000€ por lo que se dan el presupuesto exigido por el artículo 250.2. 5ª del CP (defraudación superior a 50.000€) para la aplicación de esta agravante.
Según recuerda la STS 61/2012, de 8 de febrero ,
La circunstancia agravatoria se aplica incluso en el supuesto de que la cantidad defraudada pueda ser objeto de posterior compensación, situación que en este caso tampoco concurre porque a consecuencia de la defraudación ningún incremento patrimonial susceptible de compensación ha tenido la víctima del hecho
En el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia hemos hecho una sucinta referencia a los criterios que deben seguirse en el control casacional cuando se invoca un error valorativo de la prueba y se entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia. Hemos dicho que ese control no supone realizar una nueva y autónoma valoración de la prueba, sustituyendo al tribunal sentenciador, ni tampoco comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino sopesar
Tampoco apreciamos que en la valoración de la prueba que ha conducido a la condena por delito de robo en casa habitada, con la agravante de abuso de superioridad, haya sido arbitraria o irrazonable. Por el contrario, la sentencia impugnada contiene una extensa motivación, en la que de modo prolijo y preciso se identifican los elementos de convicción que han servido de soporte a la condena y se justifica con coherencia y de forma razonada la fuerza convictiva de cada medio de prueba.
El estado mental de la víctima (esquizofrenia paranoide) y su incidencia en el desarrollo de los acontecimientos quedó en evidencia por el informe de 17/04/18 del equipo asistencia de AMSA y por la declaración testifical de la médico psiquiatra que la atendía, Sra. María Consuelo ; la patología sufrida por el perjudicado que cursaba con un estado obsesivo por el control de su dinero, permitió que el acusado utilizase su amistad con él para que desconfiara del banco en el que tenía depositados sus ahorros; y manejando con habilidad esta situación el recurrente consiguió que el perjudicado sacase su dinero y lo guardara en su domicilio en dos cajas fuertes (folio 13), a pesar de las advertencias que se le hicieron por parte de la directora de la sucursal bancaria, que depuso como testigo, no sin antes hacer una prueba con una pequeña cantidad de dinero y con una sola caja para comprobar que no tenía problema alguno con ciertos episodios de sonambulismo, que la víctima decía padecer; también aprovechándose de la desconfianza hacia su sonambulismo y de su amistad el recurrente consiguió que le diera las llaves de las cajas fuertes; también consta por la declaración de la víctima que el día 24/05/12 estaban las cajas en su sitio y ese día y el siguiente realizó muchas llamadas al recurrente para abrir las cajas y comprobar que el dinero estaba dentro (25 y 18 veces respectivamente (registros reflejados a los folios 112 a 116) y posteriormente se abrieron las cajas y no había el dinero que se había depositado (274.000€).
No hay testigo directo de la sustracción pero en la sentencia impugnada se concluye que fue el condenado quien lo hizo utilizando las llaves de la vivienda previamente sustraídas a su propietario por los siguientes hechos, acreditados en autos:
a) El recurrente canalizó la desconfianza de la víctima (con patología esquizoide paranoica) utilizando su amistad a fin de conseguir la retirada de fondos de la entidad bancaria, hecho acreditado a través de la declaración de la víctima, de los informes médicos, de la declaración de su psiquiatra y de la directora de la sucursal bancaria.
b) El recurrente valiéndose de su amistad pernoctó en el domicilio de la víctima y pudo acceder a las llaves de la vivienda que estaban en el dormitorio.
c) El acceso a la casa se produjo sin forzar la cerradura.
d) El autor se apoderó de las cajas fuertes, que estaban escondidas, sin manipular ni desplazar ningún objeto de la vivienda, según se deduce de la inspección ocular, de las declaraciones de los agentes y del hermano de la víctima, reflejado todo ello a los folios 14 a 19 del atestado.
e) Y, por último, meses después, sin tener recursos económicos propios el recurrente desembolsó 54.000 euros para la compra de dos locales (folios 1087, 1078 al 1084) y una motocicleta, cantidad que excede con mucho de las cantidades recibidas por el alquiler de un caserío, cuyas cuantías constan reflejadas en la prueba documental y que fueron reseñadas oportunamente en la sentencia.
Debemos recordar, una vez más, que una jurisprudencia constante de esta Sala y del Tribunal Constitucional han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Pues bien, en el caso que se somete a nuestra consideración los indicios son plurales, todos ellos convergen en la autoría que postula la acusación y de ellos se infiere con suficiencia la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia. La inferencia establecida en la resolución judicial es lo suficientemente segura e intensa como para como para afirmar con una grado de certeza suficiente la autoría del recurrente y para excluir cualquier otra hipótesis.
Por todo ello, también este motivo de censura debe ser desestimado.
Estos hechos han sido considerados legalmente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y se ha impuesto al recurrente una pena de un año de prisión, accesoria y multa de 200.000 €.
2. El delito de blanqueo de capitales puede ser cometido por el autor del delito antecedente, figura que es conocida en la doctrina y jurisprudencia como 'autoblanqueo'. Al margen de vacilaciones iniciales, la jurisprudencia empezó a admitir esta posibilidad en sentencia ya antiguas como las SSTS 1293/2001, de 28 de julio ; 1070/2003, de 22 de julio ; 1359/2004 , entre otras) y actualmente el Código Penal, a partir de la reforma introducida en el artículo 301 por la Ley Orgánica 1/2015 , reconoce esta figura y ha confirmado esa línea jurisprudencial al disponer que la actividad ilícita de la que provengan los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.
No obstante lo anterior, la doctrina de esta Sala ha precisado que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles 'salida', para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al 'retorno', en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico ( SSTS 309/2014 y 265/2015 ). La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado STS 265/2015, de 29 de abril ).
La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Por tal motivo la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre , afirmaba que '
Recuerda la STS 747/2015, de 19 de noviembre , que
3. Traducidas las anteriores consideraciones al caso que centra nuestro examen casacional se advierte que no hay razonamiento probatorio que justifique la atribución del delito de blanqueo de capitales, dado que no consta la existencia alguna de indicio acreditativo de que la finalidad perseguida por el autor fuera ocultar el origen o procedencia de los bienes para incorporarlos al circuito legal del tráfico económico. No hay dato alguno que acredite, siquiera sea de forma indiciaria, que el autor de las adquisiciones tuviera como finalidad ocultar la procedencia del dinero con el que adquirió los bienes. Ciertamente adquirió bienes con el dinero procedente de los delitos objeto de acusación pero no hay evidencia alguna que con tal actuación persiguiera la obtención de los fines propios del delito de blanqueo de capitales.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este particular absolviendo al recurrente del delito de blanqueo de capitales, estimando en este concreto particular el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que se seguidamente se dicta a la mencionada Sala, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10433/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
